TA CUN - 250002342000-2016-00242-00-(15-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2016-00242-00-(15-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO PRIMERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA (SECCION PRIMERA) Y EL JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DE BOGOTA (SECCION SEGUNDA) / EJECUTIVO CONTRA SENTENCIA – La competencia es del Juzgado 1 por ser quien profirió el fallo cuyo cumplimiento se ejecuta a pesar de estar en medida de descongestión especial Aplicando la misma directriz con el conflicto de competencias que se plantea entre el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, y el Juzgado Primero (1o) Administrativo de del Circuito de Bogotá, en igual sentido le corresponde conocer de la acción ejecutiva al Juzgado Primero (1 o) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser este quien profirió la sentencia que ahora se pretende ejecutar en clara aplicación del numeral 9 del artículo 156 de la nueva codificación por tratare de un proceso instaurado en vigencia de la ley vigente y por tanto se ordenará remitir el expediente al mencionado despacho judicial. Por consiguiente, descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que la sentencia base del cobro, proferida en el proceso con radicación No. 2005-07615-02, fue emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en consecuencia, es éste el juzgado competente para resolver la demanda ejecutiva interpuesta por el apoderado de la señora (…). Lo anterior, teniendo en cuenta que como acertadamente lo expuso el Juzgado 21 al proponer el conflicto negativo de competencia, las disposiciones contenidas en la
interpuesta por el apoderado de la señora (…). Lo anterior, teniendo en cuenta que como acertadamente lo expuso el Juzgado 21 al proponer el conflicto negativo de competencia, las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 tienen primacía y deben aplicarse de preferencia a las reglas de distribución previstas en actos administrativos generales, como es el caso de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Aunado a lo expuesto, no le asiste razón al Juzgado Primero en decir que su competencia es temporal y transitoria, y que sólo está facultado para adelantar los trámites relacionados con las notificaciones y la resolución de los recursos de ley, por cuanto, se itera, la voluntad del legislador en procura de garantizar la seguridad jurídica, y los principios de inmediación y economía procesal, es que el mismo funcionario judicial que expidió el fallo condenatorio sea quien conozca el proceso ejecutivo que persiga el cumplimiento de las órdenes allí elevadas, lo que resulta lógico si se tiene en cuenta que es éste el juez natural del proceso, quien evaluó y analizó las pruebas y los supuestos tácticos narrados por las partes, y quien mejor conoce el sentido y alcance de la decisión adoptada en el proceso ordinario. En consecuencia y sin más elucubraciones que las expuestas, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de la cual se exige su cumplimiento, con el fin que la demanda impetrada por el apoderado de la señora (…) sea decidida a la mayor brevedad dentro del término legal. Salvamento de voto del Dr. Israel Soler Pedroza. Dra. Fanny Contreras Espinosa.
con el fin que la demanda impetrada por el apoderado de la señora (…) sea decidida a la mayor brevedad dentro del término legal. Salvamento de voto del Dr. Israel Soler Pedroza. Dra. Fanny Contreras Espinosa. Dr. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón (Auto del 15 de febrero de 2016. Sala Plena. Ponente Dra. AMPARO OVIEDO