TA CUN - 250002342000 2016 00499 00-(09-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000 2016 00499 00-(09-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO Y MINIMO VITAL / TRASLADO / FISCALIA – Eventos en los que procede la tutela contra actos administrativos que ordenan un traslado – Desarrollo jurisprudencial – Niega tutela, no se demuestra que el traslado viole sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, Decreto Ley 018 de 2014, Decreto Ley 016 de 2014 Como se indicó, la H. Corte Constitucional ha precisado con claridad que la acción de tutela procede contra los actos administrativos que ordenan un traslado, cuando se demuestre y acredite en debida forma que el mismo es ostensiblemente arbitrario o, en otras palabras, que carece de fundamento alguno; que haya sido adoptado en forma intempestiva y; por último, que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del empleado o de su núcleo familiar. Es así como en la Sentencia T-325 de 2010, con ponencia del Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, y recogiendo el criterio sentado por la H. Corte Constitucional, al respecto se precisó:… Finalmente en este punto, es de señalar que el Decreto Ley No.018 del 09 de enero de 2014 “ Por el cual se modifica la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación” dispuso en el parágrafo 1° de su artículo 2°: lo siguiente:
enero de 2014 “ Por el cual se modifica la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación” dispuso en el parágrafo 1° de su artículo 2°: lo siguiente: “Artículo 2°. Creación de empleos. Créanse los siguientes empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, así: (…) Parágrafo 1. La planta de personal adoptada para cada área será global y flexible e incluye los empleos creados en el Código de Extinción de Dominio. El Fiscal General de la Nación distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad.” Por su parte, el Decreto Ley No.016 de 2014 “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación ” en el numeral 26 de su artículo 4° dispuso que era facultad del Fiscal distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles y determinar sus funciones de acuerdo con las necesidades del servicio. Veamos. “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. El Fiscal General de la Nación, además de las funciones especiales definidas en la Constitución Política y en las demás leyes, cumplirá las siguientes: (…)Accionante: Daniel Pinzón Riaño Expediente A.T. 2015-00499-00
26. Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio”.
CASO CONCRETO
Expediente A.T. 2015-00499-00
26. Distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las plantas globales y flexibles de la entidad y determinar sus funciones, de acuerdo con las necesidades del servicio”.
CASO CONCRETO Con base en lo anterior, la Sala procede a determinar si el traslado ordenado al accionante fue ostensiblemente arbitrario; si con la ejecución del mismo se pudiera ocasionar una desmejora de sus condiciones de trabajo u ocasione una ruptura de su núcleo familiar, igualmente, determinar si la reubicación laboral no tuvo en cuenta si situación particular. En primer lugar, es de destacar que conforme al material probatorio arrimado a este expediente, se observa que el actor contrajo matrimonio con su señora esposa el 26 de septiembre de 2014 dato que resulta muy importante en razón a que, para la fecha, el actor se encontraba laborando en San José del Guaviare – según indica en el hecho segundo, con la Resolución No.12173 del 24 de junio de 2013 - igualmente es de señalar que para la fecha del nacimiento de su hija menor, esto es, el 20 de enero de 2015 el actor se encontraba radicado en la mentada ciudad, pues solo hasta el 24 de junio de 2015, fue reubicado nuevamente al distrito capital mediante Resolución No. 0001217. Es de precisar que el acto acusado, esto es, la Resolución No.0002424 mediante el cual fue trasladado nuevamente a la Dirección Seccional Guaviare, fue expedido el 24 de diciembre de 2015. Lo arriba indicado permite afirmar en este punto que, la situación de encontrarse
trasladado nuevamente a la Dirección Seccional Guaviare, fue expedido el 24 de diciembre de 2015. Lo arriba indicado permite afirmar en este punto que, la situación de encontrarse casado así como el nacimiento de su hija menor, su manutención, y todas las demás obligaciones que el actor tiene a cargo en relación con su familia son circunstancias que el señor… ya venía enfrentando previamente, por lo que, sin perjuicio que el actor haya solicitado por escrito el perseguido traslado y éste se hubiera rechazado NO es posible concluir que por la orden de reubicación nuevamente a la ciudad de San José del Guaviare se hallan afectado los derechos fundamentales que incoa como vulnerados, pues esta se expidió el diciembre de 2015. …también se toma similar determinación respecto de otros empleados lo que significa que el traslado del que fue objeto el actor no es discriminatorio ni caprichoso, tampoco indica que sea una “represalia” o resultado de una persecución por parte del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia – para quien laboró como fiscal de apoyo-, conforme narró en los hechos que fundamentan la acción. Así las cosas, la orden de traslado no corresponde a una situación en las que se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables, y los cambios en su diario vivir no implican cambios o alteraciones que no puedan ser soportables y tolerables, pues, los gastos ordinarios que se desprenden de la reubicación
vivir no implican cambios o alteraciones que no puedan ser soportables y tolerables, pues, los gastos ordinarios que se desprenden de la reubicación laboral, la mera distancia transitoria y las deudas contraídas, no son elementos suficientes para considerar que el traslado del que fue objeto el señor… haya sido proferido de manera arbitraria en desconocimiento de sus derechos fundamentales o los de su familia, por el contrario, el mismo goza de presunción de legalidad misma que no fue desvirtuada en esta sede de tutela bajo los 2Accionante: Daniel Pinzón Riaño Expediente A.T. 2015-00499-00 parámetros que precisó la Honorable Corte Constitucional, pues, el traslado no pone en riesgo su integridad ni genera problemas en su estado de salud o su familia, adicionalmente, tampoco se demostró que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, puedan incidir, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado y finalmente, la separación de su familia se observa como transitoria y de carácter superable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias
Acción: Tutela
Actor: DANIEL ALBERTO PINZÓN RIAÑO Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Expediente No. 250002342000 2016 00499 00
Procede la sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor DANIEL ALBERTO PINZÓN RIAÑO , en contra de la FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
PETITUM1
Como consecuencia de la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas y mínimo vital, solicitó a esta Corporación dejar sin efectos la Resolución No.002424 del 24 de diciembre de 2015 expedida por el Fiscal General de la Nación, mediante la cual se reubican unos empleos en la planta de personal de la entidad y en consecuencia, ordenar a la accionada que reubique al actor a la ciudad de Bogotá en las condiciones en las que se encontraba momento del 1 Folio 3. 3Accionante: Daniel Pinzón Riaño Expediente A.T. 2015-00499-00 traslado o a uno equivalente dentro de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación en el Distrito Capital.
SUPUESTOS FÁCTICOS2
Los hechos en que se fundamenta la acción, se sintetizan así: Que el actor ingresó a la Fiscalía General de la Nación el 04 de junio de 2008 en el cargo de Asistente de Fiscal II de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz hasta el 13 de junio de 2013. Que fue trasladado a San José del Guaviare mediante Resolución
2008 en el cargo de Asistente de Fiscal II de la Unidad Nacional para la Justicia y Paz hasta el 13 de junio de 2013. Que fue trasladado a San José del Guaviare mediante Resolución No.12173 del 24 de junio de 2013, como Fiscal delegado ante los jueces penales de dicho circuito, cargo que aceptó “pues representaba ser ascendido y adicional a eso se encontraba soltero”. Se indicó que, el 26 de septiembre de 2014, el actor contrajo matrimonio con la señora Gilma Lasso quien tiene 2 hijas de 18 y 8 años, a saber, María Amaya Lasso y Sharon Forero Lasso, respectivamente. Que el 20 de enero de 2015, el actor y su esposa tuvieron una bebe llamada Lina María Pinzón Lasso. Después se presentó la oportunidad de laborar en la ciudad de Bogotá como Fiscal de Apoyo del Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia –Dr. Carlós Mejía Abello-, siendo reubicado nuevamente mediante Resolución No.0001217 del 24 de junio de 2015 en la ciudad de Bogotá. Una vez narró la infructuosa relación laboral que se suscitó entre él y el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia –relación laboral que desembocó en un informe de gestión del 18 de diciembre de 2015 presentado por el actor dirigido al mentado Fiscal Delegado con copia a la Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia- “en donde plasmó todos los atropellos de que fue víctima por parte del Doctor
presentado por el actor dirigido al mentado Fiscal Delegado con copia a la Fiscal Jefe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia- “en donde plasmó todos los atropellos de que fue víctima por parte del Doctor MEJÍA ABELLO, escrito en el cual también manifestó su voluntad de no seguir laborando en ese Despacho por el mal trato que recibió…” . Aunado a ello, manifestó su intención de no regresar o no ser trasladado a San José del Guaviare, pues tiene su arraigo en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) donde vive actualmente con su familia. Precisó el actor que, el 24 de diciembre de 2015, estando el actor en periodo de vacaciones, fue proferida la Resolución No.0002424, expedida por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión (A), mediante la cual fue 2 Folio 65 al 71 4Accionante: Daniel Pinzón Riaño Expediente A.T. 2015-00499-00 reubicado nuevamente en la Dirección Seccional del Guaviare, decisión con la que “considera mi representado se materializaron las amenazas en su contra proferidas por el Doctor MEJÍA ABELLO y que fueron consecuencia del oficio en el que plasmó todas las arbitrariedades que tuvo que soportar durante el tiempo que laboró con él.” Manifiesta que, teniendo en cuenta que la resolución que ordena el traslado se fundamentó en estrictas necesidades del servicio, radicó petición ante la Directora Seccional de Fiscalías Guaviare, solicitando le informara si había vacantes en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del
se fundamentó en estrictas necesidades del servicio, radicó petición ante la Directora Seccional de Fiscalías Guaviare, solicitando le informara si había vacantes en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y si los mismos se encontraban con funcionarios titulares, petición que fue resuelta mediante oficio del 13 de enero de 2015, en donde se indicó que no había vacantes como fiscal seccional, razón por la cual considera que las necesidades del servicio sea una falsa motivación para justificar la reubicación del actor en la mentada seccional. Resaltó que, si bien es cierto que el actor estuvo laborando con excelencia en San José del Guaviare con anterioridad al traslado de autos “las circunstancias han cambiado pues ahora tiene un hogar con arraiga en la ciudad de Bogotá y Mosquera Cundinamarca, toda vez que, en Mosquera vive con su núcleo familiar y su hija recién nacida, en Bogotá labora su esposa y además se encuentran sus padres quienes son personas de la tercera edad que requieren atención y a quienes le colabora económicamente… pues no reciben pensión o ingreso alguno para su manutención”. Se destacó que si bien no es padre biológico de la menor Sharon Patricia Forero quien fuera diagnosticada con Escoliosis Toráxica (sic) Derecha, Pubertad Precoz, el accionante asumió el rol de padre a tal punto que es acudiente en su colegio, acto seguido detalló los gastos en que incurre para
Forero quien fuera diagnosticada con Escoliosis Toráxica (sic) Derecha, Pubertad Precoz, el accionante asumió el rol de padre a tal punto que es acudiente en su colegio, acto seguido detalló los gastos en que incurre para trasladarse de San José del Guaviare a la ciudad de Bogotá y de créditos adquiridos. Finalmente, se precisó que “resulta imposible que pueda llevarse a su familia para dicho lugar, pues su esposa tiene su domicilio laboral en Bogotá y pese a que la reubicación no constituye una desmejora salarial, si incrementa considerablemente sus gastos y propende por la ruptura familiar”.
SUPUESTOS JURÍDICOS
Se señaló como transgredidos los artículo 29 Superior, dignidad humana y mínimo vital (art. 11 C.P), Derecho al Trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.N) 5Accionante: Daniel Pinzón Riaño Expediente A.T. 2015-00499-00 TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 29 de enero de la presente anualidad3, en el que se ordenó notificar al señor Fiscal General de la Nación, al Director Nacional de Fiscalías Seccionales y Seguridad Ciudadana, a la Directora Seccional del Guaviare, al Director Seccional de Cundinamarca y a la Directora Nacional de Apoyo a la Gestión para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación referida, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar.
CONTESTACIÓN
dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación referida, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar.
CONTESTACIÓN
SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN4
La Subdirectora Nacional de Apoyo a la Gestión, manifestó que los traslados de la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, a nivel Nacional, no son de competencia de dicha Subdirección, Seccional Cundinamarca, razón por la cual, desconoce las razones del traslado del actor.
DIRECTORA NACIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN5
Con respecto a los hechos, indicó que la Resolución No. 12173 del 24 de junio de 2013 no se aportó. Respecto de la Resolución No.1217 de junio de 2015, el actor no fue reubicado en San José del Guaviare en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en la Seccional de Fiscalías del Meta, fue reubicado para apoyar la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Puso de presente que, el hecho de que el movimiento de un empleo precisa el desarrollo de una serie de etapas tratadas con sumo cuidado y responsabilidad por una mesa de trabajo, compuesta por directivos designados por el señor Fiscal General de la Nación, que al tiempo deben estudiar cada una de las solicitudes que presentan los servidores de la entidad, teniendo como referencia para su viabilidad “ la carga laboral de la dependencia donde labora el servidor, adicionalmente las necesidades del servicio, los planes las estrategias y los programas de la misma, se evaluó
entidad, teniendo como referencia para su viabilidad “ la carga laboral de la dependencia donde labora el servidor, adicionalmente las necesidades del servicio, los planes las estrategias y los programas de la misma, se evaluó su situación y se concluyó que era necesario que el cargo del cual era titular en el momento de la respuesta a su inquietud, continuara en la ciudad de San José del Guaviare, por lo que, se solicitó atender propósitos misionales, 3 Folios 84 y 85.4 Folio 935 Folio 94 al 114 6Accionante: Daniel Pinzón Riaño Expediente A.T. 2015-00499-00 dando cumplimiento a las funciones encomendadas en la respectiva dependencia.” Que el acto administrativo que dispuso la reubicación del actor, no es arbitrario, sino licito y en tal contexto, no puede predicarse que por su emisión, sea violatorio de derechos; es una acto discrecional del fuero del empleador, que fue expedido bajo la autorización y legalidad que le otorgan las disposiciones del ordenamiento jurídico existente para el efecto, con plena observancia del procedimiento establecido y acatamiento de las limitaciones propias que imponen las normas y la jurisprudencia a su ejercicio. Que no es cierto que por causa del traslado se evidencie ruptura del núcleo familiar, porque fue estando en la ciudad de San José del Guaviare que contrajo matrimonio y su señora quedó en estado de embarazo. “Que al ordenar la reubicación del actor, la Entidad se limita a ejercer la competencia que la ha sido atribuida legalmente para administrar personal
contrajo matrimonio y su señora quedó en estado de embarazo. “Que al ordenar la reubicación del actor, la Entidad se limita a ejercer la competencia que la ha sido atribuida legalmente para administrar personal de su jurisdicción dentro de una planta de personal global y flexible previamente conocida por los servidores, a fin de cumplir con el deber constitucional de garantizar el derecho de acceso a la justicia y la buena prestación del servicio, por lo que la escogencia de la reubicación, se da prevalencia al interés general del servicio público sobre el particular siempre y cuando no afecten derechos fundamentales del servidor y priorizando el trato igualitario entre los servidores que ostenten al misma condición”. (Se destaca). Se opone a las pretensiones de la acción, haciendo énfasis en que la reubicación es una medida administrativa, no sancionatoria prevista en la Ley, donde se deben respetar las condiciones objetivas del trabajador, referidas a la categoría de empleo, percepción de emolumentos, nivel y rango de la ocupación. Enfatizó que, las situaciones particulares de los funcionarios no les otorga un fuero especial de inamovilidad, si se protegen sus derechos fundamentales, pues, si para efectuar un traslado se consideraran aspectos como, discontinuidad en el estudio de los hijos, desadaptación al clima etc…, sería del todo imposible los traslados y así, “las condiciones personales y familiares alegadas y acreditadas por la (sic) accionante, no
etc…, sería del todo imposible los traslados y así, “las condiciones personales y familiares alegadas y acreditadas por la (sic) accionante, no registran en estos aspectos ninguna circunstancia excepcional que las haga objeto de trato especial ante las similares de otros funcionarios que han sido efectivamente trasladados de lugar para el desempeño de sus funciones, con mayor razón si se tiene en cuenta que fue en estas condiciones en que el funcionario conformó su unidad familiar”.(Se resalta). 7Accionante: Daniel Pinzón Riaño Expediente A.T. 2015-00499-00 Una vez dejó claro que el acto administrativo controvertido goza de presunción de legalidad y que solo puede ser retirado de la vida jurídica a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del mismo –lo que hace que la acción se torne improcedente, precisó que no está probado en forma alguna circunstancia excepcional que lo haga beneficiario de un trato distinto de otros funcionarios que también tienen un entorno familiar que depende de ellos como cabeza de familia y que se afectan cuando se trasladan. Agregó en este punto que, es de notar que la resolución que ordena el traslado de al actor, también se toma similar determinación respecto de otros empleados lo que significa que el traslado del que fue objeto el actor no es discriminatorio ni caprichoso. Que no existe ruptura del núcleo familiar, toda vez que no se está en circunstancias insuperables, más bien se trata de una situación tolerable pues la unidad familiar no depende solo del espacio, sin que el traslado
Que no existe ruptura del núcleo familiar, toda vez que no se está en circunstancias insuperables, más bien se trata de una situación tolerable pues la unidad familiar no depende solo del espacio, sin que el traslado genere desmejora en sus condiciones salariales y emocionales del servidor que le impida asumir las obligaciones respecto de su familia. De otra parte, señaló que la tutela se torna improcedente en tanto que no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable, mismo que adicionalmente debe cernirse sobre el servidor, hijos y esposa, por lo que, cualquier interpretación distinta desvirtuaría la naturaleza residual del amparo constitucional. Con base en lo expuesto en el informe rendido, solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido
mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos 8Accionante: Daniel Pinzón Riaño Expediente A.T. 2015-00499-00 fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURIDICO Aduce el actor que le ha sido violado sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital, afectando además la unidad de su familia con ocasión al traslado que fuera ordenado mediante Resolución No.0002424 del 24 de diciembre de 2015, toda vez que éste lo considera arbitrario, falsamente motivado en tanto que no obedece a necesidades del servicio y porque desconoce su situación particular como cabeza de familia. Para el caso particular y teniendo en cuenta que el actor pretende se deje sin efectos el acto por el cual se ordenó su controvertida reubicación, la
particular como cabeza de familia. Para el caso particular y teniendo en cuenta que el actor pretende se deje sin efectos el acto por el cual se ordenó su controvertida reubicación, la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que la regla general es que en los eventos en que se pretenda atacar o desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, la acción de tutela no es procedente siendo la jurisdicción contenciosa la competente para resolver este tipo de situaciones. Sin embargo , la Alta Corporación ha delimitado unas reglas de carácter general que deben estudiarse en cada caso concreto para determinar si es procedente el amparo transitorio que ofrece el recurso de amparo, para proteger derechos fundamentales que estén en perjuicio inminente con ocasión a un traslado labora l . Como se indicó, la H. Corte Constitucional ha precisado con claridad que la acción de tutela procede contra los actos administrativos que ordenan un traslado, cuando se demuestre y acredite en debida forma que el mismo es ostensiblemente arbitrario o, en otras palabras, que carece de fundamento alguno; que haya sido adoptado en forma intempestiva y; por último, que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del empleado o de su núcleo familiar. Es así como en la Sentencia T-325 de 2010, con ponencia del Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, y recogiendo el criterio sentado por la H. Corte Constitucional, al respecto se precisó: 9Accionante: Daniel Pinzón Riaño Expediente A.T. 2015-00499-00
EDUARDO MENDOZA MARTELO, y recogiendo el criterio sentado por la H. Corte Constitucional, al respecto se precisó: 9Accionante: Daniel Pinzón Riaño Expediente A.T. 2015-00499-00 “Por esa razón, en tratándose de traslados o reubicaciones laborales, ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que ha fijado las condiciones que deben cumplirse para que proceda la protección constitucional impetrada. Así, ha dispuesto que, para que haya lugar a un pronunciamiento de fondo sobre una decisión de traslado laboral, se requiere “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” En cuanto tiene que ver con el último de los presupuestos, se ha puntualizado que la afectación clara, grave y directa a los derechos fundamentales del tutelante o de su núcleo familiar, puede tener lugar en diversas circunstancias que deben aparecer debidamente acreditadas en el respectivo expedient e[16]. Sobre el particular, valga aclarar que de la misma jurisprudencia constitucional emergen una serie de sub-reglas a partir de las cuales se ha podido entender como afectado en forma grave un derecho fundamental, a saber: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan
partir de las cuales se ha podido entender como afectado en forma grave un derecho fundamental, a saber: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido ” [17] .
b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia [18] .
c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.
d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.
Conviene destacar, igualmente, a propósito de los parámetros anteriormente señalados, que la jurisprudencia constitucional ha puesto de presente que los mismos deben corresponder a situaciones en las que se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables, y no que por sí solas impliquen cambios o alteraciones que puedan ser considerados insubstanciales o soportables en las condiciones de vida y en la cotidianidad de las labores que a diario se ejercen [20] . A ello, resta por agregarse, con respecto a la intervención excepcional del juez de tutela frente a las controversias que se susciten en torno 10Accionante: Daniel Pinzón Riaño
A ello, resta por agregarse, con respecto a la intervención excepcional del juez de tutela frente a las controversias que se susciten en torno 10Accionante: Daniel Pinzón Riaño Expediente A.T. 2015-00499-00 al tema de traslados laborales, que ésta se encuentra supeditada al análisis de las circunstancias que rodean cada situación particular y a la debida acreditación [21] que de las mismas se haga en el caso concreto, para determinar, finalmente, sobre la eventual existencia de una amenaza o vulneración grave de derechos fundamentales ” (Se destaca). Finalmente en este punto, es de señalar que el Decreto Ley No.018 del 09 de enero de 2014 “ Por el cual se modifica la planta de cargos de la Fiscalía General de la Nación” dispuso en el parágrafo 1° de su artículo 2°: lo siguiente: “Artículo 2°. Creación de empleos. Créanse los siguientes empleos en la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación, así: (…) Parágrafo 1. La planta de personal adoptada para cada área será global y flexible e incluye los empleos creados en el Código de Extinción de Dominio. El Fiscal General de la Nación distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad.” Por su parte, el Decreto Ley No.016 de 2014 “Por el cual se modifica y
Nación, mediante actos administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad.” Por su parte, el Decreto Ley No.016 de 2014 “Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación ” en el numeral 26 de su artículo 4° dispuso que era facultad del Fiscal distribuir, trasladar y reubicar los empleos dentro de las pl
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