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TA CUN - 250002342000 2016 00510 00-(08-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000 2016 00510 00-(08-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICION / RECONOCIMIENTO DE PERSONERIA JURIDICA, IGLESIA CONGRATERNIDAD EN COLOMBIA – Término para resolver – Se niega la tutela, al demostrarse que la respuesta del accionado es congruente con lo pedido y de fondo – Fuente formal – Constitución Política, artículo 23, Ley 1755 de 2015, Decreto 1099 de 2015, Decreto 1319 de 1998 Visto lo anterior, es de señalar que la respuesta otorgada por el Ministerio accionado es congruente con lo pedido y de fondo, por lo que en este punto resultaría infundamentado endilgar responsabilidad a la accionada por vulneración al derecho fundamental de petición o al debido proceso por el trámite desplegado, lo que sucede es que lo señalado por el Ministerio no es favorable a lo que la accionante pretende, como es que, se tenga en cuenta una documentación dentro de una solicitud que se encuentra legalmente archivada. Y es que, el pleito jurídico traído a ser estudiado por el juez constitucional, no se decanta en una presunta vulneración al derecho de petición en estricto sentido, sino en los razonamientos jurídicos plasmados por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior en la referida respuesta, cuestión que no puede ser debatida en sede constitucional a efectos de desplazar a la accionada en su tarea de verificación documental para adelantar el trámite de reconocimiento de la personería jurídica especial de la iglesia accionante, pues, el hecho que con la contestación se haya hecho claridad que no podía subsanar una situación

tarea de verificación documental para adelantar el trámite de reconocimiento de la personería jurídica especial de la iglesia accionante, pues, el hecho que con la contestación se haya hecho claridad que no podía subsanar una situación administrativa previamente archivada en la nueva solicitud y que por tal cosa, debía presentar la documentación requerida y debidamente ajustada no refleja en manera alguna ni la violación a los derechos fundamentales incoados ni acredita sumariamente la presencia de un perjuicio irremediable -ni actual, ni futuroen tanto que el procedimiento administrativo no ha terminado para la accionante, la respuesta es un acto de trámite, pues lo único que se le advirtió fue que debida “ajustar en debida forma y según los requerimientos hechos por el Decreto 1319 de 1998, la documentación querida y obtener la Personería Jurídica solicitada”, exponiendo las consideraciones del caso. Aunado a lo anterior, tampoco se trata de un abuso de poder o extralimitación de las funciones por parte del Ministerio accionado, pues, en efecto, la norma aplicable al caso particular dispone que las solicitudes de personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que no reúnan los requisitos establecidos ni la documentación respectiva deberán ser rechazadas y posteriormente archivadas, procediendo los recursos de reposición y apelación ante los actos administrativos que así lo dispongan. Observemos en lo pertinente, lo dispuesto en el Decreto 1099 de 2015 “ Por medio

posteriormente archivadas, procediendo los recursos de reposición y apelación ante los actos administrativos que así lo dispongan. Observemos en lo pertinente, lo dispuesto en el Decreto 1099 de 2015 “ Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. “Artículo 2.4.2.1.5. Personería Jurídica. La personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros se reconocerá mediante resolución motivada suscrita por Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior y por abogado encargado del estudio de la solicitud y documentación respectiva. AsíAccionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00 mismo, se rechazarán las solicitudes que no reúnan los requisitos establecidos por este Capítulo o violen la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. Contra esa resolución proceden los recursos de reposición y apelación ante el Ministro del Interior. (Decreto 782 de 1995, artículo 5) (…) Artículo 2.4.2.2.4 Estudio de la documentación. Oficina Asesora Jurídica verificará y estudiará en un término no mayor de (60) contados a partir de la de radicación de la respectiva solicitud de personería jurídica especial, la documentación aportada por la entidad religiosa. En no encontrarse la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitante contará con el término de treinta (30) días

de la respectiva solicitud de personería jurídica especial, la documentación aportada por la entidad religiosa. En no encontrarse la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitante contará con el término de treinta (30) días para hacer los respectivos ajustes, cual correrá a partir la fecha de la respectiva comunicación oficial efectuada por la Oficina Asesora Jurídica. (Decreto 1319 de 1998, artículo 4) Artículo 2.4.2.2.5 Archivo. La Oficina Asesora Jurídica expedirá acto administrativo que ordene el archivo de la solicitud de personería jurídica especial, cuando haya transcurrido el término a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, sin dar cumplimiento al requerimiento de ajustar o completar la documentación aportada. Esta decisión se notificará al interesado, quien podrá presentar posteriormente una nueva solicitud. (Decreto 1319 1998, artículo 5) (Se destaca). Con base en lo anterior, es de señalar que en el plenario no se demostró haberse interpuesto recurso de reposición o apelación en contra de la Resolución No.1463 del 09 de septiembre de 2013, por medio de la cual se ordenó el archivo de la actuación surtida, pues la parte accionante actuó nuevamente hasta el 13 de noviembre de 2013, radicando una “nueva solicitud” trámite igualmente terminado a través de la Resolución No.0341 del 09 de abril de 2014 y del que tampoco se interpusieron recursos, – y la tutela no es mecanismo para revivir términos procesales-.

a través de la Resolución No.0341 del 09 de abril de 2014 y del que tampoco se interpusieron recursos, – y la tutela no es mecanismo para revivir términos procesales-. Así las cosas, teniendo en cuenta que hubo respuesta concreta a la petición del 29 de octubre de 2014, que se ha demostrado suficientemente que se ha dado trámite a las solicitudes de reconocimiento de personería jurídica especial perseguida por la iglesia accionante, que no es contrario a derecho ordenar el archivo de las solicitudes que no se subsanan dentro del término, que no resulta violatorio de los derechos fundamentales incoados reiterar el estudio de una documentación que no cumple con los requisitos como tampoco rechazar los legajos que pretendían subsanar una actuación legalmente archivada y que el actor, aún cuenta con la oportunidad de retirar la documentación que corresponda a cada tramite adelantado y archivado, con el fin de ajustar en debida forma y según los requerimientos hechos por el Decreto 1319 de 1998, la documentación requerida y obtener la Personería Jurídica solicitada, en la parte resolutiva del presente proveído deberán NEGARSE las pretensiones de la acción. 2Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias

Acción: Tutela

Actor: IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR.

Expediente No. 250002342000 2016 00510 00 Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por la IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA, a través de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DEL

INTERIOR.

PETITUM1

La parte accionante acudió a esta Corporación a efectos que: “PRIMERO.- Se ordene al JEFE DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR tramitar la petición radicada el 29 de octubre de 2014 en la que se solicita el reconocimiento de la personería jurídica especial para la IGLESIA

CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA.

SEGUNDO.-Reconocer la personería jurídica especial a la peticionaria con base en la documentación que se ha aportado en los cuatro trámites referidos en los hechos de esta demanda, sin más observaciones, objeciones ni dilaciones. 1 Folio 27 y 28. 3Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00

los cuatro trámites referidos en los hechos de esta demanda, sin más observaciones, objeciones ni dilaciones. 1 Folio 27 y 28. 3Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00 La sentencia no podrá limitarse a la protección del derecho fundamental de petición, ordenándole simplemente que la resuelva, porque los antecedentes demuestran que la entidad usará de esta sentencia para ingeniarse nuevos mecanismos de dilación al reconocimiento de la personería, con nuevas y diferentes observaciones a la documentación, armando así un carrusel interminable de gestiones administrativas. TERCERO.-Ordenar que se investigue disciplinariamente la actuación del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior…” SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción, se sintetizan así2: PRIMER TRÁMITE  El 26 de enero de 2010, se solicitó el reconocimiento de personería jurídica especial bajo para la IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA.  La accionada contestó a través del oficio OFI10-19193-REE-024 que aparece fechado del 10 de junio de 2010, indicándole que conforme al artículo 18 de la Ley 133 de 1994, la inscripción de las entidades ya erigidas antes de la expedición de la citada Ley, debió hacerse dentro de los 3 años siguientes a su vigencia, es decir, a

conforme al artículo 18 de la Ley 133 de 1994, la inscripción de las entidades ya erigidas antes de la expedición de la citada Ley, debió hacerse dentro de los 3 años siguientes a su vigencia, es decir, a más tardar en el año 1997 . Por lo anterior, le señaló que era preciso radicar nuevamente la solicitud con la totalidad de los requisitos establecidos.  En desacuerdo con lo anterior, la parte actora radicó memorial el 27 de julio de 2010, radicado bajo el número 047807 controvirtiendo los argumentos expuestos por la accionada. Sin embargo, mediante Resolución No.0427 del 1° de marzo de 2011, ordenó el archivo de la actuación considerando que no se acataron las observaciones ni requisitos legales exigidos.  Esta última resolución, fue recurrida y resuelta mediante Resolución No.1172 de 3 de junio de 2011 confirmando el archivo de la diligencia. 2 Folios 27 y 28. 4Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00 SEGUNDO TRÁMITE  Precisó que para satisfacer los requerimientos del Ministerio del Interior, la entidad accionante realizó las reuniones de asamblea tendientes al cumplimiento de los requisitos y generó las actas correspondientes a los actos y reformas requeridas.  Con esta última documentación, el 13 de noviembre de 2012, se presentó una nueva solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial radicada con el número EXTMI12-0038855.

correspondientes a los actos y reformas requeridas.  Con esta última documentación, el 13 de noviembre de 2012, se presentó una nueva solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial radicada con el número EXTMI12-0038855.  No obstante lo anterior, el Ministerio con el Oficio OFI13000003394-OAJ-1400 del 13 de febrero de 2013, objetó la documentación presentada.  Que a pesar de no compartir los argumentos expuestos por el Ministerio, se hicieron las modificaciones pertinentes por medio de memorial radicado el 31 de julio de 2013 con radicado No. EXTMI13-0027929.  Así las cosas, con la Resolución No.1463 del 9 de septiembre de 2013, ordenando nuevamente el archivo de la actuación. TERCER TRÁMITE  El 13 de noviembre de 2013, con radicado No.EXTMI130044295, se presentó nuevamente solicitud “acompañada de la documentación que se consideró presentada extemporáneamente conforme se dice en la resolución 1463 en citada…”  Que mediante oficio OFI13-000038612-OAJ-1400 del 13 de diciembre de 2013 “tomando para estudio los documentos radicados con escrito radicado EXTMI13-0027929 de fecha 31 de julio de 2013, tal como se solicitó, adelanta el trámite; pero objeta nuevamente la documentación presentada, con una serie de largas observaciones a los documentos y a los estatutos 5Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia

objeta nuevamente la documentación presentada, con una serie de largas observaciones a los documentos y a los estatutos 5Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00 según se lee en este documento según se lee en este documento que se anexa como prueba.”  Que con el memorial radicado EXTMI14-0005296 del 13 de febrero de 2014 se respondieron las observaciones, sin embargo, con la Resolución No.0341 del 09 de abril de 2014, se ordenó el archivo de la solicitud en razón a que no realizaron ciertos ajustes requeridos vistos en el numeral 4 de la Resolución en cita. CUARTO TRÁMITE  Así las cosas, mediante radicado EXTMI14-0005296 de fecha 29 de octubre de 2014, “pidiendo para este trámite el desarchivo de la documentación presentada anteriormente y allegando las actas por la cuales se cumplen los requisitos exigidos…que fueron los únicos requisitos por cuyo incumplimiento se ordeno (sic) el archivo con la resolución 0341 citada”.  Con el oficio OFI15-000001208-OAJ-1400 del 21 de enero de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, invocando los principios administrativos de eficiencia y celeridad, solicitó a la parte actora “hacer uso de la facultad que tiene de retirar la documentación que corresponde a cada trámite adelantado y

principios administrativos de eficiencia y celeridad, solicitó a la parte actora “hacer uso de la facultad que tiene de retirar la documentación que corresponde a cada trámite adelantado y archivado, con el fin de ajustar en debida forma y según los requerimientos hechos por el decreto 1319 de 1998, la documentación requerida…”.  De los puntos por los cuales debían subsanarse, se destaca que el acta 001 de 30 de julio de 2014, aportada con la nueva solicitud se indicó que se había convocado el consejo de ancianos pero que dicho acto de subsanación resultaba improcedente pues el trámite administrativo de reconocimiento de personería jurídica a favor de la IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA, radicado con el EXTMI130044295 se encuentra terminado, con la resolución de archivo No.0341 del 09 de abril de 2014.  Que con escrito radicado EXTMI-0031149 del 03 de julio de 2015, se controvirtieron los argumentos esgrimidos por la accionada que llevan al retiro de la documentación como se 6Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00 indicó previamente, soportada en jurisprudencia de esta Corporación y el Honorable Consejo de Estado.  Mediante oficio OFI15-000028835-OAJ-1400 del 10 de agosto de

indicó previamente, soportada en jurisprudencia de esta Corporación y el Honorable Consejo de Estado.  Mediante oficio OFI15-000028835-OAJ-1400 del 10 de agosto de 2015, la Jefe (e) de la OAJ del Ministerio del Interior reiteró sus argumentos, precisando que cada actuación concluye con el archivo y “la documentación a ella aportada se hace insubsanable”.

SUPUESTOS JURÍDICOS

El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y libertad de asociación, vistos en los artículos 29, 13, 23 y 38 respectivamente, de la Carta Política. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 29 de enero de hogaño 3, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Ministro del Interior y al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, otorgándoles el término común de dos (02) días a partir de la notificación del auto admisorio para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo del recurso de amparo, aportando los documentos, comunicaciones e informes que consideraran necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la presente acción. Aunado a lo anterior, se requirió a la parte actora para que allegara copia de la petición del 29 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que es la solicitud que se solicita se dé trámite. Con respecto a este requerimiento, es de anotar que el actor mediante

copia de la petición del 29 de octubre de 2014, teniendo en cuenta que es la solicitud que se solicita se dé trámite. Con respecto a este requerimiento, es de anotar que el actor mediante memorial del 03 de febrero de 2016, informó que había perdido la copia con radicado por lo que solicitó en la demanda se pidiera al Ministerio accionado, sin embargo, es de anotar que con la información anotada-particularmente el hecho décimo séptimo del escrito tutelar que describe el contenido de la solicitud-, y aportada por el actor y la respuesta otorgada al detalle por la accionada al problema jurídico planteado –numeral 5° folio 42 y 43 de la respuesta y folio 44), 3 Folios 32 al 34 7Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00 resultan elementos suficientes para resolver la acción de autos, púes se tiene claridad del contenido de la petición y del trámite desplegado con ocasión a la misma.

CONTESTACIÓN

JEFATURA DE LA OFICINA ASESORA JURIDICA DEL

MINISTERIO DEL INTERIOR4.

Con ocasión a la tutela de autos, la Coordinadora del Grupo de Gestión de lo Contencioso Administrativo, mediante MEM16000005016-OAJ-1400 del 02 de febrero de 2016, solicitó a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Religiosos un pronunciamiento expresos sobre los fundamentos fácticos y jurídicos en que soporta el accionante su solicitudes, para lo cual, mediante comunicación No.

Coordinadora del Grupo de Asuntos Religiosos un pronunciamiento expresos sobre los fundamentos fácticos y jurídicos en que soporta el accionante su solicitudes, para lo cual, mediante comunicación No. MEM16-000005198-OAJ-1400 del 2 de febrero del año en curso, precisó que:  Mediante Resolución No.1623 del 27 de septiembre de 1999, se archivó la solicitud del 11 de junio de 1998 de reconocimiento de personería jurídica especial de la entidad CONFRATERNIDAD CRISTIANA DE COLOMBIA C.C.C., por la no subsanación de una serie de observaciones indicadas por la oficina.  Posteriormente, otra entidad llamada FEDERACIÓN DE IGLESIAS CRISTIANAS CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA, solicitó reconocimiento de personería jurídica especial mediante radicado No. 03692 del 26 de enero de 2010, la cual, una vez surtidos los trámites del caso, fue archivada con la Resolución No.4212 del 03 de septiembre de 2010. Ésta última fue recurrida en apelación por la parte actora, profiriéndose en consecuencia la Resolución No.6061 del 07 de diciembre de 2010, la cual resolvió rechazar el recurso por improcedente.  Que con la Resolución No.1998 del 26 de septiembre de 2011, s resolvió una revocatoria directa en favor del apoderado de la accionante frente a la FEDERACIÓN DE IGLESIAS 4 Folio 40 a 46 8Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00

accionante frente a la FEDERACIÓN DE IGLESIAS 4 Folio 40 a 46 8Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00 CRISTIANAS CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA, la cual ostenta personería jurídica especial.

AÑO 2012 SOLICITUD DE PERSONERÍA JURIDICA ESPECIAL

PARA LA IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA EXPEDIENTE 9269.  Que el apoderado de la accionada presentó solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial radicada con el número EXTMI12-0038855 del 13 de noviembre de 2012, petición cuya documentación fue observada con el Oficio OFI13000003394 OAJ del 13 de febrero de 2013.  A lo anterior, el apoderado de la accionada mediante memorial del 31 de julio de 2013, identificado con el radicado No. EXTMI13-0027929 presenta escrito de subsanación de lo observado, pero no se hizo en debida forma, profiriéndose en consecuencia la Resolución No.1463 del 09 de septiembre de 2013 mediante la cual se ordenó el archivo de la solicitud, indicando los motivos de esta decisión y las inconsistencias que aún presentaba la documentación.  Que mediante escrito EXTMI13-0044295 del 13 de noviembre de 2013, solicitó trasladar la documentación del trámite anterior, es decir, del trámite archivado, a la nueva solicitud.

aún presentaba la documentación.  Que mediante escrito EXTMI13-0044295 del 13 de noviembre de 2013, solicitó trasladar la documentación del trámite anterior, es decir, del trámite archivado, a la nueva solicitud.  Con el oficio OFI13-000038612-OAJ-1400 de fecha 13 de enero de 2013, se hacen observaciones a la nueva solicitud y las mismas son respondidas mediante escrito radicado con el EXTMI14-0005296 de fecha 13 de febrero de 2014, por no encontrarse conforme a derecho la solicitud, es archivada con la Resolución No.0341 de fecha 09 de abril de 2014, “ y frente a la cual no interpuso recurso alguno”.  Con respecto a la petición EXTMI14-0050668 del 29 de octubre de 2014, indicó que: “se observa que si bien es cierto manifiesta en la referencia que es una nueva solicitud, en el numeral 2 de la primera página afirma que es “Para subsanar estas omisiones que generaron el archivo de la solicitud…” encontrándose que mediante éste escrito, tampoco se subsanó las inconsistencias que ya se la 9Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00 había indicado; que el mismo, no podía revivir términos de trámites objeto de pronunciamientos anteriores, y con la connotación de estar ya archivados y ejecutoriados en debida forma

trámites objeto de pronunciamientos anteriores, y con la connotación de estar ya archivados y ejecutoriados en debida forma Cabe anotar que con el EXTMI14-0050668 del 29 de octubre de 2014, el Dr. Reyes Pla presenta el Acta No.001 del 30 de julio de 2014 refleja una reunión convocada para elegir al Consejo de Ancianos, pues fue requisito faltante en el trámite de reconocimiento de Personería Jurídica Especial a favor de la IGLESIA CRISTIANA CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA radicado con el EXTMI13-0044295 de fecha 13 de noviembre de 2013, pretendiendo subsanar un trámite observado, y que ya había sido archivado mediante Resolución de Archivo No.0341 de fecha 09 de abril de 2014…

Igualmente, al Dr. Reyes Pla se le indicó: “() Que si bien es cierto la Ley 1437 de 2011, en su artículo 9° numeral 4° dispone que las autoridades les queda especialmente prohibido “Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad”, no es menos cierto es (sic) que la documentación que usted solicita se desarchive y se tenga en cuenta con al nueva petición, ya fue considerada y ante los errores que persistían fue archivada, reiterando que tales documentos no fueron debidamente subsanadnos y por tanto

cuenta con al nueva petición, ya fue considerada y ante los errores que persistían fue archivada, reiterando que tales documentos no fueron debidamente subsanadnos y por tanto reiterar que se estudian (sic) nuevamente no resulta pertinente ni eficaz para la solicitud pretendida…” Precisa la entidad que, la solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial en favor de la iglesia que representa, radicada el 13 de noviembre de 2013 e identificada con el número EXTMI130044295, fue objetada con el Oficio OFI13-000038612 OAJ del 13 de diciembre de 2013 y el apoderado de la accionante, respondió mediante escrito EXTMI14-0005296 de fecha 13 de febrero de 2014 “indicando que subsanaba las observaciones, pero invocando para el efecto, la respuesta contenida en otro expediente y trámite distinto – El Memorial de radicado EXTMI13-0027929 del 31 de julio de 2013, parte del expediente 9269 –ARCHIVADOconsiderando que no había lugar a realizar nuevas observaciones por parte del Ministerio del Interior, y que debía resolvérsele con la respuesta dada dentro del trámite previo indicado.” Lo anterior para reiterar que, el memorial con radicado EXTMI130027929 del 31 de julio de 2013 con el cual pretendió subsanar, hace 10Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00 parte de un expediente distinto que cuenta con un consecutivo diferente.

10Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00 parte de un expediente distinto que cuenta con un consecutivo diferente. Así la cosas, ante el no cumplimiento de las observaciones advertidas en el oficio OFI13-000038612 OAJ de fecha 13 de diciembre de 2013, se procedió a ordenar el archivo de la solicitud de personería jurídica especial mediante la Resolución No.0341 del 09 de abril de 2014. Añadió que, es preciso aclarar que “en ningún momento se discute el derecho de utilizar la misma información y documentos que ya reposaban en la actuación administrativa anterior, por el contrario, ello se aceptó y fue precisamente sobre esos documentos que se hicieron las observaciones mediante el oficio OFI13-000038612 OAJ de fecha 13 de diciembre de 2013”. Descrito todo el procedimiento adelantado en lo que a la solicitud de reconocimiento de personería jurídica especial respecta y ante la inexistencia de amenaza o vulneración a derecho fundamental alguno, solicitó se nieguen las pretensiones de la acción. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de

CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna 11Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00 autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial , de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si el Ministerio del Interior se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante, con respecto a la solicitud del 29 de octubre de 2014, en la que se solicita el reconocimiento de la personería jurídica especial para la IGLESIA CONFRATERNIDAD EN

petición que le asiste a la accionante, con respecto a la solicitud del 29 de octubre de 2014, en la que se solicita el reconocimiento de la personería jurídica especial para la IGLESIA CONFRATERNIDAD EN COLOMBIA, es de destacar que la parte accionante igualmente solicitó que “ La sentencia no podrá limitarse a la protección del derecho fundamental de petición, ordenándole simplemente que la resuelva, porque los antecedentes demuestran que la entidad usará de esta sentencia para ingeniarse nuevos mecanismos de dilación al reconocimiento de la personería, con nuevas y diferentes observaciones a la documentación, armando así un carrusel interminable de gestiones administrativas”. CASO CONCRETO El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado actualmente en la Ley 1755 de 2015” Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ” en sus artículos 13 a 33 siendo claro entonces que la administración, para casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en su artículo 14 que dispone que toda petición deberá resolverse“…dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”…” y si fuese de copias, deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido

recepción”…” y si fuese de copias, deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, 12Accionante: Iglesia Cristiana Confraternidad en Colombia Expediente A.T. 2016-00510-00 los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. En este sentido, dicha Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad d

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