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TA CUN - 250002342000 2016 01556 00-(07-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000 2016 01556 00-(07-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCION / OMISION EN LA NOTIFICACION DE SENTENCIA – Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales – Desarrollo jurisprudencial – Elementos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias – Declara improcedente el amparo solicitado al no superarse el examen de procedencia de la acción – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, artículo 37 En razón a que, la pretensión de la acción incoada es “ se ordene dejar sin efectos jurídicos y/o nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 23 de mayo de 2014 con referencia: Acción de nulidadProceso 25000 23 25 000 2003 02764 01Demandante Caja Nacional de Previsión Social Cajanal – contra …; se ordene a la UGPP que en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, revoque la Resolución RDP 029155 del 15 de julio de 2015 y en consecuencia se siga pagando la pensión gracia con retroactivo a la docente ……” es de precisar que por regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente, ello, tiene su génesis con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 (tutela contra

providencias judiciales resulta improcedente, ello, tiene su génesis con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 (tutela contra sentencias) del Decreto Extraordinario 2591 de 1991. Sin embargo, esta regla no es de carácter absoluto y procede para preservar los derechos fundamentales en un ámbito restringido, ya que el recurso de amparo no fue instituido como una tercera instancia para “romper” con la cosa juzgada. En suma, resultaría procedente cuando lo resuelto por el fallador se observe radicalmente contrario a los principios rectores consagrados en la Constitución Política y en los valores en que ella se funda, es decir, que tal decisión sea ostensiblemente trasgresora de los derechos fundamentales, lo que devendría en una real vía de hecho. La parte actora asegura que, la dirección de notificación de la accionante otorgada por CAJANAL en su momento, no era la correcta y que el juzgado no agotó el procedimiento de notificación dispuesto en el artículo 44 del C.C.A -valga aclarar que, en dicho artículo se regulaba la notificación de actos administrativos no de providencias judicialesy 315 del C.P.C., -vigentes para la época de los hechos y con base en tal, al no haber participado dentro de la acción de lesividad 2003-02764 se vulneró su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, razón por la cual, solicita se decrete la nulidad de lo

acción de lesividad 2003-02764 se vulneró su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, razón por la cual, solicita se decrete la nulidad de lo resuelto por el Juez 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., (hoy, 54 Administrativo de Bogotá D.C.) esto es, la revocatoria de la pensión gracia que otrora le fuera reconocida a la accionante. Planteado lo anterior, el H. Consejo de Estado recogiendo la reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, precisó que en lo que tiene que ver con las causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, lo siguiente: “(…) Bajo el rótulo de las causales de procedencia se rediseñó a nivel pretoriano el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Tal intento de sistematización plantea las siguientes exigencias: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, puestos al alcance de la persona afectada, c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte losAccionante: Minila Pilar Martínez de Barrera Expediente AT 2016-01556-00 derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre

derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, o de acciones populares de grupo o de cumplimiento.

Adicionalmente, si la queja constitucional puesta contra la providencia judicial supera las causales anteriores, el juez constitucional para poder revocar dicho fallo, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. (…)” Vistos los requisitos planteados por la jurisprudencia, procede la Sala a examinar, en primer lugar, los generales (procedencia) y de superar aquellos, se estudiará si existe la presencia de algún elemento específico en los actos acusados, esto es, defectos o vicios de fondo conforme a la jurisprudencia arriba citada. Con respecto a los defectos fáctico, material y motivacional no se observa que el juez careciera de apoyo probatorio para sustentar su decisión o que esta se fundara en normas inexistentes o sin motivación, tampoco fueron denunciadas

citada. Con respecto a los defectos fáctico, material y motivacional no se observa que el juez careciera de apoyo probatorio para sustentar su decisión o que esta se fundara en normas inexistentes o sin motivación, tampoco fueron denunciadas tales falencias por la parte actora, contrario a ello, y sin realizar un examen exhaustivo de la sentencia, como se advirtió previamente, el problema resulta ser un pleito de puro derecho donde se examinó la legalidad del acto administrativo del 09 de abril de 1997 mediante el cual CAJANAL había reconocido la pensión gracia a la accionante, pues el problema jurídico expresado en la sentencia en razón de la demanda presentada, se sustrajo a establecer si la conducta desplegada por la accionante descrita en la Resolución No.417 de 1996, le impedía o no continuar con el disfrute de la prestación, revisándose los actos administrativos, la normatividad y la jurisprudencia que el fallador consideró aplicable para el efecto. Finalmente en cuanto al Error inducido, aquel que se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, es de advertir que no se evidenció el mentado vicio, pues no se observa influencia de terceros que pudieran interferir en la decisión acusada y menos a efectos de lesionar en sus derechos a la tutelante. Por el contrario, la decisión se basó en el estudio

pudieran interferir en la decisión acusada y menos a efectos de lesionar en sus derechos a la tutelante. Por el contrario, la decisión se basó en el estudio juicioso de los elementos aportados al expediente, normas y jurisprudencia vigente para la época de los hechos, soportado en la sana crítica como se ha expuesto previamente. Con base en lo anterior y de lo hasta ahora expresado, se puede concluir que tampoco se observa desconocimiento del precedente judicial ni violación directa a la Constitución Polítiica, pues si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, tampoco se trata de una decisión ilegítima en desmejora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, y teniendo en cuenta, además de lo expuesto, que no es posible dar por sentado sin lugar a equívocos dentro del trámite de esta tutela y con base en las pruebas aportadas a la misma, que CAJANAL para la época de radicación de la demanda de lesividad conociera de la dirección alegada por la accionante y que ante la probada imposibilidad de los juzgados que conocieron del proceso para notificar a la accionante, se usaron todos los mecanismos ordinarios para realizar la notificación supletiva a la personal en procura de 2Accionante: Minila Pilar Martínez de Barrera Expediente AT 2016-01556-00 salvaguardar el derecho al debido proceso, defensa y contradicción que le asistía a la señora…, es de concluir que no existe o no se observa vía de hecho por parte del juzgado accionado ni de los demás operadores judiciales que

asistía a la señora…, es de concluir que no existe o no se observa vía de hecho por parte del juzgado accionado ni de los demás operadores judiciales que conocieron del proceso por tal razón, y al no superarse el examen de procedencia de la acción, ésta Sala procederá en la parte resolutiva de esta providencia a DECLARAR IMPROCEDENTE la protección a los derechos fundamentales incoados por la accionante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: MINILA PILAR MARTÍNEZ DE BARRERA

Demandado: UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL -UGPP-

-JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

Radicación No.250002342000 2016 01556 00 Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora MINILA PILAR MARTÍNEZ DE BARRERA , a través de apoderado judicial, en contra de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP y el JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ., por presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, con ocasión a que presuntamente, se

BOGOTÁ., por presunta violación a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, con ocasión a que presuntamente, se adelantó en el juzgado accionado acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modo de lesividad en su contra, sin haberle notificado de la misma, proceso que terminó en sentencia –dictada por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C.- mediante la cual, se ordenó a la UGPP revocar la pensión gracia de la que fuera beneficiaria la accionante.

I. PETITUM1

Con base en lo anterior, pretende el apoderado de la accionante se “...tutele el derecho al debido proceso de mi representada MINILA PILAR MARTÍNEZ DE BARRERA, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos jurídicos y/o nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 23 de mayo de 2014 con referencia: Acción de nulidadProceso 25000 23 25 000 2003 02764 011 Folio 8 3Accionante: Minila Pilar Martínez de Barrera Expediente AT 2016-01556-00 Demandante Caja Nacional de Previsión Social Cajanal – contra Minila Pilar Martínez de Barrera; se ordene a la UGPP que en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, revoque la Resolución RDP

Demandante Caja Nacional de Previsión Social Cajanal – contra Minila Pilar Martínez de Barrera; se ordene a la UGPP que en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, revoque la Resolución RDP 029155 del 15 de julio de 2015 y en consecuencia se siga pagando la pensión gracia con retroactivo a la docente Minila Pilar Martínez de Barrera”.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS Como fundamento del amparo tutelar, la parte actora se basó en los siguientes hechos2, que se sintetizan, así:  Que mediante Resolución No.5099 del 9 de abril de 1997, CAJANAL reconoció la pensión gracia a la accionante.  Que la apoderada de CAJANAL en su momento, radicó el 23 de abril de 2003, en principio 3, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la accionante.  Indicó que, en el acápite de notificaciones se señaló como dirección de la demandada la Inspección de El Engaño, municipio de Paratebueno

(Cundinamarca), cuando ella nunca había vivido ni trabajado allá.  Que por reparto, el 10 de agosto de 2006, le fue asignado el mentado proceso al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado No. 250002325000 2003 02764 01.  Precisó que, mediante auto del 23 de mayo de 2003 4, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente.  Señaló que, el juzgado accionado ordenó un despacho comisorio al

 Precisó que, mediante auto del 23 de mayo de 2003 4, se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente.  Señaló que, el juzgado accionado ordenó un despacho comisorio al juzgado promiscuo municipal de Paratebueno, para que citaran a la señora Minila Pilar a efectos que se notificara de la admisión de la demanda.  Con el Oficio 013/2008, se respondió el despacho comisorio indicando que la señora Minila Pilar Martínez no residía en esa jurisdicción y se desconocia su paradero.  Que para mayo de 2003 la accionante se desempeñaba como docente en el municipio de Gacheta “desde el año 1973, es decir 30 años atrás, dato que reposa en la Caja Nacional de Previsión Cajanal hoy en día UGPP”. 2 Folio 1 3 Mediante Acuerdo No. PSAA 06-3409 de mayo 9 de 2006 y en consideración a que las pretensiones de la demanda no superaban los 100 SMLMV se dispuso la remisión del expediente a la Dirección Seccional –Regional Cundinamarcapara lo de su cargo, señalando que el mismo debía ser dirigido al circuito judicial administrativo, correspondiéndole por reparto al juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C., ver folios 78 y 80.4 Es de precisar que, una vez conoció del proceso, el juzgado 23 administrativo de Bogotá D.C.,

mediante auto del 19 julio de 2007 (folio 83) continuó con el proceso en la etapa procesal que se venía surtiendo en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, requiriendo a CAJANAL el pago de los gastos del proceso ordenado en el auto admisorio de la demanda (23 de mayo de 2003) folios 55 al 57. 4Accionante: Minila Pilar Martínez de Barrera Expediente AT 2016-01556-00  En razón a que no fue notificada del auto admisorio de la demanda, señaló que la accionante nunca tuvo conocimiento de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.  Que a finales de julio de 2015 la accionante recibe en su lugar de residencia donde habita y “reside hace más de 6 años carrera 5 No. 5-32, donde La Unidad Administrativa de Gestión Pensional le comunica el fallo del Juzgado doce (12) administrativo de descongestión del Circuito de Bogotá, donde le revocan la Resolución que le había concedido la pensión gracia…”5  A juicio de la parte actora, lo anterior indica que la UGPP si sabía el municipio donde trabajó y su lugar de residencia.  Que mediante Resolución RDP 029155 del 15 de julio de 2015, la Unidad accionada declaró sin efectos la Resolución 5099 del 9 de abril de 1997 y la Resolución RDP 018350 del 11 de junio de 2014, por medio de las cuales se concedió la pensión gracia, la cual fue notificada personalmente el 05 de agosto de 2015.  El 27 de julio de 2015, la accionante presentó una petición solicitando a

cuales se concedió la pensión gracia, la cual fue notificada personalmente el 05 de agosto de 2015.  El 27 de julio de 2015, la accionante presentó una petición solicitando a la UGPP información sobre el juzgado que conoció del proceso en referencia, su ubicación y copias de la sentencia, solicitud que, según señala, “dio respuesta con direcciones herradas (sic)”, sin embargo, una vez se tuvo acceso al expediente, encontró las falencias denunciadas.  Que si bien el fallo fue proferido el 24 de mayo de 2014, la accionante solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso hasta el 25 de septiembre de 2015, cuando el juzgado 12 administrativo de descongestión entregó las copias del expediente “en resumen descontando las vacaciones colectivas de la Rama judicial en Diciembre de 2015 y el lapso de paro judicial después de vacaciones en que quedaron suspendidos los términos, se establece que no han transcurrido los seis meses” cumpliendo con el requisito de inmediatez. III.SUPUESTOS JURÍDICOS Indicó como transgredido los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción (artículo 29 de la C.P).

IV.TRÁMITE PROCESAL

5 Conforme al acuerdo PSAA12-9454 de 2012, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C., remitió el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, para su redistribución entre los juzgados permanentes y de descongestión (Folio 179) en principio asignado al Juzgado 9

remitió el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos, para su redistribución entre los juzgados permanentes y de descongestión (Folio 179) en principio asignado al Juzgado 9 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., quien, según se infiere de la documental vista a folio 189, resuelve remitirlo al Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., despacho que lleva el controvertido proceso hasta dictar sentencia, razón por la cual, fue vinculado a la presente acción en el auto admisorio. (Folio 273 y 274). Hoy el mentado despacho corresponde al juzgado 54 Administrativo de Bogotá D.C. 5Accionante: Minila Pilar Martínez de Barrera Expediente AT 2016-01556-00 Mediante auto del 30 de marzo de 2016 6, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Director de la UGPP y se le requirió una prueba, al Juez 23 Administrativo de Bogotá D.C., y al Juez 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., (Hoy 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.), para que dentro del término de dos (2) días, informaran sobre los hechos descritos en la presente acción.

V. CONTESTACIÓN

JUZGADO 54 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C. –SECCIÓN

SEGUNDA7.

La Juez titular del despacho, indicó que si bien la apoderada de CAJANAL aseguró que la dirección de la tutelante era en la Inspección El Engaño, municipio de Paratebueno, lo cierto es que al despacho no le consta si la

La Juez titular del despacho, indicó que si bien la apoderada de CAJANAL aseguró que la dirección de la tutelante era en la Inspección El Engaño, municipio de Paratebueno, lo cierto es que al despacho no le consta si la residencia de la accionante era en dicho lugar. Precisó con respecto al hecho séptimo que quien admitió la demanda fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 23 de mayo de 2003 y que no le consta lo relatado en los hechos 10 al 15 “por cuanto en primer lugar se realizó la notificación personal conforme lo indica la ley y de acuerdo con la dirección otorgada por en (sic) ese entonces la entidad demandante; luego, el Despacho de origen, según se desprende del auto de fecha 26 de marzo de 2010, no tenía conocimiento alguno que la señora Minila Pilar Martínez de Barrera residía en el Municipio de Gacheta; en segundo lugar, no se tiene certeza de cuándo y cómo la extinta Caja Nacional de Previsión Social hoy UGPP le notificó a tutelante de las sendas resoluciones mediante las cuales da cumplimiento a la sentencia proferida por esta falladora el 23 de mayo de 2014” Que en efecto, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C., ordenó mediante autos del 23 de marzo de 2010, 14 de febrero de 2011 y 9 de mayo de 2012 que se emplazara a la hoy accionante y una vez realizadas las actuaciones de fijación de los edictos en el periódico de amplia circulación, el juzgado 12 administrativo de descongestión de Bogotá nombró curador ad litem quien actuó en el proceso y contestó la demanda. Cumplido lo anterior y allegadas

fijación de los edictos en el periódico de amplia circulación, el juzgado 12 administrativo de descongestión de Bogotá nombró curador ad litem quien actuó en el proceso y contestó la demanda. Cumplido lo anterior y allegadas las pruebas necesarias se dictó sentencia el 23 de mayo de 2014. Destacó que, mediante providencia del 3 de julio de 2009, el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá D.C., puso en conocimiento a la entidad demandante (CAJANAL) las diferentes actuaciones de diligencia de notificación personal a la hoy tutelante indicándole que en el lugar señalado en la demanda no residía quien funge hoy como accionante y ante la imposibilidad de la Entidad en otorgar otra dirección, aquel Despacho ordenó por medio de providencia de 26 de marzo de 2010 emplazar mediante Edicto a la señora Martínez de Barrera. 6Folio 273 y 274.7Folio 279 a 281. 6Accionante: Minila Pilar Martínez de Barrera Expediente AT 2016-01556-00 Indicó que, la Secretaría del Despacho de origen expidió el respectivo emplazamiento como prevé la ley, una vez fijados los edictos en periódico de amplia circulación y realizada la redistribución del proceso, el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá ordenó nombrar a un Auxiliar de la Justicia -Curador Ad Litempara que defendiera los intereses de la señora Minila Pilar Martínez de Barrera, para lo cual se posesionó el doctor Héctor

Administrativo de Descongestión de Bogotá ordenó nombrar a un Auxiliar de la Justicia -Curador Ad Litempara que defendiera los intereses de la señora Minila Pilar Martínez de Barrera, para lo cual se posesionó el doctor Héctor Eduardo Pabón Triana quien mediante escrito de 22 de noviembre de 2013 contestó la demanda. Lo anterior –precisó- desvirtúa que en el proceso se haya vulnerado el derecho al debido proceso, en tanto que se realizaron los procedimientos necesarios con el fin de notificar a la hoy tutelante del proceso de lesividad en su contra tal y como lo ordenaba el Decreto 01 de 1984 y el Código de Procedimiento Civil. Así la cosas, solicitó sean denegadas las pretensiones de formuladas con ocasión de su improcedencia.

JUEZ 23 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C8

Precisó que, es fácil advertir de la acción de tutela que no existe referencia alguna de comportamientos desplegados por la Juez titular o de omisiones respecto de deberes que imponen un actuar que se traduzca en generadores de amenazas del derecho al debido proceso, pues el trámite desplegado dentro del proceso 2003-02764 se hizo con pleno apego a las normas de procedimientos y sustanciales pertinentes para ello. Que la tutela es improcedente en razón a que, los eventos en que procede involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en situaciones que si bien no se está ante una burda trasgresión a la Constitución Política si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco

específicos supuestos de procedibilidad en situaciones que si bien no se está ante una burda trasgresión a la Constitución Política si se trata de decisiones ilegitimas que afectan derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, tampoco se acreditó la concurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad. Solicitó se deniegue la acción de tutela por cuanto al misma viene sustentada en afirmaciones que no corresponden con la realidad fáctica y por no haber incurrido en la violación del derecho constitucional invocada por la accionante.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-9

Una vez hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el caso de la accionante, indicó que en la tutela incoada no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción que ahora se invoca, pues todas las decisiones adoptadas dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguidas en la jurisdicción contencioso 8 Folio 283 a 2869 Folio 288 a 292 7Accionante: Minila Pilar Martínez de Barrera Expediente AT 2016-01556-00 administrativa se ciñeron a las normas establecidas como a las pruebas que reposan en el expediente administrativo de la tutelante. Que la parte actora no puede a través de la acción de tutela solicitar se revise las decisiones adoptadas por el juez natural, pues ello conllevaría a que esta acción constitucional se convirtiera en una tercera instancia del trámite

Que la parte actora no puede a través de la acción de tutela solicitar se revise las decisiones adoptadas por el juez natural, pues ello conllevaría a que esta acción constitucional se convirtiera en una tercera instancia del trámite ordinario y más cuando se determinó después de analizar el caso de la accionante, que no era beneficiaria de lo aquí solicitado por vía de tutela, por no cumplir los requisitos establecidos en la ley para ello. Con respecto a la prueba requerida, aportó certificación de los tiempos laborados por la accionante en el municipio de Gacheta10, en cuanto a su lugar de notificación, precisó que se había dado traslado de la solicitud a la Subdirección Jurídica Pensional y que una vez se contara con dicha información se daría un alcance al informe. Finalmente, consideró que no se satisfacía el principio de inmediatez (Fol. 346 a 348).

Solicitó se rechace por improcedente la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo

fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Los derechos fundamentales que la accionante aduce le han sido vulnerados son el derecho al debido proceso, defensa y contradicción y, por lo tanto, pueden ser susceptibles de decretarse su protección mediante una orden de tutela. En razón a que, la pretensión de la acción incoada es “ se ordene dejar sin efectos jurídicos y/o nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 23 de mayo de 2014 con referencia: Acción de nulidadProceso 25000 23 25 000 2003 02764 01Demandante Caja Nacional de Previsión Social Cajanal – contra Minila Pilar Martínez de Barrera; se ordene a la UGPP que en un término no superior a 48 horas a partir de la notificación de la sentencia, 10 Folio 293. Se observa traslado como maestra en el municipio de Gacheta a partir del 24 de abril de 1975 y retiro por renuncia a partir del 16 de febrero de 2006. 8Accionante: Minila Pilar Martínez de Barrera Expediente AT 2016-01556-00

de 1975 y retiro por renuncia a partir del 16 de febrero de 2006. 8Accionante: Minila Pilar Martínez de Barrera Expediente AT 2016-01556-00 revoque la Resolución RDP 029155 del 15 de julio de 2015 y en consecuencia se siga pagando la pensión gracia con retroactivo a la docente Minila Pilar Martínez de Barrera…” es de precisar que por regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente , ello, tiene su génesis con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 (tutela contra sentencias) del Decreto Extraordinario 2591 de 1991 11. Sin embargo, esta regla no es de carácter absoluto y procede para preservar los derechos fundamentales en un ámbito restringido, ya que el recurso de amparo no fue instituido como una tercera instancia para “romper” con la cosa juzgada. En suma, resultaría procedente cuando lo resuelto por el fallador se observe radicalmente contrario a los principios rectores consagrados en la Constitución Política y en los valores en que ella se funda, es decir, que tal decisión sea ostensiblemente trasgresora de los derechos fundamentales, lo que devendría en una real vía de hecho. La parte actora asegura que, la dirección de notificación de la accionante otorgada por CAJANAL en su momento, no era la correcta y que el juzgado no agotó el procedimiento de notificación dispuesto en el artículo 44 del C.C.A -valga aclarar que, en dicho artículo se regulaba la notificación de actos

no agotó el procedimiento de notificación dispuesto en el artículo 44 del C.C.A -valga aclarar que, en dicho artículo se regulaba la notificación de actos administrativos no de providencias judicialesy 315 del C.P.C., -vigentes para la época de los hechos y con base en tal, al no haber participado dentro de la acción de lesividad 2003-02764 se vulneró su derecho al debido proceso, defensa y contradicción, razón por la cual, solicita se decrete la nulidad de lo resuelto por el Juez 12 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C., (hoy, 54 Administrativo de Bogotá D.C.) esto es, la revocatoria de la pensión gracia que otrora le fuera reconocida a la accionante. Planteado lo anterior, el H. Consejo de Estado12 recogiendo la reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, precisó que en lo que tiene que ver con las causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias , lo siguiente: “(…) Bajo el rótulo de las causales de procedencia se rediseñó a nivel pretoriano el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Tal intento de sistematización plantea las siguientes exigencias: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, puestos al alcance de la persona afectada, c) Que se cumpla el requisito de inmedia

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