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TA CUN - 250002342000 2016 02074 00-(06-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000 2016 02074 00-(06-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE

PETICION / SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO, LIQUIDACION Y PAGO

DE PENSION DE JUBILACION / SECRETAIRA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA / TERMINOS PARA RESOLVER SOBRE SOLICITUDES PENSIONALES – Desarrollo jurisprudencial – Niega el amparo solicitado – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 656 de 1994, artículo 19, Ley 700 de 2001, SU 957 de 2003, T – 357 de 2010 Ahora bien, en la parte resolutiva del presente proveído se NEGARÁ la tutela del derecho de petición incoado, pues, en materia pensional, incluidas las solicitudes de reajuste, tienen un término de cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud para que la entidad resuelva DE FONDO y no 15 días, pues, el contexto fáctico del caso de autos NO está dentro de las hipótesis que ilustra la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 01 de marzo de 2016, en principio la accionada tendría hasta el 01 de julio de hogaño, máxime que confluyen varias entidades para el efecto perseguido, como la aprobación del proyecto de reajuste que debe ser aprobado por la Fiduprevisora S.A., que además, valga señalar de paso, conforme a lo informado por la Secretaría de Educación de

entidades para el efecto perseguido, como la aprobación del proyecto de reajuste que debe ser aprobado por la Fiduprevisora S.A., que además, valga señalar de paso, conforme a lo informado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en éste estado se encuentra el trámite o petición ajuste de la mesada pensional de la señora... Veamos lo dispuesto en la Sentencia T – 357 de 2010, con ponencia del honorable magistrado Nilson Pinilla Pinilla:… La sentencia previamente citada, con respecto a los plazos para responder las peticiones en materia pensional, citó la providencia SU -957 de 2003, que de manera general, esto es, para todas las administradora de pensiones, abordó la diferenciación de dichos plazos, así: … En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional. Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales (…) En dicha sentencia unificadora de criterios, después de analizar a grandes rasgos la reciente evolución jurisprudencial en punto a los plazos para

tendientes al pago de las mesadas pensionales (…) En dicha sentencia unificadora de criterios, después de analizar a grandes rasgos la reciente evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales, precisó: “…5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales. Sostuvo la Corte en esta ocasión:..Accionante: Miriam Librada Vargas De Ángel Expediente A.T. 2016-02074-00 Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º trascrito.

(...)

Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas ; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

(...)

como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas ; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

(...)

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002)

El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.” (resaltados fuera de texto)

De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de

resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). (se resalta)

6. En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a

2Accionante: Miriam Librada Vargas De Ángel Expediente A.T. 2016-02074-00 sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.

Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” (Subrayado fuera de texto)

Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que

ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” (Subrayado fuera de texto)

Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(…)

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” Obsérvese igualmente el contenido de la sentencia T -173 de 2013 con ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio aunado a ello, el precedente horizontal contenido en la Sentencia No. 2014-1659 del 22 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Antioquia con

ponencia del doctor Jorge Iván Palacio Palacio aunado a ello, el precedente horizontal contenido en la Sentencia No. 2014-1659 del 22 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Antioquia con ponencia de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, donde se citaron igualmente los plazos arriba indicados, actuando como demandado NaciónMinisterio de Educación –FONPREMAG - FIDUPREVISORA S.A.- Secretaria de Educación del Municipio de Medellín. Con base en lo anterior, y teniendo claro que no estamos ante una actuación arbitraria de la accionada, ni mucho menos se observa dolo o culpa grave en su actuación administrativa que implique la condena en costas solicitada por la apoderada de la accionante, por el contrario, como se indicó en la referencia No.8 con base en lo informado por el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca, la solicitud de reajuste pensional rogada se encuentra en trámite ante la Fiduprevisora a efectos que ésta sea aprobada para continuar con el trámite respectivo, esto es, liquidación, firma del acto administrativo, notificación del mismo y, “ una vez notificado, se procede a enviar orden de pago con al documentación 3Accionante: Miriam Librada Vargas De Ángel Expediente A.T. 2016-02074-00 requerida por la Fiduprevisora, quien contará con 45 días hábiles para el pago de lo ordenado en el acto administrativo”. Con base en lo expuesto, no existe elemento alguno para endilgar responsabilidad por la violación alegada a las entidades accionadas.

de lo ordenado en el acto administrativo”. Con base en lo expuesto, no existe elemento alguno para endilgar responsabilidad por la violación alegada a las entidades accionadas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias

Acción: Tutela

Actor: MIRIAM LIBRADA VARGAS DE ÁNGEL Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – SECRETARÍA DE EDUACIÓN DE CUNDINAMARCAExpediente No. 250002342000 2016 02074 00

Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por la señora Miriam Librada Vargas de Ángel, en contra de las entidades accionadas por presunta vulneración al derecho fundamental de petición. PETITUM1 “…ordenar a la accionada, para que mediante Acto Administrativo dé respuesta inmediata, concreta y de fondo a las peticiones formuladas por (sic) en nombre de mi poderdante el 01 de marzo de 2016, tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la REVISION PENSION DE JUBILACIÓN a favor de mi mandante ...se condene en costas a las entidades accionadas al pago de las costas

del presente proceso, incluidas las agencias en derecho”. 1 Folio 4. 4Accionante: Miriam Librada Vargas De Ángel Expediente A.T. 2016-02074-00 HECHOS Que el 1 de marzo de 2016 se radicó petición ante la accionada a efectos que se revisara la pensión de jubilación que fuera reconocida a la señora Vargas De Ángel, sin embargo, vencido el término de Ley, ésta no se ha contestado. SUPUESTOS JURÍDICOS Se señaló como transgredido el artículo 23 Superior que trata del derecho fundamental de petición. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 28 de abril de la presente anualidad2, en el que se ordenó notificar Ministro de Educación y al Director de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación referida, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar. Aunado a lo anterior, mediante auto del 03 de mayo de 2016 3 se vinculó y ordenó notificar al Gobernador de Cundinamarca y al Secretarario de Educación de Cundinamarca, otorgándoles (1) día una vez fueran notificados para que igualmente informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar.

CONTESTACIÓN

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C4.

La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de

en la solicitud de amparo tutelar.

CONTESTACIÓN

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C4.

La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., precisó que la accionante no está registrada en sus bases de datos como docente distrital, luego la petición de la accionante no es competencia de la Secretaría de Educación del Distrito (Oficina Funcional del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Seccional Bogotá), configurándose la falta de legitimidad en la causa por pasiva. Solicita entonces, en el evento de haber sido vinculada, la desvinculación de la Secretaría Distrital. 2 Folios 13 y 14.3 Folio 27 y 28.4 Folio 17 al 19 5Accionante: Miriam Librada Vargas De Ángel Expediente A.T. 2016-02074-00

MINISTERIO DE EDUCACIÓN5

La Asesora de la Oficina Asesora Jurídica precisó que la petición no fue radicada en ese Ministerio, adicionalmente, no es competente para dar respuesta a la solicitud. Propuso la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Educación no atiende solicitudes a cargo de las secretarías de Educación y del FOMAG. Que son las entidades territoriales certificadas quienes atienden las solicitudes relacionadas con las Prestaciones Sociales del Magisterio, así mismo quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, a la Fiduciaria la Previsora S.A., encargada de aprobarlo y de manejar y administrar los recursos del Fondo Nacional de

mismo quienes elaboran y remiten el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, a la Fiduciaria la Previsora S.A., encargada de aprobarlo y de manejar y administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluyendo el pago de sentencias sin que la Nación – Ministerio de Educacióntenga injerencia alguna en este procedimiento. Solicitó la desvinculación del Ministerio de la presente acción.

DIRECCIÓN DE PERSONAL DE INSTITUCIONES EDUCATIVAS DE

LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA6

Precisó que en el caso concreto, la oficina regional de prestaciones remitió a aprobación a la Fiduciaria La Previsora el proyecto de acto administrativo que reconoce el ajuste a la pensión de jubilación de la accionante mediante Oficio No.NC-S-2016-00122 del 28 de marzo de 2016 de acuerdo a lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, sin que dicha entidad haya emitido su aprobación hasta la fecha. En concordancia con lo anterior, concluyó que el FOMAG cumplió con el procedimiento al remitir el proyecto de resolución con sus anexos para aprobación de la Fiduprevisora y que actualmente se encuentra en espera del estudio del expediente por dicha entidad para continuar con el trámite respectivo. Precisó que a la fecha, la Fiduprevisora se encuentra en mora de envío de la aprobación. Que una vez el expediente regrese a esa Secretaría, se continuará con la revisión de liquidación y la posterior firma del acto administrativo por parte de la Secretaria de Educación, continuando con la notificación

en mora de envío de la aprobación. Que una vez el expediente regrese a esa Secretaría, se continuará con la revisión de liquidación y la posterior firma del acto administrativo por parte de la Secretaria de Educación, continuando con la notificación personal de la resolución aprobada, para la cual, se enviará citación al 5 Folio 21 a 25 y 32 al 346 Folio 37 a 40 6Accionante: Miriam Librada Vargas De Ángel Expediente A.T. 2016-02074-00 correo electrónico de la apoderada. Surtido esto, se procede a enviar orden de pago con la documentación requerida por la Fiduprevisora, quien contará con 45 días hábiles para el pago ordenado en el acto administrativo. Que la apoderada conoce el trámite establecido para el reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, “entorpece e intenta hacer incurrir en error a la administración por cuanto no cumple con sus deberes averiguando por el estado de las prestaciones o acudiendo a la entidad competente, en este caso, la Fiduprevisora, sino por el contrario, acude a la acción de tutela, cuando además, es de su conocimiento que el término establecido para resolver solicitudes para las entidades de previsión social es de cuatro (04) meses. Solicitó se vincule a la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del FOMAG y a su vez, se declare la improcedencia de la acción y se disponga el archivo del expediente. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia,

acción y se disponga el archivo del expediente. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. Es de precisar que, dado que la parte accionada no dio contestación en término a la acción de autos los hechos narrados por la parte actora se presumen veraces7 sin embargo, se producirá la sentencia que en derecho corresponda conforme a los hechos probados, la normatividad y la jurisprudencia que regula el objeto de la acción tutelar que hoy nos convoca. PROBLEMA JURIDICO 7 Presunción de veracidad que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 7Accionante: Miriam Librada Vargas De Ángel Expediente A.T. 2016-02074-00 En el caso de autos, corresponde a la Sala determinar sí la accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante, quien precisó a esta Corporación que a la fecha, no se ha

En el caso de autos, corresponde a la Sala determinar sí la accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante, quien precisó a esta Corporación que a la fecha, no se ha dado respuesta a la petición que fuera radicada el 01 de marzo de 2016 encaminada al reajuste del valor de la mesada pensional de la señora accionante. Antes de descender al caso concreto y sin acudir a mayores elucubraciones, es de precisar que el parte resolutiva del presente proveído, se dispondrá la declaratoria de la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., quien fue notificada por error involuntario de la acción de autos, pues la Secretaría accionada fue la de Cundinamarca no la Secretaría Distrital. De igual forma, se dispondrá la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, en razón a que la solicitud de autos no fue radicada ante sus dependencias, sino ante la oficina del FOMAG de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Ahora bien, en la parte resolutiva del presente proveído se NEGARÁ la tutela del derecho de petición incoado, pues, en materia pensional, incluidas las solicitudes de reajuste, tienen un término de cuatro (4) meses desde la radicación de la solicitud para que la entidad resuelva DE FONDO y no 15 días, pues, el contexto fáctico del caso de autos NO está dentro de las hipótesis que ilustra la Corte Constitucional, y teniendo

meses desde la radicación de la solicitud para que la entidad resuelva DE FONDO y no 15 días, pues, el contexto fáctico del caso de autos NO está dentro de las hipótesis que ilustra la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta que la petición fue radicada el 01 de marzo de 2016, en principio la accionada tendría hasta el 01 de julio de hogaño, máxime que confluyen varias entidades para el efecto perseguido, como la aprobación del proyecto de reajuste que debe ser aprobado por la Fiduprevisora S.A., que además, valga señalar de paso, conforme a lo informado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en éste estado se encuentra el trámite o petición ajuste de la mesada pensional de la señora Vargas8 . Veamos lo dispuesto en la Sentencia T – 357 de 2010, con ponencia del honorable magistrado Nilson Pinilla Pinilla: En lo relacionado con solicitudes pensionales, la Corte ha indicado que existen tres términos distintos, los cuales transcurren a partir de la solicitud de reconocimiento de la pensión respectiva [7]. Dichos períodos también se aplican frente a solicitudes de reliquidación o reajuste especial de pensiones. Así, se ha establecido que existen los siguientes plazos[8 8 En efecto, en el informe rendido por el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Gobernación de Cundinamarca concluyó que el FOMAG cumplió con el procedimiento al remitir el proyecto de resolución con sus anexos para aprobación de la Fiduprevisora y que

Gobernación de Cundinamarca concluyó que el FOMAG cumplió con el procedimiento al remitir el proyecto de resolución con sus anexos para aprobación de la Fiduprevisora y que actualmente se encuentra en espera del estudio del expediente por dicha entidad para continuar con el trámite respectivo. Ver inciso segundo del folio 39 del expediente. 8Accionante: Miriam Librada Vargas De Ángel Expediente A.T. 2016-02074-00

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a ) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir

Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. (Se resalta). Es de precisar que, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones.” Dispuso: “Artículo 19º.- El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”. La sentencia previamente citada, con respecto a los plazos para responder las peticiones en materia pensional, citó la providencia SU -957 de 2003, que de manera general, esto es, para todas las administradora de pensiones, abordó la diferenciación de dichos plazos, así: … En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional. Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de

de reajuste pensional. Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales (…) 9Accionante: Miriam Librada Vargas De Ángel Expediente A.T. 2016-02074-00 En dicha sentencia unificadora de criterios, después de analizar a grandes rasgos la reciente evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales, precisó: “…5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales. Sostuvo la Corte en esta ocasión:

“4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001 , cuyos textos son los siguientes: (subraya propia)

...

del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001 , cuyos textos son los siguientes: (subraya propia)

...

5. Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º. Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó:

(...)

Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º trascrito.

(...)

Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. 10Accionante: Miriam Librada Vargas De Ángel Expediente A.T. 2016-02074-00

(...)

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002)

El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.” (resaltados fuera de texto)

De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los

ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). (se resalta)

6. En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetand

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