TA CUN - 250002342000 2016 02221 00-(17-05-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000 2016 02221 00-(17-05-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES, AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCION
Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA – Notificación de sentencia / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – La pretensión de la acción de tutela se subsume en el incidente de nulidad ya propuesto y el cual debe ser resuelto por este Tribunal - Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 6, artículo 86 Constitución Política El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial , de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se estima necesario referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos-legales en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente por el juez constitucional: “Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1 .Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
de tutela debe ser considerada improcedente por el juez constitucional: “Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1 .Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
Respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente:… La Sala, bajo el contexto fáctico en que se presenta la presunta ilegalidad procesal denunciada y en consideración a lo informado por las partes que constituyen los extremos en contienda de esta acción, en la parte resolutiva del presente proveído declarará improcedente la misma, principalmente porque el Despacho accionado, mediante providencia del 09 de febrero de 2016, remitió por competencia el incidente de nulidad propuesto por el Hospital accionante – que tiene el mismo objeto pretendido en esta tutelaa la Sección Primera de esta Corporación, a quien le correspondió por reparto el recurso de apelación que igualmente fuera concedido al Distrito Capital, quien, junto que el Hospital de Bosa, entre otras entidades, conforman el extremo pasivo de la acción popular. Nótese que en la presente acción de tutela, se solicita a notificar nuevamente la sentencia proferida el 12 de enero de 2016 por indebida notificación y en elAccionante: Hospital de Bosa Expediente A.T. 2016-02221-00
Nótese que en la presente acción de tutela, se solicita a notificar nuevamente la sentencia proferida el 12 de enero de 2016 por indebida notificación y en elAccionante: Hospital de Bosa Expediente A.T. 2016-02221-00 incidente de nulidad, se solicitó “…declarar la nulidad de la notificación de la providencia…y que en su lugar se vuelva a surtir dicho trámite de notificación de acuerdo a las reglas establecidas para ello por el Código General del Proceso…” Así las cosas, y sin perjuicio de lo que en derecho resuelva el superior jerárquico funcional a quien le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación concedido por el Juez accionado y a quien, igualmente, se le remitió el memorial contentivo del incidente de nulidad propuesto por quien aquí funge como accionante, es dable concluir en este punto que a la fecha, está surtiendo efectos el mecanismo ordinario idóneo para resolver sobre lo pretendido por el Hospital de Bosa, pues el superior habrá de pronunciarse no solo sobre el recurso de alzada sino sobre la procedencia del incidente, que se reitera, tiene el mismo objeto de la presente acción de tutela, sin perjuicio que éste sea rechazado, decretado o remitido para que sea resuelto por el despacho de primera instancia, si fuera del caso. No obstante, tal actuación garantiza el derecho defensa y acceso a la administración de justicia del Hospital de Bosa, hecho que valga la pena anotar de paso, desdibuja la conformación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, pues lo
derecho defensa y acceso a la administración de justicia del Hospital de Bosa, hecho que valga la pena anotar de paso, desdibuja la conformación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, pues lo pretendido se espera sea resuelto de una u otra manera pero dentro de la instancia ordinaria creada para el efecto. En suma, bajo el contexto fáctico y probatorio en que se presenta la solicitud de tutela, como lo informado por el despacho accionado, tal y como se advirtió en las líneas que anteceden, en la parte resolutiva del presente proveído se declarará IMPROCEDENTE la acción presentada, pues, principalmente y sin perjuicio de lo expuesto en cuanto que, no se observa conducta arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales alegados, este claro que la pretensión de la acción al subsumirse en el incidente de nulidad propuesto que en este momento -según lo indicado por el juzgado accionadofue remitido desde el 09 de febrero de hogaño a efectos de ser resuelto o desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca junto con el recurso de apelación que fuera concedido al Distrito Capital y remitido para el efecto desde el 04 de los mismos, es de señalar que se está surtiendo el mecanismo defensa judicial idóneo para resolver sobre lo pretendido en esta acción, esto es, sobre la viabilidad de decretar o no la nulidad de la notificación de la sentencia del 12 de enero de 2016, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., sin que se observe necesaria la intervención del juez de tutela.
enero de 2016, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., sin que se observe necesaria la intervención del juez de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2Accionante: Hospital de Bosa Expediente A.T. 2016-02221-00
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias
Acción: Tutela
Actor: HOSPITAL DE BOSA - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS
DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E
Accionado: JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C Expediente No. 250002342000 2016 02221 00
Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el HOSPITAL DE BOSA-SUBRED INTEGRADA DE SERVICISO DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. , a través de su asesor jurídico, en contra del
JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
PETITUM1
Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia la parte actora solicitó se ordene al juzgado accionado “ … proceda a notificar
PETITUM1
Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia la parte actora solicitó se ordene al juzgado accionado “ … proceda a notificar al Hospital Bosa – Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que, de acuerdo a lo establecido en el Código General del Proceso ya no resulta procedente notificar por edicto una sentencia judicial”. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción, se sintetizan así2: Que a través de auto del 07 de abril de 2014, el Juzgado accionado admitió acción popular3 presentada por el representante del Sindicato de Empleados Distritales de Bogotá (SINDISTRITALES). 1 Folio 252 Folios 2 a 4.3 Proceso identificado con radicado No.2014-00028 3Accionante: Hospital de Bosa Expediente A.T. 2016-02221-00 De la demanda anterior, se notificó personalmente el Hospital accionante el 28 de mayo de 2014. Que el 10 de junio de 2014, quien fungía como asesor jurídico del Hospital contestó la demanda. El 14 de julio de 2014, se llevó a cabo audiencia de pacto de cumplimiento. En dicha diligencia, se solicitó la vinculación de otras entidades, a lo que el despacho accedió y procedió a suspender la diligencia a efectos de notificar a tales entidades.
cumplimiento. En dicha diligencia, se solicitó la vinculación de otras entidades, a lo que el despacho accedió y procedió a suspender la diligencia a efectos de notificar a tales entidades. El 28 de agosto de 2014 continuó la diligencia de pacto de cumplimiento, misma que se declaró fallida pues no hubo formula de arreglo. Que el 16 de septiembre de 2014, se dio apertura al periodo probatorio, etapa que terminó el 29 de enero de 2015 y se corrió traslado para alegar de conclusión. Que el Hospital accionante presentó alegatos de conclusión el 06 de febrero de 2015. Que el 12 de enero de 2016 se dictó sentencia, declarando no probadas las excepciones propuestas por los demandados y por lo tanto, accedió parcialmente a las pretensiones de la acción popular. Que el fallo fue notificado por edicto del 18 de enero de hogaño y descorrido el día 20 de los mismos. El 21 de enero de 2016, el apoderado del actor popular interpuso recurso de apelación, mismo que fue concedido mediante auto del 28 de los mismos. Como consecuencia de la indebida notificación de la sentencia previamente señalada, y dado que solo hasta el 29 de enero de 2016 tuvo conocimiento del fallo, presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia en comento. Que mediante providencia del 04 de febrero de 2016, el juzgado
tuvo conocimiento del fallo, presentó incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia en comento. Que mediante providencia del 04 de febrero de 2016, el juzgado accionado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto por el actor popular. Precisó que, mediante providencia del 09 de febrero de 2016 el juzgado accionado resolvió no dar trámite al incidente propuesto y en su lugar, ordenó la remisión del proceso al Tribunal.
SUPUESTOS JURÍDICOS
El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción (art.29 Superior) y al acceso a la administración de justicia (art.229 C.P). 4Accionante: Hospital de Bosa Expediente A.T. 2016-02221-00 TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 06 de mayo de 2016 4, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., otorgándoles el término común de dos (02) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo del recurso de amparo, aportando los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la presente acción.
CONTESTACIÓN
hechos proferidos en el memorial contentivo del recurso de amparo, aportando los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la presente acción.
CONTESTACIÓN
JUZGADO 43 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C.5
El juez titular del despacho se sirvió realizar un recuento de los antecedentes próximos a la sentencia, del que vale la pena destacar que en efecto, se presentó incidente de nulidad ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 01 de febrero de hogaño, “escrito a través del cual solicitaba declarar la nulidad en lo atinente a la notificación por edicto de la sentencia, escrito allegado al Despacho el día 03 de febrero de 2016” Al respecto, precisó que el Despacho se pronunció mediante providencia del 9 de febrero de 2016, absteniéndose de darle curso a la misma ya que el Despacho al conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo perdió competencia para conceder de la solicitud de nulidad, “disponiendo la remisión de ese escrito al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera…para que diera trámite al mismo, por haber correspondido el conocimiento de la segunda instancia” Una vez analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que éstos no se satisfacen, resaltó lo siguiente: “La notificación por edicto de la sentencia, lejos de desconocer los derechos
Una vez analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para concluir que éstos no se satisfacen, resaltó lo siguiente: “La notificación por edicto de la sentencia, lejos de desconocer los derechos de las partes vinculada al proceso, fue una garantía adicional a estas, ya que en primer lugar el trámite de notificación inicial se realizó por aviso, en atención que no se indicaron las direcciones electrónicas, y entratándose de acciones constitucionales la falta de este requisitos, no podía conllevar a la inadmisión de la demanda si reunía todos los demás requisitos.” 4Folio 22 y 235 Folio 25 a 30. 5Accionante: Hospital de Bosa Expediente A.T. 2016-02221-00 Argumentó aunado a lo anterior que, después de realizadas las notificaciones en la forma referida, jamás en el curso de la instancia judicial ninguna de las partes hizo manifestación alguna frente a los correos electrónicos para notificaciones judiciales, razón por la cual, y en aras de garantizar aún más, el acceso a la administración de justicia, debido proceso defensa y contradicción se realizó por edicto, sin que esta actuación sea violatoria de algún derecho, “nótese que la parte demandada estaba compuesta por varias entidades, y que por parte del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, se presentó oportunamente el recurso de apelación, entonces porque si tuvo conocimiento esta entidad, y no el Hospital de Bosa, aclarando que los apoderados judiciales deben actuar con
apelación, entonces porque si tuvo conocimiento esta entidad, y no el Hospital de Bosa, aclarando que los apoderados judiciales deben actuar con diligencia, y estar pendientes de los trámites procesales en cada uno de los asuntos encomendados”. Que estos elementos, junto con la evidente forma de notificación de las diferentes actuaciones adelantadas por el despacho –siempre por estado, telegrama, oficios etc…nunca por correo electrónico), son suficientes para determinar la legalidad de la decisión que tomó el Despacho para notificar por edicto la sentencia proferida el 12 de enero de 2016. En suma, y dado que el actuar del despacho accionado ha sido diligente, solicitó no acceder al amparo solicitado por improcedente, señalando además que la tutela no pude ser usada como tercera instancia o como mecanismo para revivir términos procesales vencidos pues debió apelar o recurrir en tiempo la providencia para ejercer su derecho de defensa. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho,
los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. 6Accionante: Hospital de Bosa Expediente A.T. 2016-02221-00 El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se estima necesario referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos-legales en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente por el juez constitucional: “Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1 .Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada
tutela no procederá: 1 .Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
Respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente: “¿Cuáles son, entonces, las implicaciones del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser ventilados ante la justicia ordinaria , donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación. A la jurisdicción constitucional sólo le es permitido intervenir si los derechos fundamentales del actor se encuentran gravemente afectados o amenazados y cuando, de no actuar inmediatamente, la vulneración puede ocasionar un perjuicio irremediable (negrilla fuera de texto). El menoscabo grave de los derechos fundamentales tiende a ser más preocupante frente a los sujetos más vulnerables de la sociedad. Es por
puede ocasionar un perjuicio irremediable (negrilla fuera de texto). El menoscabo grave de los derechos fundamentales tiende a ser más preocupante frente a los sujetos más vulnerables de la sociedad. Es por ello que nuestra Carta prevé una especial protección de ciertos sectores 7Accionante: Hospital de Bosa Expediente A.T. 2016-02221-00 mediante el establecimiento de una tutela reforzada de sus derechos fundamentales.” 6 La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 2013 , con ponencia de la Magistrada Dra. María Victoria Calle Correa , respecto de las características del perjuicio irremediable , recogiendo su propia jurisprudencia, precisó que: “…cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable
Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:
“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable...” (Negrita y Subraya propia) (…)” Caso Concreto Descendiendo al caso concreto, ruega el Hospital de Bosa en calidad de demandado dentro de la Acción Popular No.2014-00028 que cursó en primera instancia en el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, como consecuencia de la
demandado dentro de la Acción Popular No.2014-00028 que cursó en primera instancia en el Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, como consecuencia de la 6 Sentencia T-923 de 2003. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 8Accionante: Hospital de Bosa Expediente A.T. 2016-02221-00 indebida notificación de la sentencia que profiriera el mentado despacho el 12 de enero de hogaño y que, según su criterio, justifica la pretensión de tutela elevada ante esta Corporación, a saber: “…… proceda a notificar al Hospital Bosa – Subred Integrada de Servicios de Salud Suroccidente E.S.E en los términos del artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que, de acuerdo a lo establecido en el Código General del Proceso ya no resulta procedente notificar por edicto una sentencia judicial” La Sala, bajo el contexto fáctico en que se presenta la presunta ilegalidad procesal denunciada y en consideración a lo informado por las partes que constituyen los extremos en contienda de esta acción, en la parte resolutiva del presente proveído declarará improcedente la misma , principalmente porque el Despacho accionado, mediante providencia del 09 de febrero de 2016, remitió por competencia el incidente de nulidad 7 propuesto por el Hospital accionante –que tiene el mismo objeto pretendido en esta tutela - a la Sección Primera de esta Corporación 8, a quien le correspondió por reparto el recurso de apelación que igualmente fuera concedido al Distrito Capital, quien, junto que el
accionante –que tiene el mismo objeto pretendido en esta tutela - a la Sección Primera de esta Corporación 8, a quien le correspondió por reparto el recurso de apelación que igualmente fuera concedido al Distrito Capital, quien, junto que el Hospital de Bosa, entre otras entidades, conforman el extremo pasivo de la acción popular. Nótese que en la presente acción de tutela, se solicita a notificar nuevamente la sentencia proferida el 12 de enero de 2016 por indebida notificación y en el incidente de nulidad, se solicitó “…declarar la nulidad de la notificación de la providencia…y que en su lugar se vuelva a surtir dicho trámite de notificación de acuerdo a las reglas establecidas para ello por el Código General del Proceso…”9 Así las cosas, y sin perjuicio de lo que en derecho resuelva el superior jerárquico funcional a quien le correspondió por reparto conocer del recurso de apelación concedido por el Juez accionado y a quien, igualmente, se le remitió el memorial contentivo del incidente de nulidad propuesto por quien aquí funge como accionante, es dable concluir en este punto que a la fecha, está surtiendo efectos el mecanismo ordinario idóneo para resolver sobre lo pretendido por el Hospital de Bosa, pues el superior habrá de pronunciarse no solo sobre el recurso de alzada sino sobre la procedencia del incidente, que se reitera, tiene el mismo objeto de la presente acción de tutela, sin perjuicio que éste sea rechazado, decretado o remitido para que sea resuelto por el despacho de primera instancia, si fuera del
presente acción de tutela, sin perjuicio que éste sea rechazado, decretado o remitido para que sea resuelto por el despacho de primera instancia, si fuera del caso. No obstante, tal actuación garantiza el derecho defensa y acceso a la administración de justicia del Hospital de Bosa, hecho que valga la pena anotar de paso, desdibuja la conformación de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, pues lo pretendido se espera sea resuelto de una u otra manera pero dentro de la instancia ordinaria creada para el efecto. 7 Folio 13 al 17.8 Por reparto, según lo informado por el Juez accionado, le correspondió al Despacho de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno.9 Extracto visto a Folio 17. 9Accionante: Hospital de Bosa Expediente A.T. 2016-02221-00 En este punto, precisa la Sala que haya acertado lo indicado por el Juez 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá en el informe rendido al señalar que una vez el fallo fue proferido, notificado y vencidos los términos para recurrirlo, ha perdido la competencia para pronunciarse de primera mano sobre el incidente de nulidad propuesto, sin perjuicio de lo que al respecto se resuelva por el superior jerárquico funcional. Finalmente, tampoco se vislumbra violación al derecho de defensa y contradicción de la parte actora en el curso de la acción popular referenciada, pues de la lectura de los hechos que fundamentan la acción, se observa participación activa dentro de la acción popular por parte del Hospital accionante, pues el mismo refiere en
de la parte actora en el curso de la acción popular referenciada, pues de la lectura de los hechos que fundamentan la acción, se observa participación activa dentro de la acción popular por parte del Hospital accionante, pues el mismo refiere en los hechos de la acción que se contestó demanda, que se presentaron alegatos de conclusión, que participó dentro las audiencias de pacto de cumplimiento, cuestiones que infieren que ha sido advertido en todo momento de los trámites surtidos al interior de la primera instancia que cursó en el juzgado accionado. En suma, bajo el contexto fáctico y probatorio en que se presenta la solicitud de tutela, como lo informado por el despacho accionado, tal y como se advirtió en las líneas que anteceden, en la parte resolutiva del presente proveído se declarará IMPROCEDENTE la acción presentada, pues, principalmente y sin perjuicio de lo expuesto en cuanto que, no se observa conducta arbitraria y violatoria de los derechos fundamentales alegados, este claro que la pretensión de la acción al subsumirse en el incidente de nulidad propuesto que en este momento -según lo indicado por el juzgado accionadofue remitido desde el 09 de febrero de hogaño a efectos de ser resuelto o desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca junto con el recurso de apelación que fuera concedido al Distrito Capital y remitido para el efecto desde el 04 de los mismos, es de señalar que se está surtiendo el mecanismo defensa judicial idóneo para resolver sobre lo pretendido en esta acción, esto es, sobre la viabilidad de decretar o no la
remitido para el efecto desde el 04 de los mismos, es de señalar que se está surtiendo el mecanismo defensa judicial idóneo para resolver sobre lo pretendido en esta acción, esto es, sobre la viabilidad de decretar o no la nulidad de la notificación de la sentencia del 12 de enero de 2016, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., sin que se observe necesaria la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO.- DECLÁRESE IMPROCEDENTE la protección a los derechos fundamentales incoados por el HOSPITAL DE BOSA - SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUROCCIDENTE E.S.E , por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia.
10Accionante: Hospital de Bosa Expediente A.T. 2016-02221-00 SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes y al Defensor del Pueblo del contenido de la presente providencia. TERCERO.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
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