TA CUN - 250002342000 2016 02748 00-(20-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000 2016 02748 00-(20-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA VIDA, A LA SALUD, INTIMIDAD, IGUALDAD Y OTROS / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS / CUMPLIMIENTO DE NORMAS TECNICAS EN RELACION CON CONTAMINANTES / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Causales de improcedencia / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS – Presupuestos – Desarrollo jurisprudencial – Declara improcedente la solicitud deprecada – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, Ley 478 de 1998 “Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1 .Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”… Por su parte, la Ley 478 de 1998 “ por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” en su artículo 4, literales a y g, dispuso como derecho colectivo el goce a un medio ambiente sano y la
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” en su artículo 4, literales a y g, dispuso como derecho colectivo el goce a un medio ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas. Aunado a ello, en su artículo 10 dispuso sobare el agotamiento opcional en vía administrativa para ejercer una acción popular, para precisar que ello solo opera cuando la afectación al derecho colectivo se vea vulnerado o amenazado por actividad de la administración. También en su artículo 25 dispuso sobre la posibilidad de adopción de medidas cautelares, así:… Frente a la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, la Corte Constitucional en sentencia T517 de 2011, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, precisó que en principio la acción de tutela no resulta procedente para el efecto, salvo que se pruebe, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, la acción y omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecte tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no precede la acción de tutela. Así lo explico la Alta Corporación, en la sentencia previamente referenciada:… En este orden de ideas, continuó precisando los criterios auxiliares que el juez de tutela debe verificar, a efectos de precisar la procedencia de la protección de un derecho colectivo a través del recurso de amparo, así:
“Por consiguiente, es de aclarar que no obstante que en el texto fundamental se
tutela debe verificar, a efectos de precisar la procedencia de la protección de un derecho colectivo a través del recurso de amparo, así:
“Por consiguiente, es de aclarar que no obstante que en el texto fundamental se consagran acciones constitucionales diferentes para la protección de los derechosAccionante: Ginna Loretta Suárez Expediente A.T. 2016-02748-00 individuales y colectivos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos:
(I) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. (II) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. (III) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no pueden ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. (IV) Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.
Adicionalmente, la Corte ha considerado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en el caso
colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en el caso concreto, para amparar, específicamente, el derecho fundamental vulnerado o amenazado.” (Se destaca). La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. María Victoria Calle Correa , respecto de las características del perjuicio irremediable, recogiendo su propia jurisprudencia, precisó que:… Vistas las pretensiones de la acción, los fundamentos de la misma, los informes rendidos y pruebas adjuntadas al expediente por las partes y la normatividad vigente sobre la materia, la Sala de decisión resolverá DECLARAR IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS INCOADOS, con base en lo siguiente: En primer lugar, resulta importante destacar que conforme lo señalado por las accionadas en los informes rendidos y revisadas las pruebas aportadas con el escrito tutelar, es de concluir que la accionante NO acudió, previamente a la interposición de esta acción, a las autoridades y entidades competentes para atender su queja, como por ejemplo a la Alcaldía Local de Kennedy o a la Secretaría Distrital de Ambiente para que ejercieras sus funciones de inspección, vigilancia y control, luego entonces, no es posible predicar vulneración a los derechos incoados por parte de las accionadas ni mucho menos, endilgarles responsabilidad por concepto alguno, pues claramente no tenían conocimiento
derechos incoados por parte de las accionadas ni mucho menos, endilgarles responsabilidad por concepto alguno, pues claramente no tenían conocimiento previo de las denuncias planteadas en sede de tutela, por lo menos, ello no fue demostrado, rompiendo abiertamente con el principio de subsidiariedad propio de este mecanismo residual, es de acentuar que, conforme a la jurisprudencia previamente citada que el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al 2Accionante: Ginna Loretta Suárez Expediente A.T. 2016-02748-00 interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa –que claramente incluye acudir a la administración - para la protección de sus derechos fundamentales pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo. Al no haberse advertido a la administración de la situación medio ambiental aquí denunciada, sin prueba que permita inferir que conociendo de los hechos, no hubiere actuado en cumplimiento de sus funciones, resulta igualmente improcedente la acción escogida por la señora.., en razón que, no es posible llegar a la conclusión que la presunta afectación a los derechos subjetivos que incoa provenga de una acción u omisión de la autoridad o entidad pública, luego entonces, no puede establecerse el nexo causal entre estos elementos. Uno de los requisitos esenciales para que proceda la protección de un derecho colectivo vía tutela, es que la afectación denunciada (en este caso la salud de la
entonces, no puede establecerse el nexo causal entre estos elementos. Uno de los requisitos esenciales para que proceda la protección de un derecho colectivo vía tutela, es que la afectación denunciada (en este caso la salud de la accionante) esté debidamente acreditada en el expediente de tutela hecho que brilla por su ausencia, pues, adicional a lo indicado en el acápite fáctico, únicamente se aportó un certificado de incapacidad del 30 de septiembre al 2 de octubre de 2015 por medicina general, sin que pueda establecerse o evidenciarse fehacientemente de su lectura que las afecciones que dice hoy padecer sean con ocasión a las actividades que se desarrollan en las empresas aledañas a su lugar de trabajo. Téngase en cuenta que la acción se radicó hasta el 08 de junio de hogaño, esto es, 8 meses después de la incapacidad aportada como prueba del menoscabo a la salud, lo que, sea dicho de paso, desdibuja la irremediabilidad propia de la acción de tutela. Ahora bien, sin perjuicio que pudiera llegar a inferirse –con ocasión de las encuestas realizadas por la Secretaría Distrital de Saludque los deterioros a la salud denunciados fueran con ocasión de las actividades que se desarrollan en el perímetro señalado por la señora… en Barrio Class Roma (Kennedy) la acción igualmente se torna improcedente, porque, en el hipotético caso de accederse a las pretensiones de la acción, las eventuales ordenes contenidas en la sentencia buscaría la reparación del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, los derechos de la accionante.
las pretensiones de la acción, las eventuales ordenes contenidas en la sentencia buscaría la reparación del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, los derechos de la accionante. Deviene en improcedente la acción escogida, pues conforme a la jurisprudencia constitucional, adicional a los requisitos de procedencia traídos a colación por la sentencia T-511 de 2011, se indicó que igualmente debía demostrarse porque razón la acción popular del artículo 88 Superior desarrollada por la Ley 472 de 1998 no resulta idónea, acreditación que igualmente brilla por su ausencia. Con base lo expuesto, es de señalar entonces que la acción procedente para conjurar o resolver las pretensiones de la accionante, previo a acudir a la administración a través de las entidades y autoridades competentes, es la acción popular arriba referenciada, la cual esta instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos como el goce a un medio ambiente sano y la salubridad pública, resulta ser la acción idónea pues, además de estar creada para tal efecto, cabe la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares 3Accionante: Ginna Loretta Suárez Expediente A.T. 2016-02748-00 antes de ser notificada la demanda y en cualquier estado del proceso de oficio o a petición de parte. Sin perjuicio de todo lo anterior, contrario a las pretensiones de la acción, es de anotar que inclusive decretar una orden a las entidades competentes a efectos de ejercer inspección, vigilancia y control en el lugar de los hechos resultaría
anotar que inclusive decretar una orden a las entidades competentes a efectos de ejercer inspección, vigilancia y control en el lugar de los hechos resultaría innecesaria pues, es de señalar que de las pruebas aportadas y con ocasión de la notificación de esta acción de tutela, tanto la Alcaldía Local de Kennedy como la Secretaría Distrital de Ambiente e inclusive la Secretaría Distrital de Salud, desplegaron acciones para verificar las actividades y empresas de la zona dentro del ámbito de sus competencias, conceptuando y dejando los respectivos requerimientos para ajustarse a la normatividad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias
Acción: Tutela
Actor: GINNA LORETTA SUÁREZ Accionado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y OTROS Expediente No. 250002342000 2016 02748 00
Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor
GINNA LORETTA SUÁREZ, en contra del MINISTERIO DEL MEDIO
AMBIENTE Y OTROS-.
PETITUM1
Visto el derecho al medio ambiente sano como derecho fundamental por estar íntimamente ligado al derecho a la dignidad humana, a la vida, a la 1 Folio 2 y 3 4Accionante: Ginna Loretta Suárez
PETITUM1
Visto el derecho al medio ambiente sano como derecho fundamental por estar íntimamente ligado al derecho a la dignidad humana, a la vida, a la 1 Folio 2 y 3 4Accionante: Ginna Loretta Suárez Expediente A.T. 2016-02748-00 salud, a la intimidad a la igualdad, y adicional, según considera en el presente caso, al trabajo; solicitó tal protección, así: “
1. Se ordene a las entidades accionas cumplan y hagan cumplir las normas técnicas, para emisión de particular contaminantes de fuentes fojas, de tal forma que se respete el derecho a la salud, salubridad dignidad humana, ambientes (sic) sano, igualdad por cuanto en otros sectores si pueden disfrutar de un ambiente sano que no afecte su salud, como ocurre en este caso frente de la aquí accionante
2. Se ordene a las personas naturales o jurídicas que están en el sector, emitiendo permanentemente humos, gases y particulares contaminantes que cesen en dichas actividades por cuanto, están afectando mi integridad física, psicología y el derecho fundamental a salud
3. Se ordene a las entidades accionadas que establezcan permanentes controles en el sector, para que se dé cabal cumplimiento al uso del suelo permitido, y cumpliendo todas las normas de sanidad y salubridad…” SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción, se sintetizan así2: Que desde el 16 de agosto de 2015, la accionante se desempeña como promotora de ventas en un proyecto de construcción ubicado
salubridad…” SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción, se sintetizan así2: Que desde el 16 de agosto de 2015, la accionante se desempeña como promotora de ventas en un proyecto de construcción ubicado en la calle 56 Sur No.81-G -37, Barrio Class Roma de la localidad de Kennedy, en la ciudad de Bogotá D.C. Que “durante todo este tiempo” ha tenido que soportar de 9:30am a 5:00pm de lunes a domingo, los olores, humos y partículas, expedidos por fábricas, bodegas, empresas y personas del sector que no cumplen con la normatividad ambiental, ubicadas en la carrera 81G No.56-82 Sur, carrera 81G No.56-10 Sur y carrera 81G No.56-70 Sur, situación que, según indica “ ya es insostenible e insoportable para mí, debido a que la mayor parte del día la paso en dicho lugar”.
Que se ve afectada en sus vías respiratorias, salud, integridad física y psicológica, por lo que le es complicado acudir cómodamente a su sitio de trabajo, según se expuso. 2 Folios 1 y 2. 5Accionante: Ginna Loretta Suárez Expediente A.T. 2016-02748-00
SUPUESTOS JURÍDICOS
El actor invocó la protección a un medio ambiente sano y a la salud por estar íntimamente ligado a los derechos fundamentales a la vida (art.11 Superior), igualdad (art.13 de la C.N), intimidad personal (art.15 de la C.P) y al trabajo (art.25 Superior).
TRÁMITE PROCESAL
estar íntimamente ligado a los derechos fundamentales a la vida (art.11 Superior), igualdad (art.13 de la C.N), intimidad personal (art.15 de la C.P) y al trabajo (art.25 Superior). TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 09 de junio de 2016 3, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar personalmente al Ministro del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministro de Salud y Protección Social, al Superintendente de Industria y Comercio, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Secretario Distrital de Ambiente de Bogotá, al Secretario Distrital de Planeación, al Secretario Distrital de Salud de Bogotá, al Alcalde Local de Kennedy y al Comandante de la Policía Nacional o quien hiciera sus veces, otorgándoles el término común de dos (02) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo del recurso de amparo, aportando los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la presente acción.
CONTESTACIÓN
SUBDIRECTORA DISTRITAL DE DEFENSA JUDICIAL Y PREVENCIÓN
DEL DAÑO ANTIJURIDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C4.
La referida Subdirectora, comunicó que dio traslado por competencia a la Secretaria Distrital de Ambiente y a la Secretaría Distrital de Planeación ,
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C4.
La referida Subdirectora, comunicó que dio traslado por competencia a la Secretaria Distrital de Ambiente y a la Secretaría Distrital de Planeación , como quiera que los temas que dieron origen a la presente acción tienen relación con sus competencias y funciones.
POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ D.C. (ESTACIÓN DE POLICÍA
DE KENNEDY)5
El Comandante Octavo de la Estación de Policía de Kennedy, precisó que conforme a lo dispuesto en los numerales 5 y 7 del artículo 86 del Decreto 1421 de 1993, es competencia de la Alcaldía Local de Kennedy ordenar los procedimientos que correspondan, para mitigar y extinguir los origines de 3Folio 20 y 214 Folio 38 a 405 Folio 51 a 53 6Accionante: Ginna Loretta Suárez Expediente A.T. 2016-02748-00 las perturbaciones que narra la accionante. Por tal motivo, informó que una vez la Alcaldía Local, establezca el procedimiento y se perfeccione la orden al Comando, las unidades de fuerza disponible, están prestas a brindar la colaboración y el acompañamiento que se requiera para mitigar y/o extinguir la perturbación, trabajando sinérgicamente con la parte preventiva y operativa en los sectores que la localidad requiera la función de la Policía Nacional.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO6
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC, manifestó que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues las violaciones denunciadas le son atribuidas a la Secretaría Distrital de Ambiente y que la
La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC, manifestó que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues las violaciones denunciadas le son atribuidas a la Secretaría Distrital de Ambiente y que la accionante no presentó queja o petición por los hechos mencionados ante la entidad que representa, por lo que, no existe nexo de causalidad entre el derecho incoado para su protección y el actuar de esta entidad. Adicionalmente, señaló que conforme a las competencias de la SIC – Decreto 4886 de 2011, Ley 1480 de 2011no le fue atribuida la inspección y vigilancia sobre los hechos señalados en el escrito tutelar. Así las cosas, solicitó la desvinculación de la entidad de esta acción de tutela.
SECRETARÍA DE GOBIERNO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTA
D.C7. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., - quien representa igualmente a la Alcaldía Local de Kennedyprecisó que para resolver el tema bajo análisis, era menester traer a colación lo informado por el Alcalde Local de Kennedy, el cual – indicó- mediante memorando No.201608300205838, responde a todos y cada uno de los hechos de la acción de tutela, así: “…en mi calidad de Alcalde Local de Kennedy…me permito dar respuesta a la Acción de Tutela de la referencia… RESPECTO DE LOS HECHOS DE LA ACCIÓN Consultado el Sistema de Gestión de Información de esta Alcaldía no se encontró petición presentada por la Señora GINA (sic) LORETTA
RESPECTO DE LOS HECHOS DE LA ACCIÓN Consultado el Sistema de Gestión de Información de esta Alcaldía no se encontró petición presentada por la Señora GINA (sic) LORETTA SUÁREZ relacionada con los hechos enunciados en la presente acción, razón por l cual esta administración no tenía conocimiento de los mismos. 6 Folio 54 a 577 Folio 58 a 668 Folio 78 7Accionante: Ginna Loretta Suárez Expediente A.T. 2016-02748-00 Así mismo, no se encontró registro de actuación administrativa abierta para los establecimientos de comercio ubicados en la Carrera 81 G No.56-82, Carrera 81 G No.56-10 Sur y Carrera 81 G No.56-70 del Barrio Class Roma. Teniendo en cuenta lo anterior, la Alcaldía a Local de Kennedy procedió mediante memorandos NOS. 201608300205539, 20160830020563 y 20160830020573 a solicitar al Arquitecto de apoyo de la Coordinación Normativa y Jurídica realizar visita técnica a las direcciones…- previamente referidascon el fin de verificar los hechos denunciados por la accionante y poder así iniciar las correspondientes actuaciones administrativas. DE LOS DERECHOS VULNERADOS Y DE LAS PRETENSIONES La Alcaldía Local de Kennedy no ha vulnerado los derechos que aduce el (sic) accionante, toda vez que no tenía conocimiento de los hechos y no ha realizado acción u omisión para menoscabar los derechos fundamentales invocados, por ende, nos encontramos frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva
(sic) accionante, toda vez que no tenía conocimiento de los hechos y no ha realizado acción u omisión para menoscabar los derechos fundamentales invocados, por ende, nos encontramos frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva Por lo anterior…solicito se desvincule a esta Alcaldía del trámite de la presente acción de tutela…”. Descritas las actuaciones desplegadas por la Alcaldía Local de Kennedy indicó que, conforme al artículo 35 del Decreto 1421 de 1993, artículo 23 del Acuerdo 257 de 2006 y el Decreto 445 del 09 de noviembre de 2015, no era competencia de la Secretaría Distrital de Gobierno tramitar las solicitudes que son de la esfera de conocimiento ni representar judicial o extrajudicialmente a las secretarías distritales, particularmente, las de ambiente, planeación y salud; y no es posible inmiscuirse en sus funciones. Solicitó entonces, la desvinculación de las entidades que representa.
SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN10
El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación, señaló que esa entidad no tiene a su cargo la realización de actuación policivo administrativa alguna relacionada con la conservación y preservación del medio ambiente, tal y como lo establece el Decreto Distrital 016 del 10 de enero de 2013, por lo que, considera que la tutela se torna improcedente en contra de ésta secretaría; configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva. 9 Folio 7910 Folio 81 a 89 8Accionante: Ginna Loretta Suárez Expediente A.T. 2016-02748-00
legitimación en la causa por pasiva. 9 Folio 7910 Folio 81 a 89 8Accionante: Ginna Loretta Suárez Expediente A.T. 2016-02748-00 Adicionalmente, siendo que resulta evidente la inexistencia de derechos fundamentales cuando lo que se reclama es la protección de derechos colectivos como los previstos en los literales a, g, h, y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, siendo esta la acción procedente para resolver, si fuera del caso, lo aquí pretendido, pudiendo solicitar la práctica de medidas cautelares (artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, y de urgencia, artículo 234 ibídem) para que desplieguen las acciones a que hubiere lugar. Solicitó se nieguen las pretensiones o en su defecto, se declare la improcedencia de la acción de tutela.
SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE11
Previo a las citas jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto, la Directora Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente, manifestó que el interés colectivo que se pretende proteger vía tutela, no se circunscribe dentro de la afectación directa de los derechos fundamentales que incoa en conexidad, lo cual acentúa la existencia de otro mecanismo de defensa, para lograr lo pretendido. Que la accionante no logró demostrar siquiera sumariamente que al afectación a un medio ambiente sano por olores, humos y partículas
Que la accionante no logró demostrar siquiera sumariamente que al afectación a un medio ambiente sano por olores, humos y partículas expedidas por fábricas, empresas y personas en el Barrio Class Roma” en las direcciones ya relacionadas, haya sido por una actuación omisiva por parte de esta Secretaria. Que tampoco acredita, mas allá de lo enunciado en el acápite “hechos” las afecciones concretas que padece y que presuntamente afectarían las garantías propias de la protección de los derechos fundamentales incoados. En cuanto a la pretensión encaminada a que las entidades accionadas establezcan controles permanentes, para que se dé cabal cumplimiento al uso del suelo, ello no es competencia de la Secretaría Distrital de Planeación, sino del Alcalde Local; y por tal, no está legitimada en la causa por pasiva para el efecto. Respecto a la situación encontrada en el sector objeto de la acción de tutela, informó que se realizaron visitas técnicas a las direcciones enunciadas por la accionante –a través de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual12sin embargo, dejaron de presente que la accionante NO allegó queja o petición alguna relacionada con solicitudes de 11 Folio 96 a 10312 En efecto, obra prueba de tales controles de inspección, vigilancia y control como se observa en las documentales obrantes a folios 106 a 109, requerimiento de emisiones atmosféricas a una de
11 Folio 96 a 10312 En efecto, obra prueba de tales controles de inspección, vigilancia y control como se observa en las documentales obrantes a folios 106 a 109, requerimiento de emisiones atmosféricas a una de las empresas del sector denunciado (Lavandería Índigo) –folio 104 y 105 (incompleto), concepto técnico No.00671 del 24 de febrero de hogaño a la empresa “Lavandería Índigo –folio 110 a 121-. 9Accionante: Ginna Loretta Suárez Expediente A.T. 2016-02748-00 seguimiento y controles en la zona advertida por ella en sede de tutela, lo le permite concluir, según considera, “que no hay claridad en una relación causal entre a una lesión a los derechos invocados (lesión que por lo demás, no se acreditó) y una actuación omisiva o negligente por parte de esta Secretaría Distrital de Ambiente , encontrando la actuación improcedente, debido a que todo lo expuesto por la accionante en su escrito, permite analizar que existen otros mecanismos de defensa judicial para proteger el derecho colectivo a un ambiente sano, solicitando en suma se declare la improcedencia de la acción frente a la Secretaría Distrital de Ambiente.
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL13
La Directora Jurídica (E) del Ministerio de Salud y Protección Social, señaló que la tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para resolver sobre las pretensiones de la accionante, conforme a las funciones que le fueron
que la tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para resolver sobre las pretensiones de la accionante, conforme a las funciones que le fueron establecidas en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 2012 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud. Es suma, solicitó se declare improcedente la acción en contra del Ministerio de Salud y Protección Social.
JEFATURA JURIDICA DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD14
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud, que una vez tuvieron conocimiento de la acción de tutela, procedió a indagar con la Subdirección de Vigilancia en Salud Pública de la SDS, quienes a través de las líneas de acción de Seguridad Química y la de Aire, Ruido y Radiación Electromagnética, realizaron visita el 13 de junio de 2016 a la dirección de contacto referenciada por la accionante. Es de destacar que, se llevaron a cabo encuestas en el sector; siendo imposible entrevistar a la accionante, ya que según le indicaron fue trasladada debido a afecciones en salud que presentaba, sin embargo, aclaran que llevaron a cabo diferentes encuestas a personas en un rango de edad entre los 21 y los 54 años de edad “quienes percibe la
aclaran que llevaron a cabo diferentes encuestas a personas en un rango de edad entre los 21 y los 54 años de edad “quienes percibe la contaminación del aire dentro de su lugar de trabajo especialmente en forma de humos y olores y un 83% también la percibe en forma de polvo. Estas personas tienen un tiempo de exposición de 8 horas en el horario diurno 13 Folio 127 a 12914 Folio 131 a 147 10Accionante: Ginna Loretta Suárez Expediente A.T. 2016-02748-00 Cabe anotar que ninguno de los encuestados ha sido diagnosticado por alguna enfermedad respiratoria o cardiovascular, pero todos manifestaron que han sentido alguna molestia o alteración en su estado de salud debido a la exposición a la contaminación; que se realizó visita el 14 de junio de hogaño, “se dejaron exigencias relacionadas con lo establecido en la Ley 9 de 1979 y de las cuales se anexan las actas correspondientes…” sin embargo, precisa se precisa que la SDS no es competente para pronunciarse sobre los hechos planteados, pues ello le corresponde a las autoridades ambientales, no tiene competencia sancionatoria en caso de emisión de olores químicos o factores contaminantes “y la participación de esta Secretaría ha quedado limitada a la coordinación y concurrencia con la autoridad ambiental del Distrito”, por lo que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Que la autoridad sanitaria ha desplegado acciones pertinentes como ente rector de la vigilancia sanitaria en el Distrito Capital a través de las
en la causa por pasiva. Que la autoridad sanitaria ha desplegado acciones pertinentes como ente rector de la vigilancia sanitaria en el Distrito Capital a través de las empresas sociales del Estado de acuerdo a las competencias establecidas por el Acuerdo 19 de 1991 del Consejo de Bogotá de las establecidas por la Ley 1122 de 1997.
MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE15
El apoderado judicial del Ministerio del Medio Ambiente indicó que no afirmaría ni negaría ninguno de los hechos expuestos pues el Ministerio no tiene injerencia alguna en ello siendo competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente, entidad que hace parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., razón por la cual, propuso se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, además, porque no intervino en el desarrollo de los he
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