TA CUN - 250002342000 2016 02763 0-(21-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000 2016 02763 0-(21-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERRECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL, PETICION
/ MINISTERIO DE DEFENSA Y PROTECCION S.A. PENSIONES Y CESANTIAS / LIQUIDACION DEL BONO PENSIONAL PARA EL TRAMITE DE LA PENSION DE VEJEZ – Término para resolver peticiones en materia pensional – Desarrollo jurisprudencial – Ampara derecho de petición – Fuente formal – Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, Decreto 656 de 1994 En el caso de autos, corresponde a la Sala determinar sí las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital; estos, en relación con el Ministerio de Defensa, según considera el actor por no liquidar el bono pensional a que tiene derecho y de contera por no suministrar ésta información a la AFP Protección S.A., a efectos que se tramite el reconocimiento de su pensión de vejez, pues la falta de los efectos de dicho reconocimiento pensional por parte de dicha administradora, le impide satisfacer sus necesidades básicas Adicionalmente, han de negarse porque con respecto al trámite aquí solicitado en relación con el bono pensional, éste se encuentra concluido, pues según lo informado por la AFP, ésta se encuentra pendiente de recibir únicamente una información por parte del actor en relación con sus aportes voluntarios, a efectos que de claridad a dicha administradora sobre su destino, esto es, si los desea retirar o incluirlos para la prestación económica por vejez.
información por parte del actor en relación con sus aportes voluntarios, a efectos que de claridad a dicha administradora sobre su destino, esto es, si los desea retirar o incluirlos para la prestación económica por vejez. Corrobora además lo anterior, la prueba arrimada por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, esto es, la Resolución No.1111 del 11 de marzo de 2016, que en efecto, reconoció y pagó por concepto de bono pensional tipo “A” con cargo al presupuesto del Ministerio la suma de $126.977.000 causada por la prestación de servicios del actor, ordenando la cancelación a nombre de la AFP y la notificación del acto administrativo a la misma. Así las cosas, resulta claro que la negativa del eventual reconocimiento de la pensión de vejez, no es consecuencia de la falta de emisión del bono pensional, pues éste ya fue liquidado, pagado y cancelado a nombre de Protección S.A., y que actualmente, lo que ha impedido la culminación de la etapa final del análisis del reconocimiento de dicha prestación económica, es que el actor indique con claridad a la AFP el destino de sus aportes voluntarios, esto es, si los desea retirar o incluirlos para la liquidación de la pensión; luego entonces, se conmina al actor para que facilite la información requerida por la entidad, si a la fecha no lo hubiere hecho. Finalmente, con respecto a las peticiones en materia pensional, en la Sentencia
entonces, se conmina al actor para que facilite la información requerida por la entidad, si a la fecha no lo hubiere hecho. Finalmente, con respecto a las peticiones en materia pensional, en la Sentencia T – 357 de 2010, con ponencia del honorable magistrado Nilson Pinilla Pinilla, se señaló que:.. En dicha sentencia unificadora de criterios, después de analizar a grandes rasgos la reciente evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales, precisó:..Accionante: Edgar Alberto Villamil Jiménez Expediente A.T. 2016-02763-00 De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). (se resalta)
En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i)
fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.
Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” (Subrayado fuera de texto)
- Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos
cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(…)
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” Así las cosas, con base en la jurisprudencia arriba citada y con respecto a la pretensión PRIMERA, esto es, que se proteja el derecho fundamental de
Así las cosas, con base en la jurisprudencia arriba citada y con respecto a la pretensión PRIMERA, esto es, que se proteja el derecho fundamental de petición del accionante en relación con la referida solicitud del 21 de octubre de 2015, dado que la jurisprudencia ha ilustrado que las peticiones en materia pensional, las entidades tienen cuatro (4) meses calendario para resolver sobre 2Accionante: Edgar Alberto Villamil Jiménez Expediente A.T. 2016-02763-00 las mismas y que en efecto, han pasado siente (7) meses –a la fecha de expedición de esta sentenciasin que pueda verificarse el otorgamiento de respuesta concreta alguna, la Sala AMPARARÁ este derecho, y ORDENARÁ, en la parte resolutiva del presente proveído al Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a que dentro de un término no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, proceda a contestar de fondo la solicitud del 21 de octubre de 2015, pues, pese a que a través de esta acción se informó todo lo relacionado con el estado actual del trámite pensional del señor Villamil, el pago efectivo de su bono pensional y la situación de sus aportes voluntarios (de los que éste deberá decidir e informar sobre su destino a Protección S.A., como previamente se señaló) NO reposa prueba de la contestación efectiva de
la petición ni que el actor conozca de la totalidad de lo aquí informado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias
Acción: Tutela
Actor: EDGAR ALBERTO VILLAMIL JIMÉNEZ Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CENSATIASExpediente No. 250002342000 2016 02763 00
Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Edgar Alberto Villamil, a través de apoderado, en contra de las entidades accionadas por presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital; estos, en relación con el Ministerio de Defensa, según considera por no liquidar el bono pensional a que tiene derecho el actor y de contera por no suministrar ésta información a la AFP Protección S.A., a efectos que se tramite el reconocimiento de su pensión de vejez, con la información señalada, pues la falta de los efectos de dicho reconocimiento pensional, impide al actor satisfacer sus necesidades básicas 3Accionante: Edgar Alberto Villamil Jiménez Expediente A.T. 2016-02763-00 En relación a la AFP Protección S.A., propiamente, la falta de pronunciamiento de la solicitud radicada el 21 de octubre de 2015, con
Expediente A.T. 2016-02763-00 En relación a la AFP Protección S.A., propiamente, la falta de pronunciamiento de la solicitud radicada el 21 de octubre de 2015, con base en lo establecido en el artículo 9° de la ley 797 de 2003, en tanto que ha transcurrido más de siete meses sin respuesta de fondo.
PETITUM1
Corolario de lo previamente señalado, la parte actora pretende: PRIMERO: Que se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN … respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez elevada ante protección S.A. el día 21 de octubre de 2015 con base en lo establecido en el artículo 9° de la ley 797 de 2003, en tanto que ha transcurrido más de SIETE (07) meses sin respuesta de fondo.
SEGUNDO: Que se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL pues el no reconocimiento de pensión de vejez por parte de Protección S.A., causado por la no emisión del Ministerio de Defensa en la liquidación, implica la negativa de una de las prestaciones económicas amparadas por este derecho fundamental
TERCERO: Que se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO
amparadas por este derecho fundamental TERCERO: Que se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL pues el no reconocimiento de la pensión de vejez ha impedido al señor VILLAMIL JIMÉNEZ satisfacer sus necesidades básicas.
CUARTO: Que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales se ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA –NACIÓN a liquidar el bono pensional a favor de EDGAR ALBERTO VILLAMIL JIMENEZ y a suministrar dicha información a Protección S.A.,… QUINTO: Que se ORDENE a Protección S.A., a que una vez reciba la información relativa al bono pensional RESUELVA DE FONDO LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ y que dentro de un término perentorio dispuesto por el juez de tutela proceda al reconocimiento y pago de los derechos pensionales de EDGAR ALBERTO VILLAMIUL JIMÉNEZ y del correspondiente retroactivo al que tiene derecho por haber cumplido desde hace mas de dos años los requisitos previstos en la ley para ello
correspondiente retroactivo al que tiene derecho por haber cumplido desde hace mas de dos años los requisitos previstos en la ley para ello CUARTO: (sic) Se solícita al Despacho fijar términos perentorios para el cumplimiento de las anteriores peticiones…”
HECHOS Síntesis: 1 Folio 45 y 46. (en el auto admisorio se solicitó al actor precisara las pretensiones de la acción pues las presentadas inicialmente con el escrito tutelar (folio 8) presentaban confusión, por lo que, en la referida providencia se solicitó tal aclaración, a lo que el actor atendió conforme al memorial visible del folio 41 al 46.
4Accionante: Edgar Alberto Villamil Jiménez Expediente A.T. 2016-02763-00 Que el 6 de enero de 2014, el actor cumplió 62 años de edad, misma establecida por ley para causar el derecho a la pensión de vejez o devolución de saldos; así las cosas, un mes después se iniciaron los trámites conducentes al reconocimiento de la pensión de vejez. Una vez le informaron que el monto de su pensión ascendía a $700.000, indagó al respecto, indicó que le aseguraron que el importe era mayor al señalado, por lo que, el 1 de septiembre de 2015 acudió nuevamente a la AFP quienes reconocieron que la información brindada era errónea porque había un bono pensional que “no veían en el sistema”.
Que después de este hecho le informaron que procedía la devolución de
AFP quienes reconocieron que la información brindada era errónea porque había un bono pensional que “no veían en el sistema”.
Que después de este hecho le informaron que procedía la devolución de saldos, pero, después de iniciar los trámites, le señalaron que debía solicitar la liquidación de sus bonos pensionales para que le dieran información precisa sobre la pensión de vejez., mostrando con ello información errónea y contradictoria. Que el 08 de octubre de 2015, se radicó nuevamente los documentos para la obtención de la pensión de vejez; el 21 de los mismos, presentó derecho de petición de información en interés particular ante PROTECCIÓN S.A., para conocer cual sería la liquidación y si existía el derecho a excedentes de libre disponibilidad, lo cual es contestado sin resolver de fondo la petición formulada; igualmente, ese mismo día la mencionada AFP, acusa recibido de los documentos para el trámite de reconocimiento de la pensión de vejez del actor. Dado que a la fecha no se ha dado repuesta, habiendo transcurrido más de cuatro meses para responder este tipo de solicitudes, se decidió acudir al amparo constitucional. SUPUESTOS JURÍDICOS Se señaló como transgredido el artículo 23 Superior que trata del derecho fundamental de petición aunado al mínimo vital y a la seguridad social. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 10 de junio de la presente anualidad2, en el que se ordenó notificar Ministro de
social. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 10 de junio de la presente anualidad2, en el que se ordenó notificar Ministro de Educación y al Director de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación 2 Folios 35 y 36. 5Accionante: Edgar Alberto Villamil Jiménez Expediente A.T. 2016-02763-00 referida, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar. Aunado a lo anterior, mediante auto del 03 de mayo de 2016 3 se vinculó y ordenó notificar al Gobernador de Cundinamarca y al Secretarario de Educación de Cundinamarca, otorgándoles (1) día una vez fueran notificados para que igualmente informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar.
CONTESTACIÓN
PROTECCIÓN S.A., PENSIONES Y CESANTÍAS4.
El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., indicó que el actor había presentado solicitud de prestación económica el pasado 21 de octubre de 2015, por lo que, no es correcto afirmar que el trámite ante esa administradora inició hace dos años puesto que los correos electrónicos aportados a la presente acción solo constituyen prueba de que se adelantaron gestiones y consultas pero no constituyen la solicitud de prestación económica como tal. En relación con el bono pensional, éste estaba conformado por la Nación como emisor y el Ministerio de Defensa como contribuyente, no obstante
solo constituyen prueba de que se adelantaron gestiones y consultas pero no constituyen la solicitud de prestación económica como tal. En relación con el bono pensional, éste estaba conformado por la Nación como emisor y el Ministerio de Defensa como contribuyente, no obstante a la fecha “el mismo ya fue reconocido y pagado, y a la fecha se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro individual del accionante.” (Negrita y subraya del texto original). Precisó que “…se continuó con el análisis del caso del actor encontrando que el afiliado tiene aportes voluntarios , por lo que se hace necesario conocer si el señor Villamil Jiménez desea que éstos aportes sean tenidos en cuenta para analizar el derecho a la prestación económica solicitada o si por el contrario desea retirarlos , caso en cual deberá informa la forma de pago, la cuenta bancaria, el tipo (ahorro o corriente), por lo que será contactado en los próximos días” –Se destaca-. Que Protección S.A., no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues no solo realizó gestiones tendientes a obtener el pago de su bono pensional, sino que además, en la actualidad se está en la etapa final del análisis del caso concreto, “restando únicamente que se aclare el destino de los aportes voluntarios realizados por el actor y una vez se
final del análisis del caso concreto, “restando únicamente que se aclare el destino de los aportes voluntarios realizados por el actor y una vez se tenga claridad al respecto realizará el análisis de la prestación económica a que tiene derecho la misma”, esto es, debe comunicar si desea sumar 3 Folio 27 y 28.4 Folio 49 al 52 6Accionante: Edgar Alberto Villamil Jiménez Expediente A.T. 2016-02763-00 a capital dichos aportes o si desea retirarlos, con ello, se procederá a definir de fondo la solicitud pensional del actor MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –COORDINACIÓN DEL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES 5La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitó la desvinculación de la entidad que representa, pues, verificada la base de datos se advirtió que el Bono Pensional del actor, “fue reconocido y ordenado pagar a través de la resolución No.111 de 11 de marzo de 2016 6, a favor de PROTECCIÓN…” , así las cosas, no existe trámite alguno pendiente por adelantar por parte de esta Coordinación. –Se destaca-. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial
fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. PROBLEMA JURIDICO En el caso de autos, corresponde a la Sala determinar sí las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital; estos, en relación con el Ministerio de Defensa, según considera el actor por no liquidar el bono pensional a que tiene derecho y de contera por no suministrar ésta información a la AFP Protección S.A., a efectos que se tramite el reconocimiento de su pensión de vejez, pues la falta de los efectos de dicho reconocimiento pensional por parte de dicha administradora, le impide satisfacer sus necesidades básicas 5 Folio 716 Aportada en copia, visible a folio 72 7Accionante: Edgar Alberto Villamil Jiménez Expediente A.T. 2016-02763-00 En relación a la AFP Protección S.A., propiamente, verificar la falta si existe la trasgresión denunciada al derecho fundamental de petición, ello en relación con la solicitud radicada el 21 de octubre de 2015 7, con base
En relación a la AFP Protección S.A., propiamente, verificar la falta si existe la trasgresión denunciada al derecho fundamental de petición, ello en relación con la solicitud radicada el 21 de octubre de 2015 7, con base en lo establecido en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 8, en tanto que ha transcurrido más de siete meses sin respuesta de fondo. Con base en lo anterior, pretende la parte actora: “PRIMERO: Que se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN…respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez elevada ante protección S.A. el día 21 de octubre de 2015 con base en lo establecido en el artículo 9° de la ley 797 de 2003, en tanto que ha transcurrido más de SIETE (07) meses sin respuesta de fondo. 7 Folio 13. 8 Sobre los requisitos del reconocimiento de la pensión de vejez, el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003, modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Parágrafo 2°. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada período. (…)” 8Accionante: Edgar Alberto Villamil Jiménez Expediente A.T. 2016-02763-00
SEGUNDO: Que se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL pues el no reconocimiento de pensión de vejez por parte de Protección S.A., causado por la no emisión del Ministerio de Defensa en la liquidación , implica la negativa de una de las prestaciones económicas amparadas por este derecho fundamental
por parte de Protección S.A., causado por la no emisión del Ministerio de Defensa en la liquidación , implica la negativa de una de las prestaciones económicas amparadas por este derecho fundamental TERCERO: Que se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL pues el no reconocimiento de la pensión de vejez ha impedido al señor VILLAMIL JIMÉNEZ satisfacer sus necesidades básicas.
CUARTO: Que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales se ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA –NACIÓN a liquidar el bono pensional a favor de EDGAR ALBERTO VILLAMIL JIMENEZ y a suministrar dicha información a Protección S.A .,… QUINTO: Que se ORDENE a Protección S.A., a que una vez reciba la información relativa al bono pensional RESUELVA DE FONDO LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ y que dentro de un término perentorio dispuesto por el juez de tutela proceda al reconocimiento y pago de los derechos pensionales de EDGAR ALBERTO VILLAMIUL JIMÉNEZ y del correspondiente retroactivo al que tiene derecho por haber cumplido desde hace más de dos años los
ALBERTO VILLAMIUL JIMÉNEZ y del correspondiente retroactivo al que tiene derecho por haber cumplido desde hace más de dos años los requisitos previstos en la ley para ello CUARTO9: (sic) Se solicita al Despacho fijar términos perentorios para el cumplimiento de las anteriores peticiones…” Antes de descender al caso concreto y sin acudir a mayores elucubraciones, es de precisar que la solicitud de desvinculación de esta acción propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, no tiene vocación de prosperidad pues, en efecto, la liquidación, remisión y pago a la AFP del aludido bono pensional a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del actor, atiende a su responsabilidad, funciones y competencias, a través del Coordinación de Prestaciones Sociales como se evidencia del informe por ésta rendido, luego entonces, está legitimada en la causa para participar como parte pasiva dentro de esta acción, cosa muy distinta es que le asista responsabilidad por los hechos denunciados, cuestión que en derecho se resolverá, acto seguido. Vistas las pretensiones SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA de la acción, al confrontar su contenido con el informe y las pruebas arrimadas al expediente, la Sala las despachara DESFAVORABLEMENTE en el acápite resolutivo del presente proveído, pues NO se encuentra acreditada la vulneración a los derechos relativos
pruebas arrimadas al expediente, la Sala las despachara DESFAVORABLEMENTE en el acápite resolutivo del presente proveído, pues NO se encuentra acreditada la vulneración a los derechos relativos a la seguridad social incoados, pues, como se pasa a explicar, el Ministerio de Defensa cumplió con su obligación respecto del 9 Siguiendo el orden enlistado por el actor, seguiría en correspondencia la pretensión SEXTA. 9Accionante: Edgar Alberto Villamil Jiménez Expediente A.T. 2016-02763-00 reconocimiento, emisión, liquidación y pago con destino a la AFP Protección S.A., del bono pensional que le asiste al actor, derecho que además no ha sido puesto en tela de juicio por ninguna de las partes accionadas y que Protección además asegura haber recibido -acreditado en la cuenta de ahorro individual del actorAdicionalmente, han de negarse porque con respecto al trámite aquí solicitado en relación con el bono pensional, éste se encuentra concluido, pues según lo informado por la AFP, ésta se encuentra pendiente de recibir únicamente una información por parte del actor en relación con sus aportes voluntarios, a efectos que de claridad a dicha administradora sobre su destino, esto es, si los desea retirar o incluirlos para la prestación económica por vejez. En efecto, obsérvese, respecto del problema jurídico que hoy nos
convoca, lo informado por Protección S.A., a saber: “En relación con el bono pensional, éste estaba conformado por la Nación como emisor y el Ministerio de Defensa como contribuyente, no obstante a la fecha “el mismo ya fue reconocido y pagado, y a la fecha se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro individual del accionante.” (Negrita y subraya del texto original). Precisó que “…se continuó con el análisis del caso del actor encontrando que el afiliado tiene aportes voluntarios , por lo que se hace necesario conocer si el señor Villamil Jiménez desea que éstos aportes sean tenidos en cuenta para analizar el derecho a la prestación económica solicitada o si por el contrario desea retirarlos , caso en cual deberá informa la forma de pago, al cuenta bancaria, el tipo (ahorro o corriente), por lo que serpa contactado en los próximos días” –Se destaca-. Que Protección S.A., no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues no solo realizó gestiones tendientes a obtener el pago de su bono pensional, sino que además, en la actualidad se está en la etapa final del análisis del caso concreto, “restando únicamente que
su bono pensional, sino que además, en la actualidad se está en la etapa final del análisis del caso concreto, “restando únicamente que se aclare el destino de los aportes voluntarios realizados por el actor y una vez se tenga claridad al respecto realizará el análisis de la prestación económica a que tiene derecho la misma ”, esto es, debe comunicar si desea sumar a capital dichos aportes o si desea retirarlos, con ello, se procederá a definir de fondo la solicitud pensional del actor” ( Se destaca). Corrobora además lo anterior, la prueba arrimada por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, esto es, la Resolución No.1111 del 11 de marzo de 2016, que en efecto, reconoció y pagó por concepto de bono pensional tipo “A” con cargo al presupuesto del Ministerio la suma de $126.977.000 causada por la prestación de 10Accionante: Edgar Alberto Villamil Jiméne
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