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TA CUN - 250002342000 2016 03254 00-(25-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000 2016 03254 00-(25-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y

RPINCIPIOS DE IGUALDAD Y CONFIANZA LEGITIMA / SOLICITA DEJAR SIN

EFECTO PROVIDENCIA QUE ORDENA REMITIR PROCESO, POR COMPETENCIA / JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE LA TUTELA – Causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias – Declara improcedente el amparo solicitado – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, artículo 39 Código General del Proceso Planteado lo anterior, el H. Consejo de Estado recogiendo la reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, precisó que en lo que tiene que ver con las causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, lo siguiente: “(…) Bajo el rótulo de las causales de procedencia se rediseñó a nivel pretoriano el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Tal intento de sistematización plantea las siguientes exigencias: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, puestos al alcance de la persona afectada, c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera

de inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, o de acciones populares de grupo o de cumplimiento.

Adicionalmente, si la queja constitucional puesta contra la providencia judicial supera las causales anteriores, el juez constitucional para poder revocar dicho fallo, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. (…)” Sin perjuicio de lo anterior, sea del caso señalar que la Sala halla razón al despacho accionado en cuanto indicó que no se configuró defecto orgánico, por cuanto, tan pronto conoció de su incompetencia por factor territorial, ésta, en efecto, se declaró y en consecuencia, se ordenó su remisión a quien debe conocer de la cuestión, aunado a ello, el proceso se tramitó conforme a las reglas de tipo

cuanto, tan pronto conoció de su incompetencia por factor territorial, ésta, en efecto, se declaró y en consecuencia, se ordenó su remisión a quien debe conocer de la cuestión, aunado a ello, el proceso se tramitó conforme a las reglas de tipo procesal señaladas en el Código Contencioso Administrativo (numeral 6 artículo 156) y el Acuerdo 3321 de 2006; luego entonces, no puede considerarse la ocurrencia del defecto procedimental absoluto; tampoco puede hablarse de un defecto fáctico, en razón a que en la misma demanda se indicó con claridad que los hechos ocurrieron en Cota –Cundinamarca, siendo claramente incompetente el despacho para conocer del asunto por factor territorial, pues se trata del medio de control de reparación directa y, en tal virtud debe observase el domicilio de la demandada o el lugar donde se produjeron los hechos, a elección delAccionante: Lady Martínez Zorro Expediente A.T. 2016-03254-00 demandante, además, no se desconoció la decisión de esta corporación pues la remisión a los Juzgados de Facatativá fue con base, como hemos visto, por factor territorial y no por cuantía.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias

Acción: Tutela

Actor: LADY MARTÍNEZ ZORRO

Accionado: JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ D.C.

Expediente No. 250002342000 2016 03254 00 Procede la sala a desatar la acción de tutela interpuesta por la señora LADY MARTÍNEZ ZORRO, en contra del JUZGADO 63 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., por presunta violación a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de igualdad y confianza legítima. Como consecuencia de la tutela de dichos derechos, solicitó1: “…dejar sin efecto y sin valor jurídico la providencia del 15 de junio de 2016, mediante la cual el accionado dispuso desacatar la orden de su superior funcional, y violando el inciso tercero del artículo 139 del CGP, dispuso declararse incompetente de conocer mi demanda de reparación directa, y remitirla a los juzgados homólogos de Facatativá” “Ordenar al juzgado accionado avocar conocimiento de la demanda señalada, una vez el ex, una vez el expediente sea reenviado de los Juzgados Administrativos de Facatativá, dando…estricto cumplimiento al inciso 3° del artículo 139 del Código General del Proceso y al auto de 25 de abril de 2016 proferido por…el Tribunal Administrativo de Cundinamarca…”

Juzgados Administrativos de Facatativá, dando…estricto cumplimiento al inciso 3° del artículo 139 del Código General del Proceso y al auto de 25 de abril de 2016 proferido por…el Tribunal Administrativo de Cundinamarca…” 1 Folio 6 y 7 2Accionante: Lady Martínez Zorro Expediente A.T. 2016-03254-00

SUPUESTOS FÁCTICOS2

Los hechos en que la señora Lady fundamenta la acción, se sintetizan así: Precisó que, el 10 de marzo de 2016, se radicó ante la Sección Tercera de esta Corporación demanda de reparación directa, correspondiéndole por reparto al magistrado Henry Aldemar Barreto, quien mediante auto del 25 de abril de hogaño, declaró la falta de competencia por el factor cuantía, ordenando la remisión del expediente para ser sometido a reparto ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C., correspondiéndole al Juzgado 63 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. Sin embargo, el 15 de junio de 2016, el Juzgado accionado emitió auto ordenando la remisión del proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Facatativá; lo que, a juicio de la accionante, desconoce lo ordenado por el Tribunal, incurriendo en una “ expresa prohibición legal ” conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 139 del CGP, que indica que el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 139 del CGP, que indica que el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. Indica la accionante que, la referida remisión ordenada por el Juzgado accionado viola su derecho al debido proceso y, entorpece el acceso a la administración de justicia, pues, “está demostrada la violación al inciso tercero del artículo 139 del CGP…”.

SUPUESTOS JURÍDICOS

Se señaló como transgredidos el acceso a la administración de justicia (art. 229 Superior), debido proceso (art.29 C.P), igualdad (art.13 C.N) y el principio de confianza legítima (art. 83 Superior). TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 13 de julio de la presente anualidad3, en el que se ordenó notificar al Juez 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para que dentro del término de dos (02) días siguientes a la notificación referida, informara sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar.

CONTESTACIÓN

JUEZ 63 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C.4 2 Folio 1 al 53 Folios 29 y 30.4 FolioS 34 a 36.

3Accionante: Lady Martínez Zorro Expediente A.T. 2016-03254-00 La Juez del despacho accionado, una vez describió los antecedentes del trámite de la demanda de la accionante, indicó que “con auto del 15 de junio de 2016, el despacho, atendiendo lo ordenado por el Tribunal…procedió a revisar nuevamente los presupuestos procesales, encontrando que en razón a (sic) lugar donde se produjeron los hechos, es decir Cota Cundinamarca, y la sede principal del demandado, que es caso es Cota Cundinamarca, los juzgados competentes para conocer del asunto eran los Juzgados de Facatativá, por lo que se ordenó su remisión inmediata a los mismos”, destacando adicionalmente que contra la providencia no se interpuso recurso. Que, atendiendo a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial contenidos en la Sentencia SU-297 de 2015, en cuanto a los requisitos generales, destaca que no se agotaron los medios de defensa ordinarios, pues no se interpuso recurso de reposición; que no se trata de una irregularidad procesal sino del inconformismo de la demandante con la decisión que tomó el juzgado; dicha inconformidad no fue alegada siendo esto posible. Igualmente, en cuanto a los requisitos específicos, destacó que no hay defecto orgánico, por cuanto el despacho judicial tan pronto conoció de su incompetencia por factor territorial, ésta se declaró y, ordenó su remisión a quien se debe conocer de la cuestión, para lo cual tuvo en cuenta lo

incompetencia por factor territorial, ésta se declaró y, ordenó su remisión a quien se debe conocer de la cuestión, para lo cual tuvo en cuenta lo indicado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el proceso se tramitó conforme a las reglas de tipo procesal señaladas en el Código Contencioso Administrativo; no puede hablarse de un defecto fáctico, por cuanto en la misma demanda se indica que los hechos ocurrieron en Cota – Cundinamarca, siendo claramente incompetente el despacho para conocer del asunto por factor territorial, ya que el municipio de Cota pertenece al Circuito Judicial de Facatativá y no de Bogotá, tal y como se observa en el numeral 14 literal b) del artículo 1 del Acuerdo 3321 de 2006; asimismo, no existe defecto material o sustancial pues al remisión se fundamentó al referida norma, además, no se desconoció la decisión de esta corporación pues la remisión a los Juzgados de Facatativá fue por factor territorial y no por cuantía. No se presentó error inducido, ni desconocimiento del precedente, pues no se encontró jurisprudencia previa del Consejo de Estado en la que se indicara una prohibición de declararse incompetente por un factor diferente al que se declaró el superior. Destacó que, cabe señalar que es cierto que los jueces no pueden desconocer una orden de su superior jerárquico, por lo que en principio podría decirse que se debe se avocar y respetar, sin embargo, en el

desconocer una orden de su superior jerárquico, por lo que en principio podría decirse que se debe se avocar y respetar, sin embargo, en el presente asunto se tiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en 4Accionante: Lady Martínez Zorro Expediente A.T. 2016-03254-00 la providencia no analizó el factor territorial y por tanto, le era viable al despacho analizar nuevamente la demanda y determinar si era o no competente por dicho factor, sin que ello contradijera la orden del superior. Si las cosas, solicitó se declare improcedente la acción, pues no se cumplen los requisitos de procedibilidad generales ni específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos

derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURIDICO Aduce la parte actora que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, con ocasión a que, no obstante la Sección Tercera de esta Corporación mediante providencia del 25 de abril de 2016 5 ordenó la remisión para que sometiera a reparto entre los Jueces Administrativos de Bogotá, el medio de control de reparación directa en donde funge como demandante la señora Lady Martínez, el despacho 5 Folio 9 a 16 5Accionante: Lady Martínez Zorro Expediente A.T. 2016-03254-00 accionado a quien le correspondió su trámite por reparto, resolvió remitirlo a su turno a los Jueces Administrativos de Facatativá mediante auto del 15 de junio de 2016; providencia que pretende la accionante se deje sin efectos ni

accionado a quien le correspondió su trámite por reparto, resolvió remitirlo a su turno a los Jueces Administrativos de Facatativá mediante auto del 15 de junio de 2016; providencia que pretende la accionante se deje sin efectos ni valor a través de la presente acción y se ordene, en consecuencia, se avoque y tramite por parte del despacho accionado. Vistas las pretensiones de la acción, es de precisar que por regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales resulta improcedente, ello, tiene su génesis con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 (tutela contra sentencias) del Decreto Extraordinario 2591 de

19916. Sin embargo, esta regla no es de carácter absoluto y procede para preservar los derechos fundamentales en un ámbito restringido, ya que el recurso de amparo no fue instituido como una tercera instancia para “romper” con la cosa juzgada. En suma, resultaría procedente cuando lo resuelto por el fallador se observe radicalmente contrario a los principios rectores consagrados en la Constitución Política y en los valores en que ella se funda, es decir, que tal decisión sea ostensiblemente trasgresora de los derechos fundamentales, lo que devendría en una real vía de hecho.

La parte actora asegura que, la remisión a los Jueces de Facatativá desconoce lo dispuesto por el superior, pues va en contravía de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso7.

desconoce lo dispuesto por el superior, pues va en contravía de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso7. Planteado lo anterior, el H. Consejo de Estado 8 recogiendo la reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, precisó que en lo que tiene que ver con las causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias , lo siguiente: “(…) Bajo el rótulo de las causales de procedencia se rediseñó a nivel pretoriano el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Tal intento de sistematización plantea las siguientes exigencias: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 6 Sentencia C-543 de 1992 MP. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO 7 Artículo 139. Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. (…)” 8 Sentencia Radicado No. 11001-03-15-000-2011-00244-00 (AC) del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) MP. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA 6Accionante: Lady Martínez Zorro

mil once (2011) MP. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

6Accionante: Lady Martínez Zorro Expediente A.T. 2016-03254-00 b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, puestos al alcance de la persona afectada, c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, o de acciones populares de grupo o de cumplimiento.

Adicionalmente, si la queja constitucional puesta contra la providencia judicial supera las causales anteriores, el juez constitucional para poder revocar dicho fallo, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 9 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. (…)”

e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. (…)” Vistos los requisitos planteados por la jurisprudencia, procede la Sala a examinar, en primer lugar, los generales (procedencia) y de superar aquellos, se estudiará si existe la presencia de algún elemento específico en los actos acusados, esto es, defectos o vicios de fondo conforme a la jurisprudencia arriba citada. a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional La presente acción de tutela se instauró presuntamente por que el despacho accionado desconoció una orden que dictara su superior jerárquico, violando con ello los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, según se 9 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto : Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo : Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 7Accionante: Lady Martínez Zorro Expediente A.T. 2016-03254-00 denunció, luego entonces, podría pensarse en principio, que la discusión planteada no es estrictamente de orden legal, pues si bien se indica que el despacho no dio cumplimiento a lo ordenado en el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso, es con base en ello que fundamenta la presunta trasgresión a las normas constitucionales indicadas. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, puestos al alcance de la persona afectada Se tiene en este punto que, la accionante no interpuso reposición en contra

presunta trasgresión a las normas constitucionales indicadas. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, puestos al alcance de la persona afectada Se tiene en este punto que, la accionante no interpuso reposición en contra del auto del 15 de junio de 2016, siendo susceptible del mismo. En este punto se tiene que el interesado en demandar vía tutela una providencia debe desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos ; de lo contrario, se convertiría en tercera instancia o mecanismo alternativo a los previstos por el ordenamiento. La interposición del recurso resulta fundamental, porque no estamos ante la presencia de un perjuicio irremediable, pues el auto remitió por competencia al analizar el factor territorial, lo que implica que no es de naturaleza interlocutoria, esto es, no tomó una decisión definitiva frente al proceso, siendo una mera providencia de trámite, luego no es posible extraer perjuicio irremediable por tal actuación; sin perjuicio que la parte actora este o no de acuerdo con el criterio jurídico del juez. Adicionalmente, la providencia quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2016 10 . c) Que se cumpla el requisito de inmediatez Visto lo indicado en el último inciso del requisito anterior, en el caso particular, para Sala, no se satisface el requisito de inmediatez pues siendo la providencia del 15 de junio de 2016, no solo quedó ejecutoriada el 21 de

particular, para Sala, no se satisface el requisito de inmediatez pues siendo la providencia del 15 de junio de 2016, no solo quedó ejecutoriada el 21 de los mismos sin haberse interpuesto el recurso de reposición, sino que la tutela se interpuso hasta el 13 de julio de hogaño, esto es, 22 días corrientes después de ejecutoriada. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora No se trata de una irregularidad procesal sino en una inconformidad de la accionante con respecto a la postura o posición jurídica adoptada por el 10 Folio 48 8Accionante: Lady Martínez Zorro Expediente A.T. 2016-03254-00 despacho en la providencia del 15 de junio de 2016, pues, el fundamento jurídico de la accionante es que, en su sentir, no se dio cumplimiento a lo ordenado en el inciso tercero del artículo 139 del CGP en razón a que, una vez sometido a reparto el proceso de la señora Martínez entre los jueces administrativos de Bogotá en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, y correspondiéndole su trámite al despacho accionado, no debió remitir el medio de control de reparación directa sino conocer hasta el final; por su parte, el a quo señaló que el Tribunal había analizado en la providencia remisoria únicamente por el factor cuantía encontrando al competencia en los juzgados administrativos; sin embargo, por el factor

final; por su parte, el a quo señaló que el Tribunal había analizado en la providencia remisoria únicamente por el factor cuantía encontrando al competencia en los juzgados administrativos; sin embargo, por el factor territorial, esto es, el sitio donde ocurrieron los hechos (municipio de Cota) debía conocer el juez administrativo pero de Facatativá, lo anterior en cumplimiento de lo señalado en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, y el numeral 14 literal b) del artículo 1 del Acuerdo 3321 de 2006.

e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible Como previamente se señaló, la accionante pudo alegar mediante reposición la providencia que ordenó la remisión a los Jueces Administrativos de Facatativá y, haber conocido los fundamentos de derecho del despacho judicial. Siendo que las providencia no era susceptible de apelación, si era posible la reposición, recordando nuevamente que este es fundamental como requisito de procedibilidad de las tutelas contra providencia judicial, siempre y cuando no se esté ante la presencia de un perjuicio irremediable, mismo que como ya hemos visto, no se configura en el caso concreto, pues con la mera remisión no puede verse violado el debido proceso judicial, ni mucho menos el acceso a la administración de justicia.

se configura en el caso concreto, pues con la mera remisión no puede verse violado el debido proceso judicial, ni mucho menos el acceso a la administración de justicia. f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, o de acciones populares de grupo o de cumplimiento. Se trata de un auto de sustanciación dictado dentro de un proceso ordinario. Así las cosas y, siendo que deben satisfacerse todos los requisitos generales, la acción incoada en la parte resolutiva se declara improcedente, pues este presupuesto no se satisfizo. Sin perjuicio de lo anterior, sea del caso señalar que la Sala halla razón al despacho accionado en cuanto indicó que no se configuró defecto orgánico, por cuanto, tan pronto conoció de su incompetencia por factor territorial, ésta, en efecto, se declaró y en consecuencia, se ordenó su remisión a quien debe conocer de la cuestión, aunado a ello, el proceso se tramitó conforme a las reglas de tipo procesal señaladas en el Código Contencioso 9Accionante: Lady Martínez Zorro Expediente A.T. 2016-03254-00 Administrativo (numeral 6 artículo 156) y el Acuerdo 3321 de 2006; luego entonces, no puede considerarse la ocurrencia del defecto procedimental absoluto; tampoco puede hablarse de un defecto fáctico, en razón a que en la misma demanda se indicó con claridad que los hechos ocurrieron en Cota –Cundinamarca, siendo claramente incompetente el despacho para conocer del asunto por factor territorial, pues se trata del medio de control de

la misma demanda se indicó con claridad que los hechos ocurrieron en Cota –Cundinamarca, siendo claramente incompetente el despacho para conocer del asunto por factor territorial, pues se trata del medio de control de reparación directa y, en tal virtud debe observase el domicilio de la demandada o el lugar donde se produjeron los hechos, a elección del demandante, además, no se desconoció la decisión de esta corporación pues la remisión a los Juzgados de Facatativá fue con base, como hemos visto, por factor territorial y no por cuantía. Así las cosas, y al no superarse el examen de procedencia de la acción, ésta Sala procederá en la parte resolutiva de esta providencia a DECLARAR IMPROCEDENTE la protección a los derechos fundamentales incoados por la accionante. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda, Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- DECLARESE IMPROCEDENTE el amparo incoado por la señora LADY MARTÍNEZ ZORRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese por el medio más expedito a las partes y al Defensor del Pueblo del contenido de esta providencia. TERCERO.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

del Pueblo del contenido de esta providencia. TERCERO.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

10Accionante: Lady Martínez Zorro Expediente A.T. 2016-03254-00

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

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