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TA CUN - 250002342000 2016 03270 00-(26-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000 2016 03270 00-(26-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL A LA SALUD / ENTREGA DE MEDICAMENTOS / MINISTERIO DE LA SALUD – Desarrollo jurisprudencial – Ampara el derecho a la salud y ordena proveer sobra la entrega del medicamento requerido – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86 Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno citar las reglas jurisprudenciales para determinar la viabilidad, a través de este medio residual, ordenar u obtener prestaciones fuera del Plan Obligatorio de Salud, a saber, el medicamento “Romiplostim Polvo Solución Inyectable por 250 mlg vía ampolleta x 5 ampolletas”. Así las cosas, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-017 de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “…el desafío que enfrentan las autoridades judiciales al resolver las peticiones relativas a la autorización de un medicamento, tratamiento o procedimiento NO POS consiste en determinar cuáles de esos reclamos ameritan su intervención, es decir, en qué casos la entrega de lo solicitado es imperiosa, a la luz de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad e integralidad que determinan el funcionamiento del sistema de seguridad social en materia de salud, de acuerdo con la Carta Política y los tratados internacionales.

De lo que se trata, en suma, es de determinar en qué condiciones la negativa a suministrar tales prestaciones afecta de manera decisiva el derecho a la salud del accionante, -en sus facetas física, mental o afectivapues es esto lo que justificaría su tutelabilidad.

suministrar tales prestaciones afecta de manera decisiva el derecho a la salud del accionante, -en sus facetas física, mental o afectivapues es esto lo que justificaría su tutelabilidad. La autorización de prestaciones NO POS por vía de tutela está asociada, por eso, con una multiplicidad de aspectos que tienen que ver, tanto con la importancia que tiene el tratamiento, medicamento o insumo en el proceso de recuperación del paciente como con la capacidad del peticionario para financiar el producto o servicio requerido a través de sus propios recursos . Para facilitar la labor de los jueces de tutela, la sentencia T-760 de 2008 sintetizó las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras asegurar que la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud se compagine con las obligaciones que corresponden al Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud de sus asociados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016)Accionante: Ruth Nelly Méndez Rodríguez Expediente A.T. 2015-03270-00

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias

Acción: Tutela

Actor: RUTH NELLY MÉNDEZ RODRÍGUEZ

Accionado: MINISTERIO DE LA SALUD Y DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – CAFESALUD EPS

SENTENCIA

Referencias

Acción: Tutela

Actor: RUTH NELLY MÉNDEZ RODRÍGUEZ

Accionado: MINISTERIO DE LA SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – CAFESALUD EPS Expediente No. 250002342000 2016 03270 00

Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor RUTH NELLY MÉNDEZ RODRÍGUEZ , en representación de su madre en contra del MINISTERIO DE LA SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y

CAFESALUD EPS

PETITUM1

Como consecuencia del amparo al derecho fundamental a la salud, solicitó se ordene a las accionadas “entregue el medicamento Romiplostim Polvo Solución inyectable por 250 mlg vía ampolleta x 5 ampolletas a la señora Cecilia del Carmen Rodríguez” aunado a lo anterior, ordenar a las entidades se abstengan de vulnerar nuevamente el derecho fundamental a la salud de la accionante.

SUPUESTO FÁCTICO2

La señora Cecilia del Carmen Rodríguez de 80 de edad, madre de la accionante, esta diagnosticada con hematología purpura trombocitopenica idiopática, enfermedad que impide la coagulación de la sangre, por lo que, de no ser tratada puede generar derrames internos. Para su tratamiento, los galenos hematólogos le formularon “Romiplostim Polvo Solución Inyectable por 250 mlg vía ampolleta x 5 ampolletas”. Pese a que la medicación fuera ordenada, señala la accionante que desde el 24 de junio del año en curso se ha acercado a la EPS CAFESALUD, pero

Polvo Solución Inyectable por 250 mlg vía ampolleta x 5 ampolletas”. Pese a que la medicación fuera ordenada, señala la accionante que desde el 24 de junio del año en curso se ha acercado a la EPS CAFESALUD, pero a la fecha no ha entregado el medicamento, poniendo en riesgo la salud de la señora Cecilia del Carmen. SUPUESTOS JURÍDICOS Se señaló como transgredidos el artículo 49 Superior. 1 Folio 2.2 Folio 1 y 2. 2Accionante: Ruth Nelly Méndez Rodríguez Expediente A.T. 2015-03270-00 TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 13 de julio de la presente anualidad 3, en el que se ordenó notificar al Ministro de Salud y Protección Social y los representantes legales de CAFESALUD EPS y ESIMED IPS, para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la notificación referida, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo tutelar. Aunado a lo anterior y por las circunstancias fácticas del caso concreto, se accedió a la medida cautelar solicitada y en tal virtud, se ordenó a la EPS accionada desplegar todas las actividades administrativas necesarias para que dentro de un término no mayor a un (1) día contado a partir de la notificación del auto admisorio, se proporcionara el referido medicamento.

CONTESTACIÓN

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL4

El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, en primer lugar, destacó que en ningún caso será responsable directo de la prestación de los servicios de salud.

CONTESTACIÓN

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL4

El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, en primer lugar, destacó que en ningún caso será responsable directo de la prestación de los servicios de salud. Respecto del medicamento “Romiplostim Solución 250 mg” se indicó que el mismo se encuentra excluido del Plan Obligatorio de Salud por cuanto no se encuentra descrito en el Anexo 1 de la Resolución 005592 del 24 de diciembre de 2015. Sin perjuicio que las EPS en principio tienen únicamente la obligación de suministrar los servicios, tratamientos y medicamentos del listado oficial de beneficios del POS, precisó que estas deben velar por la protección del derecho a la vida y a la salud de sus afiliados y utilizar los mecanismos legales y administrativos establecidos para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social. Lo anterior, precisó, “implica que el profesional de la salud tratante cuenta con un mecanismo de aprobación de tecnologías en salud no cubiertas por la Unidad de Pago por Captación al que deberá acudir forzosamente, salvo que se trate de las víctimas previstas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 o de una urgencia manifiesta, a efecto de reconocer la prestación. Dicho procedimiento se encuentra detallado en el artículo 10 de la Resolución 5395 de 2013, cuyos efectos estarán vigentes hasta tanto, las disposiciones previstas en la Resolución 1328 de 2016 sean plenamente

exigibles.” 3 Folios 12 y 8.4 Folio 26 al 28 3Accionante: Ruth Nelly Méndez Rodríguez Expediente A.T. 2015-03270-00 Precisó que, el artículo 5 de la Resolución 1328 de 2016, dispuso que cuando se prescriban servicios y tecnologías en salud no cubiertas en el POS, el profesional tratante lo hará directamente a través de un aplicativo puesto a disposición por el Ministerio de la Salud y Protección Social; esto es, que el profesional de la salud tiene la facultad para prescribir y autorizar el servicio o medicamento que no está contemplado por la Resolución 5592 de 2015 sin la necesidad de acudir a un Comité Técnico Científico. Que lo importante es que, el juez de tutela proteja los derechos a la vida ya a la salud del afiliado, sin embargo, debe abstenerse de otorgar a las EPS la facultad de recobro ante el FOSYGA, atendiendo al principio de legalidad del gasto público, ya que éstas están legalmente facultadas para ejercer dicho derecho. Sentencia 760 de 2008. Que la pretensión es vaga y genérica por lo que es necesario que el paciente o su médico tratante precise cuáles son los medicamentos y procedimiento requeridos, por lo que, se incurriría en un error otorgar prestaciones aún indeterminadas, pues sería conceder a futuro un tratamiento frente a condiciones médico - clínicas y de patologías desconocidas, lo que desvirtúa la naturaleza residual de la acción.

prestaciones aún indeterminadas, pues sería conceder a futuro un tratamiento frente a condiciones médico - clínicas y de patologías desconocidas, lo que desvirtúa la naturaleza residual de la acción. Finalmente, se solicita que en caso que la tutela prospere, se ordene a la EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud, brindando al afiliado los servicios POS o NO POS que este requiera, pero absteniéndose de hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, pues tienen mecanismos legales y administrativos establecidos para tal fin, ello teniendo en cuenta que podrían verse afectados recursos públicos y se violaría el principio de legalidad del gasto.

COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, 4Accionante: Ruth Nelly Méndez Rodríguez Expediente A.T. 2015-03270-00 en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior.

4Accionante: Ruth Nelly Méndez Rodríguez Expediente A.T. 2015-03270-00 en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. CUESTION PREVIA Teniendo en cuenta que la accionante, quien ostenta la calidad de hija de la señora Cecilia del Carmen Rodríguez, quien es un adulto mayor de 80 años de edad5, interpuso la acción en su nombre para proteger su derecho fundamental a la salud por falta del suministro del medicamento Romiplostim por parte de la EPS CAFESALUD, en la parte resolutiva del presente proveído se reconocerá la calidad de agente oficiosa de la señora Ruth Nelly Méndez en favor de los interese de su madre. PROBLEMA JURIDICO En el caso de autos, corresponde a la Sala determinar sí CAFESALUD EPS vulnera el derecho a la salud de la señora Cecilia del Carmen Rodríguez de Méndez, de 80 años de edad, al no adelantar las acciones administrativas pertinentes para que se le provea el medicamento “Romiplostim Polvo Solución Inyectable por 250 mlg vía ampolleta x 5 ampolletas” pese a que fuera ordenado por el galeno tratante de la IPS ESIMED, siendo este, según lo informado por el Ministerio de Salud, un medicamento que no está cubierto en el Plan Obligatorio de Salud.

CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno citar las

cubierto en el Plan Obligatorio de Salud.

CASO CONCRETO Para resolver el problema jurídico planteado, resulta oportuno citar las reglas jurisprudenciales para determinar la viabilidad, a través de este medio residual, ordenar u obtener prestaciones fuera del Plan Obligatorio de Salud, a saber, el medicamento “ Romiplostim Polvo Solución Inyectable por 250 mlg vía ampolleta x 5 ampolletas”. Así las cosas, la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-017 de 2013, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, señaló: “…el desafío que enfrentan las autoridades judiciales al resolver las peticiones relativas a la autorización de un medicamento , tratamiento o procedimiento NO POS consiste en determinar cuáles de esos reclamos ameritan su intervención, es decir, en qué casos la entrega de lo solicitado es imperiosa , a la luz de los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad e integralidad que determinan el funcionamiento del sistema de seguridad social en materia de salud, de acuerdo con la Carta Política y los tratados internacionales.

5 Folio 5 5Accionante: Ruth Nelly Méndez Rodríguez Expediente A.T. 2015-03270-00 De lo que se trata, en suma, es de determinar en qué condiciones la negativa a suministrar tales prestaciones afecta de manera decisiva el derecho a la salud del accionante, -en sus facetas física, mental o afectivapues es esto lo que justificaría su tutelabilidad. La autorización de prestaciones NO POS por vía de tutela está asociada,

el derecho a la salud del accionante, -en sus facetas física, mental o afectivapues es esto lo que justificaría su tutelabilidad. La autorización de prestaciones NO POS por vía de tutela está asociada, por eso, con una multiplicidad de aspectos que tienen que ver, tanto con la importancia que tiene el tratamiento, medicamento o insumo en el proceso de recuperación del paciente como con la capacidad del peticionario para financiar el producto o servicio requerido a través de sus propios recursos. Para facilitar la labor de los jueces de tutela, la sentencia T-760 de 2008 sintetizó las reglas específicas que deben ser contrastadas y verificadas en aras asegurar que la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud se compagine con las obligaciones que corresponden al Estado en su condición de garante del goce efectivo del derecho a la salud de sus asociados.

Así, el reconocimiento de los servicios, medicamentos e insumos no incluidos en el POS se encuentra sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  • La falta del medicamento o el procedimiento excluido debe amenazar los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; - Debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente;

que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente; - El servicio debe haber sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; - Se requiere que el paciente realmente no pueda sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema” Vistas los requisitos jurisprudenciales para un eventual amparo de un tratamiento o medicamento NO POS vía tutela, se tiene probado en el expediente que:

1. En primer lugar, se tiene que conforme a la historia clínica (18 de abril de hogaño, vista a folios 7 y 8) de la señora Cecilia del Carmen Rodríguez, es de precisar que ésta, con anterioridad a la presentación de esta acción, viene siendo tratada con el medicamento requerido,

6Accionante: Ruth Nelly Méndez Rodríguez Expediente A.T. 2015-03270-00 esto es, “Romiplostim”, diagnosticada con hematología purpura trombocitopenica idiopática crónica (diagnostico repetidoconfirmado); enfermedad que impide la coagulación de la sangre según lo señalado en los hechos. Teniendo en cuenta que la paciente viene siendo tratada con dicha medicina, es de presumir válidamente que de no suministrársele, pueda afectar su vida o integridad

según lo señalado en los hechos. Teniendo en cuenta que la paciente viene siendo tratada con dicha medicina, es de presumir válidamente que de no suministrársele, pueda afectar su vida o integridad personal, máxime que esta fue requerida por el galeno tratante una ampolleta cada semana por cuatro semanas REQUIRIENDO AUTORIZACIÓN PARA SEIS MESES, luego entonces, es de inferir sin asomo de duda que la madre de la accionante de 84 años de edad, necesita le sea provisto el mentado medicamento.

2. Con base en lo indicado el numeral que antecede, en el sentido que la señora Cecilia del Carmen viene siendo tratada con Romiplostim con anterioridad y que se requirió su autorización por 6 meses y, ante la falta de pronunciamiento por parte de CAFESALUD EPS y la IPS ESIMED, pese a que fueron debidamente notificadas (folios 17 y 18), no es posible advertir que el medicamento pueda ser actualmente sustituido por otro.

3. El medicamento fue, en efecto, proscrito por el galeno de la especialidad de Hematología de la IPS ESIMED. Adicionalmente, es de advertir que a folio 9, se aportó copia de la autorización del medicamento, por parte de CAFESALUD EPS.

4. Finalmente, es de presumir que el círculo familiar de la accionante no puede costear el suministro del medicamento, pues la tutela fue interpuesta oficiosamente por la señora Ruth Méndez Rodríguez, hija de la señora Cecilia del Carmen Rodríguez, paciente de 84 años de

puede costear el suministro del medicamento, pues la tutela fue interpuesta oficiosamente por la señora Ruth Méndez Rodríguez, hija de la señora Cecilia del Carmen Rodríguez, paciente de 84 años de edad. Aunado a ello y, dado que las accionadas –con excepción del Ministerio de Salud, guardaron silencio, sin que exista prueba que pudiera determinar lo contrario, y por tal, la parte actora es cobijada por la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 Con base en lo anterior, en la parte resolutiva del presente proveído, se ACCEDERÁ al amparo tutelar incoado, pues la Sala considera que, a efectos de salvaguardar el derecho a la vida y a la salud de la señora Cecilia del Carmen Rodríguez, pues no es viable desde ningún punto de vista y sin concepto médico científico que diga lo contrario, interrumpir intempestivamente el suministro del medicamento denominado Romiplostim. Así las cosas, se ordenará al representante legal de CAFESALUD EPS o quien haga sus veces, para que a través de la dependencia y/o entidad que resulte competente, despliegue todas las acciones administrativas que sean 7Accionante: Ruth Nelly Méndez Rodríguez Expediente A.T. 2015-03270-00 necesarias para que, a más tardar dentro de un lapso no mayor a ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, provea el medicamento “Romiplostim Polvo Solución inyectable por 250 mlg

días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, provea el medicamento “Romiplostim Polvo Solución inyectable por 250 mlg vía ampolleta x 5 ampolletas” a la señora Cecilia del Carmen Rodríguez , en los términos, duración y posología señalados por su galeno hematólogo tratante, para el adecuado tratamiento de la enfermedad que padece. CUARTO.- NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes y al Defensor del Pueblo del contenido de esta providencia. QUINTO.- Si la presente providencia no fuere impugnada en términos, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 8Accionante: Ruth Nelly Méndez Rodríguez Expediente A.T. 2015-03270-00

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

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