TA CUN - 250002342000 2016 03335 00-(28-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000 2016 03335 00-(28-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
A LA VIDA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINSTRACION DE JUSTICIA / CORTE CONSTITUCIONAL OMITE INCLUIR AL ACCIONANTE EN LA SENTENCIA SU – 432 DE 2015 – Las sentencias escogidas en revisión, tienen efectos inter partes – Desarrollo jurisprudencial – Se declara la cesación de la actuación al no vulnerarse el derecho de petición del actor – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, artículo 86, Decreto 1382 de 2000 La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial , de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior,
amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial , de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se estima necesario referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos-legales en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente por el juez constitucional: “Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1 .Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
De otro lado, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que las sentencias escogidas en revisión, -como el caso que la parte actora puso de presente, esto es, donde fungía como accionante el señor José David León Bermúdez y que dio el origen a la SU – 432 de 2015tiene efectos inter partes, esto es, para el caso concreto, veamos:
es, donde fungía como accionante el señor José David León Bermúdez y que dio el origen a la SU – 432 de 2015tiene efectos inter partes, esto es, para el caso concreto, veamos: “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadasAccionante: Marco Julio Rincón Villarraga y Otro. Expediente A.T. 2016-03335-00 inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Se destaca. Visto lo anterior y, en relación con la presunta vulneración al derecho fundamental de petición –el cual se estudia de oficio con base en lo expuesto en el acápite denominado “Supuestos Jurídicos” de esta acciónse tiene que en efecto, el señor… y la señora…, radicaron solicitudes del 08 de marzo de 2016 y 28 de octubre de 2015, respectivamente; encaminadas a que se aplicara la sentencia SU-132 de 2015 en sus casos particulares; la Corte Constitucional mediante oficios del 21 de julio de hogaño (folios…) dio contestación clara, concreta y de fondo, en donde, en suma, les fue aclarado que la decisión tuvo efectos interpartes y que, de considerar que se encuentra en la misma situación que el señor… en la sentencia SU-432 de 2015, debía hacerlo bien sea a través de la
interpartes y que, de considerar que se encuentra en la misma situación que el señor… en la sentencia SU-432 de 2015, debía hacerlo bien sea a través de la acción de tutela y otra vía que considere idónea pues el derecho de petición, no es la vía adecuada. En tales condiciones, advierte la Sala que en el sub-lite, la accionada durante el trámite de autos dio contestación efectiva a la petición objeto de estudio. Así las cosas, la presente acción de tutela frente al derecho de petición (que se estudió de oficio y se acompasa directamente con lo aquí pretendido) a la fecha, carece de objeto, por lo cual, debe darse aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Consecuentemente con lo anterior, se decretará la cesación de la actuación, al no vislumbrarse vulneración al derecho fundamental de petición que deba ser protegido por el Juez Constitucional, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Finalmente, en relación con los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia alegados, en suma, por su no inclusión automática en la referida sentencia de unificación o por la mera virtud de la petición que fuera elevada ante la Corporación accionada en tal sentido, teniendo en cuenta que las sentencias escogidas en revisión, tal y como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, tienen efectos únicamente en el caso concreto y, de considerar, la parte actora, que se encuentra en la misma situación que el señor… en la sentencia SU-432 de 2015 siendo que esta por su naturaleza unificadora de
parte actora, que se encuentra en la misma situación que el señor… en la sentencia SU-432 de 2015 siendo que esta por su naturaleza unificadora de criterios constituye precedente judicial que deben seguir los operadores judiciales, debe acudir a la acción de tutela contra las providencias judiciales ordinarias o la vía que se considere idónea, por lo tanto, la protección incoada a los referidos derechos, será declarada improcedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2Accionante: Marco Julio Rincón Villarraga y Otro. Expediente A.T. 2016-03335-00
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias
Acción: Tutela
Actor: MARCO JULIO RINCÓN VILLARRAGA y OTROS.
Accionado: CORTE CONSTITUCIONAL Expediente No. 250002342000 2016 03335 00
Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor MARCO JULIO RINCÓN VILLARRAGA y OTROS., en contra de la CORTE
CONSTITUCIONAL.
PETITUM1
Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales a la vida al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, el accionante, solicitó a esta Corporación “Ordenar en forma inmediata al representante de la citada entidad accionada o quien haga sus veces, para
accionante, solicitó a esta Corporación “Ordenar en forma inmediata al representante de la citada entidad accionada o quien haga sus veces, para que en un término no mayor a 48 horas nos resuelva lo que en derecho corresponda según lo pedido y sustentado en escritos”. SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción, se sintetizan así2: Que los accionantes fueron trabajadores sindicalizados de la Empresa de Energía de Cundinamarca, entidad que los despidió sin la apertura de un proceso disciplinario, violando el derecho fundamental al debido proceso. En vista de los presuntamente injustificados despidos, se radicaron diferentes demandas ordinarias, sin embargo, no prosperaron. 1 Folio 1 y 22 Folios 2 a 4. 3Accionante: Marco Julio Rincón Villarraga y Otro. Expediente A.T. 2016-03335-00 Que el señor JOSE DAVID LEON –quien tiene las mismas calidades que los accionantesradicó acción de tutela “y se profiere el fallo contenido en la sentencia SU-432 de 2015”. Se indicó que al conocer del contenido de la referida sentencia, radicaron peticiones –según documental vista a folios 13 y 14, el señor Marco Tulio Rincón radicó su solicitud el 08 de marzo de hogaño, y la señora Irene González Duque el 28 de Octubre de 2015, conforme a las documentales obrantes a folios 15 al 21con las pruebas que acreditan la igualdad entre las circunstancias fácticas y
hogaño, y la señora Irene González Duque el 28 de Octubre de 2015, conforme a las documentales obrantes a folios 15 al 21con las pruebas que acreditan la igualdad entre las circunstancias fácticas y jurídicas de quien fuera beneficiario de la sentencia de unificación, y los accionantes, sin que a la fecha se hubiere dado respuesta, según se informó. Finalmente, expuso como ejemplo el caso del señor Argemiro Ricaurte Patiño, en donde, contrario a lo ocurrido con ellos, la acción que fuera por él interpuesta fue declarada improcedente en primera instancia y revocada en segunda, tutelando los derechos incoados y que el “fallo fue conocido para revisión bajo el radicado número T-5475544”.
SUPUESTOS JURÍDICOS
ACLARACIÓN PREVIA : Si bien, según el criterio de la parte actora, se señalaron como vulnerados los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia (artículos 29, 13 y 229 Superiores) al no ser incluidos en la Sentencia SU -432 de 2015 –según su criterio, observa la Sala que, de la lectura del escrito tutelar y, de la pretensión propiamente, existe una presunta vulneración al derecho fundamental de petición que trata el artículo 23 Superior, por lo que, el mismo será estudiado de oficio, máxime que se trata de una solicitud que no tiene origen dentro de un trámite judicial donde los actores fueran, contrario a ello, es una solicitud de inclusión dentro de un fallo expedido en sede de
estudiado de oficio, máxime que se trata de una solicitud que no tiene origen dentro de un trámite judicial donde los actores fueran, contrario a ello, es una solicitud de inclusión dentro de un fallo expedido en sede de revisión por la Sala Plena de la Alta Corporación, sin perjuicio de la viabilidad o inviabilidad jurídica del efecto perseguido con la misma. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 21 de julio de 2016 3, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Presidente de la Honorable Corte, otorgándole el término de dos (02) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial 3Folio 24 y 25. 4Accionante: Marco Julio Rincón Villarraga y Otro. Expediente A.T. 2016-03335-00 contentivo del recurso de amparo, aportando los documentos, comunicaciones e informes que consideraran necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la presente acción.
CONTESTACIÓN
PRESIDENCIA DE CORTE CONSTITUCIONAL4.
Una vez sintetizó los hechos de la acción, la Presidenta de la Alta Corporación precisó que a efectos de cumplir el mandato del artículo 241 de la C.P. 5, y en estricta sujeción a las funciones asignadas, únicamente se adoptan las decisiones dentro de los procesos de constitucionalidad y tutela que son de su conocimiento; en ese orden de ideas, para el caso particular
la C.P. 5, y en estricta sujeción a las funciones asignadas, únicamente se adoptan las decisiones dentro de los procesos de constitucionalidad y tutela que son de su conocimiento; en ese orden de ideas, para el caso particular de los accionantes, la Corte no estaría facultada para pronunciarse sobre ellos pues, los expedientes de tutela donde fungieran como accionantes, no fueron seleccionados para revisión. Con respecto a la Sentencia SU-432 de 2015, se revisaron las decisiones judiciales que habían resuelto la acción de tutela promovida por el señor José David León Bermúdez contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por desconocimiento del precedente constitucional y al configurarse defectos de naturaleza fáctica y sustantiva en las providencias judiciales que decidieron el proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Energía de Cundinamarca con el propósito de obtener la declaratoria de ilegalidad de su despido y el consecuente reintegro laboral. En esta sentencia, como consecuencia de dejar sin efectos y revocar las providencias de tutela que declararon improcedente las acciones, se ordenó el reintegro y lo pagos retroactivos a que hubiere lugar; sentencia que se encuentra en firme y constituye cosa juzgada constitucional, conforme al artículo 243 Superior6. Precisó que, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que las sentencias sujetas a revisión tienen efectos inter-partes.
constituye cosa juzgada constitucional, conforme al artículo 243 Superior6. Precisó que, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, dispuso que las sentencias sujetas a revisión tienen efectos inter-partes. 4 Folio 24 al 33.5 Modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2015, el numeral 9, dispuso: Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. (…)6 Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
5Accionante: Marco Julio Rincón Villarraga y Otro. Expediente A.T. 2016-03335-00 En cuanto al proceso donde actuó como accionante el señor Argemiro Ricaurte, expediente de tutela T-5475544 fue excluido de revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, pues, consideró que no se reunían los criterios establecidos en la Sentencia C-037 de 1996 y el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015).
reunían los criterios establecidos en la Sentencia C-037 de 1996 y el artículo 52 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015). Manifestó que, la sentencia SU-432 de 2015 “constituye un precedente judicial que define reglas y subreglas de derecho que deben ser aplicadas por los administradores de justicia en los casos con supuestos fácticos semejantes a los enjuiciados en esa providencia…” –Se resalta-. Argumentó que, en todo caso “el derecho de petición no es el mecanismo adecuado para reclamar la aplicación del precedente, sino que tal solicitud debe formularse ante un Juez de la República, mediante el ejercicio de las acciones judiciales idóneas”. En relación con los escritos de petición, indicó que la Corte emitió las respuestas mediante comunicaciones del 21 de julio de 2016. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los
Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o 6Accionante: Marco Julio Rincón Villarraga y Otro. Expediente A.T. 2016-03335-00 cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, se estima necesario referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos-legales en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente por el juez constitucional: “Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 1 .Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”
De otro lado, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 , dispuso que las sentencias escogidas en revisión, -como el caso que la parte actora puso de presente, esto es, donde fungía como accionante el señor José David León Bermúdez y que dio el origen a la SU – 432 de 2015 - tiene efectos inter partes, esto es, para el caso concreto, veamos: “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”. Se destaca. Finalmente en este punto , La Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispuso en su artículo 14, lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción
Administrativo”, dispuso en su artículo 14, lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 7Accionante: Marco Julio Rincón Villarraga y Otro. Expediente A.T. 2016-03335-00
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Visto lo anterior y, en relación con la presunta vulneración al derecho fundamental de petición –el cual se estudia de oficio con base en lo expuesto en el acápite denominado “Supuestos Jurídicos” de esta acciónse tiene que en efecto, el señor Rincón Villarraga y la señora Rosa Irene González, radicaron solicitudes del 08 de marzo de 2016 y 28 de octubre de
expuesto en el acápite denominado “Supuestos Jurídicos” de esta acciónse tiene que en efecto, el señor Rincón Villarraga y la señora Rosa Irene González, radicaron solicitudes del 08 de marzo de 2016 y 28 de octubre de 2015, respectivamente; encaminadas a que se aplicara la sentencia SU-132 de 2015 en sus casos particulares; la Corte Constitucional mediante oficios del 21 de julio de hogaño (folios 34 a 36) dio contestación clara, concreta y de fondo7, en donde, en suma, les fue aclarado que la decisión tuvo efectos interpartes y que, de considerar que se encuentra en la misma situación que el señor José David León Bermúdez en la sentencia SU-432 de 2015, debía hacerlo bien sea a través de la acción de tutela y otra vía que considere idónea pues el derecho de petición, no es la vía adecuada. En tales condiciones, advierte la Sala que en el sub-lite, la accionada durante el trámite de autos dio contestación efectiva a la petición objeto de estudio. Así las cosas, la presente acción de tutela frente al derecho de petición (que se estudió de oficio y se acompasa directamente con lo aquí pretendido) a la fecha, carece de objeto, por lo cual, debe darse aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia SU-540 de 2007, manifestó:
“(…) Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,
manifestó:
“(…) Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes 7 Inclusive al señor Víctor Castellanos que, si bien figura como accionante no se aportó copia de la petición, sin embargo, con el aporte de la prueba de la contestación allegado por la Alta Corporación, es de concluir lógicamente que fue la misma fue radicada; sin embargo se desconoce la fecha de recibido. 8Accionante: Marco Julio Rincón Villarraga y Otro. Expediente A.T. 2016-03335-00 de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío (…)” Consecuentemente con lo anterior, se decretará la cesación de la actuación, al no vislumbrarse vulneración al derecho fundamental de petición que deba ser protegido por el Juez Constitucional, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. Finalmente, en relación con los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia alegados, en suma, por su no inclusión automática en la referida sentencia de unificación o por la mera virtud de la petición que fuera elevada ante la Corporación accionada en tal
acceso a la administración de justicia alegados, en suma, por su no inclusión automática en la referida sentencia de unificación o por la mera virtud de la petición que fuera elevada ante la Corporación accionada en tal sentido, teniendo en cuenta que las sentencias escogidas en revisión, tal y como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, tienen efectos únicamente en el caso concreto y, de considerar, la parte actora, que se encuentra en la misma situación que el señor José David León Bermúdez en la sentencia SU-432 de 2015 siendo que esta por su naturaleza unificadora de criterios constituye precedente judicial que deben seguir los operadores judiciales, debe acudir a la acción de tutela contra las providencias judiciales ordinarias o la vía que se considere idónea, por lo tanto, la protección incoada a los referidos derechos, será declarada improcedente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda - Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO.- PRIMERO.- DE OFICIO, DECLÁRESE LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN frente a la protección del derecho fundamental de petición, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de ésta decisión. SEGUNDO.- DECLÁRESE IMPROCEDENTE la protección a los derechos fundamentales incoados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia.
SEGUNDO.- DECLÁRESE IMPROCEDENTE la protección a los derechos fundamentales incoados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito a las partes y al Defensor del Pueblo del contenido de la presente providencia. CUARTO.- Si esta sentencia no fuere impugnada en términos, envíese al día siguiente por Secretaría a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Accionante: Marco Julio Rincón Villarraga y Otro. Expediente A.T. 2016-03335-00 CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
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