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TA CUN - 250002342000 2016 03737 00-(24-08-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000 2016 03737 00-(24-08-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICION, IGUALDAD, SALUD Y EDUCACION / POLICIA NACIONAL / REEMBOLSO SUMA DE DINERO POR PAGO DE CIRUGIA – Causales de improcedencia de la acción de tutela – Desarrollo jurisprudencial / DERECHO DE PETICION – Características – Se niega la pretensión de reembolso de las sumas pagadas por gastos médicos y se ampara el derecho fundamental de petición – Fuente formal – Ley 1755 de 2015, Decreto 2591 de 1991, artículo 86 Constitución Política Por su parte, con respecto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de gastos médicos, cuando al petición consiste en la reclamación de una suma de dinero –como el caso de autosla Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2012, con ponencia del Dr. MURICIO GONZALEZ CUERVO, se precisó que:… Finalmente en este punto, respecto de las características del derecho fundamental de petición, es de señalar que el mismo se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado actualmente en la Ley 1755 de 2015” Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” en sus artículos 13 a 33 siendo claro entonces que la administración, para casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en su artículo 14 que dispone que toda petición deberá resolverse “…

Administrativo” en sus artículos 13 a 33 siendo claro entonces que la administración, para casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en su artículo 14 que dispone que toda petición deberá resolverse “… dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción” …” y si fuese de copias, deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. Así mismo, la H. Corte Constitucional ha precisado que es en la resolución de la petición donde el derecho fundamental abarca toda su dimensión, toda vez que, el derecho a obtener pronta respuesta es el núcleo esencial del derecho de petición. Sin embargo, no debe entenderse por pronta resolución una simple respuesta, pues esta debe ser coherente con la solicitud sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable al solicitante. Está debidamente probado que la accionante solicito el controvertido reembolso el 16 de junio de 2016, al respecto, la accionada presenta 2 respuestas, una visible a folio 63 del 25 de junio de 2016, donde la Jefe de Área Gestión de Servicio en Salud (E) de la Dirección de Sanidad en donde se le advierte que para evaluar

a folio 63 del 25 de junio de 2016, donde la Jefe de Área Gestión de Servicio en Salud (E) de la Dirección de Sanidad en donde se le advierte que para evaluar dicha solicitud debía adjuntar una serie de documentales; la otra, vista a folio 83, recibida por la accionante el 25 de julio de 2016 en donde el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, en suma, explicó en respuesta que en ningún momento se negó la atención requerida, que la cirugía no era de carácter urgente, y que fue suspendida en una oportunidad por problemas administrativos en relación con inactividad de los servicios médicos del usuario.Accionante: Andrea Marcela Ladino Montealegre Expediente A.T. 2016-03737-00 Visto lo anterior, contrario a lo afirmado por la Dirección de Sanidad, a juicio de esta Sala, la respuesta emitida por el Director del Hospital Central NO responde de manera concreta y de fondo la solicitud de reembolso de gastos médico – quirúrgicos. En tal virtud, en la parte resolutiva del presente proveído, se amparará el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante y en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que a través del Comité de Reembolsos, la Dirección del Hospital Militar Central de la Policía Nacional y/o de la dependencia que resulte competente y dentro de un término no mayo a cinco (5) días contados a partir de la notificación que de esta sentencia se haga, proceda a resolver en debida forma la solicitud de reembolso que fuera radicada el 16 de junio de 2016.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

esta sentencia se haga, proceda a resolver en debida forma la solicitud de reembolso que fuera radicada el 16 de junio de 2016.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencias

Acción: Tutela Actor: ANDREA MARCELA LADINO MONTEALEGRE Accionado: POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN DE SANIDADExpediente No. 250002342000 2016 03737 00

Procede la sala a desatar la acción de tutela interpuesta por la señora ANDREA MARCELA LADINO MONTEALEGRE, en contra de la

POLICÍA NACIONAL.

PETITUM1

Como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad salud y educación presuntamente vulnerados “ al no darse el trámite correspondiente a mi solicitud de 1 Folio 7 2Accionante: Andrea Marcela Ladino Montealegre Expediente A.T. 2016-03737-00 reembolso de un dinero que tuve que pagar por un procedimiento quirúrgico urgente, por el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no me prestó la atención en forma oportuna ”, la accionante solicitó se ordene a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación que del fallo se haga

Nacional no me prestó la atención en forma oportuna ”, la accionante solicitó se ordene a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación que del fallo se haga “de respuesta de fondo a mi derecho de petición, disponiendo reconocer y pagar en el mismo termino (sic), el reembolso de la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES, CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($46.177.679), correspondiente a la asunción del pago directo del servicio de urgencias por mi requerido…” adicionalmente, solicitó se ordene las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. SUPUESTOS FÁCTICOS2:  Precisó que se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria del señor Jairo Ladino.  Que recibe apoyo económico de su madre quien vive en Puerto Asís (Putumayo) y una cantidad modesta de su padre por concepto de alimentos.  Actualmente vive en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra estudiando.  Comentó que en el año 2012, acudió a la sede de sanidad en la ciudad de Mocoa, con ocasión a fuertes dolores de espalda, siendo remitida a la ciudad de Bogotá para cirugía de columna.  Con dicho diagnóstico, acudió a la Dirección de Sanidad a efectos de programar la cita con el especialista correspondiente, quedando agendada para el 18 de febrero de 2013.

 Con dicho diagnóstico, acudió a la Dirección de Sanidad a efectos de programar la cita con el especialista correspondiente, quedando agendada para el 18 de febrero de 2013.  Que asistió a la referida cita y por neurocirugía, le ordenaron la toma de una serie de exámenes (2 radiografías y una resonancia.)  Señaló que el 25 de febrero de 2013, fue atendida por el especialista en Neurología, donde fue diagnosticada con Escoliosis Idiopática Juvenil, en donde se ordenaron otros exámenes y valoraciones, siendo candidata quirúrgica para corrección de escoliosis. Dicha intervención fue programada para mayo de 2013. 2 Folio 1 al 4 3Accionante: Andrea Marcela Ladino Montealegre Expediente A.T. 2016-03737-00  Que en ese entonces, viajó de Puerto Asís a la ciudad de Bogotá a efectos de la práctica de la cirugía pero que le manifestaron verbalmente “que ya no estaba programada para cirugía…que lo mejor era volver a hacer los trámites”, sin embargo, indicó que a pesar de insistir “nadie se apersonó de su caso”.  Precisó que, regresaron (con su madre) a Puerto Asís “… empezamos nuevamente a pedir citas, sin resultados positivos ya que nunca había agenda y así paso el tiempo…”  Manifestó que, hasta el 18 de octubre de 2014 logró ser atendida

empezamos nuevamente a pedir citas, sin resultados positivos ya que nunca había agenda y así paso el tiempo…”  Manifestó que, hasta el 18 de octubre de 2014 logró ser atendida por medicina general, siendo remitida con el especialista en neurología por interconsulta, “cita que también fue imposible de conseguir”  Que el 13 de mayo de 2015, consiguió nuevamente cita con medicina general, siendo remitida a Neurocirugía “anotando que tenía procedimiento pero que por trámites administrativos no se pudo realizar.  Adicionalmente, señaló que el 11 de junio de 2015, consiguió cita con el Neurocirujano quien le programó nuevamente cirugía para escoliosis, ordenándose la práctica de nuevos exámenes.  El 03 de julio de 2015, se realizó el control a los resultados de los exámenes que fueran ordenados, pero que en esta tercera ocasión “se logró los exámenes y quedaba pendiente la cita con el neurocirujano, cita que nunca me la dieron ya que me manifestaron que en el sistema no aparecía como beneficiaria… luego de aclarar esto me manifestaron que debía hacer telefónicamente la solicitud de la cita, y cuando me contestaban era una grabadora o un funcionario quien me manifestaba que no había fechas disponibles, que llamara en la semana siguiente y así me tuvieron hasta que terminó el 2015”.  Que debido al intenso dolor que sentía por la escoliosis, en marzo de 2016 “mi madre LILIAN MOTEALEGRE hizo contacto

y así me tuvieron hasta que terminó el 2015”.  Que debido al intenso dolor que sentía por la escoliosis, en marzo de 2016 “mi madre LILIAN MOTEALEGRE hizo contacto telefónico con el Dr. Emilio Garzón medico (sic) del Hospital Central de la Policía, quien nos colaboró y nos ubicó una cita con el Dr. Laverde para el día martes 05 de abril de 2016”.  En esta última fecha, precisó la accionante que se llevó a cabo la audiencia en el Comité de Neurociencias donde se reúnen todos los especialistas de Neurocirugía de la Policía Nacional, espacio donde tuvo la oportunidad de exponer su caso y el tiempo transcurrido estando pendiente la referida cirugía “a lo que me respondieron verbalmente que DE PRONTO me la hacía dentro de 4 a 6 meses y que debía iniciar con todo el proceso”. 4Accionante: Andrea Marcela Ladino Montealegre Expediente A.T. 2016-03737-00  Ante tal situación, precisó la actora que su madre resolvió llevarla a un especialista particular quien ratificó el diagnóstico de Escoliosis, señalando la urgencia de la práctica de la cirugía, llevándose a cabo el 12 de abril de hogaño en la Clínica Nueva de la Congregación Dominicas Santa Catalina de Sena en la ciudad de Bogotá , “cancelando de mi pecunio el valor y gastos de la cirugía”.  Que debido a lo anterior el dinero invertido les hace falta –tanto a su madre como a la accionantepara que ésta continúe con sus

ciudad de Bogotá , “cancelando de mi pecunio el valor y gastos de la cirugía”.  Que debido a lo anterior el dinero invertido les hace falta –tanto a su madre como a la accionantepara que ésta continúe con sus estudios y estadía en Bogotá, radicó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional el 16 de junio de hogaño identificada con el No.0011101.  Que el 23 de junio de 2016, recibió la comunicación oficial No.050238 suscrita por la Jefe del Área de Servicios en Salud (E) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que da respuesta a la solicitud de reembolso, a través de la cual se le indicó que para proceder a evaluar dicha solicitud, debía presentar “los originales de las facturas de pago del servicio, así como el original de la certificación bancaria entre otros, para de esta forma cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 712 del 21 de diciembre de 2015 “por la cual se regula el funcionamiento del Comité Central de Reembolsos, los Comités locales de reembolsos de las seccionales y áreas de sanidad de la Policía Nacional y deroga el Resolución No.0311 de 2008”, se le indicó que “ Una vez se cuente con toda la información su solicitud será presentada ante el Comité de Reembolsos ”. Negrita del texto original-  Que presentó la documentación solicitada el 13 de julio de 2016.  Finalmente, indicó que el 25 de julio de 2016 recibió en

Negrita del texto original-  Que presentó la documentación solicitada el 13 de julio de 2016.  Finalmente, indicó que el 25 de julio de 2016 recibió en respuesta la comunicación oficial No.S-2016-057742 HOCENARCIN-DEQUI, fechada 19 de los mismos suscrita por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, en donde, se observa la emisión de un concepto se explica que en ningún momento se negó la atención, que la cirugía no era de carácter urgente, y que fue suspendida en una oportunidad por problemas administrativos en relación con inactividad de los servicios médicos del usuario.

SUPUESTOS JURÍDICOS

El actor invocó la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana y educación. 5Accionante: Andrea Marcela Ladino Montealegre Expediente A.T. 2016-03737-00 TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 11 de agosto de 20163, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Director de Sanidad de la Policía Nacional y, en calidad de vinculado como posible interesado en las resultas del proceso, al Director del Hospital Central de la Policía otorgándoles el término común de dos (02) días a partir de la notificación del auto admisorio para que rindieran el informe que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo del recurso de amparo, aportando

notificación del auto admisorio para que rindieran el informe que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo del recurso de amparo, aportando los documentos, comunicaciones e informes que consideraran necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la presente acción.

CONTESTACIÓN

HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL–4.

El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos, precisó que el Hospital Central no contaba con Comité de reembolso y por tal, se dio traslado por competencia a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL5

El Director de Sanidad de la Policía Nacional, precisó que la accionante presenta derecho de petición, solicitando reembolso por pago de servicios de salud recibidos fuera del subsistema de Salud de la Policía Nacional, al respecto, tal y como propiamente señala, recibió respuesta a su solicitud con el oficio S-050238 del 23 de junio de 2016, en la misma, se le informó sobre los requisitos que debía reunir para que se estudiara la solicitud en el Comité de Reembolsos, asimismo, el 19 de julio de hogaño, el Director del Hospital Central, le da respuesta a la solicitud informándole que debía seguir un procedimiento de valoraciones médicas, para considerar el tratamiento que debía efectuársele, indicándosele que se le debía realizar cirugía, sin que la misma fuese de carácter urgente. Que posteriormente, tal

procedimiento de valoraciones médicas, para considerar el tratamiento que debía efectuársele, indicándosele que se le debía realizar cirugía, sin que la misma fuese de carácter urgente. Que posteriormente, tal procedimiento se le debió aplazar en virtud a que la accionante tenía problemas de afiliación, que la inactivó del servicio, ya que por ser una 3Folios 86 y 87 4 Folio 945 Folio 103 a 110 6Accionante: Andrea Marcela Ladino Montealegre Expediente A.T. 2016-03737-00 beneficiaria mayor de edad, debía acreditar permanentemente su calidad de estudiante con dedicación exclusiva y dependiente económica del afiliado, requisitos obligatorios para acceder a los servicios de salud de la Policía Nacional. En cuanto a los requisitos para la solicitud de reembolso, destacó el numeral primero el artículo 2° de la Resolución No.712 del 21 de diciembre de 2015, en el sentido que la petición debe incluir “las circunstancias que justificaron el no esperar o acudir a los servicios que la Unidad le brinda con la red de prestadores o proveedores propios, contratado o por contratar…” requisito que no se cumple en el caso concreto pues, el Hospital Militar Central cuenta con toda la infraestructura y el nivel de complejidad para haber atendido con suficiencia y oportunidad la patología de la accionante, si hubiese acudido allí para ser atendida.

infraestructura y el nivel de complejidad para haber atendido con suficiencia y oportunidad la patología de la accionante, si hubiese acudido allí para ser atendida. Que lo que se busca con la presente acción de tutela, es el afán de obtener una suma de dinero, lo cual es contrario a su espíritu, pues esta acción constitucional no debe proceder para obtener beneficios económicos o patrimoniales. Adicionalmente, indicó que es claro que no puede predicarse la vulneración al derecho de petición, pues se dio respuesta de fondo, aunque no se haya accedido a lo pedido. Reiteró que, en las mencionadas respuestas a la petición se informó a la accionante los requisitos de debía satisfacer para que se concediera el reembolso y se le informó que su patología de ESCOLIOSIS podía ser atendida en el Hospital Central, siendo necesarias valoraciones médicas previas a la cirugía. Que la tutela como mecanismo transitorio implique que el peticionario se encuentre en un estado de tal necesidad que amerite la urgencia de esta acción, condiciones que no se cumplen para el presente caso. Finalmente, después de señalar la improcedencia de la acción incoada, solicitó al despacho se nieguen las pretensiones de la acción. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de

7Accionante: Andrea Marcela Ladino Montealegre Expediente A.T. 2016-03737-00 Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. El recurso de amparo ha sido previsto como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicia l, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad, si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Militar Central de la Policía Nacional, vulnera los derechos de petición, dignidad humana, igualdad salud y educación que presuntamente le asisten a la

de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Militar Central de la Policía Nacional, vulnera los derechos de petición, dignidad humana, igualdad salud y educación que presuntamente le asisten a la accionante “ al no darse el trámite correspondiente a mi solicitud de reembolso de un dinero que tuve que pagar por un procedimiento quirúrgico urgente, por el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no me prestó la atención en forma oportuna”. Así pues, se estima necesario referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticoslegales en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente por el juez constitucional: “Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá: 8Accionante: Andrea Marcela Ladino Montealegre Expediente A.T. 2016-03737-00 1 .Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)”

Respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente: “¿Cuáles son, entonces, las implicaciones del carácter residual y

protección de derechos fundamentales el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente: “¿Cuáles son, entonces, las implicaciones del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser ventilados ante la justicia ordinaria , donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación. A la jurisdicción constitucional sólo le es permitido intervenir si los derechos fundamentales del actor se encuentran gravemente afectados o amenazados y cuando, de no actuar inmediatamente, la vulneración puede ocasionar un perjuicio irremediable (negrilla fuera de texto). El menoscabo grave de los derechos fundamentales tiende a ser más preocupante frente a los sujetos más vulnerables de la sociedad. Es por ello que nuestra Carta prevé una especial protección de ciertos sectores mediante el establecimiento de una tutela reforzada de sus derechos fundamentales.” 6 La Honorable Corte Constitucional, en sentencia T-081 de 2013 , con ponencia de la Magistrada Dra. María Victoria Calle Correa , respecto de las características del perjuicio irremediable, recogiendo su propia jurisprudencia, precisó que:

ponencia de la Magistrada Dra. María Victoria Calle Correa , respecto de las características del perjuicio irremediable, recogiendo su propia jurisprudencia, precisó que: “…cuando la Constitución establece que la tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” , simplemente fija una regla general. Pero luego agrega una 6 Sentencia T-923 de 2003. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 9Accionante: Andrea Marcela Ladino Montealegre Expediente A.T. 2016-03737-00 excepción: “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CP art. 86). Con lo cual, si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, puede interponer la tutela para la defensa de sus derechos siempre y cuando la utilice para evitar un perjuicio irremediable. Este perjuicio irremediable, como lo ha sostenido la Corte Constitucional desde sus inicios, debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables . La Corporación ha desarrollado todas estas notas del perjuicio irremediable en su jurisprudencia. En uno de sus fallos las resumió de la siguiente manera:

“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el

suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable...” (Negrita y Subraya propia) (…)” Por su parte, con respecto a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reembolso de gastos médicos, cuando al petición consiste en la reclamación de una suma de dinero –como el caso de autosla Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-471 de 2012, con ponencia del Dr. MURICIO GONZALEZ CUERVO, se precisó que: “De la jurisprudencia examinada con antelación se concluye que por regla general, dado la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, cuando la petición consiste en la reclamación de

regla general, dado la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, ésta resulta improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, cuando la petición consiste en la reclamación de una suma de dinero, lo que naturalmente desborda la competencia del juez de tutela. Sin embargo, es claro que excepcionalmente concurren circunstancias especiales que ameritan la intervención del 10Accionante: Andrea Marcela Ladino Montealegre Expediente A.T. 2016-03737-00 juez constitucional y así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de las E.P.S., y más grave aún, cuando los jueces de tutela, desconocen que el derecho a la salud frente a dichos contenidos es un derecho fundamental autónomo, que comprende no sólo la prestación del servicio, sino también la asunción del costo del mismo.[43]

Así entonces, desde esta perspectiva, se entiende que la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente, (i) cuando la entidad que tiene a cargo dicha prestación se niega a proporcionarlo, sin justificación legal y (ii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro” Igualmente, en Sentencia T-259 de 2013, con ponencia del Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, se reiteró que:

legal y (ii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro” Igualmente, en Sentencia T-259 de 2013, con ponencia del Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, se reiteró que: “El precedente constitucional ha señalado que por regla general la tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, porque: (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011. En síntesis, por regla general la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el

es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo (…) 11Accionante: Andrea Marcela Ladino Montealegre Expediente A.T. 2016-03737-00 La Sala concluye que la intervención del juez de tutela en materia de reembolso procede bajo ciertas circunstancias especiales y excepcionales, que consisten en que: i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio. Así mismo, esta Corporación subraya que la finalidad de ese amparo se concreta en garantizar a los pacientes el goce máximo del derecho fundamental a la salud en el que se cubran los gastos de las prestaciones requerida por los usuarios. Cabe precisar que estas reglas son aplicables tanto a los regímenes generales de salud como a los

requerida por los usuarios. Cabe precisar que estas

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