TA CUN - 250002342000 2016 03882 00-(31-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000 2016 03882 00-(31-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE TUTELA / DERECHOS CONSTITUCIONALES
FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y SALUD / JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA / INCAPACIDAD MEDICA PARA ASISTIR A LA AUDIENCIA INICIAL – Multa como sanción pecuniaria – Causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencia - Desarrollo jurisprudencial – Declara improcedente la acción de tutela, al no existir vía de hecho por parte del juzgado accionado – Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, artículo 86 Constitución Política Bien, el actor señala que por encontrarse enfermo para la época de los hechos (erisipela en miembro inferior derecho) clínicamente incapacitado por galeno especialista por diez (10) días con control el día de 3 de junio de 2015, NO le fue posible asistir a la audiencia inicial que se celebró en el despacho accionado el 21 de mayo de 2015 dentro de la acción de repetición que allí se adelanta; y que, no obstante el 04 de junio de 2015 radicó la justificante de rigor adjuntando la incapacidad médica; el despacho resolvió sancionarle por inasistencia a la audiencia inicial con 2 SMLMV en la audiencia de pruebas que se realizó el 23 de junio de 2015 considerando que la justificante que se había aportado estaba fuera del plazo de ley, pues venció el 23 de mayo de 2015. Planteado lo anterior, el H. Consejo de Estado recogiendo la reiterada
había aportado estaba fuera del plazo de ley, pues venció el 23 de mayo de 2015. Planteado lo anterior, el H. Consejo de Estado recogiendo la reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, precisó que en lo que tiene que ver con las causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias, lo siguiente:… Vistos los requisitos planteados por la jurisprudencia, procede la Sala a examinar, en primer lugar, los generales (procedencia) y de superar aquellos, se estudiará si existe la presencia de algún elemento específico en los actos acusados, esto es, defectos o vicios de fondo conforme a la jurisprudencia arriba citada. Ahora bien, la Sala de decisión procede a analizar conforme a las probanzas arrimadas al expediente y los argumentos planteados, si se incurrió en alguno de los defectos o vicios de fondo, para valorar una posible revocatoria de la providencia atacada. No se observa del trámite adelantado por el juez que éste se hubiere adelantado “al margen del procedimiento establecido” pues ante la inasistencia del actor a la audiencia inicial se dio aplicación a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, que dispusieron que el juez podrá admitir las justificaciones dentro de los 3 días siguientes a la celebración de la audiencia siempre que se fundamenten en un caso fortuito o fuerza mayor; adicionalmente, se señala que al apoderado que no asista a la audiencia, se le sancionará con multa equivalente a 2 SMLMV.
celebración de la audiencia siempre que se fundamenten en un caso fortuito o fuerza mayor; adicionalmente, se señala que al apoderado que no asista a la audiencia, se le sancionará con multa equivalente a 2 SMLMV. Con respecto a las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas, es de precisar que estas están soportadas en las facultades que el ordenamiento jurídico le da a los operadores judiciales, por lo que, pretender que el juez de tutela ordene al despacho accionado “que debe mantener la prueba tal y como se pidió originalmente ” claramente escapa de su órbita y competencia, máxime que el proceso aún está en trámite y queda la posibilidad, en todoAccionante: Francisco Javier Correa Delgado Expediente A.T. 2016-03882-00 caso, de apelar la decisión definitiva. Adicionalmente, es de señalar que en la audiencia inicial al analizarse los medios de prueba de la parte demandada se decretó el expertico solicitado por el actor (folio…), sin que sea argumento suficiente para el juez constitucional como violatorio del debido proceso o que sustente la presencia de un perjuicio irremediable, el hecho que se haya solicitado un médico pediatra y, según lo informado, se haya delegado para la resolución de un cuestionario a un médico cirujano general; pues el juez de tutela no está facultado para calificar la idoneidad de los mismos. Ahora bien, en cuanto al argumento central de la acción, esto es, que resulta violatorio de sus derechos fundamentales no haberse tenido en cuenta la justificante de su incapacidad, pese haber sido aportada de manera extemporánea es de precisar que, si bien de la documental obrante a folio 33
violatorio de sus derechos fundamentales no haberse tenido en cuenta la justificante de su incapacidad, pese haber sido aportada de manera extemporánea es de precisar que, si bien de la documental obrante a folio 33 se precisa la incapacidad con fecha 21 de mayo de 2015 (día de la audiencia) suscrita por médico internista en donde se constata incapacidad de 10 días con control el 03 de junio de 2015, tal y como lo manifestó el actor, sin embargo, no da cuenta de una gravedad tal que le impidiere avisar al despacho accionado vía electrónica, por fax u otro medio que no implicase desplazamiento. Finalmente en este punto, el hecho que el testigo solicitado por el actor no hay comparecido a la audiencia de pruebas, no es eximente de su inasistencia, además, la solicitud de aplazamiento fue radicada el día anterior a la misma a las 4:22pm, según lo informado, siendo causales de suspensión únicamente las consignadas en el artículo 181 del CPACA. Expuesto lo anterior y c on respecto a los defectos fáctico, material y motivacional no se observa que el juez careciera de apoyo probatorio para sustentar la sanción, por el contrario, la misma está soportada en la normatividad vigente, o que se fundara en normas inexistentes o sin motivación. Finalmente en cuanto al Error inducido, aquel que se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
motivación. Finalmente en cuanto al Error inducido, aquel que se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, es de advertir que no se evidenció el mentado vicio, pues no se observa influencia de terceros que pudieran interferir en la decisión acusada y menos a efectos de lesionar en sus derechos al tutelante. Así las cosas, es de concluir que no existe o no se observa vía de hecho por parte del juzgado accionado en el acto de sanción por inasistencia a la audiencia inicial del actor ni violación al debido proceso en la audiencia de pruebas, por tal razón, y al no superarse el examen de procedencia de la acción, ésta Sala procederá en la parte resolutiva de esta providencia a DECLARAR IMPROCEDENTE la protección a los derechos fundamentales incoados por la accionante.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
2Accionante: Francisco Javier Correa Delgado Expediente A.T. 2016-03882-00
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias
Acción: Tutela
Actor: FRANCISCO JAVIER CORREA DELGADO
Accionado: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C Expediente No. 250002342000 2016 03882 00
Procede la Sala a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor FRANCISCO JAVIER CORREA DELGADO, persigue tutelar sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y salud, presuntamente vulnerado por el despacho accionado, con ocasión a que, dado que funge como apoderado especial de una de las partes en litigio dentro de la acción de repetición No.2013-00525 que se tramita en el juzgado de la referencia, precisó que hubo audiencia inicial el 21 de mayo de 2015, a la que no pudo asistir por encontrarse enfermo (indicó que padecía erisipela en miembro inferior derecho) clínicamente incapacitado por galeno especialista por diez (10) días con control el día 3 de junio de 2015, por lo que sólo hasta ese día pudo comparecer al estrado judicial “ enterándome de lo acontecido que entre otras cosas disponía el justificante dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia algo que era imposible para mi atendiendo mi estado de salud, lo cual en la práctica se convirtió en fuerza mayor…”; sin embargo, que al día siguiente, esto es, el 04 de los mismos, radicó justificación de rigor adjuntando la incapacidad médica; no obstante, el
embargo, que al día siguiente, esto es, el 04 de los mismos, radicó justificación de rigor adjuntando la incapacidad médica; no obstante, el despacho resolvió sancionarle por inasistencia con 2 SMLMV, en audiencia del 23 de junio de 2015 (audiencia de pruebas) -a la que tampoco asistió en atención a que el declarante único no podía concurrir, cuestión avisada al despachoconsiderando que la justificante que se había aportado estaba fuera del plazo de ley, pues venció el 23 de mayo de 2015. Finalmente, se precisó que se interpuso recurso al día siguiente de la audiencia de pruebas, esto es, el 24 de junio de 2015, pero que éste fue resuelto de manera desfavorable mediante auto del 03 de agosto de 2016, 3Accionante: Francisco Javier Correa Delgado Expediente A.T. 2016-03882-00 cuando previamente había decidido compulsarle copias para el cobro fiscal por no haber aportado el recibo de pago de la multa. Con base en lo anterior y como consecuencia del amparo al derecho al debido proceso, igualdad y salud , solicitó al juez constitucional ordene al despacho accionado: “(…) revocar sus decisiones de imponerme a título de sanción pecuniaria multa, al considerarse ahora que me asistía una fuerza mayor por estado de enfermedad incapacitante. Con ello debe cancelar todo lo tocante como los oficios a cobro fiscal del Consejo de la Judicatura y si los envió debe revertirlo
mayor por estado de enfermedad incapacitante. Con ello debe cancelar todo lo tocante como los oficios a cobro fiscal del Consejo de la Judicatura y si los envió debe revertirlo …Ordenar al accionado que cese en su acción de prevalecer el derecho formal sobre el sustancial y se abstenga de medidas ajenas al caso que le ocupa su atención, como cambiar un medio de prueba y la parte que la ha pedido. Deberá mantener la prueba como se pidió y concedió originalmente. (…)” TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto del veinticuatro (24) de agosto de la presente anualidad 1, en el que se ordenó notificar a l Juez 37 Administrativo Oral de Bogotá D.C., otorgándoles el término común de dos (02) días contados a partir de la notificación del auto admisorio para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo del recurso de amparo, aportando los documentos, comunicaciones e informes que considerara necesarios que permitieran esclarecer los hechos de la presente acción.
CONTESTACIÓN
JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C2. El Juez titular del despacho accionado, dejó claro que el accionante presentó memorial solo hasta el 04 de junio de 2015, y la excusa médica data del 21 de mayo de 2015, cuando han transcurrido más de los tres (3)
presentó memorial solo hasta el 04 de junio de 2015, y la excusa médica data del 21 de mayo de 2015, cuando han transcurrido más de los tres (3) días que trata el artículo180-numerales 3 y 4 del CAPCA. Que la excusa no proviene de una EPS sino de un médico particular, que no podía prestar servicios de esta clase por cuanto es médico servidor público del Hospital Departamental de Granada Meta, desde el 1 de julio de 2004. 1 Folios 6 al 8.2 Folio 13 al 17 4Accionante: Francisco Javier Correa Delgado Expediente A.T. 2016-03882-00 Que la solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas aparece radicada el 22 de junio de 2015 a las 4:22, siendo allegada por la Oficina de Apoyo hasta el 23 de los mismos. Que la radicación del recurso de reposición (24 de junio de 2015) y de la solicitud de aplazamiento implica que el abogado podía comparecer a la audiencia de pruebas. Precisó que el recurso de reposición interpuesto en contra del acto sancionatorio fue resuelto el 3 de agosto de 2016, rechazándolo de plano por extemporáneo, no se presentó dentro de las respectiva audiencia al haberse notificado en estrados. Después de citar jurisprudencia que trata sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que ello es del caso de autos pues el actor tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos previstos en la ley para impugnar la decisión, además porque el actor no
acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que ello es del caso de autos pues el actor tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos previstos en la ley para impugnar la decisión, además porque el actor no cumplió con las cargas procesales establecidas en el artículo 180-3-4 del CPACA, “no pudiendo suplir con la tutela omisiones en el comportamiento procesal respecto a al obligación de comparecer a la audiencia inicial, presentar excusa dentro del término legal de tres días e interponer recursos en audiencia pública conforme al nuevo sistema oral, o mediante sustitución de poder”. Indicó que el actor pudo enviar la incapacidad vía electrónica, por fax o con memorial y no lo hizo. Que tampoco compareció a la audiencia de pruebas y la solicitud de aplazamiento solo la radicó el día anterior a las 4:22pm, siendo causales de suspensión las consignadas en el artículo 181 del CPACA. De otro lado y respecto de la inmediatez que le es propia a la acción de tutela, no resulta lógico que habiéndose sancionado por inasistencia a la audiencia inicial del 21 de mayo de 2015, el 23 de junio de 2015, presente acción constitucional de tutela en agosto de 2016 cuando han pasado más 11 meses. Concluye señalando que, no ha vía de hecho alegada por el accionante por cuanto no se desconocieron normas de rango legal o infralegal aplicables al caso concreto, pues no hubo inadvertencia ni aplicación indebida por error grave en su interpretación ni por desconocimiento de providencias que constituyeran jurisprudencia.
cuanto no se desconocieron normas de rango legal o infralegal aplicables al caso concreto, pues no hubo inadvertencia ni aplicación indebida por error grave en su interpretación ni por desconocimiento de providencias que constituyeran jurisprudencia. Solicitó entonces, se denieguen las pretensiones de la acción.
COMPETENCIA
5Accionante: Francisco Javier Correa Delgado Expediente A.T. 2016-03882-00 La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 del año 2000. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política. De allí se denota la importancia que reviste tal mecanismo para los fines que se ha propuesto el Estado Social de Derecho, en tanto representa garantía sin igual de la integridad y desarrollo de los derechos protegidos por nuestro ordenamiento superior. CASO CONCRETO En razón a que, las pretensiones de la acción incoada es que se ordene al Juez 37 Administrativo Oral de Bogotá D.C., “ revocar sus decisiones de imponerme a título de sanción pecuniaria multa , al considerarse ahora que me asistía una fuerza mayor por estado de enfermedad incapacitante. Con ello debe cancelar todo lo tocante como los oficios a cobro fiscal del Consejo de la Judicatura y si los envió debe revertirlo” y aunado a ello “…
que me asistía una fuerza mayor por estado de enfermedad incapacitante. Con ello debe cancelar todo lo tocante como los oficios a cobro fiscal del Consejo de la Judicatura y si los envió debe revertirlo” y aunado a ello “… Ordenar al accionado que cese en su acción de prevalecer el derecho formal sobre el sustancial y se abstenga de medidas ajenas al caso que le ocupa su atención, como cambiar un medio de prueba y la parte que le ha pedido. Deberá mantener la prueba como se pidió y concedió originalmente” –se destacaes de precisar que, con respecto a la primera pretensión, por regla general, la acción de tutela contra providencias judiciales (para el caso concertó, la providencia que resuelve sancionar al actor) resulta improcedente, ello, tiene su génesis con la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 (tutela contra sentencias) del Decreto Extraordinario 2591 de 1991 3. Sin embargo, esta regla no es de carácter absoluto y procede para preservar los derechos fundamentales en un ámbito restringido, ya que el recurso de amparo no fue instituido como una tercera instancia para “romper” con la cosa juzgada. En suma, resultaría procedente cuando lo resuelto por el fallador se observe radicalmente contrario a los principios rectores consagrados en la Constitución Política y en los valores en que ella se funda, es decir, que tal decisión sea ostensiblemente trasgresora de los derechos fundamentales, lo que devendría en una real vía de hecho.
Constitución Política y en los valores en que ella se funda, es decir, que tal decisión sea ostensiblemente trasgresora de los derechos fundamentales, lo que devendría en una real vía de hecho. La segunda pretensión se denuncia una posible vulneración al debido proceso por las decisiones adoptadas en la audiencia de pruebas, por lo
3 Sentencia C-543 de 1992 MP. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
6Accionante: Francisco Javier Correa Delgado Expediente A.T. 2016-03882-00 que, también se discute en sede de tutela lo allí decidido por el despacho accionado. Bien, el actor señala que por encontrarse enfermo para la época de los hechos (erisipela en miembro inferior derecho) clínicamente incapacitado por galeno especialista por diez (10) días con control el día de 3 de junio de 2015, NO le fue posible asistir a la audiencia inicial que se celebró en el despacho accionado el 21 de mayo de 2015 dentro de la acción de repetición que allí se adelanta; y que, no obstante el 04 de junio de 2015 radicó la justificante de rigor adjuntando la incapacidad médica; el despacho resolvió sancionarle por inasistencia a la audiencia inicial con 2 SMLMV en la audiencia de pruebas que se realizó el 23 de junio de 2015 considerando que la justificante que se había aportado estaba fuera del plazo de ley, pues venció el 23 de mayo de 2015. Con respecto a la audiencia de pruebas , precisó que, no obstante el único
había aportado estaba fuera del plazo de ley, pues venció el 23 de mayo de 2015. Con respecto a la audiencia de pruebas , precisó que, no obstante el único testigo (médico pediatra) que iba a asistir no podía comparecer, “nombró que la experticia la hiciera un médico cirujano general cuando al contestar la demanda yo pedí un perito médico pediatra, prueba que el mismo concedió en el auto de pruebas, cuestión que cambia todo de forma extraña pues el caso es de índole pediátrico por lo que quien debe despachar el cuestionario es un par, un médico pediatra porque el cirujano general no es idóneo. Se viola el debido proceso porque se cambian las reglas de la prueba…”. Planteado lo anterior, el H. Consejo de Estado 4 recogiendo la reiterada Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, precisó que en lo que tiene que ver con las causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias , lo siguiente: “(…) Bajo el rótulo de las causales de procedencia se rediseñó a nivel pretoriano el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Tal intento de sistematización plantea las siguientes exigencias: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, puestos al alcance de la persona afectada, c) Que se cumpla el requisito de inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la
cumpla el requisito de inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción 4 Sentencia Radicado No. 11001-03-15-000-2011-00244-00 (AC) del veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) MP. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA 7Accionante: Francisco Javier Correa Delgado Expediente A.T. 2016-03882-00 de tutela, o de acciones populares de grupo o de cumplimiento.
Adicionalmente, si la queja constitucional puesta contra la providencia judicial supera las causales anteriores, el juez constitucional para poder revocar dicho fallo, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo5 a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. (…)”
e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. (…)” Vistos los requisitos planteados por la jurisprudencia, procede la Sala a examinar, en primer lugar, los generales (procedencia) y de superar aquellos, se estudiará si existe la presencia de algún elemento específico en los actos acusados, esto es, defectos o vicios de fondo conforme a la jurisprudencia arriba citada. a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional Con ocasión de las actuaciones desplegadas por el despacho accionado que llevaron, de un lado, a la sanción por inasistencia a la audiencia inicial de la es objeto el actor y del otro, que se haya decretado (peritaje) en la audiencia de pruebas un galeno distinto al señalado por el actor, podría señalarse que la discusión planteada es estrictamente de orden legal; sin embargo, el actor considera que tales actuaciones, resultan violatorias de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la salud (éste último porque, considera, se desentendió la justificante suscrita por médico especialista que daba fe de su estado de salud y la consecuente incapacidad que le llevaron a insistir, en calidad de apoderado de una de las partes, a la audiencia inicial dentro de la acción de repetición No.2013-00525), contenidos en el estatuto superior; aunque no se desprenda de manera “evidente” puede haber una posible afectación a los derechos fundamentales.
dentro de la acción de repetición No.2013-00525), contenidos en el estatuto superior; aunque no se desprenda de manera “evidente” puede haber una posible afectación a los derechos fundamentales. 5 a) Causales: Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 8Accionante: Francisco Javier Correa Delgado Expediente A.T. 2016-03882-00 b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, puestos al alcance de la persona afectada Se tiene probado que el actor interpuso recurso de reposición el 24 de junio de 2015 (un día después de la audiencia de pruebas) contra la decisión que le sancionó por multa, mismo que fue resuelto hasta el 03 de agosto de hogaño, siendo rechazado de plano por extemporáneo. Respecto de la audiencia de pruebas, claramente dada la inasistencia del actor, no pudo intervenir en la misma, por lo que, no pudo objetar la decisión allí adoptada que considera violatoria al debido proceso, esto es, haber designado un médico general para resolver cuestionario y no un médico pediatra, como se había solicitado. c) Que se cumpla el requisito de inmediatez Para el desarrollo de este punto, es importante destacar lo expresado al respecto por el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 10 de diciembre de 2015 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01651-01, citando Sentencia de Unificación de Criterios del 5 de agosto de 2014, se indicó: “Bajo este contexto, esta Corporación en sentencia de unificación por
Sentencia de Unificación de Criterios del 5 de agosto de 2014, se indicó: “Bajo este contexto, esta Corporación en sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014, con ponencia del Consejero Dr. Jorge Octavio Ramírez, dentro del expediente radicado No. 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ), acogió el plazo de seis (6) meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, como tiempo razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales. De manera particular señaló: (…) “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. (…)” Visto lo anterior es de indicar que, si bien la audiencia inicial se llevó a cabo el 21 de mayo de 2015 y que la sanción se dictó en la audiencia de pruebas del 23 de junio de ese año, han transcurrido más de 1 año a la fecha de instauración de la acción de tutela; sin embargo, resulta valido el argumento del actor en tanto que espero a que se resolviera el recurso de reposición, mismo que, como hemos advertido, se desató hasta el 03 de agosto de hogaño. 9Accionante: Francisco Javier Correa Delgado Expediente A.T. 2016-03882-00 Por lo anterior, existe la necesidad de evaluar los demás requisitos de generales, a efectos de establecer la procedencia de la acción. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto
Por lo anterior, existe la necesidad de evaluar los demás requisitos de generales, a efectos de establecer la procedencia de la acción. d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora La sanción por inasistencia a la audiencia inicial está en firme, y la audiencia de pruebas controvertida se surtió para el 23 de junio de 2015; sin embargo, si bien se señala la presunta afectación a los derechos fundamentales incoados, no es posible determinar de plano en este punto que se trate de una irregularidad procesal. e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible Para el actor, el hecho que el juez no haya tenido en cuenta la justificante de inasistencia, esto es, por la enfermedad incapacitante alegada -sin perjuicio que fuere aportada de manera extemporánearesulta violatorio de sus derechos fundamentales, pues, con ocasión a la misma es que precisa que no pudo asistir ni alegar en término, habiendo alegado tal situación al interior del proceso. f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, o de acciones populares de grupo o de cumplimiento. Se trata de la audiencia inicial del 21 de mayo de 2015 y la audiencia de pruebas celebradas dentro de la acción de repetición No.2013-00525 que se tramita en el juzgado accionado.
o de acciones populares de grupo o de cumplimiento. Se trata de la audiencia inicial del 21 de mayo de 2015 y la audiencia de pruebas celebradas dentro de la acción de repetición No.2013-00525 que se tramita en el juzgado accionado. REQUISITOS ESPECÍFICOS Ahora bien, la Sala de decisión procede a analizar conforme a las probanzas arrimadas al expediente y los argumentos planteados, si se incurrió en alguno de los defectos o vicios de fondo , para valorar una posible revocatoria de la providencia atacada. -Defecto orgánico: Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. Es claro que, para el caso concreto, no se observa configurado dicho vicio ni es objeto de discusión por las partes en contienda. -Defecto procedimental absoluto : Aquel que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10Accionante: Francisco Javier Correa D
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