TA CUN - 250002342000-2016-04522-00-(22-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2016-04522-00-(22-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Características / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desnaturalización / RELACIÓN LABORAL – Elementos / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – Contrato realidad / TESTIMONIOS – Tacha por sospecha / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES – A título de indemnización y no de restablecimiento del derecho / BASE DE LIQUIDACIÓN – El valor de los honorarios pactados Tesis: “(…) Teniendo en cuenta la normativa y la jurisprudencia en comento, la Sala no desestimará de plano los testimonios que se tachan por sospechosos por la parte demandada, puesto que resulta pertinente efectuar una valoración más rigurosa de los mismos, confrontándolos con los demás medios probatorios que obran en el plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y así determinar su veracidad. (…) las labores desempeñadas por la demandante, llevaron consigo la subordinación o dependencia, al acreditarse que (i) en la planta de personal existían empleados de planta que prestaban los servicios en igualdad de condiciones que la demandante, (ii) las labores desarrolladas por la demandante tienen relación con el objeto de la entidad y (iii) tanto los contratistas como los empleados de planta de personal tenían que cumplir un horario y acatar órdenes de sus jefes inmediatos, por lo que claramente en el presente caso, han de entenderse superados todos los elementos para configurar una verdadera relación
de sus jefes inmediatos, por lo que claramente en el presente caso, han de entenderse superados todos los elementos para configurar una verdadera relación de trabajo entre Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E. y la demandante en los tiempos de contratación irregular. (…) la demandante no desarrolló labores ocasionales o temporales, como lo autoriza la Ley 80 de 1993, (…) y se infiere que la finalidad de la administración era evadir el pago de prestaciones sociales. (…) Es pertinente precisar que la Sala Mayoritaria no comparte que la condena sea a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la anulación del acto administrativo demandado sino a título de indemnización (…) Advirtiendo que el Magistrado Ponente es de la postura que si se debe condenar a título de restablecimiento del derecho (…) se ordenará el reconocimiento, liquidación y pago, a título de indemnización, del equivalente a todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales, dejados de percibir por la demandante, en los períodos de contratación irregular, entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta como base para liquidarlas el valor de lo pactado en los contratos (…)”. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y SALUD – No prescriben / NULIDAD DEL CONTRATO – Medio de control adecuado /
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y SALUD – No prescriben / NULIDAD DEL CONTRATO – Medio de control adecuado /
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LEGAL Y
REGLAMENTARIA – Improcedente / INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE PRESTACIONES – No procede / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – No procede / DEVOLUCIÓN DE LO PAGADO POR RETENCIÓN EN LA FUENTE – No procede (…) De igual manera, la entidad demandada deberá pagar al demandante a título de indemnización, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, se aclara que no podrá ser la totalidad de dichos montos, sino la cuota parte que le correspondía a Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E. trasladar al respectivo Fondo de Pensiones y a la E. P. S., en consideración a que la demandante tenía la obligación de efectuar los aportes en su totalidad como contratista, deMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-04522-00
DEMANDANTE: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E.
conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993. (…) la Sala negará la pretensión de nulidad de los contratos y sus adicciones, toda vez
conformidad con lo previsto en los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993. (…) la Sala negará la pretensión de nulidad de los contratos y sus adicciones, toda vez que en primer lugar en el presente asunto no se está debatiendo la validez de los contratos y de ser así la vía procesal adecuada sería la contenida en el artículo 141 del CPACA que trata del medio de control de controversias contractuales, lo que aquí se discute es la existencia de derechos laborales de la demandante y para ello se ataca la nulidad del Oficio OJ-01748 del 29 de septiembre de 2015. (…) De otra parte, se negará la declaratoria de la existencia de una relación legal y reglamentaria, así como la pretensión relacionada con la declaración de servidora pública (…) la existencia de la relación laboral no significa que la persona adquiera la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión (…) la Sala negará la devolución de las retenciones efectuadas (…) no habrá lugar a la aplicación de la indemnización por mora en el no pago de dichas prestaciones ni de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la declaración de la relación laboral y la prescripción extintiva, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia de unificación del
veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 2300123-000-2013-00260-01 (0088-2015).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 22 de noviembre de 2018
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2016-04522-00
Demandante: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E.
Asunto: Contrato Realidad.
Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-04522-00
DEMANDANTE: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E.
En resumen, se formulan las siguientes declaraciones (fls. 179-180): 1) Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OJ-01748 del 29 de septiembre de 2015, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales; 2) se declare que existió una relación legal y reglamentaria irregular, 3) se declare que la relación contractual de trabajo tuvo vigencia desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012, 4) se
reglamentaria irregular, 3) se declare que la relación contractual de trabajo tuvo vigencia desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012, 4) se declare que la demandante gozó de status de funcionaria pública de hecho, 5) se declare que la demandante prestó sus servicios como auxiliar financiero en el área de facturación y auxiliar administrativo financiero apoyo contestación glosas, 6) se declare que la demandante prestaba sus servicios de manera personal en la sede de la entidad bajo permanente dependencia y subordinación en un horario de 7am a 5pm y recibiendo una remuneración como contraprestación directa por los servicios prestados, por tanto tiene derecho al pago de derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social; y 7) que se declare que la vinculación inicial de la demandante era de carácter definitivo. Subsidiarias (fl. 132): 1) Que se declare que se declare que los contratos y adiciones de los mismos son nulos en todas sus partes por haberse expedido de manera irregular y con desvío de poder; 2) se declare y se reconozca a título de restablecimiento el equivalente a las prestaciones sociales que percibe un auxiliar financiero en el área de facturación y auxiliar administrativo financiero apoyo contestación glosas de la entidad; 3) que las prestaciones sociales sean reconocidas a título de reparación del daño sean calculadas tomando el valor de lo pactado en los contratos y ordenes de servicios como base para la liquidación de la reparación; 4) se determine cuáles eran las prestaciones ordinarias a que tiene derecho los
ordenes de servicios como base para la liquidación de la reparación; 4) se determine cuáles eran las prestaciones ordinarias a que tiene derecho los auxiliares del área de facturación u de apoyo contestación glosas y 5) se declare que la demandante estuvo vinculada a la entidad como funcionaria pública de hecho. Condenas (fls. 132-135): 1) se condene a la demandada a liquidar y pagar a la demandante todos los derechos salariales, prestaciones sociales, seguridad social y demás emolumentos por el término trabajado desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012, que como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a liquidar y pagar auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, subsidio familiar, incrementos salariales decretados anualmente, reintegro del 10% por concepto de retefuente, aportes a seguridad social en salud y pensión, indemnización moratoria por el no 3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-04522-00
DEMANDANTE: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E.
pago de prestaciones sociales, sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, indexación y costas; y 2) la demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA. Subsidiarias (fls. 135-136): 1) se condene a
indexación y costas; y 2) la demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 del CPACA. Subsidiarias (fls. 135-136): 1) se condene a la demandada a título de reparación del daño al pago de las prestaciones sociales que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo; 2) se condene a la demandada a liquidar con base en los honorarios contractuales las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social en pensión, 3) que la demandada se condene a liquidar y pagar a título de reparación del daño el equivalente a todas las prestaciones sociales que perciben los auxiliares de la demandada; 4) que se condene a la demandada a determinar inicialmente cuales son las prestaciones ordinarias que tienen derecho los auxiliares financieros y administrativos de la demandada y 5) que la demandada se condene a liquidar y pagar la reparación del daño por concepto de las prestaciones económicas referentes a pensión y salud Fueron esbozados por la demandante los siguientes hechos, en síntesis (fls. 136140): La demandante fue vinculada desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2012 mediante contratos de prestación de servicios desarrollando actividades en el área de facturación de cuentas médicas del 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2010 y a partir del 1º de agosto de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 ejecutó labores en el área de glosas. Las anteriores funciones las realizó de forma continua e ininterrumpida bajo permanente dependencia y subordinación, asistiendo además a los programas de capacitación, actualizaciones y
de 2012 ejecutó labores en el área de glosas. Las anteriores funciones las realizó de forma continua e ininterrumpida bajo permanente dependencia y subordinación, asistiendo además a los programas de capacitación, actualizaciones y acreditaciones convocadas por la entidad, laborando en un horario de 7am a 7pm disponiendo de una hora de almuerzo. No hubo llamados de atención por parte de la entidad hacia la demandante. La demandante recibió una remuneración como contraprestación directa por sus servicios. Los jefes inmediatos ostentaban los cargos de subgerente financiero y comercial quienes le daban órdenes y directrices para el cumplimiento contractual. Durante todo el tiempo de contratación la entidad no pagó las prestaciones sociales a la demandante. La apoderada de la parte demandante invoca como normas violadas (fls. 141142) los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 53, 122, 123, 125, 150, 189 y 209 de la Constitución Política; 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, 12 de la Ley 344 de 1996; 1º de la Ley 995 de 2005; 1, 20, 21 y 23 de la Ley 21 de 1982; 2 de la Ley 24 de 1995; 1º del Decreto 1582 de 1998; 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978;
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DEMANDANTE: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E.
43, 49 y 581 del Decreto 1848 de 1969; 8, 9, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 8 al 26 y del 28 al 31 del Decreto 1045 de 1978; 14 del Decreto 600 de 2007; 14 del Decreto 1374 de 2010; 5 y 6 del Decreto 1978 de 1989; 58 y subsiguientes del Decreto 1042 y 1045 de 1978; 4 del Decreto 627 de 2007; 11 del Decreto 0853 de 2012; 11 del Decreto 1374 de 2010; 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; y 2, 13, 186 a 192, 230 a 235, 249 a 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; las Leyes 70 de 1988, 1071 de 2006 y 1437 de 2011; y los Decretos 451 de 1984, 404 de 2006, 4177 de 2004, 667 de 2008, 732 de 2009, 1397 de 2010, 1048 de 2011, 840 de 2012, 19502 de 1973, 2127 de 1945 y 3118 de 1968. Como concepto de violación (fls. 142-161) señala en esencia que resulta evidente que para la demandada sus trabajadores tienen la categoría de
Como concepto de violación (fls. 142-161) señala en esencia que resulta evidente que para la demandada sus trabajadores tienen la categoría de empleados públicos y con la demandante se cumplieron todos los elementos esenciales, básicos y comunes de los trabajadores particulares, trabajadores oficiales y empleados públicos. Los cuales son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio prestado.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada contestó la demanda (fls. 203-214), oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa propone las excepciones de dolo en los contratos de prestación de servicios, aprovechamiento del error, indefinición del objeto demandado y legalidad de los contratos de prestación. Indica que la entidad demandada no obró maliciosamente o con dolo al momento de pactar el objeto convenido en los contratos, así mismo indica que los contratos no han sido cuestionados de forma específica como debería ser sino que la demanda se circunscribe a demandar el Oficio OJ-01748.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad señalada en la audiencia de pruebas del 3 de agosto de 2018 (fls. 258-267), la apoderada de la parte demandante presentó por escrito sus alegaciones (fls. 268-269) en el cual señala que las entidades públicas están contratando su personal mediante aparentes contratos de prestación de servicios,
2018 (fls. 258-267), la apoderada de la parte demandante presentó por escrito sus alegaciones (fls. 268-269) en el cual señala que las entidades públicas están contratando su personal mediante aparentes contratos de prestación de servicios, dejando de lado la verdadera naturaleza de lo que en realidad es un contrato de prestación de servicios, obligando a los trabajadores a cumplir un horario laboral 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-04522-00
DEMANDANTE: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E.
en algunas ocasiones de más de 10 horas diarias y bajo una subordinación convirtiendo este tipo de contratos en contratos realidad en donde se les vulneran los derechos a los trabajadores. Finalmente señala que los testigos que fueron tachados por la parte demandada no tienen interés particular en este proceso y que quien más que sus mismos compañeros de trabajo para dar fe de las condiciones laborales con las que fueron contratados. El apoderado de la parte demandada también presentó por escrito alegatos de conclusión (fls. 270-273) en el cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda por haberse comprobado que lo que existió entre la parte demandante y la demandada fue una relación contractual derivada de la suscripción de órdenes de prestación de servicios, mas nunca existió relación laboral. No se acredita que el Ministerio Público rindiera concepto.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,
órdenes de prestación de servicios, mas nunca existió relación laboral. No se acredita que el Ministerio Público rindiera concepto.
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La parte demandada ha formulado las excepciones dolo en los contratos de prestación de servicios, aprovechamiento del error, indefinición del objeto demandado y legalidad de los contratos de prestación, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enervan de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.
2. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Determinar de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, si entre Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y la señora Claudia Marcela Pinzón Tautiva existió una relación laboral y en consecuencia si
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DEMANDANTE: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E.
la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
3. Fundamento normativo. Sobre el principio de primacía de la realidad en las
la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.
3. Fundamento normativo. Sobre el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas se tiene que el tema no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base de que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encuentra facultado de acuerdo con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la Constitución Política, consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la providencia radicación IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa: “En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que cumple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por
con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados. Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”1 No obstante la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, retomó su posición, la cual resume que de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31-000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO.
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-04522-00
DEMANDANTE: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E.
los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia2:
DEMANDANTE: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E.
los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia2: El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)
su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.) … Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. … Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Con fundamento en lo anterior, se observa que la actual posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al trabajo, el trabajador y los derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma.
4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá D.C., 13 de febrero de
siguiente: 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá D.C., 13 de febrero de 2014 Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13) Actor: DANIEL EDUARDO
SÁNCHEZ SIERRA. Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.
8MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-04522-00
DEMANDANTE: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E.
- Entre Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E. (antes Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E.) y la demandante se suscribieron los siguientes
contratos u órdenes de prestación de servicios: Folios No. Fecha Plazo Tipo y objeto 107 1529 Del 13 de junio al 1º de julio de 2005 Facturación. Prestar sus servicios para garantizar de manera completa y oportuna la correcta identificación de los usuarios del hospital. Prestar sus servicios en la realización de actividades de comprobador de derechos. 107 1569 Del 15 al 31 de julio de 2005 107 1690 Del 10 de agosto al 31 de octubre de 2005
realización de actividades de comprobador de derechos. 107 1569 Del 15 al 31 de julio de 2005 107 1690 Del 10 de agosto al 31 de octubre de 2005 107 2235 Del 1º al 30 de noviembre de 2005 107 2665 1 al 31 de diciembre de 2005 107 85 Del 2 de enero al 30 de junio de 2006 107 Transacci ón Del 4 al 31 de julio de 2006 107 958 Del 1º de agosto al 31 de diciembre de 2006 107 110 Del 2 al 30 de enero de 2007 107 y 112-114 687 Del 1º de febrero al 31 de octubre de 2007 107 y 110 Transacci ón 5 de diciembre de 2007 Del 1º al 30 de noviembre de 2007 107 y 108-109 2069 Del 1º al 31 de diciembre de 2007 107 y 105-106 107 2 de enero de 2008 Del 1º al 31 de enero de 2008 107 y 104 675 1º de febrero de 2008 Hasta el 30 de junio de 2008 103 Adición 30 de junio de 2008 Del 1º al 31 de julio de 2008 101-102 1411 1º de agosto de 2008 Del 1º al 31 de agosto de 2008 99-100 1962 1º de septiembre de 2008 Del 1º de septiembre al 31 de octubre de 2008
2008 101-102 1411 1º de agosto de 2008 Del 1º al 31 de agosto de 2008 99-100 1962 1º de septiembre de 2008 Del 1º de septiembre al 31 de octubre de 2008 97-98 2578 1º de noviembre de 2008 Del 1º al 30 de noviembre de 2008 96 Adición 28 de noviembre de 2008 Del 1º al 31 de diciembre de 2008 94-95 98 2 de enero de 2009 Del 2 al 31 de enero de 2009 Prestar sus servicios como facturados en el servicio de hospitalización – sala de partos 92-93 674 1º de febrero de 2009 Del 1º de febrero al 30 de junio de 2009 90-91 1793 1º de julio de 2009 Del 1º al 30 de julio de 2009 Prestar sus servicios como facturador en servicios hospitalarios 88-89 2263 1º de agosto de 2009 Del 1º de agosto al 30 de septiembre de 2009 85-86 2841 7 de octubre de 2009 Del 7 al 31 de octubre de 2009 Prestar sus servicios como facturador en el área hospitalaria 79 Transacci ón 30 de noviembre de 2009 Del 1º al 30 de noviembre de 2009 78 Transacci ón 4 de enero de 2010 Del 1º al 31 de diciembre de 2009 9MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho
30 de noviembre de 2009 Del 1º al 30 de noviembre de 2009 78 Transacci ón 4 de enero de 2010 Del 1º al 31 de diciembre de 2009 9MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 25000-23-42-000-2016-04522-00
DEMANDANTE: Claudia Marcela Pinzón Tautiva
DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte .E.S.E.
75-76 106 4 de enero de 2010 Del 4 al 31 de enero de 2010 Apoyar la realización de actividades como facturador en el ara administrativa del hospital 73-74 714 1º de febrero de 2010 Del 1º al 28 de febrero de 2010 Apoyar la realización de actividades como facturador en el área administrativa o asistencial del hospital 71-72 1376 1º de marzo de 2010 Del 1º al 31 de marzo de 2010 Apoyar la realización de actividades como facturador en el área administrativa, financiera o asistencial del hospital 170 cd pág. 276-277 2080 31 de marzo de 2010 Del 1º de abril al 31 de mayo de 2010 170 cd. pág. 270 Adición 1 1º de junio de 2010 Hasta el 30 de junio de 2010 170 cd. pág. 265 Adición 2 1º de julio de 2010 Hasta el 31 de julio de 2010 170 cd.
2010 170 cd. pág. 265 Adición 2 1º de julio de 2010 Hasta el 31 de julio de 2010 170 cd. pág. 258-259 3016 1º de agosto de 2010 Del 1º al 31 de agosto de 2010 Suministro de servicios personales de apoyo a la gestión como facturador en el área financiera y/o comercial del hospital 170 cd. pág. 249 Adición 1 1º de septiembre de 2010 Hasta el 30 de septiembre de 2010 170 cd. pág.238 Adición 2 1º de octubre de 2010 Hasta el 31 de octubre de 2010 170 cd. pág. 234 Adición 4 28 de octubre de 2010 Hasta el 30 de noviembre de 2010 170 cd. pág. 220 Adición 6 30 de noviembre de 2010 Hasta el 31 de diciembre de 2010 170 cd. pág. 201-202 0599 3 de
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