TA CUN - 250002342000-2016-05343-00-(13-12-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2016-05343-00-(13-12-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LESIVIDAD – Cajanal hoy UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / RÉGIMEN JURÍDICO - Ley 114 de 1913 / REQUISITOS / DESTINATARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA – Educadores – Compatible Pensión de jubilación - D e un acto ilegal no puede derivarse un derecho que proteja la legislación - No procede la devolución de las sumas percibidas por no haberse demostrado la mala fe del beneficiario Problema jurídico: ¿Determinar si no era procedente que Cajanal hoy UGPP, reconociera la pensión gracia a la señora y en consecuencia si es procedente el reintegro de las sumas percibidas por ese concepto, debidamente indexadas, o si por el contrario la pensión se reconoció de conformidad con la ley?.
Extracto: “(…) La pensión gracia (…) es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años (…) permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley en establecimiento de enseñanza secundaria , acceder a la pensión estudiada. (…) los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, pueden acceder a su
de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, pueden acceder a su reconocimiento, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos legales (…) y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación (…) esta pensión gracia sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no a los nacionales, en acatamiento a las disposiciones antes referidas (…) la calidad de docente territorial no se adquiere por la sola prestación del servicio en entidades territoriales geográficamente hablando, sino por la vinculación a establecimientos del orden territorial. (…) los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años , tienen derecho a la pensión gracia. (…) siempre que se trate de docentes no nacionales . (…) La entidad demandante reconoció pensión gracia a la señora (…) a través de la Resolución No. 003824 de 16 de junio de 1992 (fls. 133-134), acto demandado del cual se puede extraer que Cajanal hoy UGPP tuvo como tiempo de servicios para otorgar el derecho a la pensión, (…) A M D (…) TOTAL 23 08 07” (…) la entidad demandante aduce que tuvo en cuenta tiempos laborados con vinculación nacional para el otorgamiento de la pensión. (…) se puede constatar que la señora (…) laboró en el sector docente oficial por más de 30 años, no obstante, no logró acreditar 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada (…)
vinculación nacional para el otorgamiento de la pensión. (…) se puede constatar que la señora (…) laboró en el sector docente oficial por más de 30 años, no obstante, no logró acreditar 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada (…) la señora (…) laboró como docente territorial, (…) un total de 4 años, 9 meses y 13 días, tiempos insuficientes para acreditar el requisito exigido por la normativa que rige la materia. (…) la señora (…) laboró como docente en el Instituto Nacional de Educación Media de Bucaramanga y en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada de Kennedy de Bogotá , (…) – 3 años, 10 meses y 28 días . (…) – 28 años, 11 meses y 29 días. (…) el tipo de vinculación que ostentó la señora Eufrosina Becerra Morantes desde el 2 de febrero de 1971 hasta el 30 de diciembre de 2003 fue de carácter nacional. (…) los Institutos Nacionales de Educación Media (INEM) (…) razón por la que las plantas de personal docente adscritas a dichas instituciones ostentan el carácter nacional , (…) la vinculación de la demandada comprendida entre el 2 de febrero de 1971 y el 30 de diciembre de 2003 fue de carácter nacional, (…) ya que fue incluida en nómina de planteles nacionales y el pago de salarios y prestaciones que se efectuó por la prestación de sus servicios, se hizo con cargo a los recursos de la Nación. Si
bien es cierto, cuando se efectuó el reconocimiento de la pensión gracia contabaExp: 250002342000-2016-05343-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP2 con más 50 años de edad, toda vez que nació el 14 de abril de 1939 (fl.133), también lo es que, no logró acreditar 20 años de servicios con vinculación de carácter territorial, pues como quedó expuesto, de las vinculaciones anteriores solo acumula 4 años, 9 meses y 13 días de servicios en esa calidad, mientras que sus vinculaciones posteriores fueron como docente de carácter nacional . Por lo tanto, la vinculación de la demandante que fue de orden nacional, imposibilitaba el reconocimiento de la pensión gracia, (…) no puede extenderse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que sólo han estado vinculados a planteles nacionales en virtud de nombramientos realizados por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial. (…) además de no haber acreditados la totalidad de requisitos previstos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo ya expuesto, dicho perjuicio o afectación no salta a la vista teniendo en cuenta que la demandada tiene reconocida la pensión ordinaria de jubilación (…) es decir, que el mínimo vital de la señora (…) no se ve ostensiblemente afectado como para causar un perjuicio irremediable. (…) no tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, razón por la cual el acto acusado se encuentra viciado de nulidad.
perjuicio irremediable. (…) no tenía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, razón por la cual el acto acusado se encuentra viciado de nulidad. (…) 4.2 Devolución de las sumas solicitadas. (…) habrá de negarse la pretensión de devolución, por cuanto no se probó dentro del proceso la existencia de mala fe por parte de la demandada para obtener el pago de dicha prestación (…) teniendo en cuenta que la medida cautelar que había sido decretada en el presente caso, se encuentra surtiendo el trámite de apelación ante el H., Consejo de Estado, (…) “el secretario comunicará inmediatamente este hecho al superior por cualquier medio, sin necesidad de auto que lo ordene” para que declare desierto el recurso contra el auto que decretó la medida cautelar. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar; Sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, dentro del proceso con radicado No. 17001-23-31-000-2008-0022101(0972-10); Sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, dentro del proceso con radicado No. 41001-23-31-000-2007-00271-01(1605-10); Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 7 de marzo de 2013. Expediente No. 080012331000201000697 01. Número Interno: 2459-2012. M.P. Víctor Hernando
Sección Segunda. Sentencia de 7 de marzo de 2013. Expediente No. 080012331000201000697 01. Número Interno: 2459-2012. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sentencia de agosto 26 de 1997 de la Sala Plena Contencioso Administrativa del H. Consejo de Estado. Exp. No. S-699 del M. P. Nicolás Pájaro Peñaranda; Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 28 de septiembre de 2017. Radicación: 68001-23-33-000-2013-00940-02 (33022016). CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; (Art.3, 4); Ley 4ª de 1992 (Art. 19); Ley 91 de 1989; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989 (Art. 15); Decreto 081 de 1976; Ley 113 de 1914 (Art. 1, 4); C.G.P. (Art. 323); CPACA (Art. 188).Exp: 250002342000-2016-05343-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA Expediente: 250002342000-2016-05343-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre dos mil dieciocho (2018)
SENTENCIA Expediente: 250002342000-2016-05343-00
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPPDemandado: EUFROSINA DEL CARMEN BECERRA
MORANTES
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Lesividad Pensión Gracia
I. ASUNTO Decide la Sala la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPcontra la señora EUFROSINA DEL CARMEN
BECERRA MORANTES.
II. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES. La parte actora solicita (fls. 185-204)1 que se declare la nulidad de la Resolución No. 003824 de 16 de junio de 1992 por medio de la cual CAJANAL EICE – liquidadareconoció la pensión gracia a la señora EUFROSINA DEL CARMEN BECERRA MORANTES (fls. 133-134). 1 Se aclara que los documentos del proceso están foliados tanto en la parte superior como en la inferior de cada hoja, sin embargo, al revisar el expediente se advierte que la foliatura correcta es la de la parte inferior, por lo cual los folios citados corresponden a dicha numeración.Exp: 250002342000-2016-05343-00
embargo, al revisar el expediente se advierte que la foliatura correcta es la de la parte inferior, por lo cual los folios citados corresponden a dicha numeración.Exp: 250002342000-2016-05343-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP4 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la señora Eufrosina del Carmen Becerra Morantes restituir, de manera retroactiva e indexada, la suma correspondiente a los valores pagados, con ocasión de la pensión gracia reconocida, desde el 14 de abril de 1989 hasta la sentencia que ponga fin al proceso; que se paguen los intereses comerciales y moratorios, tal como lo ordena el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene al pago de costas a la parte accionada.
2. HECHOS.
Señala, que la señora Becerra Morantes prestó sus servicios al Departamento de Boyacá entre el 3 de marzo de 1960 y el 30 de enero de 1971 de manera interrumpida, como docente territorial, y para el Ministerio de Educación Nacional desde el 2 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 2003, como docente nacional, siendo el último cargo desempeñado el dedocente en el IED INEM Francisco de Paula Santander, Nivel Básico Secundario, localidad de Kennedy. Que en el expediente pensional obra certificación expedida por la División de Personal del Ministerio de Educación, en la cual constan los tiempos laborados con carácter nacional.
Francisco de Paula Santander, Nivel Básico Secundario, localidad de Kennedy. Que en el expediente pensional obra certificación expedida por la División de Personal del Ministerio de Educación, en la cual constan los tiempos laborados con carácter nacional. Afirma, que mediante Resolución No. 003824 de 16 de junio de 1992 la extinta Cajanal reconoció pensión gracia a la señora Becerra Morantes, efectiva a partir del 14 de abril de 1989, y a través de la Resolución No. 7815 de 30 de octubre del mismo año reconoció pensión de jubilación, la cual fue reliquidada por las Resoluciones No. 47253 de 14 de septiembre de 2006 y RDP 049988 de 27 de noviembre de 2015. Finalmente, indica que a través de la Resolución No. 47252 de 14 de septiembre de 2006 se negó la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Violación de la Constitución Política. Artículos 1, 2, 4, 6, 48, 53, 121, 128, 209 y Acto Legislativo 01 de 2005.
Violación de normas legales. Leyes 114/13, 116/28, 37/33, 24/47, 4/66, 33/85, 71/88 y 91/89, y Decretos 1743/66 y 224/72.Exp: 250002342000-2016-05343-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP5 Aduce, que para ser beneficiario de la pensión gracia el decente debe haber
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP5 Aduce, que para ser beneficiario de la pensión gracia el decente debe haber acreditado una vinculación como docente nacionalizado o territorial con anterioridad al 1º de enero de 1989, y que la calidad de dicha vinculación se mantenga por más de 20 años de servicios, y además contar con 50 años de edad, enfatizando que no es dable contabilizar tiempos de servicio con vinculación de carácter nacional. Afirma, que para el caso de la demandada señora Eufrosina del Carmen Becerra Morantes, se acreditó que cuenta con tiempos laborados de carácter nacional entre el 2 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 2003, situación que evidencia que no acreditó los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia, pues completó los 20 años de servicios con vinculación de carácter nacionalizado. Señaló, que la señora Becerra Morantes tiene reconocida pensión de jubilación lo cual se hizo a través de la Resolución No. 7815 de 30 de octubre de 1992, razón por la cual el reconocimiento de la pensión gracia realizado por el acto acusado se torna incompatible con dicha pensión de jubilación, por incurrir en la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 Superior, según el cual nadie puede percibir doble remuneración del erario público. En ese sentido, al haberse expedido la resolución de reconocimiento de la pensión gracia de manera irregular, teniendo en cuenta que la demandada no acreditó la
percibir doble remuneración del erario público. En ese sentido, al haberse expedido la resolución de reconocimiento de la pensión gracia de manera irregular, teniendo en cuenta que la demandada no acreditó la totalidad de tiempos de servicios exigidos por la normativa que rige la materia, y existir una incompatibilidad entre aquella y la pensión de vejez es procedente la nulidad del acto administrativo demandado.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La parte demandada (fls. 228-244) se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que conforme a la normativa que rige la materia cumplió con los requisitos para acceder a la pensión gracia, la cual fue efectiva a partir del 14 de abril de 1989, reconocimiento que no fue condicionado al retiro definitivo, razón por la cual continuó vinculada hasta cumplir los requisitos de la pensión de jubilación, pudiendo así recibir las dos pensiones, ya que ambas prestaciones son compatibles. Señaló, que los principios de buena fe y confianza legítima gobiernan lasExp: 250002342000-2016-05343-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP6 actuaciones que adelanta la Administración, como es el caso de aquellas entidades que administran los aportes al sistema de Seguridad Social, lo que significa que la información proporcionada por las administradoras de pensiones puede llegar a crear expectativas a sus afiliados y familiares respecto de la posibilidad que tiene para acceder al reconocimiento de prestaciones pensionales,
significa que la información proporcionada por las administradoras de pensiones puede llegar a crear expectativas a sus afiliados y familiares respecto de la posibilidad que tiene para acceder al reconocimiento de prestaciones pensionales, por lo tanto, su actuar debe desarrollarse bajo parámetros de seriedad que permita a los afiliados confiar en la expedición de decisión coherentes y que no serán modificadas. Es por ello que las resoluciones emitidas con ocasión de la prestación de sus servicios como docente están regidas y basadas en principios de buena fe y confianza, razón por la cual resulta improcedente la restitución de las mesadas pensionales que le fueron pagadas.
Finalmente propuso las excepciones de prescripción, confianza legítima y buena fe respecto a las actuaciones administrativas, improcedencia de restitución de mesadas pensionales pagadas a la demandada y genérica.
IV. TRAMITE.
El 7 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial (fls. 305-312) en la cual se fijó el litigio y se ordenó la práctica de pruebas; mediante auto de 13 de junio de 2018 se incorporó las pruebas allegadas y se concedió a las partes el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y se dijo que dentro del mismo término el Ministerio Público podría rendir el concepto respectivo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La entidad demandante en su correspondiente alegato de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló, que la Ley 1437 de 2011 reconoce la posibilidad que tiene la Administración de demandar sus propios actos
La entidad demandante en su correspondiente alegato de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda y señaló, que la Ley 1437 de 2011 reconoce la posibilidad que tiene la Administración de demandar sus propios actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando sean contrarios a la Constitución y la ley, por lo cual ante el reconocimiento irregular de la pensión gracia de la señora Becerra Morantes, es procedente declarar la nulidad del acto demandado, en tanto no se acreditó el ejercicio de la docencia con vinculación municipal, distrital, departamental o nacionalizada, pues por el contrario la demandada cuenta con tiempos de servicio de carácter nacional (fls. 353-357).
La parte demandada (fls. 362-367) reiteró en esencia los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y agregó, que fungió como docente por más deExp: 250002342000-2016-05343-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP7 30 años y actualmente cuenta con 77 años de edad y que su subsistencia depende de su mesada pensional.
El Ministerio Público allegó concepto en el cual recomendó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandada no acreditó haber laborado como docente nacionalizada o territorial, como lo exigen las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que desde
las pretensiones de la demanda, toda vez que la demandada no acreditó haber laborado como docente nacionalizada o territorial, como lo exigen las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 para el reconocimiento de la pensión gracia, dado que desde 1971 hasta el año 2003 tuvo vinculación de carácter nacional. Que si bien, inicialmente laboró como docente territorial en el Departamento de Boyacá, dichos tiempos son insuficientes para acreditar el requisito de tiempo de servicios. No obstante lo anterior, no resulta procedente ordenar la devolución de las sumas canceladas, puesto que no se observa un obrar contrario a los postulados de buena fe por parte de la demandada.
VI. CONSIDERACIONES
1. Excepciones de mérito. En cuanto a las excepciones de confianza legítima y buena fe respecto a las actuaciones administrativas e improcedencia de restitución de mesadas pensionales pagadas a la demandada, se advierte que están encaminadas a atacar el derecho sustancial reclamado, es decir, que constituyen medios de defensa y no propiamente excepciones, razón por la cual se entenderán resueltas con la decisión de fondo. Respecto a la prescripción se resolverán en caso de que prosperen las pretensiones y finalmente, con relación a la denominada Genérica, la Sala no encuentra probada ninguna excepción sobre la cual deba pronunciarse de oficio.
2. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si no era procedente que Cajanal hoy UGPP, reconociera la pensión gracia a la señora
2. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si no era procedente que Cajanal hoy UGPP, reconociera la pensión gracia a la señora EUFROSINA DEL CARMEN BECERRA MORANTES , y en consecuencia si es procedente el reintegro de las sumas percibidas por ese concepto, debidamente indexadas, o si por el contrario la pensión se reconoció de conformidad con la ley.
3. Marco normativo aplicable.
La pensión gracia fue regulada por la Ley 114 de 1913 2, y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”, que pueden contarse computando servicios prestados en 2 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.Exp: 250002342000-2016-05343-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP8 diversas épocas; y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art.3º). Señala el artículo 4º de la citada norma como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, los siguientes:
1. Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración.
2. Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los
consagración.
2. Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la Ley 91 de
1989.
3. Que haya observado buena conducta.
4. Que haya cumplido cincuenta años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Mediante la Ley 116 de 1928 3, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales pudiendo incluirse en aquélla, la enseñanza que implica inspección. La Ley 37 de 1933 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 5 de la Ley 114 de 1913, permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión estudiada. Predica también la reforma contenida en la Ley 37 de 1933, que cuando la Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria , no hizo extensivo
secundaria, acceder a la pensión estudiada. Predica también la reforma contenida en la Ley 37 de 1933, que cuando la Ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria , no hizo extensivo 3 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de las normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto). 4 "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". 5 “Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley.”Exp: 250002342000-2016-05343-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP9 el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de
1933.
Protección Social – UGPP9 el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 91 6 de 1989 , dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, pueden acceder a su reconocimiento, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos legales, y que esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976, y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo de la Nación, en forma total o parcial. Considera la Sala pertinente precisar, que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 , no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente , por el contrario la exigencia normativa se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la
deba tener un vínculo laboral vigente , por el contrario la exigencia normativa se refiere a que con anterioridad haya estado vinculado al servicio docente territorial, máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. De otra parte, la Jurisprudencia ha señalado, que sin duda alguna esta pensión gracia sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales y no a los nacionales, en acatamiento a las disposiciones antes referidas 7. Ha de entenderse, que la calidad de docente territorial no se adquiere por la sola prestación del servicio en entidades territoriales 6 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Sobre el particular se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por el H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila , dentro del proceso con radicado No. 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-10); Sentencia proferida el 24 de febrero de 2011 por el H.
Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez De Páez, dentro del proceso con radicado No. 41001-2331-000-2007-00271-01(1605-10).Exp: 250002342000-2016-05343-00
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP10 geográficamente hablando, sino por la vinculación a establecimientos del orden territorial.
En efecto, todos los docentes vinculados como nacionales al servicio de establecimientos educativos del orden nacional, prestan sus servicios en el ámbito territorial de un Municipio, Distrito o Departamento, pero ese hecho no modifica en manera alguna su tipo de vinculación, que no obstante el sitio de prestación del servicio seguirá siendo nacional, condición que la otorga el tipo de vinculación, que debe ser directamente con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y con un establecimiento de dicho orden nacional. Los docentes territoriales protegidos por la norma, son aquellos que no dependen de la Nación. Esto significa, que de este beneficio prestacional, están excluidos los docentes del nivel nacional. Ahora bien, frente a los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia, la Ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º 8, señalan que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años , tienen derecho a la pensión gracia. Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y extender el alcance a quienes laboran en otros establecimientos distintos
tienen derecho a la pensión gracia. Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y extender el alcance a quienes laboran en otros establecimientos distintos de las Escuelas Primarias y Escuelas Normales Oficiales , a quienes la ley quiso proteger, siempre que se trate de docentes no nacionales.
4. DECISIÓN DEL CASO. 4.1 Reconocimiento pensión gracia. La entidad demandante reconoció pensión gracia a la señora EUFROSINA DEL CARMEN BECERRA MORANTES a través de la Resolución No. 003824 de 16 de junio de 1992 (fls. 133-134), acto demandado del cual se puede extraer que Cajanal hoy UGPP tuvo como tiempo de servicios para otorgar el derecho a la pensión, los siguientes:
“ENTIDAD A M D DEPARTAMENTO DE BOYACÁ (fl. 6-7) Marzo 03/60 – Diciembre 30/60 -- 09 28 Enero 21/63 – Diciembre 30/63 -- 11 10 8 Artículo 1o.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor
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