🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000-2016-05973-00-(06-02-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2016-05973-00-(06-02-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO APELACIÓN CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA / INSUBSISTENCIA / NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD – Procedencia del recurso de apelación en autos / IMPROCEDENCIA “(…) De igual manera, en lo referente a la procedencia del recurso de apelación advirtió el Juez que “si bien en principio se asumió por parte del Consejo de Estado, que los funcionarios judiciales en materia de decisiones administrativas no tenían superior jerárquico, dicho criterio fue modificado a través de los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expresando que en este tema el superior jerárquico, corresponde al mismo jurisdiccional, lo que indica que la segunda instancia de las decisiones administrativas, corresponden al superior funcional de cada despacho, quien en estos temas se convierte en superior jerárquico”. Sobre la procedencia del recurso de apelación en el caso de autos Sea lo primero indicar, que en los artículos 150 y siguientes de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de justicia, no se dispone la procedencia de recursos en contra de la decisión del nominador de retiro por declaratoria de insubsistencia de un servidor de la rama judicial. Además, el artículo 75 del CPACA sobre la interposición de recursos en la vía administrativa, señala: “Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. Cabe precisar que en el caso de autos, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión de declaratoria de insubsistencia en el

previstos en norma expresa”. Cabe precisar que en el caso de autos, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión de declaratoria de insubsistencia en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 perteneciente al Juzgado Único Administrativo de Leticia, acto administrativo que por su naturaleza es de ejecución, tal como ha señalado la jurisprudencia, al señalar que: “… los actos de insubsistencia no se notifican, son actos de ejecución. En esas condiciones, carece de sentido examinar los defectos que pudieran haberse presentado en el trámite adelantado para informar al actor acerca de su retiro (…)”. (Negrilla fuera del texto). En este orden de ideas, considera la Sala que el acto administrativo de insubsistencia proferido por el Juez Único Administrativo de Leticia, al tener la calidad de acto de ejecución, no es susceptible de los recursos establecidos en el Capítulo VI del CPACA. De igual manera debe tenerse en cuenta que, en el pronunciamiento del cual se aparta el Juez Único Administrativo de Leticia, el H. Consejo de Estado señaló que: “... El acto de calificación insatisfactoria de los empleados, que es el caso al que se contrae el presente asunto, no obstante ser de trámite admite recurso por cuanto existe norma especial que así lo dispuso. Pero debe entenderse que el único recurso procedente es el de reposición habida cuenta de que el juez no tiene superior jerárquico administrativo, como adelante se verá. (Subraya la Sala). (...) Para la Sala, de las disposiciones transcritas no se evidencia que la ley o

juez no tiene superior jerárquico administrativo, como adelante se verá. (Subraya la Sala). (...) Para la Sala, de las disposiciones transcritas no se evidencia que la ley o el reglamento hayan señalado en quien recae la competencia funcional administrativa de los actos administrativos expedidos por los jueces, ni tampoco de las mismas se deduce que las Salas del Tribunal Superior ola Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por permitírselo la ley, puedan impartirle órdenes administrativas a aquellos, lo cual, en últimas, es lo que identifica o caracteriza la superioridad jerárquica, conforme se dejó precisado en la providencia de la Sala Plena de 20 de marzo de 2001, dictada dentro del expediente DIS-004, con ponencia del Consejero doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.” (Negrilla fuera de texto) Por último, es del caso precisar, que si bien el Juez basa su decisión de conceder la apelación, en dos pronunciamientos de la Sala de Consulta de Servicio Civil, los mismos no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que en éstos, la Sala de Consulta hace referencia a la calidad de superior jerárquico que en materia administrativa tienen los Tribunales Administrativos, pero solamente en lo que tiene que ver con las diferentes situaciones administrativas en que se ven inmersos los jueces, esto es, su designación, permisos, comisiones de servicio, etc., mas no indica que el Tribunal sea el superior administrativo en lo referente a las decisiones que profiere el funcionario en ejercicio de la función nominadora o de administración de su Despacho. (…)” República de Colombia

superior administrativo en lo referente a las decisiones que profiere el funcionario en ejercicio de la función nominadora o de administración de su Despacho. (…)” República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Sala Plena Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá, seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Recurrente : Olga Lizeth Runseria Ramírez Despacho : Juzgado Único Administrativo de Leticia Expediente : 250002342000-2016-05973-00

Acción : Recurso de apelación contra decisión Administrativa Se encuentra a consideración de la Sala Plena de esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto por Olga Lizeth Runseria Ramírez, contra la Resolución 012 de 22 de noviembre de 2016, mediante la c ual el Juez Único Administrativo de Leticia, dispuso nombrar en propiedad a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario Grado 16 y a su vez, declaró la insubsistencia del nombramiento provisional de la recurrente.I. ANTECEDENTES Mediante oficio SACUN16-1723 de 22 de septiembre de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca comunicó al Juzgado Único Administrativo de Leticia que formuló la lista de elegibles para proveer el empleo de Profesional Universitario Grado 16 de dicho Despacho (f. 41).

En virtud de lo anterior y previo análisis de las hojas de vida de los dos Profesionales Universitarios que prestaban sus servicios en el Despacho, el

empleo de Profesional Universitario Grado 16 de dicho Despacho (f. 41). En virtud de lo anterior y previo análisis de las hojas de vida de los dos Profesionales Universitarios que prestaban sus servicios en el Despacho, el Juez Único Administrativo de Leticia, expidió la Resolución 012 de 22 de noviembre de 2016 (f. 37), mediante la cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de Olga Lizeth Runseria Ramírez y nombró en propiedad a Germán Eduardo Ruiz Zapata, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles.

II. TRÁMITE DEL RECURSO Inconforme con lo decidido, la servidora Olga Lizeth Runseria Ramírez interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, por considerar que su desvinculación solo podía efectuarse hasta tanto el elegible hubiere aceptado el cargo y tomara posesión del mismo (f. 16).

En consecuencia, el Juez Único Administrativo de Leticia, profirió auto de 1º de diciembre de 2016, en el que señala, entre otras razones, que su decisión estuvo debidamente motivada en cuanto obedeció al cumplimiento de un deber legal que se le impuso con la notificación de la lista de elegibles. De igual manera, en lo referente a la procedencia del recurso de apelación advirtió el Juez que “si bien en principio se asumió por parte del Consejo de Estado, que los funcionarios judiciales en materia de decisiones administrativas no tenían superior jerárquico, dicho criterio fue modificado a través de los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expresando que en este

que los funcionarios judiciales en materia de decisiones administrativas no tenían superior jerárquico, dicho criterio fue modificado a través de los conceptos emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, expresando que en este tema el superior jerárquico, corresponde al mismo jurisdiccional, lo que indica que la segunda instancia de las decisiones administrativas, corresponden al superior funcional de cada despacho, quien en estos temas se convierte en superior jerárquico”.

III. CONSIDERACIONES

1. Sobre la procedencia del recurso de apelación en el caso de autosSea lo primero indicar, que en los artículos 150 y siguientes de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de justicia, no se dispone la procedencia de recursos en contra de la decisión del nominador de retiro por declaratoria de insubsistencia de un servidor de la rama judicial. Además, el artículo 75 del CPACA sobre la interposición de recursos en la vía administrativa, señala: “Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.

Cabe precisar que en el caso de autos, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión de declaratoria de insubsistencia en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 perteneciente al Juzgado Único Administrativo de Leticia, acto administrativo que por su naturaleza es de ejecución, tal como ha señalado la jurisprudencia, al señalar

insubsistencia en el cargo de Profesional Universitario Grado 16 perteneciente al Juzgado Único Administrativo de Leticia, acto administrativo que por su naturaleza es de ejecución, tal como ha señalado la jurisprudencia, al señalar que: “… los actos de insubsistencia no se notifican, son actos de ejecución . En esas condiciones, carece de sentido examinar los defectos que pudieran haberse presentado en el trámite adelantado para informar al actor acerca de su retiro (…)”. (Negrilla fuera del texto)1. En este orden de ideas, considera la Sala que el acto administrativo de insubsistencia proferido por el Juez Único Administrativo de Leticia, al tener la calidad de acto de ejecución, no es susceptible de los recursos establecidos en el Capítulo VI del CPACA. De igual manera debe tenerse en cuenta que, en el pronunciamiento del cual se aparta el Juez Único Administrativo de Leticia, el H. Consejo de Estado señaló que: “... el acto de calificación insatisfactoria de los empleados, que es el caso al que se contrae el presente asunto, no obstante ser de trámite admite recurso por cuanto existe norma especial que así lo dispuso. Pero debe entenderse que el único recurso procedente es el de reposición habida cuenta de que el juez no tiene superior jerárquico administrativo, como adelante se verá. (Subraya la Sala). (...) Para la Sala, de las disposiciones transcritas no se evidencia que la ley o el reglamento hayan señalado en quien recae la competencia funcional administrativa de los actos administrativos expedidos por

(...) Para la Sala, de las disposiciones transcritas no se evidencia que la ley o el reglamento hayan señalado en quien recae la competencia funcional administrativa de los actos administrativos expedidos por 1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “A” – C.P: Alberto Arango Mantilla, (15 de agosto de 2002, Radicación: (1635-01).los jueces, ni tampoco de las mismas se deduce que las Salas del Tribunal Superior o la Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por permitírselo la ley, puedan impartirle órdenes administrativas a aquellos, lo cual, en últimas, es lo que identifica o caracteriza la superioridad jerárquica, conforme se dejó precisado en la providencia de la Sala Plena de 20 de marzo de 2001, dictada dentro del expediente DIS-004, con ponencia del Consejero doctor Nicolás Pájaro Peñaranda.” (Negrilla fuera de texto) Conforme a lo expuesto, en el presente caso el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 012 de 22 de noviembre de 2016, no solo resulta improcedente por no estar contemplada su interposición en la Ley, sino porque a la luz del pronunciamiento citado en precedencia, el cual comparte la Sala, en materia de asuntos administrativos de los Despachos judiciales este Tribunal no tiene la calidad de superior jerárquico administrativo del Juez, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, se discute una decisión adoptada en ejercicio de la facultad nominadora del mismo, la cual es autónoma y no permite revisión por medio del recurso de alzada.

del Juez, máxime si se tiene en cuenta que en el presente caso, se discute una decisión adoptada en ejercicio de la facultad nominadora del mismo, la cual es autónoma y no permite revisión por medio del recurso de alzada. Por último, es del caso precisar, que si bien el Juez basa su decisión de conceder la apelación, en dos pronunciamientos de la Sala de Consulta de Servicio Civil, los mismos no resultan aplicables al caso de autos, toda vez que en éstos, la Sala de Consulta hace referencia a la calidad de superior jerárquico que en materia administrativa tienen los Tribunales Administrativos, pero solamente en lo que tiene que ver con las diferentes situaciones administrativas en que se ven inmersos los jueces, esto es, su designación, permisos, comisiones de servicio, etc., mas no indica que el Tribunal sea el superior administrativo en lo referente a las decisiones que profiere el funcionario en ejercicio de la función nominadora o de administración de su Despacho. Por las razones expuestas, al ser improcedente el recurso de apelación interpuesto por Olga Lizeth Runseria Ramírez, la Sala rechazará el mismo y ordenará la remisión de la presente actuación al Juzgado de Origen. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE:PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por Olga Lizeth Runseria Ramírez contra la Resolución 012 de 22 de noviembre de 2016, proferida por el Juez Único Administrativo de Leticia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITASE la presente actuación al Juzgado

interpuesto por Olga Lizeth Runseria Ramírez contra la Resolución 012 de 22 de noviembre de 2016, proferida por el Juez Único Administrativo de Leticia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITASE la presente actuación al Juzgado de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ (E)

BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

JOSÉ MARÍA ARMENTA CIFUENTES

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJASALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

FERNANDO IREGUI CAMELO

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

MOISES RODRIGO MAZABEL PINZÓN

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

AMPARO OVIEDO PINTO

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

CERVELEÓN PADILLA LINARES

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINOJOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

LEONARDO AUGUSTO TORRES

CALDERÓN

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE

PEÑARANDA

ALFONSO SARMIENTO CASTRO

ISRAEL SOLER PEDROZA

CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Consultar sobre este documento ...