TA CUN - 250002342000 2016 2049 00-(30-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000 2016 2049 00-(30-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
AUTO / RECHAZO DEMANDA / INDEMNIZACION MONETARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS / RETIRO CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION / MUNICIPIO DE SOACHA / CADUCIDAD – Oportunidad para presentar la demanda – Causales de rechazo de la demanda – Caducidad de la acción – Fuente formal – Fuente formal – CPACA, artículo 164, 169, 170 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; Analizada la documental anexa al expediente se constata, que la parte actora en principio, tenía hasta el veintinueve (29) de mayo del año 2015 para incoar la acción correspondiente; sin embargo, dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial la cual se efectuó el seis (6) de abril de 2015 según
correspondiente; sin embargo, dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial la cual se efectuó el seis (6) de abril de 2015 según consta a folio… del cuaderno de pruebas y a la fecha, ya habían transcurrido dos (2) meses siete (7) días de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 ibídem. La constancia de haberse efectuado la conciliación prejudicial y ser declarada fallida, data del veintidós (22) de junio del año 2015, por lo que el termino se reanudó al día siguiente, esto es el veintitrés (23) de junio de 2015 y a ese momento, al demandante le restaba un (1) mes y veintitrés (23) días para incoar la respectiva demanda, por lo que en principio tenía hasta el diecisiete (17) de agosto del mismo año para presentarla; sin embargo, dado que este día fue festivo el actor podía haber presentado la demanda al día siguiente hábil, esto es, el dieciocho (18) de agosto del año 2015. No obstante lo anterior, la demanda solo fue presentada hasta el tres (3) de septiembre del año 2015, cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Respecto de la consecuencia generada por iniciar acciones jurisdiccionales por fuera de la oportunidad que la ley contempla para ello, el artículo 169 de la ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
dispone: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.2
Actor: Jorge Eliecer Tarazona Hernández
Rad: 2015-1566-00
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Bajo estos supuestos, resulta claro para el despacho que el medio de control instaurado por el actor se encuentra caduco y por ende es necesario el rechazo de la demanda.
Además de lo anterior, advierte el despacho, que el auto Inadmisorio de la demanda fue proferido el veintidós (22) de enero del año 2016 y notificado por estado el día veinticinco (25) del mismo mes y año, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora contaba con diez (10) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de dicho proveído para subsanar los defectos en él señalados, los cuales fenecían el ocho (8) de febrero del año 2016 y según se observa del memorial de subsanación, éste solo fue presentado hasta el día diez (10) de enero del año en curso. Así las cosas, en el sub lite, no puede proferirse una decisión distinta a la de
según se observa del memorial de subsanación, éste solo fue presentado hasta el día diez (10) de enero del año en curso. Así las cosas, en el sub lite, no puede proferirse una decisión distinta a la de RECHAZAR la demanda de la referencia, no solo por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad sino que además, la demanda intentada por el señor…, no fue subsanada en tiempo, lo cual constituye también una causal para que opere el rechazo de la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Orlando Jaiquel
AUTO DE INTELOCUTORIO Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: JORGE ELIECER TARAZONA HERNANDEZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA –– MUNICIPIO DE SOACHA Radicación No. 250002342000 2016 2049 003
Actor: Jorge Eliecer Tarazona Hernández
Rad: 2015-1566-00
Asunto: Auto que Rechaza la demanda ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el señor Jorge Eliecer Tarazona Hernández presentó demanda en virtud de la cual pretendía se declarara y ratificara responsable de indemnización monetaria por daños y perjuicios de orden material y moral, al Municipio de Soacha – Cundinamarca, frutos del retiro ilegítimo a su cargo de libre nombramiento y remoción.
responsable de indemnización monetaria por daños y perjuicios de orden material y moral, al Municipio de Soacha – Cundinamarca, frutos del retiro ilegítimo a su cargo de libre nombramiento y remoción. El proceso correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –– Sección Tercera –– quien mediante auto calendado cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015)1 declaró la falta de competencia para conocer de la acción de la referencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda. Lo anterior por cuanto consideró que el presente asunto no podía ser adelantado mediante el medio de control de reparación directa, puesto que se trata de controvertir la legalidad del acto administrativo que acepta la renuncia del actor y en consecuencia la acción adecuada en la de nulidad y restablecimiento del derecho. Sometido nuevamente el expediente a reparto ante los Jueces Administrativos que integran la Sección Segunda, el proceso correspondió al Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante proveído de fecha veintidós (22) de enero del año en curso 2, compartió los argumentos esgrimidos por el Juez Treinta y siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –– Sección Tercera –– en cuanto a que el medio de control pertinente para debatir las pretensiones del accionante es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa como inicialmente lo había intentado el demandante, razón por la que inadmitió la demanda de la referencia para que se adecuase a dicho medio de control.
accionante es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa como inicialmente lo había intentado el demandante, razón por la que inadmitió la demanda de la referencia para que se adecuase a dicho medio de control. Dicha decisión fue notificada por estado el veinticinco (25) de enero del presente año, según consta al final del proveído citado ut supra, ante lo cual, mediante memorial radicado el diez (10) de febrero del año en curso, la parte actora procedió a subsanar la demanda de la referencia. Mediante auto de fecha primero (1º) de abril de 2016, el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró la falta de 1 Folio 24-25.2 Folios 29-30.4
Actor: Jorge Eliecer Tarazona Hernández Rad: 2015-1566-00 competencia por el factor cuantía y ordenó remitir el expediente a éste Tribunal, correspondiéndonos por reparto el conocimiento del mismo.
CONSIDERACIONES Ahora bien, una vez adecuado el medio de control al que realmente corresponde, esto es, el de nulidad y restablecimiento del derecho, procede la Sala a estudiar respecto de su admisibilidad. Revisada la demanda se advierte, que lo pretendido finalmente por el actor es que se declare la nulidad del Decreto No. 022 expedido el veintiocho (28) de enero del año 2015, mediante el cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Jorge Eliecer Tarazona Hernández, el cual expresa claramente que el mismo rige a partir de su expedición. Dicha decisión fue comunicada
de enero del año 2015, mediante el cual se aceptó la renuncia presentada por el señor Jorge Eliecer Tarazona Hernández, el cual expresa claramente que el mismo rige a partir de su expedición. Dicha decisión fue comunicada al actor el veintiocho (28) de enero de 2015, según consta a folio 9 del cuaderno de pruebas. Así las cosas el actor contaba con cuatro (4) meses a partir del día siguiente de la comunicación del respectivo acto administrativo, esto es, el veintinueve (29) de enero del año 2015, para incoar el medio de control de la referencia, tal como lo dispone el literal d) del inciso 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo, el cual expresa: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el
caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; Analizada la documental anexa al expediente se constata, que la parte actora en principio, tenía hasta el veintinueve (29) de mayo del año 2015 para incoar la acción correspondiente; sin embargo, dicho término fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial la cual se efectuó el seis (6) de abril de 2015 según consta a folio 10 y 11 del5
Actor: Jorge Eliecer Tarazona Hernández Rad: 2015-1566-00 cuaderno de pruebas y a la fecha, ya habían transcurrido dos (2) meses siete (7) días de los cuatro (4) meses de que trata el artículo 164 ibídem.
La constancia de haberse efectuado la conciliación prejudicial y ser declarada fallida, data del veintidós (22) de junio del año 2015, por lo que el termino se reanudó al día siguiente, esto es el veintitrés (23) de junio de 2015 y a ese momento, al demandante le restaba un (1) mes y veintitrés (23) días para incoar la respectiva demanda, por lo que en principio tenía hasta el diecisiete (17) de agosto del mismo año para presentarla; sin embargo, dado que este día fue festivo el actor podía haber presentado la demanda al día siguiente hábil, esto es, el dieciocho (18) de agosto del año 2015. No obstante lo anterior, la demanda solo fue presentada hasta el tres (3) de septiembre del año 2015, cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Respecto de la consecuencia generada por iniciar acciones jurisdiccionales
No obstante lo anterior, la demanda solo fue presentada hasta el tres (3) de septiembre del año 2015, cuando había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Respecto de la consecuencia generada por iniciar acciones jurisdiccionales por fuera de la oportunidad que la ley contempla para ello, el artículo 169 de la ley 1437 de 2011 dispone: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
3. Cuando hubiere operado la caducidad.
4. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Bajo estos supuestos, resulta claro para el despacho que el medio de control instaurado por el actor se encuentra caduco y por ende es necesario el rechazo de la demanda.
Además de lo anterior, advierte el despacho, que el auto Inadmisorio de la demanda fue proferido el veintidós (22) de enero del año 2016 y notificado por estado el día veinticinco (25) del mismo mes y año, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, la parte actora contaba con diez (10) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de dicho proveído para subsanar los defectos en él señalados, los cuales fenecían el ocho (8) de febrero del año 2016 y según se observa
actora contaba con diez (10) días hábiles a partir del día siguiente de la notificación de dicho proveído para subsanar los defectos en él señalados, los cuales fenecían el ocho (8) de febrero del año 2016 y según se observa del memorial de subsanación, éste solo fue presentado hasta el día diez (10) de enero del año en curso.6
Actor: Jorge Eliecer Tarazona Hernández
Rad: 2015-1566-00
Así las cosas, en el sub lite, no puede proferirse una decisión distinta a la de RECHAZAR la demanda de la referencia, no solo por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad sino que además, la demanda intentada por el señor Jorge Eliecer Tarazona Hernández, no fue subsanada en tiempo, lo cual constituye también una causal para que opere el rechazo de la misma. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el presente medio de control de nulidad y Restablecimiento del Derecho, impetrado por el señor Jorge Eliecer Tarazona Hernández contra el Departamento de Cundinamarca – Alcaldía Municipal de Soacha, de conformidad a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, previa devolución al interesado de la documental anexa al
Municipal de Soacha, de conformidad a las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente proveído, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE, previa devolución al interesado de la documental anexa al libelo, dejando constancia secretarial de los documentos devueltos, de la providencia que dio lugar a la terminación de la actuación y su contenido, con la anotación respectiva de la fecha y recibido de los anexos y de la firma del interesado debidamente identificado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.