TA CUN - 250002342000-2017-01658-00-(15-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000-2017-01658-00-(15-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS – De ex empleada de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Configuración / Tesis: “(…) Atendiendo las consideraciones anteriores y las normas legales que regulan los hechos expuestos en el caso sub examine, correspondería entonces declarar la nulidad del acto demandado, en el entendido de que la demandante tiene derecho a que se reliquiden sus cesantías como funcionaria que prestaba sus servicios en el exterior con base en el salario realmente devengado, ya que liquidar las cesantías con base en una equivalencia, implica dar un tratamiento diferenciado e injustificado, contrario al mandato de igualdad en la formulación del derecho. Sin embargo, encuentra esta instancia judicial que ello no es posible por (…) a pesar que no se acreditara la notificación de la decisión de liquidación y giro de las cesantías, como se alega por la parte demandante, al ser las cesantías una prestación unitaria que solo se causa al momento del retiro del servicio, a partir de éste se hicieron exigibles, situación diferente para quien continua vinculado a la Administración y que ha sido amparada por el Consejo de Estado al indicar que no se configura la prescripción trienal. (…) Lo anterior, permite concluir que si la parte demandante prestó sus servicios desde el 24 de septiembre de 1993 hasta el 8 de junio de 1997, realizó la reclamación administrativa el 12 de octubre de 2016, radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de enero de 2017 (…) y presentó la demanda el 5 de abril de 2017 (…), y que la Corte Constitucional
radicó la solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de enero de 2017 (…) y presentó la demanda el 5 de abril de 2017 (…), y que la Corte Constitucional mediante sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005 declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, operó el fenómeno prescriptivo de los derechos prestacionales alegados. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reliquidación del auxilio de cesantía de los ex empleados de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Sentencia del veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25-000-2005-04144-01(1644-08).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 15 de noviembre de 2018
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 250002342000-2017-01658-00
Demandante: Dora Luz Campo Sierra Demandado: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores Asunto: Reliquidación de cesantías. Sentencia de primera
instanciaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-01658-00
DEMANDANTE: Dora Luz Campo Sierra
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 37-38): 1) Que se declare la nulidad del Oficio S-GNPS-16-100050 de octubre 31 de 2016 suscrito por la Directora de Talento Humano del MRE, el cual negó la reliquidación y pago de las cesantías y demás acreencias laborales a que tenía derecho la demandante por el tiempo que laboró en el servicio exterior en dicha entidad, por haber desconocido el debido proceso legal y desconocer las normas en que el mismo debió fundarse; 2) como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al MRE reconocer, reliquidar y pagar a la demandante las cesantías a que tenía derecho por el tiempo que laboró en el servicio exterior entre el 24 de septiembre de 1993 y el 8 de junio de 1997 en el cargo de Ministro Consejero en la Embajada de Colombia ante el Reino de España; 3) que se reconozca de acuerdo al artículo 14 del Decreto 162 de 1969 un interés moratorio mensual del 2% sobre las sumas que se generen por la reliquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir en su
de 1969 un interés moratorio mensual del 2% sobre las sumas que se generen por la reliquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir en su momento por la demandante; 4) que las sumas que resulten a favor de la demandante sean indexadas, es decir, actualizadas en su valor, hasta la fecha en que efectivamente sea realizado el pago; y 5) que se condene a la demandada al pago de las costas procesales. Fueron esbozados por la parte demandante en síntesis los siguientes hechos (fls. 25-26): El demandante trabajó para el MRE entre el 24 de septiembre de 1993 y el 8 de junio de 1997 en el cargo de Ministro Consejero en la Embajada en Colombia ante el Reino de España; la entidad liquidó la prestaciones sociales de la demandante tomando un salario inferior al realmente devengado en su cargo; la demandante nunca recibió notificación de la expedición de algún acto administrativo; la demandante radicó el 12 de octubre de 2012 ante MRE una solicitud para que entregara copia de los actos administrativos de liquidación y que se procediera al reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho con base en su salario realmente devengado; y el Director de Talento Humano del MRE se respondió mediante el acto acusado que 2MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-01658-00
DEMANDANTE: Dora Luz Campo Sierra
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
se abstenía de reliquidar las prestaciones sociales argumentando que el pago se hizo con base en la normativa vigente.
DEMANDANTE: Dora Luz Campo Sierra
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
se abstenía de reliquidar las prestaciones sociales argumentando que el pago se hizo con base en la normativa vigente. El apoderado de la parte demandante invoca como normas violadas y concepto de violación (fls. 27-37) se consigna que el acto acusado se expidió con violación del debido proceso legal, por omitir el cumplimiento de los requisitos mínimos de validez y eficacia del acto administrativo, ya que el demandante nunca fue notificado de alguna decisión que le indicara la forma y pago de sus prestaciones sociales; la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos como la demandante debía realizarse a través de actos administrativos de carácter particular y concreto, válido y eficaz, viciando el acto con nulidad y a su vez imposibilitando el inicio del conteo de la prescripción trienal del derecho a la reliqudiación de cesantías que erróneamente se señaló en el acto acusado, para lo que es necesario observar los artículos 27, 28 y 30 del Decreto 3118 de 1968, y 44 del C.C.A., normas que obligaban al MRE a expedir cada año, un acto administrativo con el lleno de los requisitos legales, so pena de comprometer la validez y/o eficacia de la actuación administrativa contentiva de la liquidación del auxilio de cesantías; en el caso de la demandante no es posible aplicar el fenómeno de la caducidad o la prescripción trienal del derecho, ya que el acto
auxilio de cesantías; en el caso de la demandante no es posible aplicar el fenómeno de la caducidad o la prescripción trienal del derecho, ya que el acto acusado no está reviviendo términos que hubiesen sido omitidos por la demandante, por el contrario, solo hasta dicho oficio existió una manifestación formal del MRE que se refirió al ejercicio de liquidación realizado en los periodos laborados por la demandante, lo que evidencia que solo desde esta manifestación podría empezarse a contar el término prescriptivo; y el oficio acusado se expidió infringiendo la normativa en que el mismo debía fundarse al liquidar las prestaciones sociales de la demandante con base en un salario inferior al realmente devengado, puesto que en sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005 se declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1993 y la Corte Constitucional definió que los aportes, la liquidación de la pensión y las cesantías anuales y definitivas de los funcionarios del MRE que presten sus servicios en la planta externa, deben hacerse conforme al salario realmente devengado.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demanda sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue admitida mediante auto del 30 de mayo de 2017 (fls. 45-46) y la entidad demandada dio contestación oportuna a la misma (fls. 52-62) manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de
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se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de 3MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-01658-00
DEMANDANTE: Dora Luz Campo Sierra
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
fundamento. Frente a los hechos señala: Al 1 y 8, son ciertos; al 2 y 3, no son hechos; y al 4, 5 y 6, no son ciertos. Propone las excepciones de enriquecimiento sin causa por parte de la demandante – cobro de lo no debido, prescripción del derecho en cabeza de la demandante para reclamar la reliquidación de sus cesantías, prescripción trienal empezada a contar desde la desvinculación de la demandante de la entidad, aplicabilidad del artículo 57 del Decreto ley 10 de 1992, irretroactividad de la sentencia C-535/05, inexistencia de la obligación y especialidad del servicio exterior, cumplimiento de un deber legal, buena fe de la administración, aquisencia de la demandante y conocimiento de la existencia de la figura del salario del cargo equivalente en planta internas como factor de liquidación de prestaciones sociales e improcedencia de pago de indexación e interés alguno respecto del auxilio de cesantías.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad señalada en audiencia de pruebas realizada el 31 de agosto de 2018 (fls. 165-166), se pronunciaron los apoderados de las partes y sin pronunciamiento del señor Agente del Ministerio Público.
La apoderada de la entidad demandada (fls. 168-177) señaló que la demandante
agosto de 2018 (fls. 165-166), se pronunciaron los apoderados de las partes y sin pronunciamiento del señor Agente del Ministerio Público. La apoderada de la entidad demandada (fls. 168-177) señaló que la demandante requiere la reliquidación de sus cesantías por el tiempo laborado en el exterior entre 1993 a 1997, sin tener en cuenta que, al haberse desvinculado el 8 de junio de 1997, fue en esa fecha en la cual causó el derecho a la reliquidación de sus cesantías para 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. Inclusive por medio de autorizado se notificaron los formularios de liquidación del auxilio de cesantías desde el 17 de noviembre de 1998. Así pues, la demandante tuvo dos oportunidades para solicitar la reliquidación del auxilio, la primera desde 1997, fecha de desvinculación y exigibilidad de la reliquidación pretendida, y la segunda desde el momento en que fueron notificadas las liquidaciones anuales al autorizado de la demandante, y en cualquiera de las dos eventualidades han pasado más de los 3 años que contemplan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, dado que la petición de reliquidación fue radicada el 13 de octubre de 2016 y la demanda fue radicada el 5 de abril de 2017. Finalmente solicita denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, y en consecuencia, se sirva absolver a la demandada.
denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico, y en consecuencia, se sirva absolver a la demandada. El apoderado de la parte demandante (fls. 178-187) reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 4MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-01658-00
DEMANDANTE: Dora Luz Campo Sierra
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.
1. Excepciones. La entidad demandada ha formulado las excepciones de enriquecimiento sin causa por parte de la demandante – pago – cobro de lo no debido, aplicabilidad del artículo 57 del Decreto ley 10 de 1992, irretroactividad de la sentencia C-535/05, inexistencia de la obligación y especialidad del servicio exterior, cumplimiento de un deber legal, buena fe de la administración, aquisencia de la demandante y conocimiento de la existencia de la figura del salario del cargo equivalente en planta internas como factor de liquidación de prestaciones sociales e improcedencia de pago de indexación e interés alguno respecto del auxilio de cesantías, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. Con respecto a las excepciones de
respecto del auxilio de cesantías, las que no constituyen verdaderos medios exceptivos que enerven de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. Con respecto a las excepciones de prescripción del derecho en cabeza de la demandante para reclamar la reliquidación de sus cesantías y prescripción trienal empezada a contar desde la desvinculación de la demandante de la entidad, serán resueltas en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.
2. Problema jurídico. Dilucidado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis jurídico sustancial del caso puesto en consideración para su estudio: Se ha demandado la nulidad del oficio S-GNPS-16-100050 del 31 de octubre de 2016 suscrito por la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el cual se negó una petición de reliquidación cesantías con el salario realmente devengado en el servicio exterior y pago de interés moratorio del 2% mensual (fls. 3-6).
La discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si resultó conforme a derecho la liquidación de cesantías efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a la demandante, como empleada de la planta externa, para el periodo correspondiente desde el 24 de septiembre de 1993 hasta el 8 de
junio de 1997. 5MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-01658-00
DEMANDANTE: Dora Luz Campo Sierra
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3. Argumentos de la Sala. Así las cosas, pasa el despacho a realizar el análisis de legalidad del acto demandado, para lo cual se tendrá como marco de acción las normas violadas y el concepto de la violación desarrollado por la parte demandante, y las pruebas recaudadas: 3.1 Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.
El artículo 1° del Decreto 0311 de 8 de febrero de 1951, “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 2º y 3º de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior” , estableció que “(l)as prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.” El artículo 76 del Decreto 2016 de 17 de julio de 1968, “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, señaló: “Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el
Diplomático y Consular”, señaló: “Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.”. El Decreto 1253 de 27 de junio de 1975 1, por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, dispone: “Artículo 1º. Modifícase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.” Artículo 2º. La tasa de cambio será la que establezca la Junta Monetaria en 31 de diciembre de cada año fiscal.”. Los artículos 1º y 2º de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975, “por la cual se modifica el Decreto Ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones”, señalan: “Artículo 1º Deróganse los artículos 1º y 2º del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 17 de julio de 1968. 1 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974. 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-01658-00
1 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974. 6MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-01658-00
DEMANDANTE: Dora Luz Campo Sierra
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
Artículo 2º Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.”. El artículo 57 del Decreto 10 de 1992, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular2, dispone: “Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.”3. Mediante sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo antes transcrito, el cual hacía referencia a la liquidación de prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio con fundamento en los salarios devengados por quienes desempeñaban cargos equivalentes en planta interna, resaltando la inviabilidad jurídica de que persistieran esa clase de normas en el ordenamiento jurídico que permiten dichas desigualdades. En efecto, así razonó dicha Corporación:
cargos equivalentes en planta interna, resaltando la inviabilidad jurídica de que persistieran esa clase de normas en el ordenamiento jurídico que permiten dichas desigualdades. En efecto, así razonó dicha Corporación: “3. Aplicación del precedente al régimen de liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior. En el régimen legal de la carrera diplomática y consular se ha distinguido entre el ingreso base de cotización y liquidación de la pensión de jubilación y el ingreso base de cotización de las prestaciones sociales. Es decir, no obstante que aquella y éstas se han sujetado al salario de cargos equivalentes en planta interna, su regulación se ha hecho en disposiciones diferentes. Así, por ejemplo, en el caso del Decreto 10 de 1992, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 56 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 57. Posteriormente, en el caso del Decreto 1181 de 1999, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. Finalmente, en el caso del Decreto 274 de 2000, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. 2 Este cuerpo normativo fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades
de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. 2 Este cuerpo normativo fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante el artículo 43 de la Ley 11 de 1991; y, de conformidad con lo establecido en su artículo 79, derogó el Decreto 2016 de 1968.3 Con posterioridad a este cuerpo normativo el Decreto Ley 1181 de 1999, dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, reguló el Estatuto Orgánico de Servicio Exterior y de Carrera Diplomática y Consular; sin embargo, esta normatividad fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-920 de 1999, en razón a que la Corte había declarado inconstitucional el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y en consecuencia, los Decretos Leyes dictados con fundamento en él debían correr la misma suerte. 7MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-01658-00
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No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos.
jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos. Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada. El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones. Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión
cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde. Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones. De este modo, ante la prosperidad del primero de los cargos formulados por el actor, no hay necesidad de considerar el cargo por extralimitación de las facultades conferidas al ejecutivo para la expedición del decreto del que hace parte la norma demandada.”. Por su parte, el Decreto 274 de 2000 4, por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular5, en su artículo 66 previó: “ Liquidación de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.”. La norma anterior que derogó el Decreto 10 de 1992, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-292 del 16 de marzo de 2001, por cuanto consideró que la facultad de regular el régimen prestacional de los 4 El Decreto 274 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992.5 Este Decreto fue dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas
4 El Decreto 274 de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992.5 Este Decreto fue dictado por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º, numeral 6º de la Ley 573 de 2000. 8MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 250002342000-2017-01658-00
DEMANDANTE: Dora Luz Campo Sierra
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, no estaba dentro de las potestades otorgadas extraordinariamente por el legislador. Con fundamento en el anterior recuento normativo, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 6 concluyó que la liquidación de las prestaciones contaba con regulaciones especiales que desaparecieron del ordenamiento jurídico, quedando como premisa que la liquidación de las cesantías de los funcionarios que prestaban sus servicios en el exterior debe efectuarse con base en el salario realmente devengado, porque liquidar la cesantía con base en una equivalencia, como lo declaró la Corte Constitucional implicaría dar un tratamiento diferenciado e injustificado, contrario al mandato de igualdad en la formulación del derecho. 3.2 Fundamento fáctico. Para el análisis de los cargos formulados por la parte demandante, encuentra el despacho debidamente acreditado lo siguiente: - La demandante mediante petición del 12 de octubre de 2016 solicitó al Ministerio
3.2 Fundamento fáctico. Para el análisis de los cargos formulados por la parte demandante, encuentra el despacho debidamente acreditado lo siguiente: - La demandante mediante petición del 12 de octubre de 2016 solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores pago de la totalidad de los aportes a cesantías y los intereses moratorios del 2% mensual de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 162 de 1969 y el salario realmente devengado (fls. 11-17). - La Directora de Talento Humano de dicho Ministerio mediante oficio SGNPS-16-100050 del 31 de octubre de 2016 dio respuesta negativa a la petición anterior manifestando que (fls. 3-6): En lo que respecta con el pago de la totalidad de los aportes a cesantías, el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, legislación aplicable para la época en que su mandante prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, esto es, desde el 24 de septiembre de 1993 hasta el 8 de junio de 1997, establecía que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se debían liquidar y pagar con base en la asignación del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. (…) Al respecto, es pertinente aclarar que la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-535 del 24 de mayo de 2005, declaró inexequible el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, cuyos efectos, en las situaciones falladas por tal sentencia rigen hacia futuro, no tienen efectos retroactivos, a menos que las mismas lo señalen expresamente.
Decreto 10 de 1992, cuyos efectos, en las situaciones falladas por tal sentencia rigen hacia futuro, no tienen efectos retroactivos, a menos que las mismas lo señalen expresamente.
6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION
SEGUNDA. SUBSECCION A. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). Radicación número: 25000-23-25000-2005-04144-01(1644-08). Actor: LUIS IGNACIO ANDRADE BLANCO. Demandado:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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DEMANDANTE: Dora Luz Campo Sierra
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
- La Coordinadora de Asuntos Pensionales del Ministerio de Relaciones Exteriores el 20 de octubre de 2016 certifica que la señora Dora Luz Campo Sierra prestó sus servicios en ese Ministerio desde el 24 de septiembre de 1993 hasta el 8 de junio de 1997 (fls. 7-10). - La Coordinadora de Nómina y Prestaciones Sociales del Ministerio de Relaciones Exteriores el 18 de octubre de 2016 certifica que a la señora Dora Luz Campo Sierra se le pagaron y reportaron al Fondo Nacional del Ahorro el auxilio de cesantías de conformid
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