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TA CUN - 250002342000-2018-00016-00-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2018-00016-00-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCION DE TUTELA – Tutela contra providencia judicial – Indebida notificación del auto que admite el llamamiento en garantía – Artículo 225 – Llamamiento en garantía – Niega el amparo solicitado Problema Jurídico. Corresponde determinar si el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 27 de junio de 2017 a través de las cuales se resolvió de manera negativa el incidente de nulidad y el recurso de reposición propuesto por la sociedad tutelante en atención a la presunta indebida notificación que se hizo del auto de 27 de agosto de 2015, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía de la sociedad accionante, pues en su sentir, al haberse notificado esa última providencia en virtud de los artículos 198 y 199 del CPACA, el término para responder el llamamiento en garantía, esto es, 15 días, empezaba a correr al vencimiento del término común de los 25 días de que trata el inciso 5 del citado artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, providencias que se profirieron dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00244. En síntesis, la sociedad accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, al no haber respetado los términos previstos en el auto de 27 de agosto de 2015, pues en su sentir, al señalar la notificación de esa providencia que se hacía en virtud de los

haber respetado los términos previstos en el auto de 27 de agosto de 2015, pues en su sentir, al señalar la notificación de esa providencia que se hacía en virtud de los artículos 198 y 199 del CPACA, se debió conceder el término de traslado de 25 días comunes, después de la última notificación, para empezar a contar los 15 días para contestar el llamamiento en garantía, sin que sea posible aplicar la norma de manera fraccionada. Por lo anterior, considera la parte demandante que las providencias cuestionadas y que se dictaron dentro de la audiencia inicial incurrieron en un defecto procedimental absoluto, sustantivo y violaron en forma directa la Constitución. Para decidir se tiene lo siguiente: Aunque es frecuente el debate en los estrados judiciales en torno al tema de si el llamado en garantía tiene 15 días para responder, como lo prevé el art. 225 del CPACA, o además, los 25 días de los que nos habla el artículo 199 Ibídem, lo cierto es que en este caso, el Juez claramente señaló que el término era de 15 días, como lo dispone la primera de las normas citadas, y a pesar de que la secretaria del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, acudió al procedimiento para efectos de la notificación, a varias disposiciones de ese cuerpo legislativo, como los arts. 172, 198 y 199 que regula la notificación del auto admisorio de la demanda, y del mandamiento de pago y el término para contestar, lo cual es racional toda vez que no existe un procedimiento previsto en estos casos, lo cierto es que también señaló que el término para responder el llamamiento en garantía, era de 15 días, aspectos

mandamiento de pago y el término para contestar, lo cual es racional toda vez que no existe un procedimiento previsto en estos casos, lo cierto es que también señaló que el término para responder el llamamiento en garantía, era de 15 días, aspectos que pasan a explicarse. Sobre el particular, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento queA.T. No. 250002342000-2018-00016-00

Demandante: Colombo Hispánica Ltda. será de quince (15) días , podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado” (Negrilla fuera de texto).

Adicionalmente, se encuentra probado en el presente asunto que la notificación del auto que admitió el llamamiento en garantía de la sociedad Colombo Hispánica Ltda, llevada a cabo por la Secretaría del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá el 18 de enero de 2016 a través de correo electrónico, se hizo de la siguiente manera:… De lo anterior, se advierte, por un lado, que la orden proferida en el auto de 27 de agosto de 2015 es bastante clara en cuanto al término para contestar el

siguiente manera:… De lo anterior, se advierte, por un lado, que la orden proferida en el auto de 27 de agosto de 2015 es bastante clara en cuanto al término para contestar el llamamiento en garantía, pues otorgó el lapso de 15 días para que la sociedad demandante diera respuesta al llamamiento, de conformidad con el artículo 225 del CPACA y, por otro, que la secretaría del juzgado accionado para notificar la anterior providencia, acudió a los artículos 172, 198 y 199 del CPACA. En efecto, resulta claro que en el sub lite que desde el mismo auto mediante el cual el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá admitió el llamamiento en garantía que, en todo caso, se presentó en un momento procesal diferente de la admisión de la respectiva demanda, como se muestra de la consulta de actuaciones que fue allegada por la parte demandante, para la Sala es claro que la contabilización del término para contestar el llamamiento era de pleno conocimiento para la sociedad demandante, es decir, de 15 días, y no que dicho lapso empezaría a contar una vez se venciera los 25 días, después de surtida la última notificación, de conformidad con el artículo 199 del CPACA, pues como se dijo en líneas atrás, dicha normatividad habla es de la notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago y no del llamamiento en garantía. Por lo anterior, y comoquiera que no se vislumbra que el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá incurrió en los defectos alegados por la parte actora, habrá de negarse la presente solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: Artículo 225 del CPACA

Administrativo de Bogotá incurrió en los defectos alegados por la parte actora, habrá de negarse la presente solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: Artículo 225 del CPACA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 250002342000-2018-00016-00

Demandantes: COLOMBO HISPÁNICA LTDA.

Demandado: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ -

SECCIÓN TERCERA

2A.T. No. 250002342000-2018-00016-00

Demandante: Colombo Hispánica Ltda.

Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/INDEBIDA

NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ADMITE EL

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA.

ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Colombo Hispánica Ltda, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

PRETENSIONES: “1. Se solicita a los H. Magistrados tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la Sociedad Colombo Hispanica (sic)

PRETENSIONES: “1. Se solicita a los H. Magistrados tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la Sociedad Colombo Hispanica (sic) LTDA, vulnerados por el JUEZ TREINTA Y SIETE (37)

ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ D.C./SECCIÓN TERCERA.

2. Se solicita se ordene al accionado dejar sin efectos las providencias de 27 de junio de 2017 que resolvieron desfavorablemente el incidente de nulidad presentado por el suscrito el 08 de marzo de 2016 y la que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra el Auto anterior.

3. Se solicita se ordene al accionado adoptar las medidas pertinentes a fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante, esto es, que se le permita contestar el llamamiento en garantía” (fl. 28).

HECHOS El apoderado judicial de la sociedad demandante trajo a colación los siguientes: el 24 de julio de 2012, la señora Luz Marína García presentó demanda a través del medio de control de reparación directa contra el IDU, el cual, le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá que en auto de 7 de octubre de 2014 la admitió; la apoderada judicial del IDU contestó la demanda y solicitó que se llamara en garantía a la sociedad tutelante, para que eventualmente pagase los perjuicios

Juzgado 37 Administrativo de Bogotá que en auto de 7 de octubre de 2014 la admitió; la apoderada judicial del IDU contestó la demanda y solicitó que se llamara en garantía a la sociedad tutelante, para que eventualmente pagase los perjuicios a los que resultare condenada, si así se determinaba; en auto de 27 de agosto de 2015, la autoridad judicial accionada admitió el llamamiento en garantía y dispuso que se notificara personalmente al llamado en garantía y se le corriera traslado por el término de 15 días para que diera respuesta conforme al artículo 225 del CPACA; el 18 de enero de 2016, la Secretaria del Juzgado accionado procedió a

3A.T. No. 250002342000-2018-00016-00

Demandante: Colombo Hispánica Ltda. notificar el auto admisorio del llamamiento en garantía al correo electrónico

colombohispanica5@gmail.com, para lo cual, señaló que: i) la notificación se hacía en los términos de los artículos 198 del CPACA y 612 del CGP que modificó el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, ii) de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA corrió traslado por el término de 15 días a la demandada y, iii) teniendo en cuenta lo enunciado en el párrafo 5 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, remitió copia de la demanda y sus anexos. Agregó, que al hacerse la notificación personal en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, es decir, a través de correo electrónico para notificaciones

de 2011, remitió copia de la demanda y sus anexos. Agregó, que al hacerse la notificación personal en virtud de lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, es decir, a través de correo electrónico para notificaciones judiciales, el expediente del proceso debió permanecer en secretaría durante 25 días, y luego sí empezar a correr el término para contestar la demanda, o en este caso, el llamamiento en garantía, y que según el artículo 225 del CPACA es de 15 días; precisó, que en vista que la notificación se hizo conforme con los artículos 198 y 199 de la Ley 1437 de 2011, el 19 de febrero de 2016, se acercó a la secretaría del Juzgado para retirar copia de todo el expediente, pues con las copias enviadas con la notificación personal no se incluyeron las pruebas aportadas con la demanda, no obstante, ese día se le informó que el proceso estaba al Despacho y que no era posible entregar las copias solicitadas ya que el término para contestar el llamamiento en garantía había vencido y, por ende, el Juzgado lo tendría por no contestado. Anotó, que el 8 de marzo de 2016 presentó incidente de nulidad alegando la configuración de las causales de nulidad establecidas en los numerales 5 1 y 82 del artículo 133 del CGP, al no haber notificado en debida forma el auto que admitió el llamamiento en garantía y con el respeto de los términos legales, para lo cual, señaló entre otros argumentos, que “(…) fue el mismo juzgado en su oficio

llamamiento en garantía y con el respeto de los términos legales, para lo cual, señaló entre otros argumentos, que “(…) fue el mismo juzgado en su oficio remisorio del llamamiento en garantía del 18 de enero de 2016, quien expresó que la notificación personal del mismo se hacía conforme a lo dispuesto en los arts. 198 y 199 del CPACA dando a entender que el contenido de dichas disposiciones era el aplicable al caso en concreto (…)” (fls. 7-8), y que en un caso similar el Tribunal 1 “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”. 2 “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

4A.T. No. 250002342000-2018-00016-00

Demandante: Colombo Hispánica Ltda.

Administrativo de Antioquia mediante sentencia de tutela de 30 de septiembre de

4A.T. No. 250002342000-2018-00016-00

Demandante: Colombo Hispánica Ltda.

Administrativo de Antioquia mediante sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2013 con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01461-00 amparó los derechos del llamado en garantía por no haber respetado los términos legales para contestar. Adujo, que el 27 de junio de 2017 el Juzgado accionado en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, más exactamente en la etapa del saneamiento del proceso, resolvió de manera negativa el incidente de nulidad al considerar que el auto admisorio del llamamiento en garantía sí debía notificarse personalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la norma en cita, sin embargo, aseguró que no era aplicable el traslado común de los 25 días, puesto que dicho término solo está reservado para la demanda principal y cuando hubiese pluralidad de demandados, toda vez que para contestar el llamamiento en garantía se cuenta con un término de 15 días de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011; afirmó, que contra la anterior decisión, esto es, la que resolvió de manera negativa el incidente de nulidad interpuso recurso de reposición, no obstante lo cual, el Juzgado accionado en esa misma audiencia resolvió confirmar la decisión inicial. Concluyó, que “como se puede constatar en el ACTA DE AUDIENCIA INICIAL del 27 de junio de 2016 (sic), el Accionado no justificó de alguna manera el por qué en

la decisión inicial. Concluyó, que “como se puede constatar en el ACTA DE AUDIENCIA INICIAL del 27 de junio de 2016 (sic), el Accionado no justificó de alguna manera el por qué en el oficio remisorio que notificaba el Auto que admitió el llamamiento en garantía se dispuso que dicha notificación se realizaba en virtud del art. 199 del CPACA, por lo que después no podía ir en contra de sus propios actos. Afirmar que fue algún error por parte del Juzgado, y que por ello le dio a entender algo diferente a mi poderdante, sería trasladar una carga al particular que no tiene la obligación de soportar, más aún en tratándose de los términos procesales para ejercer su derecho de defensa y contradicción” (fl. 15).

TRÁMITE DE LA TUTELA La presente acción fue recibida el 12 de enero de 2018 (fl. 117); mediante providencia del 15 de enero del referido año, visible a folios 118 y vto. del expediente, este Despacho Judicial avocó conocimiento. Las partes fueron notificadas el 16 del mismo mes y año, como consta en el folio 119 del plenario. Contestaciones de la tutela. JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ. El Juez de ese Despacho

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Demandante: Colombo Hispánica Ltda. contestó (fls. 124-132 y 133-137) manifestando que respecto a los hechos se

5A.T. No. 250002342000-2018-00016-00

Demandante: Colombo Hispánica Ltda. contestó (fls. 124-132 y 133-137) manifestando que respecto a los hechos se remite a lo consignado en la audiencia inicial de 27 de junio de 2017; indicó, que al llamado en garantía aún le queda la decisión final que en primera instancia se adopte, la cual es susceptible de apelación; precisó, que no se incurrió en ningún defecto para que proceda la tutela contra providencia judicial, sino que por el contrario, lo ocurrido en el sub examine es que ante la omisión del apoderado judicial del llamado en garantía (sociedad Colombo Hispánica Ltda.) en contestar dicho llamamiento en el término de 15 días, pretenda corregir su yerro con el incidente de nulidad y luego con la presente solicitud de amparo, lo cual es un absoluto despropósito legal constitutivo de abuso del derecho.

Afirmó, que la conducta negligente y descuidada del apoderado judicial no puede imputarse al Juzgado accionado ni deducirse ningún defecto orgánico, procedimental, fáctico y mucho menos que se haya desconocido el precedente. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda con fundamento en que los llamados en garantía no se les aplica el término común de 25 días previsto en el artículo 199 del CPACA.

CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico.

Corresponde determinar si el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración

25 días previsto en el artículo 199 del CPACA.

CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico.

Corresponde determinar si el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las providencias de 27 de junio de 2017 a través de las cuales se resolvió de manera negativa el incidente de nulidad y el recurso de reposición propuesto por la sociedad tutelante en atención a la presunta indebida notificación que se hizo del auto de 27 de agosto de 2015, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía de la sociedad accionante, pues en su sentir, al haberse notificado esa última providencia en virtud de los artículos 198 y 199 del CPACA, el término para responder el llamamiento en garantía, esto es, 15 días, empezaba a correr al vencimiento del término común de los 25 días de que trata el inciso 5 del citado artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, providencias que se profirieron dentro del proceso de reparación directa No. 2014-00244.

6A.T. No. 250002342000-2018-00016-00

Demandante: Colombo Hispánica Ltda.

2. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que en ciertos casos, y solo de manera excepcional, la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, cuando desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y con ella se persiga la protección de los derechos

judiciales, cuando desconozcan los preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y con ella se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto al principio a la seguridad jurídica3. En este sentido, la Corte ha señalado las causales de procedencia cuando se atacan decisiones judiciales, las cuales fueron recogidas en la sentencia SU-691 de 2011 y reiteradas en pronunciamientos como en la sentencia T-399 de 2 de julio de 2013 con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Este último pronunciamiento hizo referencia a lo siguiente:

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela”. De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “(…) 3 Ver sentencias T-161 de 2010, T-995 de 2011, T-662 de 2013.

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Demandante: Colombo Hispánica Ltda.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (…) d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (…) h. Violación directa de la Constitución”.4 Entonces, previo a abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Sala debe establecer si las exigencias antes anotadas se cumplen en el caso concreto, y de ser así, abordará el fondo del reclamo. Si la causa, a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de

ser así, abordará el fondo del reclamo. Si la causa, a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

3. Examen de los presupuestos en el caso concreto. i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En el presente caso, lo que se pretende hacer valer son los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, razón por la cual, al tratarse de la defensa de derechos fundamentales este primer requisito, se entiende satisfecho. ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

La Sala advierte que este requisito también se cumple, ya que la sociedad tutelante presentó incidente de nulidad de conformidad con el artículo 208 5 del CPACA, el cual, el 27 de junio de 2017 se resolvió de manera desfavorable en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, por lo que, recurrió esa decisión en virtud

cual, el 27 de junio de 2017 se resolvió de manera desfavorable en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, por lo que, recurrió esa decisión en virtud 4 Sentencia Corte Constitucional. T-125/12. Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 5 “ Art. 208.- Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”.

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Demandante: Colombo Hispánica Ltda. del artículo 242 ibídem 6, el cual, también se decidió en esa audiencia inicial de manera negativa (fls. 101-113). Es de anotar, que el recurso de apelación no procede en este caso, toda vez que el numeral 6 del artículo 243 ibídem señala que es susceptible de ese recurso el que decreta las nulidades procesales, lo cual no ocurrió en el sub examine, porque la nulidad fue negada. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Se observa que las decisiones proferidas por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá se adoptaron en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el 27 de junio de 2017 y la tutela se presentó el 19 de diciembre de 2017 (fls. 1 y 114), es decir, habiendo transcurrido 5 meses y 15 días, término que para la Sala es razonable, máxime si se tiene en cuenta que está dentro del plazo general fijado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer la acción de tutela (6 meses)7.

dentro del plazo general fijado por el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para interponer la acción de tutela (6 meses)7.

  1. Que no se trate de sentencias de tutela . Este parámetro se supera ya que la sociedad tutelante está censurando unas actuaciones judiciales que se dictaron dentro de un proceso de reparación directa.

4. El caso concreto.

En síntesis, la sociedad accionante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, al no haber respetado los términos previstos en el auto de 27 de agosto de 2015 8, pues en su sentir, al señalar la notificación de esa providencia que se hacía en virtud de los artículos 198 y 199 del CPACA, se debió conceder el término de traslado de 25 días comunes, después de la última notificación, para empezar a contar los 15 días para contestar el llamamiento en garantía, sin que sea posible aplicar la norma de manera fraccionada9. 6 “Art. 242.- Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica (…)” 7 Ver sentencia de unificación jurisprudencial del 5 de agosto de 2014 con radicado No. 11001031500020120220101, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A – Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A – Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 A través del cual se admitió el llamamiento en garantía que hace el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a la sociedad COLOMBO HISPÁNICA LTDA – EN LIQUIDACIÓN. 9 En ese sentido, citó como antecedente jurisprudencial la sentencia de tutela de 30 de septiembre de 2013 que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado No. 05001-23-33-000-2013-01461-00, visible a folios 84 a 100.

9A.T. No. 250002342000-2018-00016-00

Demandante: Colombo Hispánica Ltda.

Por lo anterior, considera la parte demandante que las providencias cuestionadas y que se dictaron dentro de la audiencia inicial incurrieron en un defecto procedimental absoluto, sustantivo y violaron en forma directa la Constitución. Para decidir se tiene lo siguiente: Aunque es frecuente el debate en los estrados judiciales en torno al tema de si el llamado en garantía tiene 15 días para responder, como lo prevé el art. 225 del CPACA, o además, los 25 días de los que nos habla el artículo 199 Ibídem, lo cierto es que en este caso, el Juez claramente señaló que el término era de 15 días, como lo dispone la primera de las normas citadas, y a pesar de que la secretaria del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, acudió al procedimiento para efectos de la notificación, a varias disposiciones de ese cuerpo legislativo, como los arts. 172,

como lo dispone la primera de las normas citadas, y a pesar de que la secretaria del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, acudió al procedimiento para efectos de la notificación, a varias disposiciones de ese cuerpo legislativo, como los arts. 172, 198 y 199 que regula la notificación del auto admisorio de la demanda, y del mandamiento de pago y el término para contestar, lo cual es racional toda vez que no existe un procedimiento previsto en estos casos, lo cierto es que también señaló que el término para responder el llamamiento en garantía, era de 15 días, aspectos que pasan a explicarse. En efecto, en auto de 27 de agosto de 2015, el juzgado accionado resolvió llamar en garantía a la sociedad tutelante, la cual señaló lo siguiente (fls. 38-41): “1. Admitir el llamamiento en garantía que hace el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU a la sociedad COLOMBO HISPÁNICA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, por lo expuesto anteriormente.

2. CITAR al llamado en garantía COLOMBO HISPÁNICA LTDA – EN LIQUIDACIÓN, notificándole personalmente el presente asunto y corriéndole traslado por el término de quince (15) (sic) para que dé respuesta al llamamiento en garantía, conforme al artículo 225 del CPACA. (…)” (Negrilla fuera de texto).

Sobre el particular, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener

(…)” (Negrilla fuera de texto). Sobre el particular, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: “Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la

10A.T. No. 250002342000-2018-00016-00

Demandante: Colombo Hispánica Ltda. sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado” (Negril

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