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TA CUN - 250002342000-2018-00508-00-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000-2018-00508-00-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Demandante Colpensiones / LESIVIDAD – Alcance / RECONOCIMIENTO PENSIÓN - Precedente Jurisprudencial Aplicable / REGIMEN DE TRANSICIÓN - Contaba con más de 40 años de edad, laboró como servidor público por más de 20 años, consolidó su derecho pensional el 12 de enero de 2010, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite inicialmente establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, para aplicar el régimen de transición, del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas al plenario, se puede concluir que no existe una transgresión de las preceptivas legales enunciadas en el escrito de solicitud de la medida cautelar, relacionadas con el hecho de que la pensión fue reconocida por COLPENSIONES, sin que el demandado fuera beneficiario del régimen de transición y sin el lleno de requisitos legales.

Problema jurídico: ¿R esolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. GNR 71725 del 04 de marzo de 2014, por la cual se reconoció pensión de jubilación, a favor del señor, en los términos dispuestos en los artículos 209, 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo?

Extracto: “(…) la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del

209, 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?

Extracto: “(…) la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, argumentando que se expidió con desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de pensiones de jubilación. (…) Sobre la medida provisional (…) el artículo 229 del CPACA establece (…) la medida se solicita para evitar un mayor detrimento patrimonial del Estado por el pago de la pensión de jubilación a la que considera la Entidad demandante, que no tiene derecho el demandando (…) no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y (…) no acreditó 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado. (…) la Corte Constitucional (…) realizó algunas precisiones lo que concierne a la regulación de la suspensión provisional que permiten concluir que dicho medio de control es el más eficaz para lograr el propósito perseguido por la parte demandante. (…) el CPACA, (…) “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. (…) el Consejo de Estado, (…) sostiene que “ la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: (…) Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un

las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: (…) Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…” (…) según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Prescribe además que “(iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…” (…) el nuevo marco jurídico fijó además “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…” (…) de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una

prescribe…” (…) de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…”, dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…” (…) el Juez Contencioso Administrativo tieneNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00508-00 Pág. 2 competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió o no la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…” (…) debe concluir el Despacho que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la nueva regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…” (…) el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se

adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…” (…) el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…” (…) aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…” (…) Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte. (…) está en discusión si al demandado le asiste derecho a percibir la pensión de jubilación, que fue reconocida bajo una normatividad que no le es aplicable e incluso no cumple con el requisito de tiempo de servicio allí señalado. (…) las causales de suspensión alegadas no son susceptibles de ser analizadas y decretadas en esta etapa procesal en los términos que solicita la entidad demandante, como quiera que, el demandado se desempeñó mediante vinculación legal y reglamentaria como servidor público del nivel territorial, (…) nació el 12 de enero de 1955, (…) el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en una excepción a la aplicación universal del actual Sistema de Seguridad Social en Pensiones para quienes a su entrada en vigencia, hubieren cumplido 35 años

régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en una excepción a la aplicación universal del actual Sistema de Seguridad Social en Pensiones para quienes a su entrada en vigencia, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. (…) según el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, “El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995…”, fecha a la cual, el señor (…) contaba con más de 40 años de edad, (…) nació el 12 de enero de 1955, (…) está amparado por el régimen de transición contemplado en la Ley ibídem. (…) el señor (…) laboró como servidor público (…) por más de 20 años; (…) consolidó su derecho pensional el 12 de enero de 2010, al cumplir los 55 años de edad, (…) antes del 31 de julio de 2010, fecha límite inicialmente establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, para aplicar el régimen de transición (…) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas al plenario, se puede concluir que no existe una transgresión de las preceptivas legales enunciadas en el escrito de solicitud de la medida cautelar, relacionadas

normas invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas al plenario, se puede concluir que no existe una transgresión de las preceptivas legales enunciadas en el escrito de solicitud de la medida cautelar, relacionadas con el hecho de que la pensión fue reconocida por COLPENSIONES, sin que el demandado fuera beneficiario del régimen de transición y sin el lleno de requisitos legales. (…) es del caso negar la medida cautelar solicitada por la apoderada de la Entidad demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional en Sentencia SU-335 de 2015; Consejo de Estado, auto del 8 de agosto de 2017 Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00508-00

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FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Constitución Política; CPACA; CGP.

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D Magistrada (E): Dra. Patricia Salamanca Gallo Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Demandado : Luis Carlos Londoño Martínez Radicación : 2500023420002018-00508-00

Medio : Nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. GNR 71725 del 04 de marzo de 2014, por la cual se reconoció pensión de jubilación, a favor del señor Luis Carlos Londoño Martínez , en los

El Despacho procede a resolver la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. GNR 71725 del 04 de marzo de 2014, por la cual se reconoció pensión de jubilación, a favor del señor Luis Carlos Londoño Martínez , en los términos dispuestos en los artículos 209, 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de suspensión provisional La entidad demandante solicita que se suspendan provisionalmente los efectos de la Resolución por medio de la cual se reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Luis Carlos Londoño Martínez, pues dicho acto resulta contrario al ordenamiento jurídico, como quiera que el reconocimiento pensional se efectuó, sin que el beneficiario acreditara los 20 años (1029 semanas), continuos o discontinuos al servicio del Estado que exige la Ley 33 de 1985, pues, tan solo certificó 1009 semanas de cotización.

Así mismo, aduce que el señor Luis Carlos Londoño Martínez, no es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que al 01 de abril de 1994, no tenía el tiempo de servicio necesario para tal efecto. Señala que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de pensiones, establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 y “…se

Señala que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de pensiones, establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 y “…se configura en la medida que dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y pagar una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para suNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00508-00 Pág. 4 reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento.” (f. 2 y s).

2. Oposición Corrido el traslado en los términos dispuestos en los artículos 233 del CPACA y 110 del CGP (f. 18), la apoderada del señor Luis Carlos Londoño Martínez allegó escrito (f. 21 y s) en el que se opone a la solicitud de medida cautelar, pues, considera que para determinar si su representado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, no debe tomarse como fecha de su entrada en vigencia el 01 de abril de 1994, sino el 30 de junio de 1995, de conformidad con lo expuesto en el parágrafo del artículo 151 ibídem, como quiera que fue empleado del nivel territorial, fecha a la cual, contaba con más de 40 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 12 de enero de 1955.

Resalta igualmente, que a la luz de lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de

del nivel territorial, fecha a la cual, contaba con más de 40 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 12 de enero de 1955. Resalta igualmente, que a la luz de lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandado no perdió el régimen de transición, pues, consolidó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010. Señala de otra parte, que el señor Luis Carlos Londoño Martínez, prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, tal como se acreditó en su momento con la certificación de tiempo laborado como servidor público, lo cual, evidencia una falta de análisis y cuidado por parte de la entidad demandante al solicitar la suspensión provisional del acto administrativo de reconocimiento pensional. Así pues, acceder a la medida cautelar solicitada vulneraría el ordenamiento jurídico y en especial el derecho al mínimo vital del demandando.

II. CONSIDERACIONES En el caso de autos la parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, argumentando que se expidió con desconocimiento del ordenamiento jurídico en materia de pensiones de jubilación.

1. Sobre la medida provisional El Despacho advierte que el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares proceden para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. En el presente caso, la medida se solicita para evitar un mayor detrimento patrimonial del Estado por el pago de la pensión de jubilación a la que considera la Entidad demandante, que no tiene derecho el demandando, por cuanto no es beneficiario del régimen de transición de la Ley

para evitar un mayor detrimento patrimonial del Estado por el pago de la pensión de jubilación a la que considera la Entidad demandante, que no tiene derecho el demandando, por cuanto no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y además, no acreditó 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado. Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 2015, realizó algunas precisiones lo que concierne a la regulación de la suspensión provisional que permiten concluir que dicho medio de control es el más eficaz para lograr el propósito perseguido por la parte demandante. En efecto, el CPACA, en su artículo 231 estableció: “Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escritoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00508-00 Pág. 5 separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandada y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos” (Resalta el Despacho). En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo de Estado,

indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos” (Resalta el Despacho). En torno a la medida cautelar de suspensión provisional el Consejo de Estado, en auto del 8 de agosto de 2017 Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, sostiene que “la medida cautelar negativa de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procederá siempre y cuando pueda comprobarse la vulneración de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida, la cual puede surgir: i) de la confrontación del acto administrativo demandada con las normas superiores señaladas como violadas y/o en las que el acto debía fundarse, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Igualmente el órgano vértice de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, en el citado auto, resaltó: “El Consejo de Estado se ha pronunciado en repetidas oportunidades respecto a la reforma que introdujo la Ley 1437 de 2011 1 al regular la institución de la suspensión provisional. Ha precisado la Corporación, que en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984 2 esta cautela sólo procedía cuando se evidenciase una «manifiesta infracción» 3 de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada, mientras que bajo el marco regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, 4 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como

regulatorio de la citada Ley 1437 de 2011, 4 la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o «prima facie». En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, 5 le confiere al juez un margen de estudio más amplio que aquél previsto por la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez contencioso administrativo en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”. 1 Ib. 2 Código Contencioso Administrativo. 3 « Artículo152. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida.

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandada causa o podría causar al actora». 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5 Ib.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00508-00

Pág. 6 En criterio de la Corte Constitucional, la precitada norma implicó “…una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo…”6, según la cual podrá tomarse la decisión de suspender el acto administrativo “…cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Prescribe además que “(iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”7.

además que “(iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia…”7. Advirtió la jurisprudencia que el nuevo marco jurídico fijó además “…un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe…”8, de manera que al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda “…sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas…” , dicha medida puede solicitarse “…en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas…”9. Lo anterior, implica entonces que el Juez Contencioso Administrativo tiene competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, que conlleva incluso la identificación de todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió o no la infracción normativa aducida por quien acude al medio de control, pues aclaró la jurisprudencia constitucional que en el marco de tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”10.

tal análisis “…No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación…”10. En el mismo sentido expuesto por la Corte en la precitada sentencia, debe concluir el Despacho que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en la Ley 1437 de 2011 y la nueva regulación en materia de suspensión provisional, constituyen “…un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello…”, pues como lo advirtió la Máxima Corporación, al amparo de la nueva ley procesal, el Juez Administrativo tiene la competencia para evaluar, “…antes de un pronunciamiento definitivo y en un término breve, si el acto administrativo se opone, al menos en principio, a las normas señaladas por el demandante, lo que incluye naturalmente las disposiciones constitucionales que reconocen derechos fundamentales…”,11 ya que aunque la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no supone su invalidez, “…sí tiene la aptitud de proteger los derechos presuntamente afectados, al proscribir que dicho acto sea ejecutado…”, además que según lo advirtió la jurisprudencia, de acuerdo con el nuevo régimen legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte. 6 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.

legal adoptado por la Ley 1437 de 2011, la solicitud de suspensión provisional, en casos de urgencia, puede incluso adoptarse sin previa notificación de la otra parte. 6 SENTENCIA SU-335 DE 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Ibíd. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Ibíd. 11 Ibíd.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00508-00 Pág. 7

2. Sobre la suspensión del acto de reconocimiento pensional.

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita la suspensión del acto acusado por considerar que el demandando no tiene derecho a la pensión de jubilación reconocida, por cuanto no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y además, no acreditó 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado. En el caso de autos, se tiene que está en discusión si al demandado le asiste derecho a percibir la pensión de jubilación, que fue reconocida bajo una normatividad que no le es aplicable e incluso no cumple con el requisito de tiempo de servicio allí señalado. Para el Despacho, las causales de suspensión alegadas no son susceptibles de ser analizadas y decretadas en esta etapa procesal en los términos que solicita la entidad demandante, como quiera que, el demandado se desempeñó mediante vinculación legal y reglamentaria como servidor público del nivel territorial, pues, laboró en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital hoy Secretaría Distrital de Planeación, desde el 16 de septiembre de 1988

desempeñó mediante vinculación legal y reglamentaria como servidor público del nivel territorial, pues, laboró en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital hoy Secretaría Distrital de Planeación, desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 30 de abril de 2013, de conformidad con el Certificado de Información Laboral (f. 119 del cuaderno principal), en concordancia con la certificación expedida por la Directora de Gestión Humana de la Subsecretaría de Gestión Corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación ( f. 134 a 151 del cuaderno principal) . Así mismo, se tiene que el señor Londoño Martínez, nació el 12 de enero de 1955, como se evidencia mediante el Registro Civil de Nacimiento aportado (f. 62 del cuaderno principal). Sea lo primero señalar que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consiste en una excepción a la aplicación universal del actual Sistema de Seguridad Social en Pensiones para quienes a su entrada en vigencia, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto a la edad, el tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Ahora bien, según el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 , “El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995…” , fecha a la cual, el señor Luis Carlos Londoño Martínez, contaba con más de 40 años de

municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995…” , fecha a la cual, el señor Luis Carlos Londoño Martínez, contaba con más de 40 años de edad, por cuanto nació el 12 de enero de 1955, así pues, se concluye con total claridad que está amparado por el régimen de transición contemplado en la Ley ibídem. De otra parte, se encuentra demostrado que el señor Luis Carlos Londoño Martínez, laboró como servidor público en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital hoy Secretaría Distrital de Planeación, desde el 16 de septiembre de 1988 hasta el 30 de abril de 2013, es decir, por más de 20 años; así mismo, que consolidó su derecho pensional el 12 de enero de 2010, al cumplir los 55 años de edad, esto es, antes del 31 de julio de 2010, fecha límite inicialmente establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005, para aplicar el régimen de transición al que se hizo referencia en líneas anteriores. En consecuencia, es de señalar que del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas al plenario, se puede concluir que no existe una transgresión deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 250002342000-2018-00508-00 Pág. 8 las preceptivas legales enunciadas en el escrito de solicitud de la medida cautelar, relacionadas con el hecho de que la pensión fue reconocida por COLPENSIONES,

Radicación: 250002342000-2018-00508-00

Pág. 8 las preceptivas legales enunciadas en el escrito de solicitud de la medida cautelar, relacionadas con el hecho de que la pensión fue reconocida por COLPENSIONES, sin que el demandado fuera beneficiario del régimen de transición y sin el lleno de requisitos legales. Así las cosas, es del caso negar la medida cautelar solicitada por la apoderada de la Entidad demandante. Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: NIÉGASE la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 205 del CPACA, por Secretaría envíese correo electrónico a los apoderados de las partes e infórmese de la publicidad del estado en la página Web. Así mismo, comuníquesele al correo electrónico del Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada (E)

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