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TA CUN - 250002342000-2019-01034-00-(13-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000-2019-01034-00-(13-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 126

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 250002342000-2019-01034-00

DEMANDANTE:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

DEMANDADO: RAFAELA SEGUNDA ROMERO IBÁÑEZ

TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN LEY 32 DE 1986/

INAPLICACIÓN PARÁGRAFO DEL DECRETO 2090 DE 2003

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES DE LA DEMANDA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir el fallo que en derecho corresponda dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artí culo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en lo sucesivo CPACA -, formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP en contra de la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Las pretensiones

de la Protección Social - UGPP en contra de la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Las pretensiones

La demandante pide a la autoridad judicial que previos los trámites de un proceso ordinario, se accedan a las siguientes declaraciones y condenas1 (fls. 3 – 5):

“PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución RDP 61330 de 2008, 29 de diciembre, a través de la cual CAJANAL reconoció y ordenó el pago de

1 Índice38/EXPEDIENTE DIGITAL/19_ED_expediente digital_09CdSubsanacionDemanda.pdf.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01034-00

2 una pensión de vejez a la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez, en cuantía de $1.010.718.49, liquidada con el 75% de los salarios devengados entre el 1º de mayo de 1997 al 30 de abril de 2007, efectiva a partir de 1º de mayo de 2007, condicionada a demostrar retiro del servicio, por haber sido expedida con violación de la Constitución y la Ley, con infracción de las normas en que debía fundarse, y falsa motivación.

SEGUNDA. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 052887 de 2013, 15 de noviembre, a travé s de la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez, en cuantía de $1.577.382.oo, liquidada con

de noviembre, a travé s de la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez, en cuantía de $1.577.382.oo, liquidada con el 75% del promedio de los salarios aportados entre el 1º de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, efectiva a partir de 1º de octubre de 2013, condicionada a demostrar retiro del servicio, por haber sido expedida con violación de la Constitución y la Ley, con infracción de las normas en que debía fundarse, y falsa motivación.

TERCERA. Declarar que la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez no tiene derecho a la pensión mensual vitalicia por vejez reconocida en los actos administrativos que se pide anular, por cuanto no es beneficiaria del régimen especial de los empleados del INPEC estipulado en la Ley 32 de 1986, el Decreto 407 de 1994 y las demás normas complementarias.

CUARTA: A título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez, reintegrar y/o devolver de forma inmediata, la totalidad de las sumas pensionales recibidas en virtud del reconocimiento y reliquidación pensional.

QUINTA: A título de Restablecimiento del Derecho, se le ordene a la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez a pagarle a la entidad accionante la debida actualización o indexación sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor -IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, hasta la fecha efec tiva de pago.

debida actualización o indexación sobre las sumas adeudadas, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor -IPC, conforme al artículo 187 del CPACA, hasta la fecha efec tiva de pago.

SEXTA: A título de Restablecimiento del Derecho, si la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse y pagar los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 192 del CPACA.

SEPTIMA: Se condene en costas y agencias a la parte accionada, conforme al artículo 188 del CPACA”.

1.2. Los hechos

  • Señaló que la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez nació el 16 de agosto de 1967 y laboró en el Instituto Nacional P enitenciario – INPEC desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2009 , cuyo último cargo fue el de

Oficial Logístico.

  • Adujo que la pensionada presentó cotizaciones a la extinta CAJANAL entre el 16 de marzo de 1987 hasta el 30 de junio de 2009 y en COLPENSIONES entre el 1º de julio de 2009 y el 30 de septiembre de 2009.
  • Manifestó que mediante Resolución RDP No. 61330 de 29 de diciembre de 2008 la extinta CAJANAL reconoció pensión de vejez a la señora Romero Ibáñez en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, esto es, en aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01034-00

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esto es, en aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01034-00

3

  • Aseguró que a través de la Resolución RDP 052887 de 15 de noviembre de 2013, la UGPP reliquidó la pensión a la demandada aumentando su cuantía en razón a que se determinó su monto en un 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Afirmó la parte demandante que los actos acusados vulneran el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como también la Ley 32 de 198 y los Decreto 407 de 1994 y 2090 de 2003.

Sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con normas que no resulta aplicables a la demandada, toda vez que le fue reconocida a la demandada una pensión bajo el régimen especial del INPEC, esto es, teniendo en cuenta la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, cuando lo cierto es que, no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en atención a que para el 1º de abril de 199 4, no contaba con 15 años de servicio ni 35 años de edad.

Para sustentar esa afirmación, in dicó que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 estableció como único requisito para que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tengan derecho a la pensión, el cumplimiento de 20 años de servicios sin importar la edad. Disposición que según la demandante se

estableció como único requisito para que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tengan derecho a la pensión, el cumplimiento de 20 años de servicios sin importar la edad. Disposición que según la demandante se aplica incluso a quienes a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994 se encontraban en servicio activo –art. 168–, sin embargo, aseguró que la misma fue derogada por el Decreto 2090 de 2003 que en el parágrafo del artículo 6º indicó como condición para la aplicación de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, acreditar los requisitos contenidos en su artículo 36.

Así mismo, trajo a colación el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, para luego señalar que la demandada no contaba con las 700 semanas de cotización especial para ser beneficiaria del Decreto 2090 de 2003 y finalmente adujo que al verificarse su traslado a COLPENSIONES desde el 1º de julio de 2009, corresponde a esta última entidad reconocer la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Parte demandada

La señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez aseguró que de manera desleal la entidad demandante no tiene en cuenta el Decreto 1950 de 2005 que reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y la exposición de motivos que antecedieron su expedición, que no fue

el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y la exposición de motivos que antecedieron su expedición, que no fue otra que aplicarle la Ley 32 de 1986, a los miembros del Cuerpo de Custodia ySENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01034-00

4 Vigilancia Penitenciario y Carcelario Nacional vinculados con anterioridad al 28 de julio de 2003.

Indicó que en el mismo sentido, la sentencia C-651 de 2015 señaló que la intención del constituyente al expedir el parágrafo transitorio 5º, era mantener los requisitos y prebendas señalados en la Ley 32 de 1986, a quienes ingresaron al Cuerpo de Vigilancia y Custodia Penitenciario y Carcelario Nacional con anterioridad al 28 de julio de 2003, no se trataba entonces de aplicar la Ley 100 de 1993 sino de preservar el régimen especial de este personal, pues una interpretación en sentido contrario afectaría a funcionarios más antiguos al aplicarles el régimen general que le resultaría desfavorable en comparación de los empleados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, quienes tendrían un régimen especial.

Sostuvo que teniendo en cuenta el métod o de interpretación jerárquico expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C -054 de 2016, en donde se ratifica la supremacía de la Constitución frente a otras normas, el régimen de transición que debe respetarse es el contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

supremacía de la Constitución frente a otras normas, el régimen de transición que debe respetarse es el contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para mayor ilustración citó las normas especiales que regulan el régimen prestacional de los miembros del Cuerpo de Vigilancia y Custodia Penitenciario y Carcelario Nacional, tales como la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, así como tam bién las que reglamentaron las actividades de alto riesgo, las cuales correspondían a los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y 1950 de 2005, para luego concluir que ninguna ley del régimen general ha establecido una regulación especial para los aquellos funcionarios.

Transcribió apartes de la sentencia C -651 de 2015 donde la Corte Constitucional dejó claro que la discusión del Congreso de la República para expedir el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo estuvo enmarcada a la aplicación del Decreto 2090 de 2003 y no al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que desde el punto de vista finalístico el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 llenó un vacío normativo para los funcionarios del Cuerpo de Vigilancia y Custodia Penitenc iario y Carcelario Nacional vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, consistente en preservar el régimen de la Ley 32 de 1986, sin hacer mención alguna a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte atendiendo lo señalado en la sentencia C -143 de 2018, resaltó que

preservar el régimen de la Ley 32 de 1986, sin hacer mención alguna a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte atendiendo lo señalado en la sentencia C -143 de 2018, resaltó que en relación con los regímenes especiales, estos expirarían el 31 de julio de 2010, con excepción de previsto para la Fuerza Pública, el Presidente de la República y los señalados en los parágrafos del Acto Legislativo 01 de 2005, en los cuales se encuentran los miembros del CCVPCN.

De igual forma, manifestó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado también es clara en señalar que el verdadero régimen de transición para losSENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01034-00

5 miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional es el establecido en Acto Legislativo 01 de 2005.

Teniendo en cuento lo anterior, sostuvo que la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez es beneficiaria del régimen de transición previst o para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelario Nacional, como quiera que se vinculó el 18 de marzo de 1987 y a 28 de julio de 2003 tenía 16 años, 4 meses y 9 días de servicio. Luego entonces, es beneficiaria del régimen pensional establecido en la Ley 32 de 1986.

Por otra parte, adujo que la UGPP era la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación habida cuenta que así lo señala el Decreto 2196 de 2009.

en la Ley 32 de 1986.

Por otra parte, adujo que la UGPP era la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de jubilación habida cuenta que así lo señala el Decreto 2196 de 2009. Finalmente, propuso como excepciones de mérito, la constitucionalidad y legalidad de los actos acusados, inexistencia de la obl igación, inexistencia de causa para demandar, buena fe y prescripción.

2.2. Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

A petición de la UGPP, en el auto admisorio de 28 de agosto de 2019 se ordenó la vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Una vez surtido el trámite de la notificación personal, dicha entidad contestó la demanda en donde dirigió sus argumentos de defensa solamente al hecho de señalar que la entidad de previsión responsable de pagar la pensión de la señora Rafaela Segunda era la UGPP, quien fue la que expidió los actos administrativos cuya nulidad se solicita . En todo caso aseguró que, en el presente asunto debía aplicarse la excepción de prescripción2.

3. TRÁMITE DE INSTANCIA

3.1. Una vez se surtió el traslado de la demanda, en auto de 31 de mayo de 2021 3 se verificó que se cumplían los requisitos previstos en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y en ese sentido, (i) se dispuso la incorporación de las pruebas allegadas por las partes y a su vez (ii) se fijó el litigo en los siguientes términos:

(i) se dispuso la incorporación de las pruebas allegadas por las partes y a su vez (ii) se fijó el litigo en los siguientes términos:

 Si para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez, quien prestó sus servicios como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, era necesario acreditar las condiciones para ser beneficiaria del régimen transición contenido en la Ley 100 de 1993, esto es, cumplir 35 años de edad o 15 años de servicios.

2 Índice38/EXPEDIENTE DIGITAL/27_ED_expediente digital_18PoderAnexosContestacionDemandaColpensiones.pdf. 3 Índice39/35AUTOINTERLOCUTORIOSDEPONENTESENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01034-00

6 3.2. En firme el anterior auto, mediante proveído de 30 de junio de 2021 4, corrió traslado a las partes por 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión de forma escrita, así como también al Ministerio Público a efectos de que presente el respectivo concepto.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

4.1. UGPP: Insistió en los argumentos de la demanda, toda vez que aseguró que la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez no puede ser beneficiaria del régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986 para los miembros del INPEC, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –1º de abril de 1994 – no

especial previsto en la Ley 32 de 1986 para los miembros del INPEC, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –1º de abril de 1994 – no cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, esto es, acreditar 15 años de servicios o 40 años de edad. En ese sentido indicó que debe aplicarse a la pensionada la Ley 1 00 de 1993 y en ese sentido ordenar el reconocimiento a COLPENSIONES5.

4.2. Rafaela Segunda Romero Ibáñez : Descorrió el traslado para alegatos en el sentido de reiterar los argumentos de la contestación de la demanda, pues aseguró que es beneficiaria de la Ley 32 de 1985 como quiera que de conformidad con lo señalado en el parágrafo quinto transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, el Decreto 2090 de 2003 solamente se aplica para aquellos miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 28 de julio de 2003 y no, para quienes ingresaron con anterioridad a esa fecha, como ocurrió en su caso6.

4.3. COLPENSIONES: Replicó lo dicho en la contestación de la demanda, en donde se limitó a señalar que en el presente asunto la competencia para el reconocimiento de la pensión corresponde a la UGPP pues así lo indican los actos acusados7.

4.3. Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el

4.3. Concepto del Ministerio Público: No presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 207 del CPACA, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Efectuada la revisión del expediente, no se adoptó ninguna medida de saneamiento del proceso, habida cuenta que no se advirtió ningún vicio que pudiera afectar el debido proceso.

4 Índice44/38_AUTOQUECONCEDETERMINOPARAALEGATOSDECONCLUSION(pdf). 5 Índice51/41_MemorialalegatosUgpp(pdf) 6 Índice49/39_Memorial alegatos demandante(pdf) 7 Índice50/40_Memorial alegatosUgppysustitución(pdf)SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01034-00

7 Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, el problema jurídico se contrae a determinar si para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez, quien prestó sus servicios como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, era necesario acreditar las condiciones para ser beneficiaria del régimen transición contenido en la Ley 100 de 1993, esto es, cumplir 35 años de edad o 15 años de servicios

Vigilancia Penitenciaria Nacional, era necesario acreditar las condiciones para ser beneficiaria del régimen transición contenido en la Ley 100 de 1993, esto es, cumplir 35 años de edad o 15 años de servicios

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que en el caso de la señora Rafaela Segunda Romero Ibáñez no deben exigirse las condiciones previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que si bien ese requisito adicional se encuentra señalado en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, conforme las d ecisiones del Consejo de Estado esa disposición debe inaplicarse a los regímenes especiales, en la medida que resulta desproporcionado y contrario a la finalidad de tales pensiones, en donde se busca establecer requisitos más favorables que los previstos para aquellos empleados que se rigen por normas generales.

Luego entonces, al verificarse que la pensionada ingresó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC desde el 16 de marzo de 1987 , esto es, con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) y para esa época acreditaba más de 500 semanas de cotización calificable como de alto riesgo, le resulta aplicable la Ley 32 de 1986 y en esa medida habrá de negarse las pretensiones de la demanda

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. Régimen pensional aplicable al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional

A través de la Ley 32 de 3 de febrero de 1986, el Congreso de la República adoptó

4.1. Régimen pensional aplicable al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional

A través de la Ley 32 de 3 de febrero de 1986, el Congreso de la República adoptó el estatuto orgánico del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, determinando en su artículo 96, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los siguientes términos:

“Artículo 96. Pensión de jubilación . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01034-00

8 (…)

Artículo 114. Normas subsidiarias. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.”

Ahora bien, en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República a través del artículo 172 de la Ley 65 de 19 de agosto de 19938, se expidió el Decreto 407 de 20 de febrero de 1994, por medio del cual se estableció el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el cual dispuso:

“ARTÍCULO 7. DESTINATARIOS. El presente Decreto regula el régimen del personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el

personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en el cual dispuso:

“ARTÍCULO 7. DESTINATARIOS. El presente Decreto regula el régimen del personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, y el régimen de prestaciones sociales. (…) ARTÍCULO 168. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos

Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO 1º. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo.”

En ese orden, tenemos que según lo señalado por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria nacional, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación: (i) al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al se rvicio de la Guardia Nacional, (ii) sin tener en cuenta su edad. Disposición que se mantuvo, para aquellos miembros

tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación: (i) al cumplir 20 años de servicio, continuos o discontinuos al se rvicio de la Guardia Nacional, (ii) sin tener en cuenta su edad. Disposición que se mantuvo, para aquellos miembros vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 407 de 1994, –21 de febrero de 1994–, pues así se desprende de su artículo 168.

Luego entonces, quienes ingresaron desde el 21 de febrero de 1994 tienen derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 que en su tenor literal señaló:

“ARTÍCULO 140. Actividades de alto riesgo de los servidores públicos. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.”

Atendiendo el precitado artículo, se expidió el Decreto Ley 1835 de 3 de agosto de 1994 “por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores

8 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01034-00

9 públicos”, sin embargo, esa disposición no reguló la situación de los trabajadores del INPEC.

EXP. 2500023420002019-01034-00

9 públicos”, sin embargo, esa disposición no reguló la situación de los trabajadores del INPEC.

Con la expedición de la Ley 797 de 29 de enero de 2003 (que modificó la Ley 100 de 1993) se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que reglamentara la situación pensional de los trabajadores que laboraban en actividades de alto riesgo –núm. 7º, art. 17–.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 20039 que reguló el régimen de pensiones de servidores públicos y privados que trabajen en actividades de alto riesgo, incluido el cuerpo de vigilancia y custodia del INPEC y además en el artículo 3º indicó que para acceder a la pensión de vejez se requería (i) cumplir 55 años de edad y (ii) cotizar el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, m odificado por el artículo 9º de la Ley 797 de

200310. De igual forma agregó que la edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá en 1 año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sist ema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años.

Adicionalmente, ese decreto en su artículo 6º estableció un régimen de transición, siempre y cuando cumplieran las siguientes condiciones:

“Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del

Adicionalmente, ese decreto en su artículo 6º estableció un régimen de transición, siempre y cuando cumplieran las siguientes condiciones:

“Artículo 6º.Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, est a les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.”

La norma anterior fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 29 de agosto de 2007 bajo el entendido que las “500 semanas de cotización especial” se pueden acreditar con cotizaciones efectuadas en cualquier actividad calificada como de alto riesgo, pues de l o contrario sería un requisito desproporcionado e irrazonable. En esa oportunidad se indicó:

“En conclusión a la luz de cualquiera de estas interpretaciones, el requisito de las 500 semanas de cotización especial es manifiestamente desproporcionado al est ablecer una exigencia de acceso imposible de cumplir, que implicaría para los respectivos

9 Publicado en el Diario Oficial 45262 de 28 de julio de 2003. “Por el cual se definen las ac tividades de alto riesgo para la

una exigencia de acceso imposible de cumplir, que implicaría para los respectivos

9 Publicado en el Diario Oficial 45262 de 28 de julio de 2003. “Por el cual se definen las ac tividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades” 10 “(…) Un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA EXP. 2500023420002019-01034-00

10 trabajadores perder las condiciones del régimen de transición o verse obligados durante muchos años, adicionales a los inicialmente previstos por las respectivas normas que los amparaban, a efectuar cotizaciones para cumplir los requisitos del artículo acusado y beneficiarse del régimen de transición en las condiciones del nuevo decreto. Esto va en contravía de la razón de ser del régimen especial establecido precisamente para proteger a estos trabajadores en situación de exposición a riesgos, lo cual es claramente irrazonable por hacer nugatorio el objetivo esencial del mismo régimen pensional especial diseñado por el propio legislador.”11

Ahora bien, conviene precisar que con posterioridad a esa disposición se profirieron dos normas: (i) el Decreto 1950 de 13 junio de 2005, por el cual el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y (ii) el Acto Legislativo 01 de 22

dos normas: (i) el Decreto 1950 de 13 junio de 2005, por el cual el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y (ii) el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en done ambos señalan que a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 -28 de julio de 2003– se les aplicará “el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es, el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986” . Para may or ilustración se

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