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TA CUN - 25000234200020120004900-(19-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020120004900-(19-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RELIQUIDACION PENSIONAL RAMA JUDICIAL – UGPP – Bonificación por actividad Judicial

EL PROBLEMA JURÍDICO.

Hay un problema jurídico central y dos problemas jurídicos asociados: El problema jurídico central consiste en determinar si la pensión de jubilación de la demandante, debe ser reliquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio. Los problemas jurídicos asociados consisten en: i) Establecer si la demandante tiene derecho a que se le incluya en la reliquidación de la pensión la Bonificación por Actividad Judicial devengada en diciembre de 2005, teniendo en cuenta que la demandante se retiró del servicio en el año 2006, época para la cual dicha bonificación no tenía carácter salarial. ii) Determinar si habiendo sido reliquidada la pensión de jubilación de la demandante en cumplimiento de un fallo de tutela y protegido el derecho de manera transitoria impide que el Juez de lo Contencioso Administrativo entre a estudiar de fondo y ordenar la reliquidación de manera definitiva. De la norma anterior se establece que para liquidar la pensión de los empleados amparados por el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se debe tener en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. La norma anterior consagra los factores de salario de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, señalando que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciban los funcionarios y empleados

La norma anterior consagra los factores de salario de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, señalando que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciban los funcionarios y empleados como retribución por sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. De manera que la “asignación mensual más elevada” en el último año de servicio, para efectos de determinar los factores de liquidación pensional de los empleados amparados por el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, comprende la asignación básica y todas las sumas que habitual o periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario establecer si la entidad demandada reconoció y reliquidó la pensión de la demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, esto es, el mes de diciembre de 2005 conforme las certificaciones de salario aportadas al proceso. Con respecto a la Bonificación por Actividad JudicialLa Sala entra a establecer si la demandante tiene derecho a que se le incluya en la reliquidación de la pensión la bonificación por actividad judicial devengada en diciembre de 2005, teniendo en cuenta que la demandante se retiró del servicio en el año 2006, época para la cual dicha bonificación no tenía carácter salarial. La bonificación por actividad judicial fue creada mediante el Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005 artículo 1°, sin carácter salarial en los siguientes términos:

La bonificación por actividad judicial fue creada mediante el Decreto 3131 del 8 de septiembre de 2005 artículo 1°, sin carácter salarial en los siguientes términos: Artículo 1°. “ Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: (…)” No obstante, mediante el Decreto 3900 del 7 de octubre de 2008, señaló en su artículo 1° que la bonificación por actividad judicial constituiría factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la demandante devengo la bonificación por actividad judicial en diciembre de 2005 y que se retiró del servicio en julio de 2006, es claro para la Sala que dicha bonificación para esa época no constituía factor salarial, es decir, que para la fecha en que dicha bonificación adquiere la connotación de factor salarial, la demandante ya tenía su situación pensional definida, toda vez que ya se había retirado del servicio. En un caso similar, el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 30 de julio de 2013, con Ponencia del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, respecto a la bonificación por actividad judicial señaló: “Así las cosas, tomando en consideración que el Decreto 3900 de 2008 no goza de

de julio de 2013, con Ponencia del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, respecto a la bonificación por actividad judicial señaló: “Así las cosas, tomando en consideración que el Decreto 3900 de 2008 no goza de efectos retroactivos, no resulta adecuado computar la bonificación por actividad judicial devengada por el accionante como factor salarial a efectos de obtener el monto de la pensión del señor Jairo Benjumea Pérez, pues se reitera éste se retiró del servicio antes de su vigencia, luego no es posible hacerse acreedor a dicho beneficio. En síntesis, no es posible aplicar retroactivamente los efectos del Decreto 3900 de 2008 y considerar como factor salarial a la bonificación por actividad judicial en situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia, ni resulta acertado afirmar que pese a lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005 esa bonificación gozaba de carácter salarial mientras esta última estipulación surtió sus efectos, toda vez que lo allí dispuesto únicamente fue modificado por virtud de la expedición del mencionado Decreto 3900, amén de que el juez supremo de lo contencioso administrativo consideró ajustado a derecho su contenido. En consecuencia, como ya se mencionó para la fecha del retiro definitivo del servicio del señor Jairo Benjumea Pérez la bonificación por actividad judicial no era factor salarial, por tanto resulta equivocada su inclusión a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación.” En consecuencia, no es viable la inclusión de la bonificación por actividad judicial

salarial, por tanto resulta equivocada su inclusión a efectos de establecer el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación.” En consecuencia, no es viable la inclusión de la bonificación por actividad judicial en la reliquidación de la pensión de la demandante, por cuanto lo dispuesto en elDecreto 3900 de 2008, no puede aplicarse a situaciones jurídicas consolidadas como es el caso de la demandante. Ahora, frente a la Resolución No. UGM 057958 del 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de la demandante y excluyó la bonificación por actividad judicial, resulta evidente que dicha entidad modificó un acto administrativo de carácter particular sin el consentimiento de la demandante, toda vez que no se demostró que CAJANAL hubiese adelantado procedimiento alguno con el fin de comunicarle la exclusión de tal concepto. Pues bien, encuentra la Sala que efectivamente se violentaría el derecho al debido proceso que se consagra tanto en el Código anterior, pero con mayor firmeza el actual, en el cual, este último determina que se hace necesario obtener la autorización o consentimiento previo, escrito y expreso del respectivo titular, circunstancia esta que sería suficiente para declarar la ilegalidad de la actuación, no obstante lo anterior, declarar la nulidad de dicho acto resultaría ineficaz, toda vez que hoy la Sala determinó que en este caso concreto la bonificación por actividad judicial, nunca debió ser incluida en la pensión de la demandante, atendiendo a que no tenía el carácter de factor salarial para la época en que la actora consolidó su derecho a la pensión, razón por la cual, no se estaría privando a la demandante de

judicial, nunca debió ser incluida en la pensión de la demandante, atendiendo a que no tenía el carácter de factor salarial para la época en que la actora consolidó su derecho a la pensión, razón por la cual, no se estaría privando a la demandante de un derecho adquirido, pues el mismo no tenía tal connotación. De otro lado se debe señalar que si bien mediante fallo de tutela del 29 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le ordenó a CAJANAL como mecanismo transitorio que profiriera un nuevo acto administartivo que resolviera la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, aplicando integralmente el régimen especial dispuesto en el Decreto 546, hasta que la jurisdicción contenciosa decidiera de manera definitiva sobre la legalidad de los actos acusados (fls. 146 a 159) y como consecuencia de ello la demandada mediante la Resolución No. UGM 047790 del 25 de mayo de 2012, reliquidó la pensión de la demandante, en cuantía de $3’547.463. Posteriormente mediante, Resolución No. UGM 057958 del 7 de noviembre de 2012, CAJANAL modificó la anterior resolución para excluir de la reliquidación de la pensión, el factor denominado bonificacion por actividad judicial, quedando la mesada pensional en cuantía de 3’003.085.25. Recordemos que dicha mesada pensional reconocida en cuantía $3’003.085.25 se esta pagando de manera transitoria hasta tanto la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa resuelva de manera definitva sobre la legalidad de los actos acusados.

Recordemos que dicha mesada pensional reconocida en cuantía $3’003.085.25 se esta pagando de manera transitoria hasta tanto la Jurisdiccion Contenciosa Administrativa resuelva de manera definitva sobre la legalidad de los actos acusados. Es así, que una vez aplicado en su integridad el Decreto 546 de 1971, por el Juez competente la mesada pensional de la demandante se debe reconocer de manera definitiva en cuantía de $ 2.593.645.5, conforme las certificaciones laborales aportadas. Ahora, en virtud de la Resolución No. 62236 del 15 de diciembre de 2006, la entidad demandada reliquidó la pension de la demandante, en cuantía de $2’659.356.28.Al comparar el ejercicio efectuado por la Sala es evidente que resulta más beneficioso para el demandante la reliquidación efectuada por la entidad demandada mediante resolución No 62236 del 15 de diciembre de 2006, en cuantía de $2’659.356.28, lo anterior con el fin de no desmejorar la situación pensional de la demandante, en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda y se deja sin efecto la Resolución No. UGM 047790 del 25 de mayo de 2012, que dio cumplimiento al fallo de tutela de 29 de febrero de 2012, medainte el cual el Tribunal Superior protegio de manera transitoria la situacion pensional de la demandante.

NORMAS: DECRETO 546 DE 1971 ARTICULO 6 – ARTICULOS 1, 11, 13, 46, 48, 53 Y 93 CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 132 DECRETO 1660 DE 1978 –

de la demandante.

NORMAS: DECRETO 546 DE 1971 ARTICULO 6 – ARTICULOS 1, 11, 13, 46, 48, 53 Y 93 CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 132 DECRETO 1660 DE 1978 – INCISO 1º ARTICULO 1 LEY 33 DE 1985 – ARTICULO 36 LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 6 LITERAL A) DECRETO 813 DE 1994 – ARTICULO 4 DECRETO 2527 DE 2000 – ARTICULO 12 DECRETO 717 DE 1978 – LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 21 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 21 CODIGO CIVIL – ARTICULO 357 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 4

LEY 860 DE 2003

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE : SANDRA LISSET IBARRA VELEZ RADICACIÓN No. : 25000-23-42-000-2012-00049-00

ACTOR : LEONOR MOSCOSO HURTADO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

U.G.P.P

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN RAMA JUDICIAL PROCEDIMIENTO : ORAL Surtidas a cabalidad las demás etapas procesales1 es el momento de proferir la decisión, toda vez que no se configuran causales de nulidad de lo actuado, en

PROCEDIMIENTO : ORAL Surtidas a cabalidad las demás etapas procesales1 es el momento de proferir la decisión, toda vez que no se configuran causales de nulidad de lo actuado, en consecuencia procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES. 1 Audiencia de inicial del 27 de mayo de 2014 (fls. 321-326)Se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 62236 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de la actora con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, Resolución No. PAP 027508 del 29 de noviembre de 2010 que confirmó la decisión anterior.

Resolución No. UGM 057958 del 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual la entidad demandada reliquidó la pensión de la demandante y excluyo de la misma la bonificación por actividad judicial. Como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho solicita se ordene a Cajanal hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta la asignacion mensual más elevada devengada en el último año de servicio, comprendido entre el 4 de julio de 2005 y el 3 de julio de 2006 conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 1.2 HECHOS La demandante prestó sus servicios para la Rama Jurisdiccional por el término de 30 años 2 meses y 4 días, de la siguiente manera2: La

de 2006 conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 1.2 HECHOS La demandante prestó sus servicios para la Rama Jurisdiccional por el término de 30 años 2 meses y 4 días, de la siguiente manera2: La demandante a 1 de abril de 1994 contaba con 18 años, 3 meses y 2 días de servicios para la Rama Jurisdiccional y con 43 años y 11 meses de edad, es decir, que es beneficiaria del régimen especial contemplado en el decreto 546 de 1971. Se retiró del servicio el 4 de julio de 2006, y el último cargo desempeñado fue el de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales. Mediante Resolucion No. 00553 del 23 de enero de 2003 3, la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administartiva Especial de Gestión Pensional y 2 Copia de la Certificación emitida por la dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación folios 58-723 Copia de la Resolución No. 00553 del 23 de enero de 2003 folios 81-85. Entidad Desde Hasta Total Rama jurisdiccional 1/03/1976 30/10/1983 7 años 7 meses 29 días Rama jurisdiccional 08/11/1983 16/07/1984 8 meses 8 días Rama jurisdiccional 05/09/1984 30/07/2002 17 años 10 meses 25 días Rama jurisdiccional 01/08/2002 03/07/2006 3 años 11 meses 2 días Total 30 años 2 meses 4 díasContribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP, le reconoció a la

Rama jurisdiccional 01/08/2002 03/07/2006 3 años 11 meses 2 días Total 30 años 2 meses 4 díasContribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP, le reconoció a la actora una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971, y la liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en 8 años y 4 meses, efectiva a partir del 1° de agosto de 2002, condicionada a demostar el retiro definitivo del servicio. Mediante Resolución No. 62236 del 15 de diciembre de 2006 4, CAJANAL le reliquidó la pensión con ocasión del retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, efectiva a prtir del 4 de julio de 2006, incluyendo como factores salariales:

1. ASIGNACIÓN BÁSICA

2. PRIMA ESPECIAL

3. GASTOS DE REPRESENTACIÓN

4. PRIMA DE NIVELACIÓN

5. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS La anterior resolución fue confirmada por la Resolución No. 027508 del 29 de noviembre de 2010.

Mediante fallo de tutela del 29 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le ordenó a CAJANAL como mecanismo transitorio que profiriera un nuevo acto administartivo donde se reliquidara la pensión de jubilación de la demandante, aplicando integralmente el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, hasta que la jurisdicción contenciosa decidiera de manera definitiva. En cumplimiento a la anterior decisión, CAJANAL por medio de la Resolución No.

dispuesto en el Decreto 546 de 1971, hasta que la jurisdicción contenciosa decidiera de manera definitiva. En cumplimiento a la anterior decisión, CAJANAL por medio de la Resolución No. UGM 047790 del 25 de mayo de 2012 5, reliquidó la pensión de la demandante, incluyendo los siguientes factores salariales:

1. ASIGNACIÓN BÁSICA

2. BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL

3. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS

4. GASTOS DE REPRESENTACIÓN

5. PRIMA DE NAVIDAD

6. PRIMA DE SERVICIOS

7. PRIMA DE VACACIONES A través de la Resolución No. UGM 057958 del 7 de noviembre de 2012 6, CAJANAL modificó la anterior resolución para excluir de la reliquidación de la pensión, el factor denominado Bonificacion por Actividad Judicial, con fundamento en que para la fecha en que fue devengado no constituía factor salarial. 1.3 NORMAS VIOLADAS 4 Copia de la Resolución No. 62236 del 15 de diciembre de 2006 folios 88-91.5 Copia de la Resolución UGM 047790 del 25 de mayo de 2012 folios 214-219. 6 Copia de la Resolución UGM 057958 del 7 de noviembre de 2012 folios 221-224.invoca como normas violadas los artículos 1, 11, 13, 46, 48, 53 y 93 de la Constitución política; 6 del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978; inciso 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

Constitución política; 6 del Decreto 546 de 1971 y 132 del Decreto 1660 de 1978; inciso 1 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 6 literal a del Decreto 813 de 1994; artículo 4 del Decreto 2527 de 2000; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; Ley 4 de 1992; artículo 21 del C.S.T.; artículo 21 del C.C.; artículo 357 del CPC y artículo 4 de la ley 860 de 2003. Manifiesta el apoderado de la demandante que los actos acusados vulneraron los anteriores preceptos constitucionales y legales, por cuanto no se liquidó la pensión con régimen especial de la Rama Judicial, contenido en el Decreto 546 de 1971. 1.4 OPOSICIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de jubilación reconocida a la demandante se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales expresamente establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

2.1 EL PROBLEMA JURÍDICO.

Hay un problema jurídico central y dos problemas jurídicos asociados: El problema jurídico central consiste en determinar si la pensión de jubilación de la demandante, debe ser reliquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio. Los problemas jurídicos asociados consisten en: i) Establecer si la demandante tiene derecho a que se le incluya en la

elevada en el último año de servicio. Los problemas jurídicos asociados consisten en: i) Establecer si la demandante tiene derecho a que se le incluya en la reliquidación de la pensión la Bonificación por Actividad Judicial devengada en diciembre de 2005, teniendo en cuenta que la demandante se retiró del servicio en el año 2006, época para la cual dicha bonificación no tenía carácter salarial. ii) Determinar si habiendo sido reliquidada la pensión de jubilación de la demandante en cumplimiento de un fallo de tutela y protegido el derecho de manera transitoria impide que el Juez de lo Contencioso Administrativo entre a estudiar de fondo y ordenar la reliquidación de manera definitiva. 2.2 FUENTE NORMATIVA La Sala revisará a efectos de solucionar el problema jurídico las siguientes normas: Decreto 546 DEL 27 DE MARZO DE 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, artículo 6 dispuso:“ART. 6.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% de la asignación básica

a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” De la norma anterior se establece que para liquidar la pensión de los empleados amparados por el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se debe tener en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio. Ahora bien, respecto de los factores de liquidación pensional, e l artículo 12 del Decreto 717 de 1978, “ Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos y se dictan otras disposiciones”, dispuso: “Art. 12. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios.

Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad c) El auxilio de transporte d) La prima de capacitación e) La prima ascensional f) La prima semestral, y g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio” La norma anterior consagra los factores de salario de los empleados de la Rama

e) La prima ascensional f) La prima semestral, y g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio” La norma anterior consagra los factores de salario de los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, señalando que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciban los funcionarios y empleados como retribución por sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. De manera que la “asignación mensual más elevada” en el último año de servicio, para efectos de determinar los factores de liquidación pensional de los empleados amparados por el régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, comprende la asignación básica y todas las sumas que habitual o periódicamente reciba el empleado como retribución de sus servicios. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario establecer si la entidad demandada reconoció y reliquidó la pensión de la demandante con el 75%de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, esto es, el mes de diciembre de 2005 conforme las certificaciones de salario aportadas al proceso (fls. 274-275), razón por la cual, se procede a estudiar la situación fáctica y probatoria que se presenta así: CASO CONCRETO: Mediante Resolucion No. 00553 del 23 de enero de 2003, la entidad demandada le reconoció a la demantente una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971, y la liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en 8 años y 4

le reconoció a la demantente una pensión de vejez con fundamento en el Decreto 546 de 1971, y la liquidó con el 75% del promedio de lo devengado en 8 años y 4 meses, efectiva a partir del 1° de agosto de 2002, condicionada a demostar el retiro definitivo del servicio (fls. 3 a 7). Mediante Resolución No. 62236 del 15 de diciembre de 2006, CAJANAL le reliquidó la pensión con ocasión del retiro definitivo del servicio, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, efectiva a partir del 4 de julio de 2006, en cuantía de $2’659.356.28, incluyendo como factores salariales (fls. 8 a 12):

1. ASIGNACIÓN BÁSICA

2. PRIMA ESPECIAL

3. GASTOS DE REPRESENTACIÓN

4. PRIMA DE NIVELACIÓN

5. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS La anterior resolución fue confirmada por la Resolución No. 027508 del 29 de noviembre de 2010.

Mediante fallo de tutela del 29 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, le ordenó a CAJANAL como mecanismo transitorio que profiriera un nuevo acto administartivo que resolviera la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, aplicando integralmente el régimen especial dispuesto en el Decreto 546, hasta que la jurisdicción contenciosa decidiera de manera definitiva (fls. 146 a 159). En cumplimiento a la anterior decisión, CAJANAL por medio de la Resolución No. UGM 047790 del 25 de mayo de 2012, reliquidó la pensión de la demandante, en

decidiera de manera definitiva (fls. 146 a 159). En cumplimiento a la anterior decisión, CAJANAL por medio de la Resolución No. UGM 047790 del 25 de mayo de 2012, reliquidó la pensión de la demandante, en cuantía de $3’547.463 incluyendo los siguientes factores salariales (fls. 214 a 219):

1. ASIGNACIÓN BÁSICA

2. BONIFICACION POR ACTIVIDAD JUDICIAL

3. BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS

4. GASTOS DE REPRESENTACIÓN

5. PRIMA DE NAVIDAD

6. PRIMA DE SERVICIOS

7. PRIMA DE VACACIONES A través de la Resolución No. UGM 057958 del 7 de noviembre de 2012, CAJANAL modificó la anterior resolución para excluir de la reliquidación de la pensión, la Bonificacion por Actividad Judicial, con fundamento en que para lafecha en que fue devengado no constituía factor salarial quedando la mesda pensional en cuantía de 3’003.085.25 (fls 221 a 224).

Teniendo en cuenta la situación fáctica de la demandante es claro para la Sala que si bien se adujo por la entidad demandada la aplicación del Decreto 546 de 1971, en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación ya citadas para efectos de la edad y el tiempo de servicio, también es cierto que a la hora de realizar la liquidación de la pensión se alejó de lo preceptuado por dicha norma en su artículo 67. Es así, que la Resolución No. 62236 del 15 de diciembre de 2006, reliquidó la pension con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en cuantía de $2’659.356.28 y no con la asignacion mensual mas

pension con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en cuantía de $2’659.356.28 y no con la asignacion mensual mas elevada devengada en el último año de servicio. En consecuencia se procederá a realizar el estudio de la liquidación de la pensión con el decreto 546 de 1971, en los siguientes términos: La asignación mensual más alta devengada por la demandante en el último año de servicio comprendido entre el 4 de julio de 2005 y el 4 de julio de 2006, es el mes de diciembre de 2005, como obra a folios 275-276, mes en el cual devengó: Factores Valor Sueldo $ 2.372.830.00 Gastos de representación $ 790.944.00 Prima de navidad $ 3.533.041.00 Bonificación por actividad judicial $ 4.147.638.00

TOTAL $10.844.453.00

Con respecto a la Bonificación por Actividad Judicial La Sala entra a establecer si la demandante tiene derecho a que se le incluya en la reliquidación de la pensión la bonificación por actividad judicial devengada en diciembre de 2005, teniendo en cuenta que la demandante se retiró del servicio en el año 2006, época para la cual dicha bonificación no tenía carácter salarial. 7 ART. 6.- “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión

cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público o a ambas actividades, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”La bonificación por actividad judicial fue creada mediante el Decreto 31318 del 8 de septiembre de 2005 artículo 1°, sin carácter salarial en los siguientes términos: Artículo 1°. “ Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 3382 de 2005. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: (…)” No obstante, mediante el Decreto 39009 del 7 de octubre de 2008, señaló en su artículo 1° que la bonificación por actividad judicial constituiría factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que la demandante devengo la bonificación por actividad judicial en diciembre de 2005 y que se retiró del servicio en julio de 2006, es claro para la Sala que dicha bonificación para esa época no constituía factor salarial, es decir, que para la fecha en que dicha bonificación adquiere la connotación de factor salarial, la demandante ya tenía su

del servicio en julio de 2006, es claro para la Sala que dicha bonificación para esa época no constituía factor salarial, es decir, que para la fecha en que dicha bonificación adquiere la connotación de factor salarial, la demandante ya tenía su situ

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