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TA CUN - 250002342000201201749-00-(18-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201201749-00-(18-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

LESIVIDAD - UGPP / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA / RÉGIMEN JURÍDICO / REQUISITOS / DESTINATARIOS DE LA PENSIÓN GRACIA – Docentes locales o regionales / TIEMPO DE SERVICIO COMO DOCENTE NACIONAL – No se computa para pensión gracia / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No procede la devolución de las sumas percibidas de buena fe Problema jurídico: “Corresponde a la Sala determinar si el señor (…) reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Determinado lo anterior, se procederá a estudiar la legalidad de los actos acusados.” Extracto: “(…) De conformidad con lo anterior, se concluye que la pensión gracia es de naturaleza especial, por lo que el docente que desee obtenerla, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que debemos resaltar, como se vio, i) 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital; y ii) encontrarse vinculado como docente de los mismos entes territoriales al 31 de diciembre de 1980, excluyendo de manera expresa lo servicios de docencia oficial del orden nacional, de lo contrario quedaría cobijado por un régimen diferente, el cual concede solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año. Ahora bien, en sentencia de unificación

docencia oficial del orden nacional, de lo contrario quedaría cobijado por un régimen diferente, el cual concede solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año. Ahora bien, en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (…) reiteró los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y para esto, se refirió a la condición o naturaleza del vínculo docente que se debe acreditar, indicando que ésta no se determina por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que se generan, sino por el hecho que se logre probar que la plaza que se ocupaba era de carácter territorial o nacionalizada más no nacional. (…) En consecuencia, advierte la Sala que el demandado no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia reconocida mediante la Resolución No. 42350 de 7 de diciembre de 2005, pues si bien en ella se le computaron tiempos de servicios prestados con el Distrito Capital, esos resultan insuficientes para su reconocimiento pues no alcanzan a satisfacer el requisito de 20 años de servicio en entidades del orden territorial, pues como se advierte de la documental relacionada en el acápite de soporte fáctico, las vinculaciones en los demás planteles en los que laboró el demandado fueron de naturaleza nacional, realizados directamente por el Ministerio de Educación

vinculaciones en los demás planteles en los que laboró el demandado fueron de naturaleza nacional, realizados directamente por el Ministerio de Educación Nacional en plazas nacionales (…). Por lo que los actos administrativos enjuiciados se contraponen a la normativa que establece los requisitos de la pensión gracia de jubilación. (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, el principio de buena fe no puede ser aplicado en aquellos eventos en los que las actuaciones desplegadas por el docente pensionado hagan deducir su mala fe o en palabras de la Corte Constitucional un “fraude global”, sin embargo, tal situación no puede predicarse en el caso sub examine toda vez que el demandante decidió acudir a la acción de tutela ante los jueces de su lugar de residencia y último lugar de prestación de sus servicios como docente en el Colegio Externado Nacional “Camilo Torres”, esto es, en Bogotá D.C. Por todo lo anterior, la Sala concluye que frente a los pagos efectuados por la entidad demandante a la parte demandada, por concepto de reconocimiento pensional, bajo el postulado de la buena fe, resulta improcedente ordenar su devolución. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión gracia, consultar:

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda 21MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2012-01749-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: LUIS IGNACIO SILVA CHAVARRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de junio de 2018, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de 21 de junio de 2018, en el proceso radicado con el número: 25000-23-42-000-201304683-01 (3805-2014) demandante: Gladys Amanda Hernández Triana,

Demandado: UGPP.

FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 33 de 1985; Ley 91 de 1989; Constitución Política (Art. 83); Ley 1437 de 2011 (Art.

164).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., 18 de octubre de 2018

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 25000-23-42-000-2012-01749-00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP- (Antes Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación) Demandado: Luis Ignacio Silva Chavarro Controversia: Lesividad por reconocimiento de pensión de jubilación gracia a docente nacional Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia

en Liquidación) Demandado: Luis Ignacio Silva Chavarro Controversia: Lesividad por reconocimiento de pensión de jubilación gracia a docente nacional Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fls. 2-3 Cdno. ppal.): 1) Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 42350 de 7 de diciembre de 2005, a través de la cual CAJANAL da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se ordenó reconocer y pagar una pensión gracia al demandado sin el cumplimiento de los requisitos legales; y 18801 de 25 de abril de 2006, por medio de la cual se aclara la decisión anterior; 2) a título de restablecimiento del derecho, condenar al demandado a devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto del reconocimiento de la pensión gracia otorgada desde el 29 de enero de 1994 y en lo sucesivo hasta que se verifique el pago de mesadas pensionales al demandado y la devolución de todas las sumas reconocidas adicionalmente por concepto de reajuste pensional, en forma retroactiva y en lo sucesivo desde su reconocimiento, hasta cuando se verifique su devolución a la demandante; 3) que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada; y 4) Que se condene en costas al demandado.

que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada; y 4) Que se condene en costas al demandado.

2MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2012-01749-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: LUIS IGNACIO SILVA CHAVARRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Como fundamento fáctico (fls. 3-4 ib.) de las súplicas de la demanda se sostuvo que el señor Luis Ignacio Silva Chavarro presentó el 28 de julio de 1998 reclamación tendiente a obtener el reconocimiento de pensión gracia, la cual le fue negada a través de diferentes actos, a saber, Resoluciones Nos. 1107 de 15 de febrero de 1999, 8423 de 14 de julio de 1999 y 4754 de 14 de diciembre de 1999.

A través de apoderado, el demandado interpuso acción de tutela contra CAJANAL ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, la cual fue resuelta el 1 de agosto de 2005, y en ella se accedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia, a partir del 29 de enero de 1994. Para el reconocimiento de la prestación, el demandado presentó a la entidad constancia de la Secretaría de Educación de Santa Fe de Bogotá, en la que se indicaban tiempos de servicios prestados en el Colegio Laureano Gómez, Colegio Nacional San Sebastián y Colegio Nacional Camilo Torres, que corresponden a instituciones de carácter nacional, los cuales no podían ser tenidos en cuenta para

indicaban tiempos de servicios prestados en el Colegio Laureano Gómez, Colegio Nacional San Sebastián y Colegio Nacional Camilo Torres, que corresponden a instituciones de carácter nacional, los cuales no podían ser tenidos en cuenta para obtener la pensión de jubilación gracia, de conformidad con lo señalado en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. El demandante dejó transcurrir el término señalado en la tutela presentada para tramitar la respectiva acción hoy medio de control ante esta jurisdicción. El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fl. 4 ib.) el artículo 128 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y Ley 91 de 1989; y el Decreto 2277 de 1979. Como concepto de violación (fls. 4-8 ib.) sostuvo que las resoluciones acusadas resultan violatorias de la Constitución y la Ley, toda vez que el señor Luis Ignacio Silva Chavarro laboró en instituciones de carácter nacional, por lo que no cumple con los requisitos fijados en las Leyes 114 de 19163, 116 de 1928 y 37 de 1933, en concordancia con la Ley 91 de 1989, que señalan el alcance de la pensión gracia. Refiere que los actos demandados, tienen como soporte los tiempos que el pensionado prestó como docente del orden nacional pasando por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la docencia oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizado y la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 4 de

pensionado prestó como docente del orden nacional pasando por alto la exigencia de contar con 20 años al servicio de la docencia oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizado y la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, en donde se establece que para gozar de la pensión gracia, es preciso que el interesado, compruebe que no ha recibido recompensa de carácter nacional; así como el precedente jurisprudencial que establece el trato diferencial existente entre los docentes del orden territorial y aquellos del orden nacional.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La parte demandada contestó la demanda (fls. 241-247 ib.), manifestando que respecto de la solicitud de nulidad, se atenía a lo que resultare probado y se oponía a las demás pretensiones tendientes a la devolución de dineros recibidos de buena fe y a que se le condene en costas, argumentando que el desgate del aparato judicial pudo evitarse a través del trámite de la revocatoria directa de los actos acusados.

3MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2012-01749-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: LUIS IGNACIO SILVA CHAVARRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Sostiene que las autoridades han tergiversado el principio constitucional de buena fe para hacer ver la actuación del demandado como contraria a ese principio, incluso asegurando que ha generado un provecho indebido y un enriquecimiento sin causa, máxime cuando su actuación es completamente pasiva frente al Estado que ejerce la posición de poder frente al ciudadano.

para hacer ver la actuación del demandado como contraria a ese principio, incluso asegurando que ha generado un provecho indebido y un enriquecimiento sin causa, máxime cuando su actuación es completamente pasiva frente al Estado que ejerce la posición de poder frente al ciudadano. Aseguró además que es la entidad la encargada de liquidar la mesada pensional, y quien posee el conocimiento y la experiencia para hacerlo debidamente, razón por la cual, en caso de presentarse alguna vulneración, la misma obedece al actuar de la entidad, y no debe descargar su responsabilidad en el administrado. Finalmente argumenta que el demandado es una persona de avanza edad y, en tal virtud, sujeto de especial protección, que tiene a su cargo a su esposa e hijo menor de edad. La apoderada del demandado propone las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la oportunidad señalada en la audiencia de pruebas de 24 de agosto de 2018 (fls. 369-371 ib.), la parte demandante presentó por escrito alegatos de conclusión, en el que reitera los argumentos expuestos en la demanda (fls. 372-376 ib.).

El apoderado de la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 380 ib.).

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La apoderada del demandado formuló la excepción de cobro de lo no debido la que no constituyen un verdadero medio exceptivo que enerve de fondo

cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepciones. La apoderada del demandado formuló la excepción de cobro de lo no debido la que no constituyen un verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto. En cuanto a la excepción de prescripción, ésta será resuelta en la eventualidad que prosperen las pretensiones de la demanda.

2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el señor Luis Ignacio Silva Chavarro reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Determinado lo anterior, se procederá a estudiar la legalidad de los actos acusados.

3. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.

La pensión de jubilación gracia es una prestación que goza de un régimen especial dispuesto expresamente por la Ley 114 de 1913, la cual está enmarcada dentro de la excepción contemplada en el artículo 1º inciso segundo de la Ley 33 de 1985 que a la letra dice: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que

4MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2012-01749-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: LUIS IGNACIO SILVA CHAVARRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN: 250002342000-2012-01749-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: LUIS IGNACIO SILVA CHAVARRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la pensión gracia es preciso que el interesado, entre otras cosas; compruebe "que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. El artículo 3º, inciso segundo, de la Ley 37 de 1933 señaló: “ Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Con fundamento en lo anterior la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de primaria, como inicialmente se concibió sino que también abarca a aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos. Además, el tiempo de servicios puede completarse, en todos los casos, con el prestado en educación secundaria o, incluso, puede haberse laborado sólo en este nivel. A su vez, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por disposición de

laborado sólo en este nivel. A su vez, el artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por disposición de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas, tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les continuará reconociendo siempre que cumplan la totalidad de los requisitos. Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S-699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que ha sido suficientemente reiterado por dicha Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego,

5MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2012-01749-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: LUIS IGNACIO SILVA CHAVARRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, y se dice

empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia:

3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria

que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “... otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales

o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de

del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “ tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia...siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos ”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la Ley. El Consejo de Estado 1 respecto a la posible discriminación para los docentes nacionales por la exclusión del beneficio de la pensión gracia, señaló: Es del caso precisar que de conformidad con lo planteado por la Sala, no es viable 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero ponente: Jaime Moreno García, sentencia de 17 de abril de 2008, en el proceso radicado con el número: 68001-23-15-000-2000-02604-01(1946-07).

6MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2012-01749-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: LUIS IGNACIO SILVA CHAVARRO

ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

RADICACIÓN: 250002342000-2012-01749-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: LUIS IGNACIO SILVA CHAVARRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que en las condiciones anotadas, pueda presentarse una discriminación injustificada contra los educadores nacionales. La pensión gracia de jubilación se concedió como un estímulo para los docentes por su tarea cumplida en el nivel regional o local.

La Corte Constitucional en sentencia C-954/00, expediente D-2810, sostuvo frente a la demanda de inexequibilidad del numeral 2º del literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 que en punto al problema jurídico planteado, era necesario destacar que el mismo ya había sido resuelto en sentencia C-479 de 1998, en la cual se declaró exequible el numeral 3º del artículo 4 de la ley 114 de 1913. Manifestó la Corte respecto de la eventual discriminación que la citada norma pudo generar entre los docentes designados por el Gobierno Nacional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados) que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, que si bien las referenciadas leyes se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, la circunstancia de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento en el principio de libre configuración legislativa y en la causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la pensión gracia, como era la de

fundamento en el principio de libre configuración legislativa y en la causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la pensión gracia, como era la de establecer un estímulo a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran inferiores a los recibidos por los docentes nacionales. También dijo, que tal restricción encuentra también fundamento lógico en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneración de carácter nacional, garantizando así el uso racional de los recursos estatales (artículos 64 Constitución de 1886 y 128 de la Carta Política de 1991). Destaca la Corte Constitucional que la presunta desigualdad material que se le imputa a la norma acusada, basada en la circunstancia de condicionar el reconocimiento de la pensión gracia al cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley 114 de 1913, numeral 3º artículo 4, no está llamada a prosperar ya que la aplicación de esta normatividad a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tiene justificación en las causas que motivaron su expedición, en el principio de libre configuración legislativa y además en el objetivo superior de darle un uso racional, proporcional y adecuado a los recursos públicos.

Y concluyó: “Así las cosas, teniendo en cuenta que el literal A del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se limita a garantizar y reconocer el derecho a la pensión gracia de “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” en los términos en que la

Ley 91 de 1989 se limita a garantizar y reconocer el derecho a la pensión gracia de “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” en los términos en que la prestación fue concebida por las disposiciones legales que la consagran, desarrollan y modifican - Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, la Corte procederá a declarar su exequibilidad pues no observa que, por tal motivo, la preceptiva amenace o vulnere el derecho a la igualdad ni ninguna otra disposición constitucional que le sea aplicable. Cabe precisar, sin embargo, que la decisión adoptada en la presente causa, fundada en el respeto por el precedente, no cobija la expresión “ los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, pues, a pesar de que ésta también hace parte integral de la norma acusada - estableciendo un límite temporal al reconocimiento del derecho a la pensión gracia-, la misma ya había sido declarada exequible por la Corte en la sentencia C-489 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), por lo cual ha de entenderse que respecto de tal expresión ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos prescritos por el artículo 243 del Estatuto Superior”. De conformidad con lo anterior, se concluye que la pensión gracia es de naturaleza especial, por lo que el docente que desee obtenerla, debe cumplir con una serie de requisitos, entre los que debemos resaltar, como se vio, i) 20 años

7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2012-01749-00

DEMANDANTE: UGPP

una serie de requisitos, entre los que debemos resaltar, como se vio, i) 20 años

7MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 250002342000-2012-01749-00

DEMANDANTE: UGPP

DEMANDADO: LUIS IGNACIO SILVA CHAVARRO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital; y ii) encontrarse vinculado como docente de los mismos entes territoriales al 31 de diciembre de 1980, excluyendo de manera expresa lo servicios de docencia oficial del orden nacional, de lo contrario quedaría cobijado por un régimen diferente, el cual concede solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año.

Ahora bien, en sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 2, con ponencia del Doctor Carmelo Perdomo Cuéter, reiteró los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia y para esto, se refirió a la condición o naturaleza del vínculo docente que se debe acreditar, indicando que ésta no se determina por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que se generan, sino por el hecho que se logre probar que la plaza que se ocupaba era de carácter territorial o nacionalizada más no nacional.

4. Fundamento fáctico. Al expediente se allegaron como pruebas relevantes las siguientes: - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Luis Ignacio Silva Chavarro, en

era de carácter territorial o nacionalizada más no nacional.

4. Fundamento fáctico. Al expediente se allegaron como pruebas relevantes las siguientes: - Copia del Registro Civil de Nacimiento del señor Luis Ignacio Silva Chavarro, en el cual se aprecia que nació el 29 de enero de 1944 (fl. 36 ib.). - Petición de reconocimiento de la pensión gracia presentada el 28 de julio de 1998 (fl. 33 ib.). - Certificación expedida el 11 de agosto de 1997 suscrita por el Jefe de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Distrital en el que se indica que el señor Luis Ignacio Silva Chavarro ingresó el 1º de febrero de 1971 a laborar en el Colegio Laureano

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