TA CUN - 250002342000201201971-02-(08-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201201971-02-(08-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2012-01971-02
Demandante: CARLOS ARIEL USEDA GOMEZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACION JUDICIAL
Controversia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN - DECRETO 610 DE
1998
ORALIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por el señor CARLOS ARIEL USEDA GOMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.402.108 de Bogotá, en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El señor CARLOS ARIEL USEDA GOMEZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, la cual estuvo
1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN - RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Solicitó que se inaplique por ilegal el Decreto 4040 de 2004, y como consecuencia de lo anterior de declare la nulidad de la Resolución No. 2822 del 17 de mayo de 2012, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 adicionado por el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998. 1 F. 15.Expediente: 25000-23-42-000-2012-01971-02 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar debidamente actualizadas y de manera retroactiva las diferencias salariales entre el 70% y el 80% de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes de Justicia por el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2004 y el 18 de diciembre de 2007 para el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y para el periodo del 19 de diciembre de 2007 y el 31 de diciembre de 2009 para el cargo de Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad al pago de las sumas
Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad al pago de las sumas causadas debidamente actualizadas de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, al pago de los intereses en la forma y términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. HECHOS: Para fundamentar sus pretensiones expuso2 los siguientes: El señor CARLOS ARIEL USEDA GOMEZ laboró como Magistrado Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2007, como Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, y se acogió en su momento a lo dispuesto en el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política, los artículos 1° literal b) y 2° literal a) de la Ley 4 de 1992, el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 y el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998 Señaló que se le había vulnerado el derecho a la igualdad frente a las personas
de 1992, el Decreto 610 del 26 de marzo de 1998 y el Decreto 1239 del 2 de julio de 1998 Señaló que se le había vulnerado el derecho a la igualdad frente a las personas que no se habían acogido al Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, toda vez que a estos últimos que se encontraban vinculados actualmente les estaba siendo liquidada una remuneración mensual equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, mientras que a él por haberse acogido al citado decreto tan solo le habían reconocido el 70%. Así mismo, indicó que la administración no había respetado los derechos que había adquirido con justo título, al desconocer que los Decretos 610 del 26 de marzo de 1998 y 1239 del 2 de julio de 1998 habían recobrado plena vigencia con la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 y con la promulgación de la sentencia del Consejo de Estado del 14 de diciembre de 2011 que también había decretado la nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4 2 Ff. 15 vto a 17 vto. 3 Ff. 17 vto a 20 vto. 4 Ff. 88 a 93.
2Expediente: 25000-23-42-000-2012-01971-02 La entidad accionada contestó la demanda extemporáneamente, como se indicó en la audiencia inicial del 27 de septiembre de 20175.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas del 1 de agosto de 2018 6 se ordenó dar traslado a las
en la audiencia inicial del 27 de septiembre de 20175.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas del 1 de agosto de 2018 6 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto.
3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE7
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, además, indicó que se le debía dar aplicación a la sentencia de unificación proferida el 18 de mayo de 2016, y que se debía tener en cuenta que como la demanda de la referencia había sido interpuesta dentro de los 3 años siguientes a la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, los derechos reclamados en ella se encontraban amparados en la sentencia unificadora citada, tanto en lo correspondiente a la inexistencia de la prescripción trienal de derechos como en lo atinente a la inclusión de las cesantías de los congresistas para el cálculo de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, con lo cual el valor de la bonificación por compensación se incrementaba en proporción directa a todo lo devengado por los congresistas incluidas las cesantías.
3.2. DE LA PARTE DEMANDADA8
La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y solicitó negar las pretensiones de la demanda, señalando que en caso de acceder a ellas, no se condene en costas a la entidad, al considerar que no había realizado actuaciones de mala fe o dilatorias dentro del proceso. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
de acceder a ellas, no se condene en costas a la entidad, al considerar que no había realizado actuaciones de mala fe o dilatorias dentro del proceso. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 18 de diciembre de 2012 9 en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue repartida en la misma fecha al Despacho de la Magistrada Yolanda García de Carvajalino quien manifestó impedimento a través de auto del 21 de enero de 2013 10, declarándose fundado por el Consejo de Estado mediante auto del 24 de julio de 201311.
Mediante Acta de Sorteo de Conjueces del 2 de diciembre de 201312, le correspondió el conocimiento del presente proceso al Conjuez Antonio María Morales Arrieta, quien admitió la demanda a través de auto del 16 de octubre de 201413, y posteriormente tras la renuncia de este, le correspondió el proceso por 5 Ff. 137 y 138. 6 Ff. 167 y 168. 7 Ff. 169 a 173. 8 F. 174. 9 F. 23. 10 Ff. 25 a 27. 11 Ff. 33 a 36. 12 F. 40. 13 Ff. 45 y 46. 3Expediente: 25000-23-42-000-2012-01971-02 sorteo en su reemplazo al Dr. Germán Alfredo Garzón Monzón 14, quien mediante
12 F. 40. 13 Ff. 45 y 46. 3Expediente: 25000-23-42-000-2012-01971-02 sorteo en su reemplazo al Dr. Germán Alfredo Garzón Monzón 14, quien mediante auto15 teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10563 del 18 de agosto de 2016, ordenó remitir el expediente para ser redistribuido entre los Magistrados de las Subsecciones A, E y F de la Sección Segunda de esta Corporación, correspondiéndole por reparto a este Despacho, avocando conocimiento mediante auto del 23 de agosto de 2017 16, en el cual además se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el 27 de septiembre de 2017. La audiencia inicial se celebró el 27 de septiembre de 2017 17, en la cual se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.), se resolvió sobre las excepciones, se fijó el litigio, se resolvió sobre el decreto de pruebas, y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas el 8 de noviembre de 2017, siendo suspendida por auto del 3 de noviembre de la misma anualidad. En vista de lo anterior, se celebró la audiencia de pruebas el 1 de agosto de 201818, en la cual se hizo el recaudo de la prueba documental, y se ordenó correr
traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO En primer lugar, la Sala advierte que el 18 de agosto de 2016 la entonces Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSA1610563, en donde ordenó la redistribución de procesos que se encontraban en conocimiento de los Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre demandas laborales derivadas de la aplicación del Decreto 4040 de 2004 (artículo 1º).
Se observa, que por auto del 23 de agosto de 2017 19, el Despacho del Magistrado Ponente, avocó el conocimiento del presente asunto, teniendo en cuenta, que la parte demandante en el derecho de petición (30 de enero de 2012) 20, solicita el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998, así como el pago de las respectivas diferencias entre lo que venía devengando y a lo que realmente tenía derecho, lo cual corresponde al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes y por no pretender reliquidar las prestaciones sociales. Luego, esta Sala de Decisión no está impedida para conocer del presente asunto. Se aclara que en condición de Magistrados con derecho a percibir la misma asignación con la reliquidación de las prestaciones sociales en los mismos
presente asunto. Se aclara que en condición de Magistrados con derecho a percibir la misma asignación con la reliquidación de las prestaciones sociales en los mismos términos, la competencia en el sub examine fue otorgada a través del Acuerdo PSAA16-10563 del 18 de agosto de 2016 a las Salas de decisión de las Subsecciones “A”, “E” y “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 F. 53. 15 F. 113. 16 Ff. 126 y 127. 17 Ff. 137 y 138. 18 Ff. 167 y 168. 19 Ff. 126 y 127. 20 Ff. 5 y 6. 4Expediente: 25000-23-42-000-2012-01971-02 Se precisa que en el presente caso, el actor solicita, se le reconozca, liquide y pague las diferencias salariales dejadas de percibir al haberse desempeñado como Magistrado Auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 18 de diciembre de 2007, y como Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, de tal forma, que alcance una asignación equivalente al 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de Altas Cortes, con la respectiva indexación, y el pago de los intereses de conformidad con el artículo 195 de la ley 1437 de 2011.
equivalente al 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de Altas Cortes, con la respectiva indexación, y el pago de los intereses de conformidad con el artículo 195 de la ley 1437 de 2011. Por lo anterior, esta Sala de Decisión no se encuentra impedida para conocer del presente asunto, que tiene por objeto determinar si la parte demandante tiene o no derecho a la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 (80%).
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 2822 del 17 de mayo de 2012 21, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó al demandante el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998, es decir, con el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte.
Por lo tanto, con base en lo señalado en la fijación del litigio, corresponde a esta Sala establecer si el demandante CARLOS ARIEL USEDA GOMEZ , tiene o no derecho a que se le reconozcan, liquiden y paguen las diferencias de salario mensual, en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998, esto es, lo correspondiente al 80% de la asignación que mensualmente devengan los Magistrados de Alta Corte, dentro del período comprendido entre el 25 de mayo de 2004 hasta el 31 de octubre de 2009.
3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO El Decreto 2275 del 4 de octubre 1991 , “ Por el cual se establece la planta de
2004 hasta el 31 de octubre de 2009.
3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO El Decreto 2275 del 4 de octubre 1991 , “ Por el cual se establece la planta de personal de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones”, que se expidió en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 22 de la Constitución Política, estableció en su artículo 6º la remuneración a que tiene derecho los Magistrados Auxiliares de la Corporación, bajo los siguientes supuestos: “ART. 6º- Del régimen salarial de los magistrados auxiliares. La remuneración mínima mensual para los cargos del magistrado auxiliar creados por este decreto, será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda a los magistrados de la Corte Constitucional.
La remuneración mínima señalada en el presente artículo, se aplicará cuando la suma de la asignación y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje establecido en el inciso anterior”. (Resaltado fuera de texto). 21 Ff. 8 al 12. 5Expediente: 25000-23-42-000-2012-01971-02 Posteriormente, el Congreso de la Republica, expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, mediante la cual se otorgó en su artículo 1° la facultad al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con fundamento en la anterior Ley, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 610
1992, mediante la cual se otorgó en su artículo 1° la facultad al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con fundamento en la anterior Ley, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 610 del 26 de marzo 1998, por medio del cual se establece una Bonificación por Compensación a favor de los Magistrados Auxiliares de Alta Corte y otros funcionarios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y
Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. ARTÍCULO 3º. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999”. En los considerandos del Decreto se indicó que para la vigencia fiscal del año 1998, la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, correspondía al 46% de la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, razón por la cual se estableció una nivelación gradual con relación a la asignación mensual que por
los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, correspondía al 46% de la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, razón por la cual se estableció una nivelación gradual con relación a la asignación mensual que por todo concepto percibieran los Magistrados de las Altas Cortes, al respecto señaló: “Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento ( 70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; 6Expediente: 25000-23-42-000-2012-01971-02 A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (Subrayado fuera de texto). Por medio del Decreto 1239 del 2 de julio de 1998, el Gobierno Nacional señaló
Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (Subrayado fuera de texto). Por medio del Decreto 1239 del 2 de julio de 1998, el Gobierno Nacional señaló que también podrán percibir la Bonificación por Compensación los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos por el artículo 1° del Decreto 610 de 1998. Posteriormente, el Gobierno Nacional, derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998 a través del Decreto 2668 del 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, el Consejo de Estado22 declaró la nulidad del Decreto 2668, argumentando: “El más destacado vicio con que se tacha de nulidad el acto, es la falsa motivación consistente en creer que los Decretos 610 y 1239 habían sido expedidos después de haber transcurrido los primeros diez (10) días del mes de enero de 1998 conforme al art. 4º de la Ley 4ª de 1992. Y tan protuberante es el error de apreciación, tanto de ésta como del decreto, que el mismo Gobierno Nacional, en abril de 1999, o sea, por fuera de los primeros diez (10) días del mes de enero, derogó la derogatoria y revivió los Decretos 610 y 1239 de 1998. Y como si fuera
abril de 1999, o sea, por fuera de los primeros diez (10) días del mes de enero, derogó la derogatoria y revivió los Decretos 610 y 1239 de 1998. Y como si fuera poco, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase “dentro de los primeros diez días del mes de enero” para recalcar que en desarrollo de la ley marco de salarios, la facultad de su desarrollo puede hacerse en cualquier tiempo. Lo precedentemente escrito sirve para llegar a la conclusión de que se impone la declaratoria de nulidad del acto acusado, tal como lo han solicitado el demandante y los intervinientes, sin necesidad de entrar a analizar los demás planteamientos”. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas contenidas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, por medio del cual, creó la bonificación por compensación, con carácter permanente para los siguientes funcionarios, así: “Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público $2.030.717 Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional 2.030.717 Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional 2.382.250 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 2.382.250 Magistrados Auxiliares 2.382.250 Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito 2.382.250 Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia 2.382.250 Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2.417.405 La bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de
Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2.417.405 La bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta bonificación, monto a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones. PARÁGRAFO. En todo caso para tener derecho a la bonificación por compensación de que trata el presente decreto se deberán reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo. 22 C.E., Sec. Segunda, Radicación número: 395-99, sep. 25/2001. Conjuez Ponente. ALVARO LECOMPTE LUNA. 7Expediente: 25000-23-42-000-2012-01971-02 ARTÍCULO 2º. La bonificación por compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente y tendrá efectos fiscales a partir del primero (1º) de septiembre de 1999”. Por su parte, el Consejo de Estado23, señaló: “Se anota que el derecho reconocido como bonificación por compensación ha venido siendo cancelado desde el 1 de septiembre de 1999, pues se creó por medio del Decreto 664 de 1999, el cual no ha sido anulado o suspendido. Sobre este punto cabe señalar que no se puede afirmar que el Decreto 664 de 1999 haya creado una bonificación por compensación diferente de la prevista en
medio del Decreto 664 de 1999, el cual no ha sido anulado o suspendido. Sobre este punto cabe señalar que no se puede afirmar que el Decreto 664 de 1999 haya creado una bonificación por compensación diferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239. Es el mismo derecho con diferente cuantía. Pero el 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el 2668, como consecuencia de que el 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren el 610 y 1239 no existía y por ello utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la expedición del 664 la bonificación por compensación no existía, ello es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el 2668 y recobrar vigencia el 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del tantas veces citado 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del C.C.A., se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga ” (Subrayado fuera del texto). Posteriormente, el Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual, se creó la Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, al respecto estableció: “Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de
cual, se creó la Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, al respecto estableció: “Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a continuación: Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional. Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes. Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia. Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial. Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, tendrán derecho a esta Bonificación de Gestión Judicial quienes ingresen, con posterioridad a la publicación de este Decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. (…) Parágrafo 1º. Los funcionarios descritos en el presente artículo, tendrán derecho a
Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. (…) Parágrafo 1º. Los funcionarios descritos en el presente artículo, tendrán derecho a percibir única y exclusivamente la Bonificación de Gestión Judicial en los términos 23 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1999-03971, dic. 11/2003. Conjuez Ponente Dr. Evelio Suárez Suárez. 8Expediente: 25000-23-42-000-2012-01971-02 del presente artículo, la cual es incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensación. Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial no podrá hacerse extensiva, ni se tendrá en cuenta, para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público. Artículo 2º. Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, a que se refiere el artículo anterior, los servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales
Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura y los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a). Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. Parágrafo 1º. A efectos de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, los servidores que se encuentran en las situaciones previstas en el presente artículo de
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