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TA CUN - 2500023420002013-06442-00-(10-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2500023420002013-06442-00-(10-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 30

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD (SECCION SEGUNDA) Y EL JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION (SECCION SEGUNDA) / ACCION POPULAR – La competencia es del Juzgado 30 ya que la fecha de radicación de la acción fue el 2 de febrero de 2007 fecha para la cual todos los jueces administrativos se encontraban investidos de competencia para conocer de las acciones populares de conformidad con la Ley 472 de 1998 Para el caso objeto de estudio, resulta pertinente señalar que como la Acción Popular de la referencia fue radicada en los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (Reparto) el día 2 de febrero de 2007 , fecha que se tendrá como de radicación ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en consideración a que toda la actuación surtida ante los primeros fue declarada nula por falta de Jurisdicción como se advierte en el Auto del 15 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Sexto (6 o) Civil del Circuito , su conocimiento corresponde al Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, Despacho al que previo reparto le correspondió la Acción Popular de la referencia, pues como fue verificado en párrafos anteriores todos los Jueces Administrativos se encuentran investidos de competencia para conocer de las Acciones Populares de conformidad con los lineamientos expuestos en la trascrita Ley 472 de 1998.

todos los Jueces Administrativos se encuentran investidos de competencia para conocer de las Acciones Populares de conformidad con los lineamientos expuestos en la trascrita Ley 472 de 1998. Aunado a lo anterior, se tiene que para la fecha de radicación de la Acción Popular de la referencia, -2 de febrero de 2007-, aún no existían los Juzgados Administrativos de Descongestión del Circuito de Bogotá, pues éstos fueron creados según el Acuerdo No. PSAA09-5588 del 11 de marzo, a partir del 1o de abril de 20 09. Así las cosas y, en consideración a todo lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluye que para la fecha de radicación de la Acción Popular objeto del presente conflicto, en materia de Acciones Populares la competencia para su conocimiento en primera instancia radicaba en todos los Juzgados Administrativos, según lo dispone el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, de modo que era el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Segunda, a quien correspondía conocer y tramitar dicha acción, no al Juzgado Noveno (9 o) Administrativo de Descongestión (ni mucho menos al Juzgado Cuarto (4 o) Administrativo de Descongestión), resultando entonces sin fundamento lo alegado por ese Despacho en Auto del 30 de mayo de 2013, para justificar que carecía de competencia para conocer de la misma.

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