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TA CUN - 25000234200020130150800-(01-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020130150800-(01-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Radicado: 2013-1508-00

Demandante: Clara Inés Guavita de León Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag y otros

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Expediente Rad. No. 2.013 – 1508 - 00

Demandante: CLARA INES GUAVITA DE LEÓN Demandado: Nación – Ministerio de E ducación Nacional – FONPREMAG Controversia: Reconocimiento de sanción moratoria – cesantías definitivas

Una vez surtidas las etapas del proceso, procede el Tribunal a resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Clara Inés Guavita de León en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG.

1. DEMANDA La señora Clara Inés Guavita de León , a través de apoderado judicial especial han promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación N acional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, pretendiendo se i) declare la existencia del silencio administrativo negativo en relación con la petición radicada el 15 de junio de 2010, ante el Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio y se ii) declare su nulidad.

Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al

silencio administrativo negativo en relación con la petición radicada el 15 de junio de 2010, ante el Fondo Nacional de Pr estaciones Sociales del Magisterio y se ii) declare su nulidad. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al FONPREMAG reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 2164 de 24 de mayo de 2009, desde el 20 de septiembre de 2007 y hasta el 6 de enero de 2009, fecha de pago de dicha prestación, en la suma equivalente a $ 35.331.033; valor que deberá ser indexadoRadicado: 2013-1508-00

Demandante: Clara Inés Guavita de León Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag y otros

conforme el IPC. Se dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Se condene al pago de costas y agencias en derecho. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Son fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:

1. Que la demandante solicitó el pago de las cesantías parciales el día 17 de julio de 2007.

2. Que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por medio de la Resolución No. 2164 de 24 de mayo de 2009 , ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales por un valor de

($21. 306.553).

3. El pago de las cesantías parciales fue realizado el 9 de enero de

2009.

reconocimiento y pago de las cesantías parciales por un valor de ($21. 306.553).

3. El pago de las cesantías parciales fue realizado el 9 de enero de

2009.

4. Que el 15 de junio de 2010, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el FONPREMAG.

5. Que a la fecha no se ha dado respuesta a la misma.

6. Que el 12 de julio de 201 1, presentó solicitud de conciliación prejudicial y la audiencia se surtió el día 6 de septiembre de 2011, en la Procuradu ría General de la Nación y la constancia de no conciliación tiene fecha de 7 de septiembre de 2011.

Normas y concepto de violación Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política de Colombia Sostiene que la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías se encuentra prevista en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, normatividad que le es aplicables en su condición de docente oficial.

2. TRAMITE DE LA DEMANDE Y CONTESTACIÓN La demanda fue radicada el día 6 de marzo de 2.013 y repartida al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que mediante providencia de 19 de maro de 2013 ordenó remitir el expediente por competencia al Tribunal AdministrativoRadicado: 2013-1508-00

Demandante: Clara Inés Guavita de León Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag y otros

ordenó remitir el expediente por competencia al Tribunal AdministrativoRadicado: 2013-1508-00

Demandante: Clara Inés Guavita de León Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag y otros

de Cundinamarca; proceso que fue admitido mediante auto el 20 de mayo de 2013. Dentro del término para allegar el escrito de contestación la entidad guardo silencio.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en la audiencia inicial realizada el 6 de junio de 2018.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a estudiar las diversas piezas del expediente, para a partir de allí y a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.

Previamente se resolverá sobre la declaratoria del silencio administrativo en relación a la petición elevada por la parte actora el 15 de junio de 2010 ante la accionada. Silencio administrativo negativo El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, establece el silencio administrativo negativo el cual señala: “Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa .

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio

petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa .

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la dec isión.

La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.Radicado: 2013-1508-00

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De acuerdo con lo anterior, tenemos que la señora Clara Inés Guavita de León, radicó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 30 de julio de 2006, el 15 de junio 2010 ante el Fo npremag, y a la fecha no ha recibido respuesta de la entidad, por lo que habiendo transcurrido más de tres (3) mes, el despacho declara configurado el silencio administrativo negativo en relación con dicha petición. Marco normativo Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los empleados públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” establece el

Marco normativo Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los empleados públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” establece el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas. Esta ley fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 30 de julio de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las c esantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, que en el artículo primero establece quienes son sus destinatarios: Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. Como se advierte , la anterior norma no excluy ó a los docentes oficiales contrario a lo indicado por el FONPREMAG , y adicionalmente dispuso los términos para el reconocimiento de las cesantías definitivas en los siguientes términos: Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y

de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, de berá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.Radicado: 2013-1508-00

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Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servid or público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. (Negrita de la Sala) Se aclara que adicionalmente a los 15 días para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, se debe sumar el tiempo de ejecutoria del acto, esto es , i) 5 días si la petición se radicó en vigencia del Código Contencioso Administrativo o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los hechos probados

Código Contencioso Administrativo o, ii) 10 días si se presentó en vigencia del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Los hechos probados  Se encuentra probado que la señora CLARA INES GUAVITA DE LEÓN, nació el 27 de septiembre de 1957. (Folio 14)  Que prestó sus servicios como docente de vinculación nacionalizada en el Plantel Instituto Educativo Departamental Pio X, del Municipio de Chipaque – Cundinamarca, desde el 26 de marzo de 1979 al 23 de mayo de 2007.  Que solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 17 de julio de 2007.  Que la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca resolvió la solicitud medi ante la Resolución No. 002164 de 29 de mayo de 2008, ordenando el pago de $21.306.553, con destino a reparaciones locativas. (folio 15)  Recibo del Banco BBVA con el que se prueba que la Fiduprevisora le pagó a la demandante la suma de $21.306.553.00 el 6 de enero de 2009. (Folio 19)  Que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratorio el 15 de junio de 1010. (Ver folio 20)  Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de 7 de septiembre de 2011. (folio 22) Del caso en concreto De conformidad con la norma y los hechos probados en el sub lite, se tiene que la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas fue presentada el día 17 de julio de 2007, por lo que la entidad contaba conRadicado: 2013-1508-00

De conformidad con la norma y los hechos probados en el sub lite, se tiene que la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas fue presentada el día 17 de julio de 2007, por lo que la entidad contaba conRadicado: 2013-1508-00

Demandante: Clara Inés Guavita de León Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag y otros

sesenta y cinco (65) días hábiles para realizar el correspondiente pago (dado que la petición se radicó en vigencia de C.C.A.) so pena de verse obligada a reconocer y pagar la sanción de un día de salario por cada día de mora conforme las normas legales que vienen citadas , es decir, que por tarde debió hacerse el día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2.007). Sin embargo, el pago se produjo el día 6 de enero de 2009, es decir, transcurrieron cuatrocientos cuarenta y un (441) días calendario constitutivos de la mora causada desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2.007) hasta el día cinco (5) de enero de dos mil nueve (2009), cuando se produjo el pago (término contado hasta el día anterior del pago). Ha determinado la jurisdicción que la sanción por mora prevista en las leyes citadas, es aplicable a la totalidad de los empleados públicos de todos los niveles de la administración pública y en relación con todos los servidores públicos sin atender el sector al cual pertenezcan. Es cierto que la Ley 91 de 1.989 , no consagra esa sanción, pero el Código Civil prevé que cuando un acreedor paga encontrándose constituido en mora debe

servidores públicos sin atender el sector al cual pertenezcan. Es cierto que la Ley 91 de 1.989 , no consagra esa sanción, pero el Código Civil prevé que cuando un acreedor paga encontrándose constituido en mora debe pagar por esa mora. Y, en materia de cesantías a los empleados o ex empleados públicos, esa mora – consecuencia la han previsto las leyes que vienen citadas. Además, establece la Constitución que el trabajo tiene la condición de derecho fundamental con protección especial del estado en todas sus modalidades. Las cesantías parciales o definitivas derivan de ese derecho al trabajo. El artículo 53 de la Carta, ordena que en materia laboral debe observarse el principio de la favorabilidad al trabajador. En cuanto a la prescripción, se advierte que la sanción por mora en el pago de las cesantías se estructuró el veintidós (22) de octubre de 2007, es decir, que la demandante contaba con tres años contados a partir del día siguiente para solicitar su reconocimiento. De acuerdo con la prueba obrante en el expediente de advierte que l a parte actora presentó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 15 de junio de 2010 , por lo que el término de prescripción se interrumpió y comenzó a contarse nuevamente a partir de esa fecha, y laRadicado: 2013-1508-00

Demandante: Clara Inés Guavita de León Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag y otros

demanda la interpuso el 6 de marzo de 2013 , sin que hubieran transcurrido los 3 años de prescripción.

Respecto de la indexación de la sanción moratoria, no se accederá

demanda la interpuso el 6 de marzo de 2013 , sin que hubieran transcurrido los 3 años de prescripción.

Respecto de la indexación de la sanción moratoria, no se accederá a dicha pretensión, por cuanto esta no es un mecanismo que pretenda proteger el valor adquisitivo de las cesantías sino que es una penalidad por la ineficiencia, ya que esta corresponde al v alor de un día de salario por cada día de retardo, en términos similares lo ha manifestado el Consejo de Estado en la Sentencia de Unifica de 18 de julio de 2018, dentro del radicado 2014-00580-01(4961-15), siendo Magistrada Ponente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ señaló que no era procedente la indexación

“Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral. Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser , en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de

de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser , en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su inefic iencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas. Son parecidas pues ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella. En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria - por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnadono implica, en manera alguna, que el trabajador n o tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio

derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no h acerla, el trabajador podrá acudir a laRadicado: 2013-1508-00

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justicia para que se efectúe la correspondiente indexación.» (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

169. A partir de tal criterio, que no solo distingue el propósito de la indexación, sino que además la dif erencia de la sanción moratoria, la Sección Segunda ha construido una línea más o menos uniforme, en cuanto a su improcedencia frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.”

Considerando que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que a lo largo de la actuación procesal no se acreditó que la parte demandada hubiera observado una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en esta instancia, no procede la condena en costas.

De acuerdo con lo anteriorm ente expuesto se declarará la nulidad del acto ficto negativo surgido al no resolver la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria peticionada por la señora Clara Inés Guavita de León, el día 15 de junio de 2010. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG, reconocer y pagar un día de salario por casa día de retardo, a título de

del derecho se ordenará a la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG, reconocer y pagar un día de salario por casa día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 20 06 desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2.007) hasta el día cinco (5) de enero de dos mil nueve (2009). La cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLARASE la nulidad del acto ficto negativo surgido por la contestación de la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria peticionada por la señora Clara Inés Guavita de León, el día 15 de junio de 2010 ante el Fonpremag.Radicado: 2013-1508-00

Demandante: Clara Inés Guavita de León Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag y otros

Segundo.- A título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FONPREMAG, a recono cerle y pagarle a la señora CLARA INES GUAVITA DE LEÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.475.107, un día de salario por casa día de retardo en el pago de las cesantías parciales, a título de sanción moratoria

pagarle a la señora CLARA INES GUAVITA DE LEÓN identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.475.107, un día de salario por casa día de retardo en el pago de las cesantías parciales, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 desde el veintitrés (23) de octubre de dos mil siete ( 2.007) hasta el día cinco (5) de enero de dos mil nueve (2009). La cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad 2007, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. No hay condena en costas. Cuarto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Quinto. Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

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