TA CUN - 25000234200020130189100-(14-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020130189100-(14-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El señor (…) prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado regular y retirado del servicio activo por incapacidad médica certificada. Inicialmente se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 62.41% con fecha 28 de agosto de 2.012, pero se le negó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez porque para esa entonces se requería mínimo un 75% de pérdida. En consecuencia, demanda la nulidad del acto administrativo ficto negativo que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN POR INVALIDEZ – En el régimen del Ejército Nacional / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Con aplicación retroactiva del decreto 1157 de 2014 en favor de soldado retirado del servicio / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE INVALIDEZ – No prescripción de l derecho a la seguridad social
(…) Se encuentra demostrado en el expediente que al demandante se le denegó el reconocimiento de la pensión, porque para la época de solicitud, se requería una pérdida de la capacidad laboral en 75% o más, según el Decreto No. 094 de 1.989. (…) Al demandante prim igeniamente se le había determinado una pérdida de capacidad laboral en un 62.41% en fecha 28 de agosto de 2.012 ( …). Para esa fecha, se requería mínimo un 75% de pérdida. Posteriormente, teniendo en cuenta la proposición del derecho a la igualdad, fue expedido el Decreto 1157 de 2.014, en el que se consagró que para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, se les reconocería pensión por invalidez cuando
proposición del derecho a la igualdad, fue expedido el Decreto 1157 de 2.014, en el que se consagró que para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, se les reconocería pensión por invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral fuere igual o superior al cincuenta por ciento (50%). Por consiguiente, teniendo en cuenta que encontrándose en trámite el proceso, fue expedido el Decreto No. 1157 que viene citado, resultaría inane insistir en la práctica del experticio que viene ordenado de oficio, dado que se posibilita acceder a la pensión por invalidez con porcentaje igual o superior al 50%. En el caso bajo examen, se allegó certificación o dictamen rendido por la Junta de Calificación Regional del Meta, en el que se indica pérdida de la capacidad laboral superior al 80%. Sin embargo, ha sido línea procesal de esta Sección del Tribunal de ordenar experticio adicional atendida la época del accidente o lesión, la fecha de presentación de la demanda, a efecto de determinar si la mayor calificación de pérdida ha tenido como base la lesión primigenia inferida al sujeto. Teniendo en cuenta la calificación de la capacidad laboral realizada por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército el día 28 de agosto de 2.012 y atendida la circunstancia de no prescripción de los derechos a la seguridad soc ial, al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca retroactivamente la pensión e indemnice la primera mesada de la misma y se tendrá como fecha de estructuración el día siguiente a la fecha de retiro del servicio. Teniendo en cuenta la fecha de la petición en instancia gubernativa y la fecha de presentación de la demanda, no ha ocurrido prescripción de mesadas
siguiente a la fecha de retiro del servicio. Teniendo en cuenta la fecha de la petición en instancia gubernativa y la fecha de presentación de la demanda, no ha ocurrido prescripción de mesadas pensionales. En ese orden de cosas, sin que se requiera de otras elucubraciones, el Tribunal procederá a declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta expresa a la petición de fecha 19 de octubre de 2.012 ( …). Como restablecimiento del derecho se ordenará reconocer y pagar retroactivamente y debidamente indexada la primera mesada la pensión de jubilación por invalidez al demandante señor (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 25, 48, 122); Decreto 094 de 1989 ; Ley 100 de 1993; Decreto 1157 de 2014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2.022).
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Exp. Rad. No. 2.0130189100
Demandante: RAMIRO MARQUINEZ PRECIADO.
Demandado: Nación Ministerio de Defensa NacionalEjercito.
Controversia: Reconocimiento de pensión por invalidez.
Primera Instancia DEMANDA: El señor RAMIRO MARQUINEZ PRECIADO, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la s Fuerzas Militares –
El señor RAMIRO MARQUINEZ PRECIADO, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la s Fuerzas Militares – CREMIL, pretendiendo la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto negativo que denegó el reconocimiento de la pensión que por invalidez afirma le asiste.
Pretensiones: solicita se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión por invalidez al demandante, en cuantía del 75% del salario último devengado en actividad, según las disposiciones del artículo 90 del Decreto 094 de 1.989.
Se condene igualmente a reconocer y pagar perjuicios en cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada.Que el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, servicio obligatorio y luego fue incorporado como soldado regular y retirado del servicio activo por incapacidad médica certificada. Que desde cuando fue retirado del servicio activo, no ha presentado recuperación de su grave afectación al estado de salud. La de manda fue presentada el día 20 de mayo de 2.013 8fl. 24 del expediente). Contestación a la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda (fls. 44 y subsiguientes). Se opone a la pr osperidad de las pretensiones porque por un lado, no se hizo agotamiento de la conciliación p rejudicial. Excepción de inepta demanda e inexistencia del derecho reclamado. Las patologías referidas con de la calificadas como comunes , según el acta médica expedida por la Junta.
lado, no se hizo agotamiento de la conciliación p rejudicial. Excepción de inepta demanda e inexistencia del derecho reclamado. Las patologías referidas con de la calificadas como comunes , según el acta médica expedida por la Junta. Que no procede el reconocimiento pensional porque la pérdida de capacidad laboral certificada fue de 62.41% y se requiere de 75%. Que el demandante no impugnó ante el Tribunal el acto administrativo de calificación de la capacidad perdida. Alegaciones de conclusión de las partes.
Parte demandada: La entidad demandada no allegó sus alegatos de conclusión durante el término de traslado.
La parte demandante : presentó alegatos de conclusión a folios 140 y siguientes del expediente. Manifiesta que la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, certificó una pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 81.8%. Pero, que, además, el Decreto No. 1157 de 2.014 en armonía con la Ley 923 de 2.004, consagró la procedencia de la pensión de invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral hubiere sido igual o superior al 50%.
Proposición jurídica a resolver en esta contención e instanciaDe conformidad con la demanda, la contestación y los alegatos de la parte demandada, corresponde al Tribunal definir si el demandante tiene o no, derecho a acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, atendido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral certificada.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las
de pérdida de capacidad laboral certificada.
Consideraciones del Tribunal
Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendido el acervo probatorio. El artículo 25 de la Constitución Política establece que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. Por su parte, el artículo 48 ibídem, consagra que la seguridad social es un servicio público y derecho fundamental con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. El artículo 122 ibídem, establece que todos los empleos públicos tienen funciones definidas en la ley o en el reglamento y recursos apropiados en el presupuesto de la respectiva entidad para proveer al pago del sueldo y prestaciones de ese empleo. Por consiguiente, la remuneración de cada empleo es la asignada con esa destinación específica. No la puede variar la autoridad administrativa ni el juez. En Colombia la atribución para establecer regímenes salariales le viene dada al poder legislativo, según el artículo 150, numeral 19, literal “e”. Y, el Presidente de la República, le corresponde fijar las funciones y los emolumentos para cada empleo, conforme a la ley, numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política.Se encuentra demostrado en el expediente que al demandante se le denegó el reconocimiento de la pensión, porque para la época de solicitud, se requería una pérdida de la capacidad laboral en 75% o más, según el Decreto No. 094 de 1.989.
reconocimiento de la pensión, porque para la época de solicitud, se requería una pérdida de la capacidad laboral en 75% o más, según el Decreto No. 094 de 1.989. La Ley 100 de 1.993, consagró que la pensión por invalidez procedía cuando la pérdida de la capacidad laboral fuere igual o superior al cincuenta por ciento (50%), pero esta norma no aplicaba para las Fuerzas Militares ni a la Policía Nacional. Al demandante primigeniamente se le había determinad o una pérdida de capacidad laboral en un 62.41% en fecha 28 de agosto de 2.012 (fls. 166 y ss, del expediente). Para esa fecha, se requería mínimo un 75% de pérdida. Posteriormente, teniendo en cuenta la proposición del derecho a la igualdad, fue expedido el Decreto 1157 de 2.014, en el que se consagró que para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, se les reconocería pensión por invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral fuere igual o superior al cincuenta por ciento (50%). Por consiguiente, teniendo en cuenta que encontrándose en trámite el proceso, fue expedido el Decreto No. 1157 que viene citado, resultaría inane insistir en la práctica del experticio que viene ordenado de oficio, dado que se posibilita acceder a la pensión por invalidez con porcentaje igual o superior al 50%. En el caso bajo examen, se allegó certificación o dictamen rendido por la Junta de Calificación Regional del Meta, en el que se indica pérdida de la capacidad laboral superior al 80%. Sin embargo, ha sido línea procesal de esta Sección del Tribunal de ordenar experticio adicional atendida la época del accidente o lesión,
de Calificación Regional del Meta, en el que se indica pérdida de la capacidad laboral superior al 80%. Sin embargo, ha sido línea procesal de esta Sección del Tribunal de ordenar experticio adicional atendida la época del accidente o lesión, la fecha de presentación de la demanda, a efecto de determinar si la mayor calificación de pérdida ha tenido como base la lesión primigenia inferida al sujeto. Teniendo en cuenta la calificación de la capacidad laboral realizada por la Junta Médica de la Dirección de Sanidad del Ejército el día 28 de agosto de 2.012 y atendida la circunstancia de no prescripción de los derechos a la seguridad social,al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca ret roactivamente la pensión e indemnice la primera mesada de la misma y se tendrá como fecha de estructuración el día siguiente a la fecha de retiro del servicio. Teniendo en cuenta la fecha de la petición en instancia gubernativa y la fech a de presentación de la demanda, no ha ocurrido prescripción de mesadas pensionales.
En ese orden de cosas, sin que se requiera de otras elucubraciones, el Tribunal procederá a declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo originado en la falta de respuesta expresa a la petición de fecha 19 de octubre de 2.012 (fl. 2 del expediente). Como restablecimiento del derecho se ordena rá reconocer y pagar retroactivamente y debidamente indexada la primera mesada la pensión de jubilación por invalidez al demandante señor RAMIRO MARQUINEZ PRECIADO.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo derivado de la falta de respuesta expresa a la petición de fecha 1 9 de octubre de 2.012, por medio del cual se denegó el reconocimiento de la pensión por invalidez del demandante. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, ordenarle a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, proceda a reconocerla pensión por invalidez al señor RAMIRO MARQUINEZ PRECIADO, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Dr.