🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000234200020130211600-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020130211600-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2013-02116-00

Demandante: HERNANDO OSSA LENIS

Demandada: NACIÓN-ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN

Controversia: REINTEGRO - SUPRESIÓN DE CARGO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a proferir sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Las pretensiones planteadas por el actor se resumen en los siguientes términos:

PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 5554 y 5555 de 11 y 12 de diciembre de 2012 suscritos por el Director General del Archivo General de la Nación, mediante los cuales se retira del servicio al actor.

SEGUNDA: Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, reintegrar a accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando como Jefe de la unidad de Control Interno, nivel

Directivo Grado 06.

TERCERA: Ordenar PAGAR al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y el reintegro sin solución de continuidad.Expediente: 2013-02116-01

Directivo Grado 06.

TERCERA: Ordenar PAGAR al actor los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el retiro y el reintegro sin solución de continuidad.Expediente: 2013-02116-01

Actor: HERNANDO OSSA LENIS

Página 2 de 25

CUARTO. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS

Los hechos relevantes para resolver la controversia se extraen como sigue:

1. El señor HERNANDO OSSA LENIS fue nombrado mediante Resolución 0177 de 2 de septiembre de 2008 como Asesor Código 1020 Grado 06 con funciones de Jefe de la unidad de Coordinación de Control Interno, a partir del 4 de septiembre del mismo año. Empleo de libre nombramiento y remoción.

2. Mediante Decreto 2126 de 16 de octubre de 2012 expedido por el Ministerio de Cultura, se aprobó la modificación de la estructura del Archivo General de la Nación.

3. Que dicho decreto suprimió el empleo Asesor Código 1020 grado ‘6 y crea el de Jefe de Oficina Código 0137 grado 15, por lo cual el Director de la entidad ha debido incorporar al actor a este último que conservó las funciones que venía desempeñando hasta esa fecha.

4. A través de Resolución 531 de 15 de noviembre de 2012 expedida por el Archivo General de la Nación, se estab leció el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de los empleos de la planta de personal, encontrándose que en cuanto a las funciones del Jefe de Oficina Código 0137

Archivo General de la Nación, se estab leció el manual de funciones, requisitos y competencias laborales de los empleos de la planta de personal, encontrándose que en cuanto a las funciones del Jefe de Oficina Código 0137 Grado 15 son las mismas que el actor venía desempeñando, y en cuanto al perfil profesional, para ese momento cumplía los requisitos.

5. Entendiendo por la entidad que no había creado el cargo que desempeñaba el actor, en la nueva planta, fue citado por correo electrónico para presentarse el 29 de noviembre de 2012 ante el Departam ento Administrativo de la Función Pública a presentar pruebas para ser nombrado en el nuevo cargo, requisito este que no está contemplado en los Decreto 2126 y 2127 de 2012 que ordenaron la modificación de la planta, como tampoco en la Ley 1474 de 2011 “estatuto anticorrupción”.

6. El 12 de diciembre de 2012 le son notificados al actor los oficios 5554 y 5555 de 11 y 12 de diciembre, en los cuales se le informa que su empleo fue suprimido y que no pasó las pruebas para ser nombrado en el empleo de la nueva planta, por lo cual debe hacer entrega de su puesto de trabajo.Expediente: 2013-02116-01

Actor: HERNANDO OSSA LENIS

Página 3 de 25

7. Mediante Resolución 034 de 23 de enero de 2013 adicionada por Resolución 095 de 2 de abril del mismo año, se le liquidan y pagan las prestaciones sociales de retiro.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Fundamenta la petición de nulidad en l a violación de normas

095 de 2 de abril del mismo año, se le liquidan y pagan las prestaciones sociales de retiro.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Fundamenta la petición de nulidad en l a violación de normas constitucionales tales como los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 121, 123, 124 y 209; y legales como los artículos 8 y 9 de la Ley 1474 de 2011.

Manifiesta que la dependencia donde laboraba el actor y su cargo, no fueron suprimidos como pretende hacerlo ver la accionada, pues, aunque el artículo primero del Decreto 2127 de 16 de octubre de 2012 suprime dicho cargo, lo cierto es que en el artículo segundo lo crea nuevamente con otro nombre, Jefe de Oficina, pero con las mismas funciones, por lo cual debió ser reincorporado sin más requisitos hasta tanto el Presidente de la República lo supliera.

Que los actos demandados están viciados por falsa motivación, pues n o es cierto que el cargo desempeñado haya desaparecido, solamente cambió de nombre, pero se mantuvieron las funciones.

Que cuando el Director del Archivo General de la Nación somete al actor a nuevas pruebas, le violó su debido proceso por cuanto no existe norma que autorice dicho procedimiento. Además, se alega nulidad por falta de competencia, pues siendo el Presidente d e la República e l competente para designar al Jefe de Control Interno en virtud de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, solo hasta que aquello sucediera se podía entender insubsistente su nombramiento a voces del artículo 107 del decreto 1950 de 1973.

designar al Jefe de Control Interno en virtud de lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, solo hasta que aquello sucediera se podía entender insubsistente su nombramiento a voces del artículo 107 del decreto 1950 de 1973.

Que se le violó el derecho de densa y contradicción, pues se le informa que no superó las pruebas para ser incorporado la nueva planta de personal, pero no se le dan a conocer los resultados para que los pueda controvertirlos ni se le dice con quien más concursó.Expediente: 2013-02116-01

Actor: HERNANDO OSSA LENIS

Página 4 de 25

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad se opone a las pretensiones de la demanda señalando en primer término, que existió supresión del cargo desempeñado por el actor y ese simple hecho se constituye en casusa legal para la terminación de su cargo de libre nombramiento y remoción.

Que no es cierto que el cargo de Asesor Código 1020 grado 06 y el de Jefe de Oficina Código 0137 Grado 15 tengan las mismas funciones, pero además no es cierto que tengan el mismo perfil profesiona l y académico, por lo cual no podía el actor pretender simplemente su reincorporación.

Que en cuanto al procedimiento de evaluación de idoneidad para el que se postuló al actor ante el DAFP está regulado en la circular externa 100 -02 de 56 de agosto de 20 11 y es independiente al proceso de supresión de cargos y modificación a la planta de personal de la entidad pública; pues fue precisamente por la imposibilidad de reincorporarlo a la nueva planta, que se le postuló para participar del proceso adelantado por el DAFP para proveer el cargo de Jefe de

modificación a la planta de personal de la entidad pública; pues fue precisamente por la imposibilidad de reincorporarlo a la nueva planta, que se le postuló para participar del proceso adelantado por el DAFP para proveer el cargo de Jefe de Oficina de Control Interno.

Además, señaló, que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, la provisión del cargo de Jefe de Control interno correspondía efectivamente al Presidente de la República, por lo tanto no podía aspirar el actor a ser reincorporado en la planta de forma directa por el Director del Archivo General de la Nación, pero tampoco es válido entender que la supresión de su cargo no hubiese sido posible sino únicamente cuando el P residente nombrase a su reemplazo, pues no existe norma que lo exima de la posibilidad de ser suprimido.

Planteo como excepción previa la ineptitud de la demanda por no haberse dirigido contra los Decretos 2126 y 2127 de 2012 con los cuales se aprobó la modificación de la planta de personal en la cual el cargo de Asesor desempeñado por el actor, era el único existente, por tanto, no necesitaba un acto administrativo adicional que individualizara la situación. Dicha excepción fue denegada en audiencia inicial celebrada el 13 de abril de 2016, decisión que fue apelada por la demandada, y objeto de confirmación por el Consejo de Estado en auto de 1° de agosto de 2019.Expediente: 2013-02116-01

Actor: HERNANDO OSSA LENIS

Página 5 de 25

Como excepciones de fondo planteo la legalidad de los actos acusados y la inexistencia de l as causales de nulidad invocadas, las cuales se resolverán

Página 5 de 25

Como excepciones de fondo planteo la legalidad de los actos acusados y la inexistencia de l as causales de nulidad invocadas, las cuales se resolverán seguidamente con el fondo del asunto.

5. ALEGATOS DE CONCLUSION

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, frente a lo cual las partes se pronunciaron ratificando las posturas procesales esgrimidas en el curso del proceso.

El Ministerio Público no emitió concepto

II. CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el retiro del actor por supresión del empleo de Asesor Código 1020 Grado 06 que desempeñaba para el Archivo General de la Nación se encuentra viciado de nulidad, así como su no reincorporación al cargo de Jefe de Oficina de Control Interno respecto.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, tenemos que en materia de función pública el artículo 1251 de la Constitución Política contempla dos

1 ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

PARÁGRAFO. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”Expediente: 2013-02116-01

Actor: HERNANDO OSSA LENIS

Página 6 de 25

principios fundamentales. En primer lugar, está la carrera administrativa, que se erige como un sistema técnico de administración de personal cuyo objeto es garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascenso; y en un segundo lugar, está el mérito, en tanto que el ingreso y permanencia en los empleos catalogados como “de carrera administrativa” debe hacerse exclusivamente mediante concurso

en los empleos y la posibilidad de ascenso; y en un segundo lugar, está el mérito, en tanto que el ingreso y permanencia en los empleos catalogados como “de carrera administrativa” debe hacerse exclusivamente mediante concurso público, a fin de garantizar la escogencia del personal más capacitado y calificado para desempeñar la función pública.

En cumplimiento del anterior mandato, el Congreso de la República ha expedido distintas normatividades que desarrollan la carrera administrativa, es el caso de las Leyes 27 de 19922, 443 de 19983 y 909 de 20044, referidas todas a la administración de personal, siendo ésta última la que actualmente se encuentra vigente.

Puntualmente en lo que refiere a las causales de retiro de servicio de los servidores públicos, el artículo 41 —literal l)— de la Ley 909 de 2004, establece que una de ellas es la “supresión del empleo”, caso en el cual el artículo 44 previó los derechos del empleado de carrera cuya desvinculación se produce por la aludida causal. Veamos:

“ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.”

de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización.”

La Ley 909 de 2004 fue reglamentada a través del Decreto 1227 de 2005, norma que en lo pertinente al retiro del servicio por supresión de cargos determinó en sus artículos 86, 87, 88 y 89 las siguientes reglas:

2 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.” Derogada por la Ley 443 de 1998. 3 “por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones” Derogada por la Ley 909 de 2004, con excepción de los arts. 24, 58, 81 y 82 4 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.”Expediente: 2013-02116-01

Actor: HERNANDO OSSA LENIS

Página 7 de 25

“ARTÍCULO 86. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce por cualquiera de las causales determinadas en la Ley 909 de 2004 y conlleva el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a la misma, salvo los casos señalados en el artículo 42 de la citada ley, eventos en los cuales deberá efectuarse la anotación respectiva en el Registro Público de Carrera.

ARTÍCULO 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos

los casos señalados en el artículo 42 de la citada ley, eventos en los cuales deberá efectuarse la anotación respectiva en el Registro Público de Carrera.

ARTÍCULO 87. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones.

Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo.

De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera.

PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.

ARTÍCULO 88. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se

de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales.

ARTÍCULO 88. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y los cargos de carrera de la nueva planta sean iguales o se distingan de los que conformaban la planta anterior solamente en su denominación, los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos deberán ser incorporados en la situación en que venían, por considerarse que no hubo supresión efectiva de estos, sin que se les exija requisitos superiores para su desempeño.

ARTÍCULO 89. Modificado por el Decreto Nacional 1746 de 2006. Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que sean similares en cuanto a funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias laborales y tengan una asignación salarial igual.”

Ahora, en cuanto a las reglas a las que deben estar sujetas las reformas de plantas de personal en entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial, el artículo 46 de la Ley 909 de 2004 —modificado por el artículo 228 del Decreto - Ley 019 de 2012—, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 228. REFORMAS DE PLANTA DE PERSONAL. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, el cual quedará así:

"Artículo 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificacionesExpediente: 2013-02116-01

Actor: HERNANDO OSSA LENIS

nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificacionesExpediente: 2013-02116-01

Actor: HERNANDO OSSA LENIS

Página 8 de 25

o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP-.

El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.

Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública."

El artículo 46 de la Ley 909/04 fue reglamentado por los artículos 95, 96 y 97 del Decreto 1227 de 2005, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 95. Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren.

(…)

ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven

demuestren.

(…)

ARTÍCULO 96. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:

96.1. Fusión, supresión o escisión de entidades. 96.2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 96.3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 96.4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 96.5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 96.6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 96.7. Introducción de cambios tecnológicos. 96.8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 96.9. Racionalización del gasto público. 96.10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.

PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general.

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo

Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales.Expediente: 2013-02116-01

Actor: HERNANDO OSSA LENIS

Página 9 de 25

ARTÍCULO 97. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos:

97.1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 97.2. Evaluación de la prestación de los servicios. 97.3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.”

La jurisprudencia del Consejo de Estado5 ha señalado que cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública es legítimo que se realice, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de los funcionarios, ya que estos deberán ceder ante el interés general, por cuanto ello supone un mejoramiento del servicio. Así mismo, en sentencia de 22 de abril de 2010, dentro del radicado No. 2611-07, precisó:

«...La supresión de cargos es una causal de retiro del servicio prevista para los empleados públicos independiente de la naturaleza de los cargos y de la forma como se hallen provistos, de manera que se predica tanto para los empleados de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o de Carrera Administrativa. Esta causal encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular.

forma como se hallen provistos, de manera que se predica tanto para los empleados de libre nombramiento y remoción, en provisionalidad o de Carrera Administrativa. Esta causal encuentra justificación en la prevalencia del interés general sobre el particular.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido en la sentencia C-095 de 7 de mayo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria, cuando expresa:

'Es cierto que la carrera administrativa otorga a los empleados escalafonados en ella estabilidad en el empleo, pero ello no significa que el Estado deba mantener indefinidamente los cargos creados a pesar de que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos. Es que esa estabilidad no significa que el empleado sea inamovible, como sí la Administración estuviese atada de manera irreversible a sostenerlo en el puesto que ocupa aún en los casos de ineficiencia, inmoralidad, indisciplina o paquidermia en el ejercicio de las funciones que le corresponde, pues ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y a la corrupción de la carrera administrativa... ibídem (Sic)"

"El derecho adquirido a la estabilidad en el empleo de que gozan quienes pertenecen a la carrera administrativa no impide que la Administración por razones de interés general ligada a la propia eficacia y eficiencia de la función pública, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una Entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérseles los derechos de

necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Por consiguiente, cuando existan motivos de interés general que justifiquen la supresión de cargos en una Entidad pública, es legítimo que el Estado lo haga, sin que pueda oponérseles los derechos de carrera de los funcionarios ya que éstos deben ceder ante el interés general...» (Subrayado de la Sala).

5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. 28 de junio de 2008. Radicado 2235 - 05Expediente: 2013-02116-01

Actor: HERNANDO OSSA LENIS

Página 10 de 25

Igualmente en Sentencia de 28 de enero de 20106, se refirió a los empleados de libre nombramiento y remoción y la supresión de sus empleos.

Veamos:

(...)

Bajo estos supuestos, la supresión de empleos constituye una causa legal de retiro del servicio de los empleados del sector público, que se encuentra justificada por la necesidad de adecuar las plantas de personal de las entidades públicas a los requerimientos del servicio para hacer más ágil, eficaz y eficiente la función que deben cumplir.

Lo anterior significa que hay viabilidad jurídica para reestructurar la planta de personal, o suprimir un empleo de naturaleza provisional, de carrera o de libre nombramiento y remoción, si la entidad adelantó los estudios técnicos necesarios y cumplió con los demás requisitos pertinentes. La decisión de la supresión tiene que estar justificada en un motivo real y serio e íntimamente relacionado con la

adelantó los estudios técnicos necesarios y cumplió con los demás requisitos pertinentes. La decisión de la supresión tiene que estar justificada en un motivo real y serio e íntimamente relacionado con la decisión, que satisfaga el interés general, de lo contrario, quien resulta perjudicado por tal disposición debe demostrar fehacientemente una causal de nulidad de las enlistadas en el artículo 84 del C.C.A...» (Resalta el Juzgado).

Debe entonces resaltarse que, si la supresión de cargos se permite frente al derecho de los servidores públicos que se encuentran inscritos en carrera, la situación de quienes ocupan un cargo de carrera, cuanto más respecto de uno de libre nombramiento y remoción cuya vinculación es más precaria.

Tradicionalmente la Legislación Colombiana ha establecido que la supresión de cargos es causa de insubsistencia o desvinculación de los empleados provisionales, es el caso del Decreto 2400 de 1968, que en su artículo 28, señalaba que “la supresión de un empleo público coloca automáticamente en situación de retiro a la persona que lo desempeña, salvo lo que se dispone para empleados inscritos en una carrera”. Ello es así porque éstos últimos gozan de prerrogativas que le son propias al titular del empleo, las cuales no son aplicables a los empleados de libre nombramiento y remoción. De manera aún más concreta el Decreto 1950 de 19737, en su artículo 105, señala como causal de retiro y con ello cesación de funciones, “3. Por supresión del empleo”.

De cara al anterior marco normativo, incluida la Ley 909 de 2004, se hará por la Sala de Decisión el recuento de los hechos probados que son relevantes para decidir la controversia.

De cara al anterior marco normativo, incluida la Ley 909 de 2004, se hará por la Sala de Decisión el recuento de los hechos probados que son relevantes para decidir la controversia.

6 Radicado 05001-23-31-000-2002-00357-02 (1740-08) 7 “Por el cual se reglamentan los DecretosLeyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.”Expediente: 2013-02116-01

Actor: HERNANDO OSSA LENIS

Página 11 de 25

Lo primero que debe traerse a colación es la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, y la forma como llegó al mismo. Fue nombrado como Asesor Código 1020 Grado 06 con funciones de Jefe de la Unidad de Coordinación de Control Interno, por Resolución 0177 de 2 de septiembre de 2012, que contuvo la siguiente motivación:

“Que la Ley 909 de 2004 en su artículo 23, consagra los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Que la Directiva Presidencial No. 03 de 4 de agosto de 2006, establece que toda designación de empleos de libre nombramiento y remoción, deberá estar precedida de la publicación de la hoja de vida de las personas que vayan a ser nombradas, en la página web de la respectiva y del DAPRE, para el conocimiento de la ciudadanía, y la formulación de obser vaciones al respecto. Que dicha disposición

de la publicación de la hoja de vida de las personas que vayan a ser nombradas, en la página web de la respectiva y del DAPRE, para el conocimiento de la ciudadanía, y la f

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...