TA CUN - 250002342000201303136-00-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201303136-00-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Salud y Protección Social / PAGO DE PRESTACIONES CONVENCIONALES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La señora (…) no puede beneficiarse de la convención colectiva suscrita en el I.S.S., toda vez que al incorporarse a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento como empleada pública, le es viable pretender que se le apliquen prestaciones convencionales que no son del resorte legal de un empleado público como se ha reiterado, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
Problema jurídico: ¿i) Determinar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora (…), le asiste derecho a que la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social le reliquide, reconozca y pague sus prestaciones sociales e indemnización concedidas por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en la forma reclamada de acuerdo con la convención colectiva vigente? ¿ii) En caso de ser así, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reconocer dichas prestaciones en la forma pretendida y de efectuar el pago correspondiente, junto con la indexación e intereses a que haya lugar?
Extracto: “(…) De esta manera, se concluye que mediante el Decreto 1750 de 2003 fue creada la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y la demandante adquirió la calidad de empleada pública, y por lo mismo, quedó bajo el amparo del
Extracto: “(…) De esta manera, se concluye que mediante el Decreto 1750 de 2003 fue creada la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, y la demandante adquirió la calidad de empleada pública, y por lo mismo, quedó bajo el amparo del régimen legal y reglamentario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con la inviabilidad de suscribir convenciones colectivas o de solicitar la aplicabilidad de algún beneficio proveniente de tal fuente, por cuanto, la misma regula exclusivamente los contratos individuales de los trabajadores oficiales. (…) En este mismo sentido se ha manifestado el H. Consejo de Estado en un caso de similares contornos, mediante providencia (…) del 31 de mayo de 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, (…) En todo caso se respetarán los derechos adquiridos. Se tendrán como derechos adquiridos en materia prestacional las situaciones jurídicas consolidadas, es decir, aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, las cuales no podrán ser afectadas”. (Se resaltó. La Negrilla fuera de texto y el aparte subrayado declarado inexequible mediante la Sentenci a C-314 de 2004). (…) La Corte Constitucional (…) en la Sentencia C - 314 de 2004 estudio el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 frente a la posible vulne ración del derecho a la negociación colectiva (…) y de los derechos adquiridos. En este sentido y luego de analizar lo que se debe considerar al amparo de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política como derecho adquirido concluyó que el apa rte
derecho a la negociación colectiva (…) y de los derechos adquiridos. En este sentido y luego de analizar lo que se debe considerar al amparo de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política como derecho adquirido concluyó que el apa rte subrayado es contrario a la norma superior por los siguientes motivos: 1) Se refiere a derechos prestacionales cuando la protección debe cubrir también a los salariales. 2) La definición contenida en dicha disposición es errática, y, 3) Deja por fuera los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo durante el tiempo por el cual fue pactada. Al respecto, precisó: “En primer lugar, la expresión señalada del artículo 18 es inconstitucional porque únicamente hace referencia a los derechos adquiridos en materia prestacional, dejando por fuera los derechos adquiridos en materia salarial (…) por tanto sus derechos salariales y prestacionales no se regulan por la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL sino por la ley. (…) Significa lo anterior que los trabajadores oficiales de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, no podían denunciar la convención, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento precisamente porque de acuerdo con el Decreto 1750 de 2003 perdieron tal condición para convertirse en empleados públicos. (…)Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico planteado se resuelve en el sentido de indicar que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 para el periodo que inició el 1º de noviembre del mismo año y que iba hasta el 31 de octubre de 2004, entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la
octubre de 2001 para el periodo que inició el 1º de noviembre del mismo año y que iba hasta el 31 de octubre de 2004, entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad social – SINTRASEGURIDADSOCIAL - solo tuvo vigencia hasta el 31 de octubre de 2004 y no más allá como lo pretende la demanda. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas. (…) La anterior, providencia del H. Consejo de Estado reafirma la tesis de la Sala, en la medida que la señora (…) no puede beneficiarse de la convención colectiva suscrita en el I.S.S., toda vez que al incorporarse a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento como empleada pública, le es viable pretender que se le apliquen prestaciones convencionales que no son del reso rte legal de un empleado público como se ha reiterado. (…) Con fundamento e n el análisis expuesto, la Sala negará las pretensiones de la demanda, toda vez que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C314 de 2004; C-349 de 2004 ; C-262 de 1995; C-209 de 1997; C-306 de 2004; C559 de 2004; C-574 de 2004; T-1166de 2008; T-1228 de 2008; T-1239 de 2008; T089 de 2009; T-112 de 2009; C-110 de 1994; Consejo de Estad o, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset
089 de 2009; T-112 de 2009; C-110 de 1994; Consejo de Estad o, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), 25000-23-42000-2013-03550-01(4228-15), actor: María Clemencia Sana Reyes, deman dado: Nación - Minprotecciónsocial – Colpensiones – Minhacienda - E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Dr. C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Número Interno 0212-2008. 1º de octubre de 2009; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 de agosto de 2015. 050012331000 2008 00898 01 (3464 - 2013). Demandante: Eisy del Socorro Sierra
Espinosa. Demandado: E.S.E. Rafael Uribe Uribe, en Liquidacion.
FUENTE FORMAL: Ley 90 de 1946; Decreto 1750 de 2003; Ley 790 de 2002; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: PASTORA ALBA DEL SOCORRO ORTIZ PORTILLO Demandado: Nación — Ministerio de Salud y Protección Social Expediente: No. 25000 23 42000-2013-03136-00
Asunto: Pago de prestaciones convencionales.
Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo, en contra de la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
PETITUM
Las PRETENSIONES1 de la demanda están encaminadas a obtener la NULIDAD del Oficio No. 2012EE00105126 del 15 de noviembre de 2012 proferido por el Gerente de Liquidaciones y Remanentes de la Fiduprevisora S.A., y del Oficio No. 195623 del 14 de diciembre del mismo año, expedido por la Subdirectora de Pensiones Contributivas del Ministerio de Trabajo, aduciendo que mediante los mismos se dio respuesta negativa a la reclamación de la demandante de reliquidación de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización, con fundamento en la Convención Colectiva Vigente, artículos 5º y 39 por el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1993 y en adelante.
de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización, con fundamento en la Convención Colectiva Vigente, artículos 5º y 39 por el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1993 y en adelante.
Como consecuencia de las solicitudes de nulidad, peticiona a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la Fiduprevisora S.A., la reliquidación de la indemnización de la señora Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo de conformidad con la ley y la Convención Colectiva, artículo
1 Folios 150 a 154 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-03136-00
Demandante: Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo
2 5º y 39 y el reconocimiento, reliquidación y pago de las diferencias que resulten en su favor y en cumplimiento de las sentencias C-314 y C-349 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional, desde el 22 de diciembre de 1993 y en adelante teniéndose en cuenta los siguientes conceptos: i) asignación básica, ii) prima de compensación, iii) prima de servicios proporcional, iv) prima de vacaciones pactadas, v) vacaciones y vi) prima de navidad.
Así mismo, solicita que se condene a las entidades demandadas en forma solidaria, el reconocimiento, la reliquidación y el pago de las diferencias que resulten en favor de la accionante de todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales, dejados de percibir desde cuando se suprimió su cargo y lo que a futuro tenga derecho con fundamente en la Convenciones Colectivas suscritas entre el I.S.S. y sus organizaciones sindicales representadas por SINTRASEGURIDADSOCIAL y en cumplimiento de las citadas
desde cuando se suprimió su cargo y lo que a futuro tenga derecho con fundamente en la Convenciones Colectivas suscritas entre el I.S.S. y sus organizaciones sindicales representadas por SINTRASEGURIDADSOCIAL y en cumplimiento de las citadas sentencias y por los siguientes conceptos:
- Por incremento de salario y/o asignación básica mensual, 2) Auxilio o subsidio de alimentación, 3) Auxilio de transporte, 4) Primas de servicios, 5) Prima de navidad, 6) Prima de vacaciones, solo se incluyeron 15 días cuando por Convención son cuarenta (40) días, 7) Por horas extras y compensación por no otorgamiento del tiempo para tomar alimentación, 8) Valor del trabajo en días dominicales y feriados, 9) Valor del trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, 10) Subsidio familiar, 11) Licencia remunerada, 12) Prima técnica a los médicos, 13) Vacaciones pactadas, 14) Si a ello hubiere lugar, unos auxilios especiales como son: auxilio de traslado, auxilio por muerte familiar, auxilio por maternidad, auxilio de enfermedad, 15) Bonificación de Antigüedad, 16) Dotación de uniformes, 17) Indemnización 18) Auxilio de cesantía.
Además, solicita que a la demandante se le reconozca el régimen correcto y favorable en cuanto a las liquidaciones de las cesantías, durante los años de servicio y no únicamente hasta el 31 de diciembre de 2001, junto con sus intereses pactados convencionalmente, o si fuere elSentencia Expediente No. 2013-03136-00
Demandante: Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo
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2001, junto con sus intereses pactados convencionalmente, o si fuere elSentencia Expediente No. 2013-03136-00
Demandante: Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo
3 caso por haberse iniciado la relación laboral con posterioridad a la Ley 50 de 1990, la consignación oportuna de tal prestación.
Igualmente, que se declare que de conformidad con el Decreto 1750 del 23 de junio de 2003 en los servicios prestados por la demandante al ISS y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento no hubo solución de continuidad y que se le reconozcan los beneficios otorgados a otros funcionarios en similares condiciones de protección, con lo cual se lesiona los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso.
De igual manera, que se condene a las entidades demandadas al pago de intereses moratorios sobre los pagos atrasados con base en la tasa máxima, vigente al momento en que se efectué el pago, o en su defecto que, sobre las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Peticiona que se condene a las entidades accionadas al cumplimiento del fallo dentro del término de 30 días que prevé el artículo 176 ibídem y que si no da cumplimiento dentro del término previsto se reconozcan y paguen intereses moratorios conforme al artículo 177 de la normatividad mencionada.
Por último, también solicita intereses moratorios teniendo en cuenta la tasa variable de los depósitos a término fijo DTF señalada por el Bando
paguen intereses moratorios conforme al artículo 177 de la normatividad mencionada.
Por último, también solicita intereses moratorios teniendo en cuenta la tasa variable de los depósitos a término fijo DTF señalada por el Bando de la República, según lo prescrito por el artículo 141 del Decreto 1572 de 1998 y que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
Sobre el particular, el despacho recuerda a las partes que en la audiencia celebrada el 09 de junio de 2016, se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia de acto demandable por parte del Ministerio de Trabajo al considerarse que el Oficio No. 195623 del 14 de diciembre de 2012 expedido por el Ministerio de Trabajo, carece del elemento decisorio propio de los actos administrativos.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia2 Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:
2 Folios 688 a 694 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-03136-00
Demandante: Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo
4 1.- De acuerdo con una certificación 3 suscrita por el Coordinador de Nóminas (E) Seccional Cundinamarca y D.C. del Seguro Social de fecha 21 de enero de 2004 la accionante prestó servicios para dicha entidad desde el 22 de diciembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2003 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistencial Grado 14 y que desde la última
21 de enero de 2004 la accionante prestó servicios para dicha entidad desde el 22 de diciembre de 1993 hasta el 25 de junio de 2003 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistencial Grado 14 y que desde la última fecha quedó automáticamente incorporada a la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento.
2.- Según dos certificaciones 4 laborales del 4 de julio de 2008 y 26 de enero de 2004 expedidas respectivamente por la Coordinadora de Talento Humano y División de Recursos Humanos de la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, la demandante se vinculó a dicha institución desde el 26 de junio de 2003 en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistencial y/o Auxiliar Administrativo en calidad de empleada pública y para la fecha de expedición de las citadas certificaciones aún se encontraba activamente laborando.
3.- El Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores del I.S.S. Seccional Cundinamarca y D.C. a través de certificación 5 del 30 de octubre de 2012 señaló que la actora en su condición de trabajadora oficial es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguro Social y SINTRASEGURIDADSOCIAL y que la misma para dicha fecha se encontraba vigente.
4.- El 31 de octubre de 2012 y el 1º de noviembre del mismo año la demandante radicó en su orden ante la Fiduprevisora S.A. y el Ministerio de Trabajo reclamaciones6 administrativas, peticionando el reajuste y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, de lo convencional no pagado para el periodo comprendido a partir del 22 de
de Trabajo reclamaciones6 administrativas, peticionando el reajuste y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido, de lo convencional no pagado para el periodo comprendido a partir del 22 de diciembre de 1993 al 05 de noviembre de 2009 y las sumas que se sigan causando desde esa fecha y en adelante, entre otras solicitudes.
5.- El Gerente de Liquidaciones y Remanente de la Fiduprevisora S.A. y el Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social respectivamente mediante los Oficios7 No. 2012EE00105126 del 15 de noviembre de 2012 y 201311100201291 del 21 de febrero de 2013 dieron respuestas negativas a las reclamaciones elevadas por la señora Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo, el Ministerio de Salud y Protección Social dio
3 Folio 24 del expediente. 4 Folios 22 y 23 del expediente. 5 Folio 25 del expediente. 6 Folios 8 a 21 del expediente. 7 Folios 2 a 7 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-03136-00
Demandante: Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo
5 respuesta a dicha reclamación debido al traslado de la misma que le efectuó el Ministerio de Trabajo.
6.- La E.S.E. Luis Carlos Galán en Liquidación por medio de la Resolución8 No. 4902 del 28 de octubre de 2008, reconoció en favor de la demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales al 30 de noviembre de 2008 la suma de $2.266.476 y por concepto de indemnización un valor de $28.622.375.
la demandante por concepto de liquidación de prestaciones sociales al 30 de noviembre de 2008 la suma de $2.266.476 y por concepto de indemnización un valor de $28.622.375.
7.- La Apoderada General del Liquidador de la Empresa Social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación con Oficio 9 No. 09008590 del 5 de noviembre de 2009, le informó a la accionante la fecha final del proceso liquidatorio y terminación de la existencia jurídica de la E.S.E., el 06 de noviembre del mismo año y que como consecuencia de la misma los funcionarios activos a partir de la fecha se entenderán retirados del servicio por supresión legal de los cargos, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3202 de 2007, así mismo le indicó que las prestaciones sociales e indemnizaciones a las que haya lugar, reconocidas mediante actos administrativos en firme, se reajustarán aritméticamente hasta el final del proceso liquidatorio (06 de noviembre de 2009) y se pagarán los saldos restantes por intermedio del Patrimonio Autónomo PAR suscrito con la Sociedad Fiduciaria La Previsora S.A., a través de consignación en las cuentas bancarias registradas para el pago de nómina.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas el Preámbulo, los artículos 1, 2 inciso 2, 4, 11, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 55, 56, 58, 209 y 243 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 18 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el artículo 5 del Decreto 1919
de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 18 del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, el artículo 5 del Decreto 1919 de 2002, los artículos 67, 68, 128 269, 467, 468, 469, 470 y normas concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva vigente a partir del 1º de noviembre de 2001 en especial los artículos 3, 5, 26, 39, 41, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 68, 72, 75, 79, 82, 84, 85, 86, 89 y 103 y demás clausulas concordantes, el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, el artículo 98 y concordantes de la Ley 50 de 1990, los artículos 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo, Sentencias de la H. Corte Constitucional C-262 de 1995, C-209 de 1997, C-306, C-314, C-349, C-559 y C-574 de 2004, T-1166, T-1228 y T-1239 de 2008, T-089, T-112 y T-176 de 2009.
La parte actora sostiene que se le negó la reliquidación del reconocimiento y pago de las diferencias que en su criterio resultan a su
8 Folios 511 a 513 del expediente. 9 Folio 574 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-03136-00
Demandante: Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo
6 favor, con fundamento en la Convenciones Colectivas vigentes suscritas
9 Folio 574 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-03136-00
Demandante: Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo
6 favor, con fundamento en la Convenciones Colectivas vigentes suscritas entre el I.S.S. y sus organizaciones sindicales representadas por SINTRASEGURIDADSOCIAL, por lo que considera que se le violó la sentencia C-314 de 2004 y complementarias, infringiéndose derechos ciertos, indiscutibles, adquiridos y subjetivos que se tienen que respectar en su integridad, en los términos de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política.
Señala que mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, en forma unilateral el patrono escindió el sector salud del Instituto de Seguros Sociales y creó siete E.S.E., del orden nacional, entre ellas la Luis Carlos Galán Sarmiento y que de tal manera todos los trabajadores fueron vinculados sin su consentimiento a esta nueva empresa creada, cumpliéndose el fenómeno de la sustitución patronal, y que la demandante estuvo prestando sus servicios sin solución de continuidad en la nueva entidad, la cual esta obligada a responder solidariamente por todas las obligaciones laborales contenidas en la Ley y en las Convenciones Colectivas suscritas que se encuentran vigentes.
TRÁMITE
La demanda presentada por la señora Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo a través de apoderado, fue admitida mediante auto10 del 04 de diciembre de 2013, en el que se ordenó notificar a las partes demandadas que inicialmente hicieron parte del presente asunto, y se
Portillo a través de apoderado, fue admitida mediante auto10 del 04 de diciembre de 2013, en el que se ordenó notificar a las partes demandadas que inicialmente hicieron parte del presente asunto, y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentara la correspondiente contestación de la demanda.
Mediante auto11 de fecha 11 de agosto de 20 15 se citó a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de llevar a cabo la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La citada audiencia12 inicial, se realizó el 08 de octubre de 2015 en la cual se resolvió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de agosto de 2015 que convocó a dicha diligencia, igualmente se ordenó a la Secretaría de la Subsección que notificará el auto admisorio de la demanda al Ministerio de Salud y Protección Social concediéndosele el término previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
10 Folios 217 y 218 del expediente. 11 Folio 385 del expediente. 12 Folios 390 a 393 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-03136-00
Demandante: Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo
7 Contestación de la demanda
Ministerio de Salud y Protección Social
La apoderada de la citada entidad contestó13 la demanda en oportunidad, en síntesis, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva,
7 Contestación de la demanda
Ministerio de Salud y Protección Social
La apoderada de la citada entidad contestó13 la demanda en oportunidad, en síntesis, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, finalmente indicó que los funcionarios vinculados a las Empresas Sociales del Estado tienen el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales de acuerdo a lo previsto en el Capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y que no existe disposición legal que permita aplicar una convención colectiva suscrita en el I.S.S., en otra entidad como el caso de las E.S.E., y que resulta totalmente improcedente aplicar una convención colectiva de trabajo a empleados públicos.
Audiencia Inicial
En la Audiencia Inicial14, luego de agotada la etapa de saneamiento, se definió lo relativo a las excepciones previas, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Trabajo, posteriormente se atendió favorablemente una solicitud elevada por la Fiduprevisora S.A., de desvinculación procesal, se determinó que el proceso continuaba teniendo como parte pasiva al Ministerio de Salud y Protección Social, se fijó el litigio así: “i) Determinar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo, le asiste derecho a que la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social le reliquide, reconozca y pague sus prestaciones sociales e indemnización concedidas por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en la forma reclamada de acuerdo con la
Ministerio de Salud y Protección Social le reliquide, reconozca y pague sus prestaciones sociales e indemnización concedidas por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en la forma reclamada de acuerdo con la convención colectiva vigente, ii) En caso de ser así, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reconocer dichas prestaciones en la forma pretendida y de efectuar el pago correspondiente, junto con la indexación e intereses a que haya lugar.”
Fallida la conciliación, y no habiendo medidas cautelares pendientes por resolver, el Magistrado Ponente dio apertura a la etapa probatoria, le dio el valor legal que le correspondía a la documental allegada al plenario e indicó que la misma no era suficiente para proferir una decisión de mérito, razón por la cual, procedió a decretar una prueba solicitada por la parte actora, e informó que en etapa posterior se convocaría a las partes a la audiencia de que trata el artículo 181 del C.P.A.C.A.
13 Folios 416 a 438 del expediente. 14 Folios 390 a 393, 540 a 543, 591 a 595 y 688 a 694 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-03136-00
Demandante: Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo
8 A través de auto15 del 14 de diciembre de 2020, y en aras de garantizar los principios de eficacia y celeridad, se dispuso incorporar al expediente la prueba que había sido allegada y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
Alegatos de Conclusión
El apoderado de la parte demandante16 presentó escrito de alegatos de
la prueba que había sido allegada y correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión.
Alegatos de Conclusión
El apoderado de la parte demandante16 presentó escrito de alegatos de conclusión en oportunidad, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, en síntesis, manifestando que los derechos prestacionales establecidos en Convención Colectiva de Trabajo del I.S.S., con sus trabajadores que después hicieron parte de las E.S.E., se tenían que seguir aplicando mientras estuvieran vigentes, porque existían derechos adquiridos que no se podían desconocer.
La apoderada de la parte demandada17 presentó escrito de alegatos de conclusión en oportunidad, de igual manera reiterando los argumentos que expuso en la contestación a la demanda, en resumen, aduciendo que es imposible jurídicamente aplicar una convención de trabajo a empleados públicos, y que efectivamente lo que sucedió con la demandante al momento la liquidación del I.S.S., fue que cambio de relación laboral y paso de ser trabajadora oficial a empleada pública, por último indicó que la Fiduprevisora S.A., a pesar de que ya no administra los procesos judiciales y que fueron entregados a la entidad que representa, aún el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la E.S.E., Luis Carlos Galán Sarmiento se encuentra ejecutando 24 obligaciones dentro de las que se encuentra el pago de sentencias proferida por la extinta E.S.E. mencionada.
El Ministerio Público no emitió concepto.
Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que
extinta E.S.E. mencionada.
El Ministerio Público no emitió concepto.
Cumplidos como se encuentran los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso, y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme se indicó en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, el asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si el acto administrativo
15 Folios 715 y 716 del expediente. 16 Folios 719 a 724 del expediente. 17 Folios 725 a 734 del expediente.Sentencia Expediente No. 2013-03136-00
Demandante: Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo
9 demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda y si a la señora Pastora Alba del Socorro Ortiz Portillo, le asiste derecho a que la Nación — Ministerio de Salud y Protección Social le reliquide, reconozca y pague sus prestaciones sociales e indemnización concedidas por la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento en la forma reclamada de acuerdo con la convención colectiva vigente, ii) En caso de ser así, establecer con total precisión, cuál sería la forma de reconocer dichas prestaciones en la forma pretendida y de efectuar el pago correspondiente, junto con la indexación e intereses a que haya lugar.
CASO CONCRETO:
De las documentales allegadas al expediente, se observa que:
- De acuerdo con una certificación 18 suscrita por el Coordinador de
pago correspondiente, junto con la indexación
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