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TA CUN - 25000234200020130347500-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020130347500-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SECCIÓN SEGUNDA

MAGISTRADA CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUNO ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE SOBREVIVIENTE – (ORAL) – Ministerio de Defensa Ejercito Nacional – Madre Militar – Soldado regular muerto en combate a manos de un grupo armado – Ascenso a Cabo segundo póstumo – Prescripción cuatrienal – Jurisprudencia

PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si la demandante en calidad de madre del soldado regular (…) muerto en combate y ascendido al grado de Cabo Segundo póstumo, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante conforme al artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, o si por el contrario solo le asiste el derecho a la indemnización ya reconocida por la entidad demandada conforme el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968. El Decreto 1211 de 1990, “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 189, contenido en la Sección de Prestaciones por Muerte en Actividad, consagra la acción consecuente a la muerte de un Oficial o un Suboficial en actividad, y establece las prestaciones sociales a que habrá lugar para sus beneficiarios, así: “MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente

activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague unapensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”. La anterior normatividad, está dirigida al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en caso de muerte de uno de ellos en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo estableció una serie de

La anterior normatividad, está dirigida al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en caso de muerte de uno de ellos en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo estableció una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los mismos, entre las que se encuentran: (i) el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, (ii) el pago de una compensación por muerte, (iii) el pago doble de la cesantía, y (iv) el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

CASO CONCRETO.

El señor (…) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular el día 6 de febrero de 1992, en el batallón Palace de la Tercera Brigada Once meses y 6 días después, esto es, el 12 de enero de 1993, el soldado (…), falleció en combate, en cumplimiento de una misión de orden público a manos de un grupo armado, en consecuencia mediante Resolución No. 2695 del 25 de marzo de 1993, se ordenó su ascenso de forma póstuma al grado de Cabo Segundo. En ese orden de ideas, se debe establecer si el hecho de que al soldado regular (…) muerto en combate, lo hayan ascendido al grado de Cabo Segundo póstumo, le otorga la calidad de suboficial de las Fuerzas Militares y en consecuencia ser destinatarios sus beneficiarios de la pensión sobreviviente contemplada en el Decreto 1211 de 1990. El Decreto 1211 de 1990, en su artículo 5 señaló la jerarquía de los oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares en los siguientes términos:

Decreto 1211 de 1990. El Decreto 1211 de 1990, en su artículo 5 señaló la jerarquía de los oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares en los siguientes términos:

ARTICULO 5o. JERARQUIA.

(…)

SUBOFICIALES

EJERCITO

Sargento Mayor, Sargento Primero, Sargento Viceprimero, Sargento Segundo, Cabo Primero, Cabo Segundo (…)” Teniendo en cuenta la norma citada, es claro que el grado de Cabo Segundo hace parte de la Jerarquía de las Fuerzas Militares y se ubica dentro de los suboficiales, razón por la cual, quien obstante ese grado es destinatario del Decreto 1211 de1990, así las cosas, al tener el causante la calidad de Cabo Segundo Póstumo, es acreedor de dicha norma.

SOBRE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE.

Determinado que el causante es destinatario del Decreto 1211 de 1990, se entrara a establecer si la demandante en calidad de madre del Cabo Segundo Póstumo es beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Esta corporación en un caso similar, en audiencia inicial de fecha 13 de agosto de 2013, con ponencia de quien actúa como ponente, emitió decisión en la que se accede a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos: “De acuerdo con las consideraciones precedentes, y en estricto cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política, la Sala en el caso concreto implicará el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de

cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política, la Sala en el caso concreto implicará el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicará el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.” Sobre este particular, en atención al precedente jurisprudencial y fundador de línea, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. NICOLÁS PÁJARO PEÑARANDA, en Sentencia de 1 de abril de 2004. Rad. 1994-2003, sostuvo que: “(…) Pero, la Sala estima que es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que sí concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el decreto 2728 de 1968 y no 1211 de 1990. Tal duda

últimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el decreto 2728 de 1968 y no 1211 de 1990. Tal duda evidente, solo puede resolverse en los términos del artículo 53 constitucional, con aplicación de la más favorable, o sea el último estatuto.(…).”. Igualmente, la Sección Segunda Subsección B del H. Consejo de Estado, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, mediante Sentencia del 7 de julio de 2011, dispuso: “(…) resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios delservicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias. A juicio de la Sala tal discriminación tiene lugar debido a que las citadas disposiciones fueron expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, sólo a partir de la cual, se reivindican como principio y derecho constitucionales la igualdad material y la seguridad social, respectivamente. En efecto, una interpretación armónica de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política, y de los principios que orientan el desarrollo del derecho a la seguridad social, entre ellos la universalidad y la solidaridad, no admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado

admiten la existencia dentro del ordenamiento jurídico de disposiciones que conlleven el desmedro de las condiciones dignas de vida de un ser humano y en especial la imposibilidad de acceder a los beneficios derivados del citado derecho, entre ellos los que buscan amparar las contingencias derivadas por muerte.” En consecuencia, teniendo en cuenta que tanto el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordenan el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, no hay lugar a que el Decreto 2728 de 1968, se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional. De acuerdo con las consideraciones precedentes, y en estricto cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política, la Sala en el caso concreto implicará el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicará el artículo 189 del Decreto 1211 de

cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicará el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el señor (…) prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 11 meses y 6 días, el monto de la citada prestación pensional, de acuerdo con el literal d, del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, debe ser equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem. 4 “Artículo 4º.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”.Concluye la Sala que se debe dar aplicación en el caso concreto el Decreto 1211 de 1990 toda vez que cómo quedó visto, al no aplicar en estricto sentido el artículo 189 ibídem se vulnera abiertamente los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social de la actora, en su condición de madre 1 del soldado (…), en tanto no se reconoció a su favor la pensión de sobreviviente. En consecuencia se ordenara a la entidad demandada que le reconozca a la señora (…) identificada con Cédula de Ciudadanía No. 29.208.988 de

En consecuencia se ordenara a la entidad demandada que le reconozca a la señora (…) identificada con Cédula de Ciudadanía No. 29.208.988 de Buenaventura la pensión de sobreviviente a que tiene derecho en el monto equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, efectiva a partir del 13 de enero del 1993, día siguiente a la fecha del fallecimiento del causante.

NORMAS: ARTÍCULOS 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 Y 230 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 10 DEL CODIGO CIVIL - EL ARTÍCULO 3 LEY 131 DE 1985 - ARTÍCULO 3 DECRETO 370 DE 1991 - ARTÍCULOS 46 Y 279 DE LA LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULOS 8 Y 10 DEL DECRETO LEY 2728 DE 1968 - ARTÍCULOS 158, 185, 189 Y 174 DECRETO 1211 DE 1990.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) MAGISTRADA PONENTE : SANDRA LISSET IBARRA VELEZ RADICACIÓN No. : 25000-23-42-000-2013-03475-00

ACTOR : JUANA RUFINA TENORIO

DEMANDADO : LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALEJERCITO NACIONAL

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION SOBREVIVIENTE

PROCEDIMIENTO : ORAL

DEMANDADO : LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONALEJERCITO NACIONAL

CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO PENSION SOBREVIVIENTE PROCEDIMIENTO : ORAL Surtidas a cabalidad las demás etapas procesales2 es el momento de proferir la decisión, toda vez que no se configuran causales de nulidad de lo actuado, en consecuencia procede la Sala a dictar sentencia dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 1 Copia del Registro Civil de nacimiento del señor Joaquín Arboleda Tenorio. (folio 19)2 Audiencia de inicial del 29 de abril de 2014 (fls. 94-98)I. ANTECEDENTES

I. PRETENSIONES.

Se pretende la nulidad de la Resolución No. 7616 del 8 de octubre de 20123, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, le negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión sobreviviente, solicitado el 4 de septiembre de 20124. Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la NaciónMinisterio de DefensaDirección de prestaciones Sociales, reconocer la pension de sobreviviente a favor de la demandante, en calidad de madre del militar Joaquin Arboleda Tenorio (q.e.p.d) muerto en combate y siendo soldado regular, desde la fecha la ocurrencia de los hechos 12 de enero de 1993, y se liquide con todas las prestaciones legales correspondientes, esto es: prestaciones unitarias y periódicas, sueldo básico, prima de actividad, prima de

y se liquide con todas las prestaciones legales correspondientes, esto es: prestaciones unitarias y periódicas, sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor, prima de navidad, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones. Se ordene que las sumas a pagar sean indexadas, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Abstenerse de ordenar cualquier reembolso o descuento de dineros a favor de la entidad accionada por los pagos realizados a favor de la demandante por concepto de compensación por muerte del militar Joaquin Arboleda Tenorio (q.e.p.d). 1.2 HECHOS El señor Joaquín Arboleda Tenorio (q.e.p.d) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular el día 6 de febrero de 1992, en el batallón Palace de la Tercera Brigada5. 3 Copia de la Resolución No. 7616 del 8 de octubre de 2012 folio2-44 Copia del derecho de petición folio 5-115 Copia de la hoja de liquidación de servicios del soldado folio 14Once meses y 6 días después, esto es, el 12 de enero de 1993 6, el soldado Joaquín Arboleda Tenorio (q.e.p.d), falleció en combate en el Municipio de Tuluá- Valle, en cumplimiento de una misión de orden público a manos de un grupo armado. Mediante Resolución No. 2695 del 25 de marzo de 1993 7, el Comandante del Ejército Nacional en uso de sus facultades y considerando que la muerte del

Valle, en cumplimiento de una misión de orden público a manos de un grupo armado. Mediante Resolución No. 2695 del 25 de marzo de 1993 7, el Comandante del Ejército Nacional en uso de sus facultades y considerando que la muerte del soldado regular se generó como consecuencia de un combate, ordenó su ascenso de forma póstuma al grado de Cabo Segundo. Conforme Resolución 8187 de 28 de julio 1993 8, el Jefe de la División de Prestaciones Sociales y el Secretario General del Ministerio de Defensa reconocieron y ordenaron el pago a favor de la demandante de las prestaciones sociales: cesantías definitivas, compensación por muerte y bonificaciones, consolidadas por el fallecimiento del cabo segundo póstumo del Ejercito Nacional Joaquín arboleda Tenorio (q.e.p.d). 1.3 NORMAS VIOLADAS Se invocaron como violados los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 209, 217, 228 y 230 de la Constitución Política; artículo 10 del C.C.; el artículo 3 Ley 131 de 1985, artículo 3 Decreto 370 de 1991, artículos 46 y 279 de la Ley 100 de 1993, artículos 8 y 10 del Decreto Ley 2728 de 1968, artículos 158, 185, 189 y 174 del Decreto 1211 de 1990. 1.4 OPOSICIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada por conducto de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que al momento de la muerte del soldado Joaquín

de 1990. 1.4 OPOSICIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada por conducto de apoderado se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que al momento de la muerte del soldado Joaquín Arboleda Tenorio, la norma vigente y aplicable al caso concreto es el Decreto 2728 de 19689, normatividad que no contempla el reconocimiento y pago de una 6 Copia del Registro de Defunción folio 18 y copia del informe administrativo por fallecimiento folio 137 Copia de la Resolución 2695 del 25 de marzo de 1993 folio 158 Copia de la Resolución 08187 del 28 de julio de 1993 folio 16-179 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.pensión de sobreviviente a favor de los ascendientes o descendientes de los soldados regulares muertos en combate por acción del enemigo. En ese mismo sentido, manifestó que solo procede la aplicación del literal B del Decreto 1211 de 199010, esto es, que a la muerte de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios tendrán derecho al pago doble de las cesantías por el tiempo servido por el causante. Bajo estos supuestos, el Jefe de la División de Prestaciones Sociales y el Secretario General del Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 8187 de 28 de julio 199311, le reconoció a la señora Juana Rufina Tenorio Rengifo, en su condición de madre del soldado regular Joaquín Arboleda Tenorio, muerto en combate, la suma de $ 7.046.162.50 por concepto de prestaciones sociales

condición de madre del soldado regular Joaquín Arboleda Tenorio, muerto en combate, la suma de $ 7.046.162.50 por concepto de prestaciones sociales causadas por el soldado durante el período que permaneció vinculado al Ejército Nacional. Así las cosas, la entidad demandada dio cumplimiento y aplicación a la normatividad vigente y correspondiente. En consecuencia no hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado y acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

2.1 EL PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si la demandante en calidad de madre del soldado regular Joaquín Arboleda Tenorio muerto en combate y ascendido al grado de Cabo Segundo póstumo, tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente del causante conforme al artículo 189 del Decreto 1211 de 199012, o si por el contrario solo le asiste el derecho a la indemnización ya reconocida por la entidad demandada conforme el artículo 8 del Decreto 2728 de 196813. 10 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.11 Copia de la Resolución 08187 del 28 de julio de 1993 folio 16-1712 Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares.13 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.2.2 FUENTE NORMATIVA La Sala se ocupa de establecer la normatividad que ha regulado la situación que compete.

Militares.2.2 FUENTE NORMATIVA La Sala se ocupa de establecer la normatividad que ha regulado la situación que compete. DECRETO 2728 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, en su artículo 8 dispone en relación a los soldados que fallezcan en combate en el cumplimiento de misiones para el mantenimiento y restablecimiento del orden público una indemnización a favor de sus beneficiarios en los siguientes términos: Artículo 8. “El soldado o grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y al pago doble de la cesantía A la muerte de un soldado o grumete en servicio activo causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un soldado o grumete en servicio, por causas diferentes a las enunciadas anteriormente, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo Segundo Marinero”. En consecuencia, la anterior normatividad tiene por destinatarios a los soldados

reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo Segundo Marinero”. En consecuencia, la anterior normatividad tiene por destinatarios a los soldados regulares que prestan su Servicio Militar obligatorio o a los Grumetes, y en el caso de fallecimiento de uno de ellos en servicio activo en combate o por acción directa del enemigo dispuso: (i) el ascenso póstumo al grado de Cabo segundo, (ii) a favor de sus beneficiarios una prestación compensatoria por muerte equivalente a 48 meses de los haberes correspondientes al grado de ascenso póstumo y, (iii) el pago doble del auxilio de cesantías.Sin embargo, dicha normatividad no consagra la prestación de pensión de sobreviviente. El Decreto 1211 de 1990, “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 189, contenido en la Sección de Prestaciones por Muerte en Actividad, consagra la acción consecuente a la muerte de un Oficial o un Suboficial en actividad, y establece las prestaciones sociales a que habrá lugar para sus beneficiarios, así: “MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden

internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.

b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”. La anterior normatividad, está dirigida al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en caso de muerte de uno de ellos en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo estableció una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los mismos, entre las que se encuentran: (i) el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior,

prestaciones a favor de los beneficiarios de los mismos, entre las que se encuentran: (i) el ascenso póstumo al grado inmediatamente superior, (ii) el pago de una compensación por muerte, (iii) el pago doble de la cesantía, y(iv) el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. LEY 447 DE 21 DE JULIO DE 1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1° contempló el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado que muere en la prestación del servicio militar obligatorio, en los siguientes términos: ARTICULO 1o. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes.14 PARAGRAFO 1o. Suprímase la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones.

mensuales y vigentes.14 PARAGRAFO 1o. Suprímase la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. PARAGRAFO 2o. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo.”.

Conforme lo anterior, es claro que la Ley 447 de 1998, tiene como destinatarios a los soldados que mueren en la prestación del servicio militar obligatorio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, y estableció para ellos reconocimiento de una pensión a favor de los beneficiarios del soldado muerto. No obstante, dicha normatividad no es aplicable al presente caso porque la norma entró a regir el 21 de julio de 1998 y la muerte del soldado ocurrió el 12 de enero de 1993, es decir, 5 años y 6 meses antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998. Con fundamento en lo anterior, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones que le son reconocidas, por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios 14 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-434-03 de 27

de mayo de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

CASO CONCRETO.

El señor Joaquín Arboleda Tenorio (q.e.p.d) ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular el día 6 de febrero de 1992, en el batallón Palace de la Tercera Brigada15 Once meses y 6 días después, esto es, el 12 de enero de 1993 16, el soldado Joaquín Arboleda Tenorio (q.e.p.d), falleció en combate, en cumplimiento de una misión de orden público a manos de un grupo armado, en consecuencia mediante Resolución No. 2695 del 25 de marzo de 199317, se ordenó su ascenso de forma póstuma al grado de Cabo Segundo. Conforme Resolución No. 8187 de 28 de julio 1993 18, el Jefe de la División de Prestaciones Sociales y el Secretario General del Ministerio de Defensa reconocieron a favor de la demandante, en su condición de madre19 del soldado regular Joaquín Arboleda Tenorio, muerto en combate, la suma de $ 7.046.162.50 por concepto de prestaciones sociales causadas por el soldado durante el período que permaneció vinculado al Ejército Nacional. En ese orden de ideas, se debe establecer si el hecho de que al soldado regular Joaquín Arboleda Tenorio muerto en combate, lo hayan ascendido al grado de Cabo Segundo póstumo, le otorga la calidad de suboficial de las Fuerzas Militares

En ese orden de ideas, se debe establecer si el hecho de que al soldado regular Joaquín Arboleda Tenor

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