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TA CUN - 25000234200020130377300-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020130377300-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 4 de abril de 2024.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2013-03773-00.

Demandante: Edgar Hermann Domínguez Cala.

Demandado: Departamento del Amazonas.

Controversia: Reconocimiento de pensión de jubilación - Ley 33 de 1985.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el Magistrado José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 16 de noviembre de 2023, según consta en auto proferido por ese despacho el 28 de febrero de 202 (fol. 414), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA.

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 114-115): 1) Se declare nula parcialmente la Resolución N° 00624 de 26 de marzo de 2012, a través de la cual el gobernador del departamento del Amazonas omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del demandante; 2) se declare la nulidad de la Resolución N° 00417 del 26 de febrero de 2013 , expedida por el director de Hacienda y Crédito Público con funciones delegadas de gobernador del Amazonas, mediante la cual se dispuso corregir lo

de 2013 , expedida por el director de Hacienda y Crédito Público con funciones delegadas de gobernador del Amazonas, mediante la cual se dispuso corregir lo dispuesto en la Resolución N°00624 de 26 de marzo de 2012, respecto del tiempo laborado por el demandante; 3) a título de restablecimiento del derecho se ordene al departamento del Amazonas reconocer a favor del demandante la pensión de jubilación a la que tiene derecho desde la fecha en que consolidó su derecho a percibirla; 4) se ordene al departamento del Amazonas liquidar y pagar a favor del demandante las mesadas pensionales atrasadas, liquidadas desde cuando adquirió el estatus de pensionado, es decir, desde cuando cumplió los requisitos para tener derecho a percibir la pensión has ta la fecha en que sea incluido enMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-03770-00.

DEMANDANTE: Edgar Hermann Domínguez Cala.

DEMANDADO: Departamento del Amazonas. 2 nómina; 5) en forma subsidiaria de no poder acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, se ordene al departamento del Amazonas reconocer a favor del demandante la pensión de vejez desde el momento en que se con solidó el derecho; y 6) se condene en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico (fols. 115-116) de estas súplicas se encuentra que el 5 de septiembre de 2011 el demandante solicitó ante el despacho del gobernador del Amazonas el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos laborados al servicio de la Comisaria y el departamento del Amazonas. Como

de septiembre de 2011 el demandante solicitó ante el despacho del gobernador del Amazonas el reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta los tiempos laborados al servicio de la Comisaria y el departamento del Amazonas. Como consecuencia de lo anterior, el departamento del Amazonas expidió la Resolución N°001056, a través del cual se relacionaron los tiempos de servicio, por 17 años y 6 meses, sin embargo, se omitió el tiempo de servicio laborado entre 1977 y 1980.

Contra la anterior resolución, el demandante interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió, por medio de la Resolución N°00624 del 26 d e marzo de 2012, incrementado el tiempo de servicio a 22 años, 1 mese y 22 días, pero omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, el demandante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión y el pago de los retroactivos.

El 26 de febrero de 2013 , el director de Hacienda y Crédito Público con funciones delegadas de gobernador del Amazonas , por medio de la Resolución N° 00417 , modificó los tiempos de servicio prestados por el demandante, ya que en la Resolución N° 00624 del 26 de marzo de 2012 se cometió un error aritmético, toda vez que la contabilización del tiempo de servicios de un consejero comisarial se contabiliza de forma similar a las de un diputado. Así las cosas, se determinó que el demandante acreditó un tiempo de servicios de 16 años, 7 meses y 29 días.

Finalmente, de manera transitoria atendiendo la situación de salud del demandante el Juzgado Civil Promiscuo del Circuito de Leticia amparó sus derechos y ordenó el

el demandante acreditó un tiempo de servicios de 16 años, 7 meses y 29 días.

Finalmente, de manera transitoria atendiendo la situación de salud del demandante el Juzgado Civil Promiscuo del Circuito de Leticia amparó sus derechos y ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez por 4 meses, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cundinamarca.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 116) los artículos 2, 13, 48, 83 y 209 de la Constitución Política de Colombia; 36 de la Ley 100 de 1993; 29 de la Ley 6ta de 1945 y 11 del Decreto Ley 19 de 2012.

Como concepto de violación (fols. 117 -123) señaló que en la Resolución N° 00624 del 26 de marzo de 2012 solamente se estableció que los tiempos de servicioMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-03770-00.

DEMANDANTE: Edgar Hermann Domínguez Cala.

DEMANDADO: Departamento del Amazonas. 3 del demandante correspondían a 22 años, 1 mes y 22 días . De allí que una vez reconocido ese tiempo de servicios la entidad demandada no podía entrar a modificarla de manera unilateral. Indicó que el demandante es beneficiario del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, la pensión de vejez establecida en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Manifestó que el departamento de l Amazonas no realizó de forma adecuada la obtención del tiempo de servicios del demandante durante el lapso laborado como

el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Manifestó que el departamento de l Amazonas no realizó de forma adecuada la obtención del tiempo de servicios del demandante durante el lapso laborado como consejero comisarial, puesto que la norma determina que los periodos laborados bajo dicha condición se asimilan a los de un diputado a la asamblea, razón por la cual se establece que estos periodos de tiempo debían computarse como si el interesado hubiere laborado 12 meses.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (fols. 167-172) y frente a los hechos 1, 2, 3, 4, 6 y 7 manifestó que son ciertos; y 5 es parcialmente cierto . Manifestó que a l demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como tampoco puede verse beneficiado de un error aritmético cometido por la administración al momento de contar el tiempo de servicio prestado como consejero comisarial.

De conformidad con la certificación entregada por la asamblea departamental del Amazonas se verificó que el demandante acreditó 6 años y 10 meses y 7 días, de la siguiente manera:

  • Total de sesiones asistidas en el periodo del 1° de octubre de 1977 al 30 de septiembre de 1978, e s de 19, es decir, que el tiempo computado es de 9 meses y 15 días. - Total de sesiones asistidas en el periodo del 1° de octubre de 1978 al 30 de septiembre de 1979, es de 19, es decir, que el tie mpo computado es de 10

meses y 15 días. - Total de sesiones asistidas en el periodo del 1° de octubre de 1978 al 30 de septiembre de 1979, es de 19, es decir, que el tie mpo computado es de 10 meses y 24 días. - Total de sesiones asistidas en el periodo del 1° de octubre de 1979 al 30 de septiembre de 1980, es de 16, es decir, que el tiempo computado es de 12 meses. - El periodo de 1984 a 1985, es de 3 meses y 24 días. - El periodo de 1985 a 1986, es de 7 meses y 20 días. - El periodo de 1988 a 1989, es de 5 meses y 3 días. - El periodo de 1989 a 1990, es de 10 meses y 21 días. - El periodo de 1990 a 1991, es de 11 meses y 14 días. - Total de sesiones asistidas en el periodo del 20 de julio de 1991 al 19 de julio de 1992, es de 11 meses y 6 días.

Finalmente, propuso la excepción de “ausencia del derecho invocado”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-03770-00.

DEMANDANTE: Edgar Hermann Domínguez Cala.

DEMANDADO: Departamento del Amazonas.

4

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia inicial realizada el 1° de noviembre de 2017, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (fols. 220-222).

El apoderado de la parte demandada (fols. 237-239) manifestó que se encuentra

las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (fols. 220-222).

El apoderado de la parte demandada (fols. 237-239) manifestó que se encuentra demostrado que en el presente caso no se dan los presupuestos para acceder al reconocimiento de la pensión solicitada por el demandante por cuanto solo cuenta con 16 años, 7 meses y 29 días de servicios.

Adujo que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a las normas y jurisprudencia vigente, y no se puede amparar el reconocimiento de una pensión con tiempos que no han sido prestados por el demandante.

El apoderado de la parte demandante guardó silencio.

Y el Agente del Ministerio Público rindió concepto (fols. 241-245) manifestando que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que del certificado de servicios expedido el 22 de agosto de 2011 por la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Amazonas, se observa que sumados los tiempos de servicio laborados por el demandante entre 1977 y 1980 se cumplen los 20 años de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensión.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Excepción. La entidad demandada ha formulado la excepci ón de ausencia del derecho invocado, la que no constituye un verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.

derecho invocado, la que no constituye un verdadero medio exceptivo que enerve de fondo las pretensiones de la demanda y su estudio se confunde con el análisis de fondo del asunto.

2. Problema jurídico . De acuerdo con lo expuesto en la demanda, el problema jurídico a resolver en el presente asunto se circunscribe en determinar si el demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley 33 de 1985.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-03770-00.

DEMANDANTE: Edgar Hermann Domínguez Cala.

DEMANDADO: Departamento del Amazonas.

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3. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

3.1 Pensión mensual vitalicia de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985. Los artículos 1º inciso 1 y 3° de la Ley 33 de enero 29 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, establecieron en su orden:

Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pe nsión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…)

la respectiva Caja de Previsión se le pague una pe nsión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.

Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.” (Negrillas del Despacho).

Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985. "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituída por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suple mentario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suple mentario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

3.2 C ómputo de tiempo de servicio como diputado de asamblea departamental. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 18 de mayo de 2017 1, señaló la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B , sentencia del 18 de mayo de 2017, Consejero Ponente César Palomino Cortés, demandante: José Tyrone Wilson Carvajal Ceballos, demandado: FONPRECON.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-03770-00.

DEMANDANTE: Edgar Hermann Domínguez Cala.

DEMANDADO: Departamento del Amazonas. 6 manera como debe computarse el tiempo servido por los congresistas o diputados para efectos pensionales, que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto:

Ley 48 de 1962 6 , en su artículo 9 prevé: “. Artículo 9. .Para los efectos del artículo 29 de la ley 6ª de 1945, los lapsos o periodos de tiempo en q ue se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en el ejercicio del cargo de senador o representante; o a los departamentos,

de tiempo en q ue se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en el ejercicio del cargo de senador o representante; o a los departamentos, en el de diputado a la asamblea, se acumularán a los demás lapsos de servicio oficial o semioficial. Para l os efectos de la jubilación precedente, los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias del Congreso y de las asambleas en cada legislatura anual se equipararán a los doce (12) meses de un año de calendario, o, proporcionalmente al tiempo servido en el Congreso o asamblea en la respectiva legislatura.”

Posteriormente, la Ley 5 de 1969 7 , señaló: “Artículo 3º.- … Para efectos de la jubilación precedente, las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual, se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese servido los doce meses del respectivo año del calendario, y hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones. Si los miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio. Parágrafo 1º. - Si las corporacion es públicas no se hubiesen reunido por cualquier causa, se aplicará el presente artículo para los efectos de tiempo y asignaciones como si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. Parágrafo 2º. - Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la époc a en que se hayan prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos “ ( negrilla fuera de texto).

si dichas corporaciones hubiesen estado reunidas. Parágrafo 2º. - Estas reglas se aplicarán cualquiera que fuere la époc a en que se hayan prestado estos servicios a la Nación o a los Departamentos “ ( negrilla fuera de texto).

La jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del cómputo de tiempo de servicio, para efectos pensionales, de los congresistas, ha enseñado: “... si los miembros del congreso de la republica concurren a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias celebradas en cada legislatura anual, les asiste el derecho a que se les computen en materia de tiempo y de asignaciones, doce meses de un año calendario. sin embargo, si no asisten a la totalidad de las sesiones ordinarias o extraordinarias convocadas en la legislatura correspondiente, pues en tal caso, como expresamente lo determinan los preceptos que regulan esta materia, el cómputo se debe hacer de manera proporcional al tiempo servido. ...”8 (negrilla fuera de texto)

De manera que de conformidad con las normas transcritas, si el diputado asiste a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias en cada legislatura, se le tiene como año calendario de servicio, o si no, proporcional al tiempo servido. Esa regla se aplica cualquiera que fuere la época en que se hayan prestado estos servicios como congresista o diputado. Lo anterior implica que así se determina el tiempo laborado por esos servidores, independientemente del número de legislaturas en el año, fijadas por la ley. Desde el punto de vista matemático, la proporcionalidad es la relación entre dos magnitudes 9 medibles. Si una aumenta o disminuye la otra también aumenta o disminuye proporcionalmente 10 . En el subexamine las magnitudes que relaciona la

Desde el punto de vista matemático, la proporcionalidad es la relación entre dos magnitudes 9 medibles. Si una aumenta o disminuye la otra también aumenta o disminuye proporcionalmente 10 . En el subexamine las magnitudes que relaciona la norma en comento son: por un lado el número de sesiones realizadas y por otro el número de sesiones a las que asiste el congresista o diputado; de esa relación depende el tiempo acumulado de servicio, partiendo como unidad de medida el añoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-03770-00.

DEMANDANTE: Edgar Hermann Domínguez Cala.

DEMANDADO: Departamento del Amazonas. 7 para el caso de la asistencia a todas las sesiones. Así a mayor número de sesiones asistidas mayor tiempo de servicio y viceversa.

En criterio de la Sala, prima facie, no puede aceptarse la cifra de tiempo que ha tenido en cuenta el ente de previsión para los años de 1993 y 1994, por el sólo hecho, que en esos años se realizaron diferentes número de sesiones y a disímil número asistió el señor Carvajal, lo que refleja una proporcionalidad desigual para efectos de c ontabilizar el tiempo para efectos pensionales. El ente de previsión registra el mismo tiempo, esto es, 4 meses y 20 días. (…) De la simple observación del número de sesiones certificadas como realizadas en cada año, y al número de sesiones asistidas por el señor Carvajal Ceballos, es evidente que el año de 1992, asistió al ciento por ciento, equivalente a 1 año de

cada año, y al número de sesiones asistidas por el señor Carvajal Ceballos, es evidente que el año de 1992, asistió al ciento por ciento, equivalente a 1 año de servicio. En el año 1993, hubo un total de 39 sesiones asistió al 97.43%, equivalente 11.6, meses, un poco menos al año. El año 1994 hubo un to tal 57 sesiones, el diputado asistió a 50, que proporcionalmente equivale al 87.7% esto es, 10.5 meses. Vale decir, que el señor Carvajal acumuló un total de 2 años, 9 meses, 11 días, al servicio de la Asamblea del Valle del Cauca. El ente de previsión si bien es cierto suma 1 año de servicio para el año 1992, no lo es menos que para los años 1993 y 1994, adiciona para cada uno año, 4 meses y 20 días, lo que no corresponde a la proporcionalidad de las sesiones realizadas y asistidas por el interesado, certificadas por el secretario general de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca.

4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo

siguiente:

  • Mediante Oficio N°001056 del 7 de diciembre de 2011 (fols. 3-4), el Director del DAASP con funciones de gobernador resolvió la petición del demandante relativa a “Que se Decrete el reconocimiento de la pensión de vejez a que tengo derecho por haber laborado al servicio de la entonces comisaría del Amazonas en diferentes periodos de tiempo comprendidos entre el año de 1965 y junio 30 de 1992 por mas de 850 semanas siendo mi

“Que se Decrete el reconocimiento de la pensión de vejez a que tengo derecho por haber laborado al servicio de la entonces comisaría del Amazonas en diferentes periodos de tiempo comprendidos entre el año de 1965 y junio 30 de 1992 por mas de 850 semanas siendo mi último cargo como servidor público el de Consejero Comisarial por elección popular (asimilable a diputado)” , manifestando que el solicitante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por cuanto a pesar de ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a su vez beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, también lo es que solo acredito 17 años y 6 meses de servicios, es decir, que no cuenta con 20 años de servicio. Por otra parte, le indicó que puede acceder a la indemnización sustitutiva, sin embargo, ello no fue objeto de petición.

  • Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición el 15 de diciembre de 2011 (fol. 5), manifestando que la entidad demandada para efectos de negar el reconocimiento de la pensión no tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados como consejero comisarial (asimilable a diputado) durante los periodosMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-03770-00.

DEMANDANTE: Edgar Hermann Domínguez Cala.

DEMANDADO: Departamento del Amazonas. 8 1976, 1977, 1978, 1980, 1984 y 1986, por lo cual solicitó la corrección de los tiempos de servicio y por lo tanto se reconozca la pensión.

DEMANDADO: Departamento del Amazonas. 8 1976, 1977, 1978, 1980, 1984 y 1986, por lo cual solicitó la corrección de los tiempos de servicio y por lo tanto se reconozca la pensión.

  • Por medio de la Resolución N° 00624 del 26 de marzo de 2012 (fols. 6-11), el gobernador del departamento del Amazonas modificó en su integridad el oficio N° 01056 del 7 de diciembre de 2011, respecto de no incluirse los periodos 1977, 1978, 1979 y 1980. Adicionalmente le señaló que relacionados los tiempos de servicios laborados por el señor Edgar Hermann Domínguez Cala se acreditó que cumplía con 22 años, 1 mes y 22 días de servicio. Igualmente, en la parte motiva de la citada resolución le indicó que el régimen anterior al que tenía derecho era el establecido en el artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y que de acuerdo a la historia laboral y certificado de servicios reunía los requisitos exigidos para adquirir la totalidad del derecho pensional, sin embargo, en la parte resolutiva no se realizó ningún reconocimiento.

Contra esta decisión no procedía recurso alguno.

  • El 10 de abril de 2012 (fols. 12-13), el demandante solicitó se le reconociera la pensión de vejez de conformidad con la Ley 6 de 1945, teniendo en cuenta que, a través de la Resolución N°00624 del 26 de marzo de 2012, la entidad demandada reconoció que el demandante contaba con más de 20 años de servicios.
  • A través de la Resolución N° 00417 del 26 de febrero de 2013 (fols. 16-20), se

reconoció que el demandante contaba con más de 20 años de servicios.

  • A través de la Resolución N° 00417 del 26 de febrero de 2013 (fols. 16-20), se corrigió la parte considerativa y resolutiva de la Resolución N°00624 del 26 de marzo de 2012 , en el se ntido de aclarar que el tiempo laborado por el demandante corresponde a 16 años, 7 meses y 29 días de conformidad con los certificados expedidos por la Gobernación del Amazonas y la asamblea departamental y no de 20 años como erróneamente se estableció en la citada resolución, así:

…La Administración en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico legal y acogiendo en parte los argumentos de derecho expuestos en la parte considerativa de la presente y siendo analizados desde el punto de vista legal los argumentos de juicio de las partes y los allegados a la misma. Se considera que la Administración Departamental proceda a corregir la resolución No. 00624 del 26 de marzo de 2012 dado que dentro de las consideraciones expuestas y en su parte resolutiva de dicha resolución, se consignó un error aritmético que no consulta la realidad fáctica de los acontecido respecto al tiempo de servicios del señor HERMANN DOMINGUEZ CALA, pues en su momento se dijo que laboro 22 años, 1 mes y 22 días, siendo el tiempo real laborado apenas de 16 años, 7 meses y 29 días, según certificados de la comisaria especial hoy Gobernación del Amazonas y certificado de la Asamblea Departamental; con lo que queda claro que el señor HERMANN DOMINGUEZ CALA, no cumple con los 20 años de servicio público requeridos para acceder a la pensión, por lo que así

especial hoy Gobernación del Amazonas y certificado de la Asamblea Departamental; con lo que queda claro que el señor HERMANN DOMINGUEZ CALA, no cumple con los 20 años de servicio público requeridos para acceder a la pensión, por lo que así procederá a corregirse el acto administrativo respectivo.

  • Mediante sentencia del 3 de mayo de 2013, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , al reso lver la impugnación al fallo de tutelaMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-03770-00.

DEMANDANTE: Edgar Hermann Domínguez Cala.

DEMANDADO: Departamento del Amazonas. 9 proferido 7 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito

Judicial de Leticia – Amazonas, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 07 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Judicial de Leticia – Amazonas, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales del señor EDGAR HERNÁN DOMINGUEZ CALA, dadas las razones expuestas con antelación.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo de tutela pr oferido el 07 de marzo de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia – Amazonas, en el sentido de RECONOCER transitoriamente la pensión de vejez al señor EDGAR HERNÁN DOMINGUEZ CALA para que durante el término de cuatro (4) meses, acuda a la acción ordinaria respectiva a efectos de que se defina su situación pensional en

en el sentido de RECONOCER transitoriamente la pensión de vejez al señor EDGAR HERNÁN DOMINGUEZ CALA para que durante el término de cuatro (4) meses, acuda a la acción ordinaria respectiva a efectos de que se defina su situación pensional en forma definitiva so pena de perder el derecho.

  • De conformidad con la certificación del 21 de junio de 2011 expedida por la Secretaría General de la Asamblea Departamental del Amazonas, el señor Edgar Hermann Domínguez Cala estuvo vinculado como consejero comisarial de la anterior comisaria especial del Amazonas, hoy departamento del Amazonas, y asistió a las sesiones de dicha corporación, de acuerdo al siguiente cómputo de tiempos:

Consejero Comisarial suplente: Desde el 1° de octubre de 1976 al 30 de noviembre de 1978.

Desde el 1° de octubre de 1978 al 30 de noviembre de 1980.

Consejero Comisarial Principal: Desde el 1° de octubre de 1984 hasta 19 de julio de 1986.

Desde el 20 de julio de 1988 hasta 19 de julio de 1990. Desde el 20 de julio de 1990 hasta 19 de julio de 1992.

1976 segundo semestre. El señor Hermann Domínguez Cala, no asistió a este periodo de sesiones.

1977 primer semestre. El señor Hermann Domínguez Cala, no asistió a este periodo de sesiones. El señor Hermann Domínguez Cala, en su calidad de consejero comisarial, tomó posesión del cargo el 20 de octubre de 1977 en condición de suplente.

1977 segundo semestre.

El señor Hermann Domínguez Cala, en su calidad de consejero comisarial, tomó posesión del cargo el 20 de octubre de 1977 en condición de suplente.

1977 segundo semestre.

Periodo de sesiones ordinarias comprendido entre el 1° de octubre de 1976 al 30 de septiembre de 1978, sesionó así:

Sesiones ordinarias: 24 sesiones.

Sesiones ordinarias: Durante octubre el señor Hermann Domínguez Cala, asistió a las sesiones del 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31.

Sesiones ordinarias: Durante noviembre, asistió a las sesiones del 2, 4, 7, 8, 9, 10, 23, 24, 25, 29 y 30.

1978 primer semestre No hubo sesiones durante el primer semestre de 1978.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-03770-00.

DEMANDANTE: Edgar Hermann Domínguez Cala.

DEMANDADO: Departamento del Amazonas.

10 Se programaron 24 de sesiones en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 1977 y el 30 de septiembre de 1978, de las cuales el demandante asistió a 19.

De acuerdo al artículo 29 de la Ley 6 de 1945, en concordancia con el artículo 3 de la Ley 5 de 1969, para el periodo

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