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TA CUN - 250002342000201304728-01-(21-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201304728-01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ - Cajanal (hoy) UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 33 DE 1985 – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor, tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios? ¿Y en caso afirmativo, si ha lugar al reconocimiento de las diferencias en las mesadas pensionales debidamente actualizadas y perjuicios causados?

Extracto: “(…) Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante Resolución N° UGM 049351 del 8 de junio de 2012 (…) ordenó la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez, (…) se tuvieron en cuenta los siguientes factores: la asignación básica, prima de navidad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio. (…) se interpuso recurso de reposición (…) el cual se desató por Resolución N° UGM

factores: la asignación básica, prima de navidad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio. (…) se interpuso recurso de reposición (…) el cual se desató por Resolución N° UGM 052770 del 23 de julio de 2012 (fls.38 a 40) que confirmó la decisión en todas y cada una de sus partes. (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales

favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”. (…) existen dos grupos de personas, dadas las circunstancias pensionales, (…) 50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, (…) la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas (…) fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, (…) “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del

Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ”25000-23-42-000-2013-04728-01 Anacleto Flórez Acosta (…) La primera subregla (…) para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…) La segunda subregla (…) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o

para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional . (…) para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. (…) el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. (…) con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. (…) se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. (…) el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de

en el Decreto 1158 de 1994. (…) el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicio dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976. (…) al reliquidar la prestación no guardó relación con el precedente jurisprudencial traído a colación en el presente asunto, empero, en aras de garantizar los principios de buena fe, favorabilidad y pro operario, además de guardar la congruencia procesal, los derechos adquiridos y la seguridad jurídica, no se hará modificación alguna al acto administrativo que reliquidó la pensión. (…) no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, (…) no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-168 de

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar Corte Constitucional sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto 326 de 2014; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01.

Página 2 de 1225000-23-42-000-2013-04728-01 Anacleto Flórez Acosta FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 20, 36); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Decreto Ley 929 de 1976; Acto Legislativo 01 de

2005; CPACA; CPG.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 25000-23-42-000-2013-04728-01

DEMANDANTE : ANACLETO FLÓREZ ACOSTA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL ASUNTO : Reliquidación pensional

PRIMERA INSTANCIA

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL ASUNTO : Reliquidación pensional PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a dictar la sentencia dispuesta en el artículo 187 de la Ley 1437 de 20111, que decide la controversia de carácter laboral, suscitada entre la parte demandante, ANACLETO FLÓREZ ACOSTA y, la entidad demandada, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda 1.1. Pretensiones El señor ANACLETO FLÓREZ ACOSTA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó en síntesis las siguientes pretensiones: a.- Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. IHC 43603 del 14 de agosto de 2006; UGM 049351 del 8 de junio de 2012 y; UGM 052770 del 23 de julio de 2012. b.- Que se ordene a la entidad accionada a modificar, reconocer y pagar a favor de la parte demandante una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 9 de abril de 2008, en cuantía equivalente al 75% de la totalidad de los factores 1 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de

1 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. Página 3 de 1225000-23-42-000-2013-04728-01 Anacleto Flórez Acosta salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio previos al retiro definitivo, esto es, 1º de diciembre de 2010 al 31 de mayo de 2011-. c.- Que se ordene el pago de los incrementos anuales correspondientes. d.- Que se condene a la indexación o corrección monetaria sobre las sumas dejadas de percibir por concepto de pensión hasta el pago efectivo. e.- Que se condene al pago de los intereses de mora por el pago tardío de la pensión. f.- Que se incorpore en la parte resolutiva la cuantía de liquidación correcta de la

dejadas de percibir por concepto de pensión hasta el pago efectivo. e.- Que se condene al pago de los intereses de mora por el pago tardío de la pensión. f.- Que se incorpore en la parte resolutiva la cuantía de liquidación correcta de la pensión de vejez por aportes. g.- Que en el caso de prosperar las anteriores pretensiones, se establezca si existió culpa grave o dolo por parte de los funcionarios quienes profirieron los actos acusados en detrimento de la entidad, para que sean llamados a responder por los perjuicios, sin detrimento de las sanciones disciplinarias o penales. h.- Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011i.- Que se condene en costas. j.- Que se ordene a la accionada incluir en nómina a la parte demandante una vez reconocida la reliquidación pensional y se realicé el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación hasta la inclusión. 1.2. De los hechos 1.2.1. La parte demandante puso de presente los siguientes hechos, los cuales se sintetizarán y expondrán aquellos jurídicamente relevantes: a.- Que el señor Anacleto Flórez Acosta nació el 9 de abril de 1948, cumpliendo los 55 años en el mismo día y mes del año 2003; que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 30 de enero de 1986 hasta el 31 de mayo de 2011, donde el último cargo desempeñado fue de Profesional Universitario Grado 01 en la Dirección de Vigilancia Fiscal, Contraloría Delegada para el Medio Ambiente.

mayo de 2011, donde el último cargo desempeñado fue de Profesional Universitario Grado 01 en la Dirección de Vigilancia Fiscal, Contraloría Delegada para el Medio Ambiente. b.- Que mediante Resolución N° IHC 43603 del 14 de agosto de 2006, se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 1º de marzo de 2006, sujeta al retiro definitivo del servicio. c.- Que se elevó solicitud 31 de agosto de 2001 bajo el N° 51502/2011 para ajustar la pensión de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 929 de 1976. Lo anterior fue resuelto mediante Resolución N° UGM 049351 del 8 de junio de 2012 que determinó reliquidar la prestación. d.- Que se interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo que reliquidó la prestación el 26 de junio de 2012 bajo el N° 2012-514-176128-2, la cual se desató confirmando la decisión en toda y cada una de sus partes mediante Resolución N° UGM 052770 del 23 de julio de 2012. Página 4 de 1225000-23-42-000-2013-04728-01 Anacleto Flórez Acosta e.- Que mediante Resolución N° UGM 058633 del 19 de noviembre de 2012, se resolvió adicionar la Resolución N° UGM 049351 del 8 de junio de 2012, adicionando lo relativo a los descuentos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.

resolvió adicionar la Resolución N° UGM 049351 del 8 de junio de 2012, adicionando lo relativo a los descuentos por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. 1.2.2. La entidad demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en la contestación de la demanda, sobre los hechos jurídicamente relevantes expuestos anteriormente, consideró que los hechos: 1°, 2º, 3º, 4º y 6º no le constaban; que los relativos a los numerales 5º, 7º, 8º y 10º no son ciertos; que se atiene a lo probado en el 9º y 11º; finalmente consideró que el 12º no configura un hecho. 1.3. Concepto de violación 1.3.1. De la parte demandante Indicó, que al actor al haber cumplido con los requisitos sustanciales de tiempo de servicio, edad y semanas de cotización, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de vejez en una suma equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976. 1.3.2. De la demandada Indicó, que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a la pensión del demandante se le deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad, tiempo y

pensión del demandante se le deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior; pero el Ingreso Base de Liquidación, debe calcularse con los últimos 10 años de servicio prestado, o los que le hiciere falta, y con los factores salariales taxativos indicados en el Decreto 1158 de 1994, esto es, los establecidos en la Ley 100 de 1993. 1.4. De las audiencias inicial y de pruebas Esta Corporación celebró audiencia inicial el veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)2, en la cual, de conformidad con el acta y registro audiovisual, no se presentaron excepciones de carácter previo que debieran resolverse en esta instancia procesal. No se decretaron pruebas adicionales, prescindiendo de la audiencia de pruebas y se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los correspondientes alegatos de conclusión y concepto por escrito en los términos de ley. 1.5. Alegatos de conclusión La parte demandante y la entidad accionada presentaron escritos visibles en los folios 278 a 289 y 290 a 299 del expediente, radicados el 4 y 6 de diciembre de 2018, respectivamente, presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, donde reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación. 1.6. Del Representante del Ministerio Público

2 Folios 275ª a 277. Página 5 de 1225000-23-42-000-2013-04728-01 Anacleto Flórez Acosta La señora Agente del Ministerio Público en concepto visible en los folios 300 a 314 del expediente, radicado el 10 de diciembre de 2018, en el cual concluye que no se accedan a las pretensiones de la demanda fundamentando su concepto en la jurisprudencia que se ha presentado a lo largo del tiempo por la Corte Constitucional y la más reciente proferida por el Consejo de Estado sobre la reliquidación pensional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico Dentro de la audiencia inicial celebrada, se aceptó por las partes, como problema jurídico: La presente controversia se contrae a determinar si el señor ANACLETO FLÓREZ ACOSTA, tiene derecho o no, a que se le reliquide su pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios. Y en caso afirmativo, si ha lugar al reconocimiento de las diferencias en las mesadas pensionales debidamente actualizadas y perjuicios causados. 2.2. De los hechos probados

a. El Liquidador de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante Resolución N° UGM 049351 del 8 de junio de 20123, ordenó la reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez, fruto de la solicitud elevada el 31 de agosto de 2011 bajo el N° 80407/2011, donde consideró: “(…)

reliquidación de una pensión mensual vitalicia de vejez, fruto de la solicitud elevada el 31 de agosto de 2011 bajo el N° 80407/2011, donde consideró: “(…) Que mediante la Resolución No. 43603 del 28 de agosto de 2006 se reconoció una pensión de vejez a favor del (la) interesado (a) en cuantía de…, efectiva a partir del 1º de marzo de 2006. Que la anterior resolución se encontraba condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio para el disfrute de la pensión. (…) Conforme a la Circular 054 de 2010 los factores con los que se realiza la liquidación son: (…) Que esta entidad mediante LIQ 0000283337 de fecha 28 de mayo de 2012, proferida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se imparte instrucciones atinentes a la forma como se deben liquidar las pensiones de los funcionarios que laboran en la Contraloría General de la República, indicando lo siguiente (…) Que el (la) peticionario(a) aportó para la pensión los siguientes tiempos: ENTIDAD LABORÓ DESDE HASTA NOVEDAD DÍAS CONTRALORÍA GENERAL 19860130 20110531 TIEMPO SERVICIO 9.121 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 9.121 días laborados, correspondiente a 1.303 semanas. Que nació el 9 de abril de 1948 y actualmente cuenta con 64 años de edad. Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de PROFESIONAL

UNIVERSITARIO GRADO 01 DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA FISCAL.

Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de PROFESIONAL

UNIVERSITARIO GRADO 01 DE LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA FISCAL.

Que el peticionario(a) adquirió el status de pensionado(a) el día 29 de enero de 2006. 3 Folios 13 a 17. Página 6 de 1225000-23-42-000-2013-04728-01 Anacleto Flórez Acosta Que para determinar el Ingreso Base de Liquidación se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, aplicando un 75.00% sobre un Ingreso Base de Liquidación conformado por el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, entre 1 de diciembre de 2010 y el 31 de mayo de 2011. (…) Efectiva a partir del 1º de junio de 2011. El (a) interesado (a) fue retirado (a) del servicio por medio de Resolución Ordinaria 0437 del 05 de mayo de 2011, a partir del 1 DE JUNIO DE 2011.

Son disposiciones aplicables: Ley 100/93, Decreto 929 de 1976, Circular 054 del 03 de Noviembre de 2010 de la Procuraduría General de la Nación y CCA. (…)” Para la liquidación de la prestación, se tuvieron en cuenta los siguientes factores: la asignación básica, prima de navidad, prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio.

En contra del anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición el 26 de junio de 2012 bajo el N° 80407/2011; el cual se desató por Resolución N° UGM

prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y quinquenio. En contra del anterior acto administrativo se interpuso recurso de reposición el 26 de junio de 2012 bajo el N° 80407/2011; el cual se desató por Resolución N° UGM 052770 del 23 de julio de 2012 (fls.38 a 40) que confirmó la decisión en todas y cada una de sus partes. 2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación precisa que, en su jurisprudencia reciente, se apartó del precedente horizontal sostenido inicialmente por el Consejo de Estado en relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos, para así adoptar la interpretación de la Corte Constitucional a lo largo de sus precedentes sobre el asunto; ahora bien, se pone de presente que, en reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica. Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema4, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta

Así las cosas, de las diferentes providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre el tema4, fue a partir de la providencia SU-395 de 2017 que esta Corporación modificó su postura, pues este fallo concluyó que de acuerdo con lo expresamente establecido por el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993; en igual forma, se indicó: “(…) Conforme con ello, se ha entendido en sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que cuando el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se refiere a “monto de pensión” como una de las prerrogativas que se mantienen del régimen anterior, está refiriéndose al porcentaje aplicable al Ingreso Base de 4 Sentencias C-168 de 1995; C-279 de 1996; C-1056 de 2003; C-754 de 2003; SU-1073 de 2012; SU-258 de 2013; Auto

326 de 2014; SU-210 de 2017 y; SU-230 de 2015. Página 7 de 1225000-23-42-000-2013-04728-01 Anacleto Flórez Acosta Liquidación. Lo anterior, tiene sentido no sólo desde el punto de vista del lenguaje sino también con fundamento en el alcance, finalidad y concepto del régimen de transición. En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base que será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en este caso, por el Decreto 1158 de 1994. (…)” (Énfasis de la Sala) En aplicación de todo lo expresado anteriormente, la liquidación o reliquidación de las pensiones que se hallen en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 5, se tendrá en cuenta la edad y tiempo de servicio o cotización del régimen anterior aplicable a cada caso; sin embargo, en relación a el monto o porcentaje aplicable, se entenderá que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,

adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, situación descrita en igual forma en el artículo 21 ibídem y; los factores salariales que se tendrán en cuenta para dicha liquidación serán los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 6, esto es, deberán incluirse 5 ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Ver Fallo del Consejo de Estado 043 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-013 de 2011 , Ver Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 2011 La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos

de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-168 de 1995. Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas pa

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