TA CUN - 250002342000201305579 00-(17-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201305579 00-(17-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – HABEAS DATA – Historia Clínica como documento con reserva legal / Mecanismo de insistencia frente a documentos con carácter de reserva / Excepciones frente a la reserva legal / Desarrollo legal y jurisprudencial / Ley 33 de 1981, Decreto 3380 de 1981 / Resolución No. 1995 de 1999, ley 1437 de 2011, artículo 24 y 26, Sentencia T – 595 del 28 de agosto de 2004, MP. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio El derecho al habeas data, se encuentra contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política, cuyo tenor literal expresa: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” Así, de los apartes transcritos, se tiene que si bien es cierto todas las personas tienen derecho a que se les informe sobre los datos suyos o de su familia en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, la Corte ha sido enfática en considerar que dicha información procede siempre y cuando los documentos no estén sometidos a reserva legal. Sobre el tema particular del derecho al habeas data con respecto a la información recolectada en las historias clínicas, el Máximo Tribunal de lo constitucional ha indicado: “La historia clínica de los pacientes también se relaciona con el derecho al habeas data. En efecto, en la historia clínica se consignan datos de naturaleza médica relacionados con el derecho a la salud.
constitucional ha indicado: “La historia clínica de los pacientes también se relaciona con el derecho al habeas data. En efecto, en la historia clínica se consignan datos de naturaleza médica relacionados con el derecho a la salud. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares , actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.” (La negrita es nuestra) Se observa que ha sido abundante la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, que ha señalado que la historia clínica se encuentra protegida por reserva legal y que la información que contiene sólo puede ser conocida por el médico y su paciente, por lo cual, no puede ser entregada o divulgada a terceros, a menos que medie autorización expresa para ello, o se pida a la autoridad competente el levantamiento de tal reserva. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional adujo: “4.4. Es entendido que el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que en principio sólo concierne a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así
artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que en principio sólo concierne a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así sean sus propios familiares.” (La negrita es nuestra) No obstante lo anterior, si bien es cierto en principio, la información contenida en la historia clínica del paciente no puede ser conocida por terceros, a menos que medie una autorización expresa, la honorable Corte Constitucional ha establecido excepciones a dicho condicionamiento, “flexibilizando la reserva legal” de la historia clínica. Dichas excepciones se refieren a los pacientes que se encuentran en un estado mental o de salud que no les permite manifestar su consentimiento y, estando en dichas circunstancias, cuando exista la necesidad de que un miembro del núcleo familiar de la persona acceda a la información contenida en dicho documento para poder proteger alguno de sus derechos fundamentales, y que el acceso a esa información no vaya en “ desmedro de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del
paciente”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael
Torres Ortega contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. PETITUM El accionante en la parte introductoria solicitó lo siguiente:
Procede el Tribunal a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Torres Ortega contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. PETITUM El accionante en la parte introductoria solicitó lo siguiente: “... CON EL FIN DE QUE SE ME PROTEJA EL DERECHO A OBTENER LA INFORMACION (SIC) DE LA HISTORIA MEDICA CLÍNICA, CON LOS RESULTADOS DE CONSULTAS Y TRATAMIENTOS EN MEDICINA GENERAL O ESPECIALIZADA, YA SEA DE MANERA PREVENTEIVA (SIC) O CURATIVA, QUE SE LE HAYAN REALIZADO EN LOS ÚLTIMOS SIETE (7)
AÑOS A LA PACIENTE GLADYS ESTER BENITEZ DE TORRES.”1
SUPUESTOS FÁCTICOS 1 Folio 1
Referencia
Acción: Tutela
Actora: RAFAEL TORRES ORTEGA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Expediente: 25000 23 42 000 2013 05579 00Los hechos que fundamentan la acción se sintetizan así2:
1. La señora Gladys Ester Benítez de Torres, esposa del accionante y beneficiaria del Servicio Médico Asistencial del SENA, fue internada de emergencia el pasado 11 de septiembre de 2013 en la “Clínica Nueva”.
2. Inicialmente se conceptuó que la paciente tenía una súper anemia, pero al día siguiente, un médico de la mencionada clínica le informó al señor Rafael Torres Ortega que luego de practicados unos exámenes, su esposa presentaba metástasis en el hígado y otros, razón por la que tendrían que practicarle una endoscopia y una colonoscopia.
Ortega que luego de practicados unos exámenes, su esposa presentaba metástasis en el hígado y otros, razón por la que tendrían que practicarle una endoscopia y una colonoscopia.
3. El resultado de los exámenes arrojó que la señora Gladys Benítez padece un tumor maligno del ciego con obstrucción parcial del 90% con múltiples lesiones metastásicas, entre otras, señalando el accionante que tal diagnostico no pudo surgir en un tiempo tan corto.
4. El actor mediante petición solicitó copia de la historia clínica, lo cual fue denegado por la entidad accionada.
SUPUESTOS JURÍDICOS
Invoca la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad familiar y habeas data, así como el derecho a la igualdad; de la misma forma, fundamenta esta acción en lo preceptuado por el artículo 42 de la Constitución Nacional. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 07 de octubre de la presente anualidad3, en el que se ordenó notificar a la Directora del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, para que dentro del término de 2 días siguientes a ésta, informara sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo radicada ante esta Corporación el 7 de octubre de 2013. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA4 El Director Regional indicó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que no existe vulneración a los derechos fundamentales del señor Rafael Torres Ortega, pues la entidad dio respuesta a su petición el día 26 de septiembre de 2013, con certificado de envío de 472 de fecha 27 de septiembre, en el sentido de no acceder
existe vulneración a los derechos fundamentales del señor Rafael Torres Ortega, pues la entidad dio respuesta a su petición el día 26 de septiembre de 2013, con certificado de envío de 472 de fecha 27 de septiembre, en el sentido de no acceder favorablemente a ella, teniendo en cuenta la normatividad vigente sobre la reserva que ostenta la historia clínica de las personas, definida como un documento privado, personal, que puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos que establezca la ley. Así mismo, que no obstante lo anterior, se le informó al peticionario que la beneficiaria del servicio médico asistencial del SENA podía acudir ante el mismo a fin de obtener copia de la historia clínica. 2 Folio 13 Folio 244 Folios 26 a 31Adicionalmente señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el recurso de insistencia, según lo estableció la H. Corte Constitucional en sentencia T-466 de 2000, con respecto a la negativa de la administración de permitir el acceso a documentos públicos, en atención a su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este tópico cabe resaltar que en reiterada posición la H. Corte Constitucional ha sostenido que no es admisible que un Juez que asume el conocimiento de un amparo de tutela se declare incompetente con fundamento en las reglas de reparto contenidas
Sobre este tópico cabe resaltar que en reiterada posición la H. Corte Constitucional ha sostenido que no es admisible que un Juez que asume el conocimiento de un amparo de tutela se declare incompetente con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, concluyendo que el Juez a quien le corresponde el conocimiento de la acción debe tramitar la misma, sin importar si considera que se han desobedecido las reglas de reparto del mencionado decreto. CONSIDERACIONES Previo a desatar la controversia que se suscit a entre el accionante y la entidad aquí accionada, para la Sala resulta menester señalar que fuera de los derechos invocados por el accionante, se analizará si la entidad además, vulneró el derecho de petición en la modalidad de información. Problema Jurídico De conformidad con lo solicitado por el accionante y el planteamiento que antecede, para el Tribunal el problema jurídico consiste en determinar si, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, violó los derechos fundamentales invocados por el accionante, así como el derecho de petición, con la negativa de la entrega de las copias de la historia clínica de su cónyuge, o si, por el contrario, dicho documento por tener el carácter de reservado, no puede ser entregado a terceros, sin que medie autorización, tal y como lo señala la entidad contra la que se dirige el presente amparo de tutela. Para resolver el problema jurídico planteado, procederá la Sala a referirse sobre los siguientes puntos, i) Derecho de petición, ii) Habeas Data y, iv) Carácter de documento reservado de la Historia Clínica.
Para resolver el problema jurídico planteado, procederá la Sala a referirse sobre los siguientes puntos, i) Derecho de petición, ii) Habeas Data y, iv) Carácter de documento reservado de la Historia Clínica. Sobre el derecho de petición Para decidir este asunto, es preciso indicar que, la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuandoposeyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política, en su artículo 23 consagra que “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Dicho derecho efectivamente es fundamental y, por lo tanto, susceptible de decretarse su protección mediante orden de tutela. En la actualidad, el derecho de petición se encuentra desarrollado en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 (no obstante a que los referidos artículos fueron declarados inexequibles por la honorable Corte Constitucional, los efectos de tal
a 33 de la Ley 1437 de 2011 (no obstante a que los referidos artículos fueron declarados inexequibles por la honorable Corte Constitucional, los efectos de tal declaración fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014) siendo claro entonces que la administración, para casos como el presente, está sometida al perentorio término consagrado en el artículo 14° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que prescribe: “…toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial del derecho de petición está compuesto por un grupo de elementos o componentes estructurales, los cuales son concurrentes en su conjunto, y cuya finalidad no es otra que la materialización del artículo 23 de la Carta Política. En este sentido, dicha Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro
oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 5; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares6; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición7 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa 8; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; 9 y (x) ante la presentación de una 5 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.6 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra.7 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda.8 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.9 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz.petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado 10.” (Resaltado fuera del texto). Sobre el derecho al habeas data El derecho al habeas data, se encuentra contemplado en el artículo 15 de la
texto). Sobre el derecho al habeas data El derecho al habeas data, se encuentra contemplado en el artículo 15 de la Constitución Política, cuyo tenor literal expresa: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.” Así mismo, ha sido abundante la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, que ha desarrollado dicho derecho, estableciendo los alcances y las implicaciones del mismo, así: "El habeas data, es el derecho de obtener información personal que se encuentre en archivos o bases de datos. Este derecho implica la posibilidad de ser informado acerca de los datos registrados sobre si mismo y la facultad de corregirlos. Con este derecho se pretende proteger la intimidad de las personas ante la creciente utilización de información personal por parte de la administración pública, de entidades financieras, educativas, profesionales u otras organizaciones privadas. Lo importante es que las personas no pierdan el control sobre la propia información, así como sobre su uso ." 11 "El habeas data no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas."12. "En virtud de él, la persona tiene derecho a que se le informe qué datos suyos y de su familia reposan en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, no
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas."12. "En virtud de él, la persona tiene derecho a que se le informe qué datos suyos y de su familia reposan en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, no sometidos a reserva legal , a que se corrijan, se actualicen y sólo se usen para fines legítimos ".13 (Se resalta) Así, de los apartes transcritos, se tiene que si bien es cierto todas las personas tienen derecho a que se les informe sobre los datos suyos o de su familia en los archivos y bancos de datos privados y oficiales, la Corte ha sido enfática en considerar que dicha información procede siempre y cuando los documentos no estén sometidos a reserva legal. Sobre el tema particular del derecho al habeas data con respecto a la información recolectada en las historias clínicas, el Máximo Tribunal de lo constitucional ha indicado: “La historia clínica de los pacientes también se relaciona con el derecho al habeas data. En efecto, en la historia clínica se consignan datos de naturaleza médica relacionados con el derecho a la salud. El titular del derecho fundamental al habeas data goza del derecho a acceder al conocimiento de la información recogida sobre él en bancos de datos o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período de tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información
conservarse, definir los objetivos para los que puede ser utilizada, actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte, las entidades que recogen información 10 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.11Honorable Corte Constitucional Sentencia T-444 de 1992.12 Honorable Corte Constitucional Sentencia T-008 de 199313 Honorable Corte Constitucional Sentencia T-412 de 1993.personal están obligadas a ponerla a disposición de sus titulares , actualizarla y rectificarla, cuando consideren que razonablemente deben hacerlo.”14 (La negrita es nuestra) Sobre la Historia Clínica como documento con reserva legal 1) FUNDAMENTO NORMATIVO Debe advertirse que la historia clínica es un documento privado con reserva legal de conformidad con la normatividad que se entrará a estudiar: La Ley 23 de 1981 “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica ”, en su artículo 34, dispuso la naturaleza de la historia clínica, indicando que le misma constituye “el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. Así mismo, el artículo 23 del Decreto 3380 de 1981 reglamentario de la ley en comento, aduce que “ El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y
comento, aduce que “ El conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore, no son violatorios del carácter privado y reservado de ésta ”. Confirmándose con tales apartes, que la historia clínica tiene el carácter de reservado. El artículo 1º de la Resolución 1995 De 1999 expedida por el otrora Ministerio de Salud, definió la historia clínica como “un documento privado, obligatorio y sometido a reserva, en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley”. Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011como se expresó en párrafos que anteceden a éste, desarrolló lo concerniente al derecho de petición, inclusive a la modalidad de información. Con respecto a la información de documentos privados, su artículo 24 preceptuó: “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y en especial: (…)
4. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus
las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.” (Resalta la Sala) La norma ibídem, contiene además el mecanismo de insistencia, cuando una persona continúa interesada en la información contenida en un documento con carácter de reserva. En efecto, el artículo 26 ejusdem dispone: 14 Sentencia T-275/05 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto de 17 de marzo de 2005.“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada (…).” 2) JURISPRUDENCIA Se observa que ha sido abundante la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional15, que ha señalado que la historia clínica se encuentra protegida por reserva legal y que la información que contiene sólo puede ser conocida por el médico y su paciente, por lo cual, no puede ser entregada o divulgada a terceros, a menos que medie autorización expresa para ello, o se pida a la autoridad competente
médico y su paciente, por lo cual, no puede ser entregada o divulgada a terceros, a menos que medie autorización expresa para ello, o se pida a la autoridad competente el levantamiento de tal reserva. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional adujo: “4.4. Es entendido que el derecho a conocer y solicitar una historia clínica, desde el análisis constitucional, está limitado fundamentalmente por el derecho a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Carta, ya que se trata de una información privada, que en principio sólo concierne a su titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo, excluyendo a otras personas, así sean sus propios familiares.”16(La negrita es nuestra) No obstante lo anterior, si bien es cierto en principio, la información contenida en la historia clínica del paciente no puede ser conocida por terceros, a menos que medie una autorización expresa, la honorable Corte Constitucional ha establecido excepciones a dicho condicionamiento, “flexibilizando la reserva legal” de la historia clínica. Dichas excepciones se refieren a los pacientes que se encuentran en un estado mental o de salud que no les permite manifestar su consentimiento y, estando en dichas circunstancias, cuando exista la necesidad de que un miembro del núcleo familiar de la persona acceda a la información contenida en dicho documento para poder proteger alguno de sus derechos fundamentales, y que el acceso a esa información no vaya en “ desmedro de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente”.17 Es así, como la H. Corte Constitucional en Sentencia T-595 del 28 de agosto de 2009, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio, precisó:
la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente”.17 Es así, como la H. Corte Constitucional en Sentencia T-595 del 28 de agosto de 2009, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio, precisó: 15 Ver entre otras sentencias de la honorable Corte Constitucional: Sentencia T-303/08 Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, del 3 de abril de 2008, Sentencia T-343/08 Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 17 de abril de 2008. Sentencia T-595/09 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, 28 de agosto de 2009, Sentencia T-1051/08 Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araújo Rentería, 28 de octubre de 2008 Sentencia T-1106/08 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto del 6 de noviembre de 2008. 16 H. Corte Constitucional, Sentencia T-044/09, Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla, del 29 de enero de 2009.17 H. Corte Constitucional, Sentencia T-158A de 2008.“…el acceso a la historia clínica de los familiares del paciente fallecido, así como del que no se encuentre en condiciones de autorizar a sus familiares por su estado de salud mental o físico, debe estar sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: “a) La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha fallecido [ o que el
afectado no se encuentra en condiciones de adelantar la solicitud de la historia clínica] “b) El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija, cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los familiares más próximos del paciente. “c) El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de uno sólo de los miembros de ella. “d) Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados para satisfacer las razones que motivaron la solicitud”. Estos son los criterios o requisitos mínimos que la Corte ha tenido en cuenta para adoptar
satisfacer las razones que motivaron la solicitud”. Estos son los criterios o requisitos mínimos que la Corte ha tenido en cuenta para adoptar decisiones en casos similares y entregar la historia clínica a los familiares de un paciente fallecido o que se encuentre incapacitado física o mentalmente para hacerlo”.18
- Caso Concreto De lo probado en el plenario se desprende que: 18 Los requisitos expuestos pueden verse tratados en las Sentencias T-303 de 2008, T-343 de 2008, T-837 de 2008 y T-119 de 2009. En la Sentencia T-343 de 2008 se precisó que en el caso de las personas que se encuentran en estado de incapacidad física o mental para autorizar a terceros el acceso a su historia clínica, deben tenerse en cuenta, además, los parámetros sentados en la Sentencia C-264 de 2006, según la cual: “La entrega de información médica a los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces, no quebranta el secreto profesional médico. La relación médico-paciente, desde el punto de vista jurídico no puede, en este caso, prescindir de los representantes legales del menor o del incapaz. El suministro de las informaciones médicas a los susodichos representantes legales, corresponde al cumplimiento del deber del médico de procurar un consentimiento ilustrado y no puede, por ende, considerarse en modo alguno violación al secreto profesional. De otro lado, las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz enfermos, reclaman de la sociedad y de sus parientes próximos el mayor cuidado, y éste no puede darse si sus representantes legales no reciben información
de debilidad manifiesta, como es el caso del menor y del incapaz enfermos
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