🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002342000201305669 00-(22-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201305669 00-(22-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA – CONCURSO DE MERITOS UGPP CONVOCATORIA 130 DE 2011 – Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concurso de méritos / Reprogramación de Prueba Análisis de Stress de voz por fuerza mayor o caso fortuito / Presupuestos para que se configure la fuerza mayor y el caso fortuito En el caso en concreto, la Sala advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz para proteger los derechos que se invocan como conculcados, en tanto, lo que se pretende con la presente solicitud de amparo es la reprogramación de una prueba a la cual no pudo asistir la accionante, quien aduce que fue debido a un caso fortuito o de fuerza mayor y, teniendo en cuenta que la etapa de entrevista en la convocatoria 130 aún se encuentra en curso, en caso de encontrarse que tales circunstancias son ciertas, esperar que la decisión sea adoptada por la jurisdicción contenciosa no resulta lo suficientemente expedita. Con el fin de determinar las circunstancias en las cuales se puede predicar que se configuró un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, acudimos a la definición y a los elementos que ha dispuesto el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para tal fin. De esta manera, encontramos que el honorable Consejo de Estado, ha señalado en reiteradas oportunidades que para determinar si efectivamente un hecho es constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que conlleven al convencimiento de que una situación particular tiene en realidad esas connotaciones, pues un

fuerza mayor, el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que conlleven al convencimiento de que una situación particular tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse indefectiblemente por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable ponderar todas las circunstancias que lo rodearon. Por consiguiente, para establecer si se está frente a un caso fortuito o un caso de fuerza mayor, deberán concurrir de forma simultánea dos elementos claramente fijados por la jurisprudencia, que sobre el particular ha señalado: “quien alega una fuerza mayor o caso fortuito debe demostrar la concurrencia de estos dos elementos, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible”.(Resalta la Sala) Luego entonces, para que se genere un caso fortuito o de fuerza mayor, deben presentarse de manera concurrente la Imprevisibilidad e irresistibilidad. En tanto la imprevisibilidad hace referencia la imposibilidad de prever el suceso porque es extraño, excepcional o esporádico, la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Por lo tanto, quien alega fuerza mayor o caso fortuito, debe demostrar la concurrencia de esos elementos, ya que variarán de un caso a otro. Luego entonces, de lo probado en el expediente, se tiene que si bien es cierto la señora … fue citada a una reunión el mismo día en el que tenía la prueba que debía surtirse dentro de la

ya que variarán de un caso a otro. Luego entonces, de lo probado en el expediente, se tiene que si bien es cierto la señora … fue citada a una reunión el mismo día en el que tenía la prueba que debía surtirse dentro de la Convocatoria 130, no lo es menos que la accionante tuvo un tiempo prudencial para prever lo que sucedería, esto es, pudo prever la accionante que la implementación del plan de mejoramiento de la entidad en la que labora debía entregarse dentro de un término, en el cual ella podía haber gestionado las actividades tendientes a la resolución de tal reporte, con lo que hubiese podido llegar a tiempo a la cita que se había programado con anticipación, por lo cual no concurre el elemento de imprevisibilidad, ya que no era imposible prever el suceso. Tampoco se observa que el hecho hubiera sido irresistible, puesto que no se observa que la accionante haya adoptado las medidas suficientes y que a pesar de las mismas fuera imposible evitar que el hecho se presentara hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Por lo tanto, en el caso concreto no se demuestra la concurrencia de esos elementos.

REPÚBLICA DE COLOMBIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar la acción de tutela interpuesta por la señora María Leticia Vásquez Vásquez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar la acción de tutela interpuesta por la señora María Leticia Vásquez Vásquez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación

Universitaria del Área Andina. PETITUM La accionante en el acápite de pretensiones solicitó lo siguiente: “1. Ordenar el amparo de tutela del derecho fundamental A LA IGUALDAD, AL TRABAJO, ACCESO A CARGOS PUBLICOS (Sic) Y AL DEBIDO PROCESO, con la finalidad especial de cesar toda amenaza surgida por la acción de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina.

2. En consecuencia y por lo anterior, ordenar a la CNSC y a la Fundación Universitaria del Área Andina, que proceda a reprogramar la fecha para la realización de la prueba denominada ANALISIS

(Sic) DE STRESS DE VOZ (VSA) y por consiguiente la reprogramación de las otras pruebas que hacen parte de la Convocatoria No. 130 de 2011.”1 1 Folio 4 Referencia

Acción: Tutela

Actora: MARÍA LETICIA VÁSQUEZ VÁSQUEZ Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Otro Expediente: 25000 23 42 000 2013 05669 00SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción se sintetizan así2:

1. La accionante actualmente labora como contadora en la Orquesta Filarmónica de

Bogotá.

2. En atención a la publicación realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil la accionante se inscribió en la Convocatoria No.130 de 2011, encaminada a proveer

Bogotá.

2. En atención a la publicación realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil la accionante se inscribió en la Convocatoria No.130 de 2011, encaminada a proveer mediante concurso de méritos las vacantes de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social.

3. Dentro de la aludida convocatoria, fue citada para la presentación de la prueba denominada Análisis de Stress de Vos, el 01 de octubre del año en curso, a las 10:30 a.m.

4. El mismo día en el que fue citada para presentar la prueba referida en el numeral anterior, esto es el 01 de octubre de la presente anualidad, fue citada en la entidad en la que labora, con el fin de realizar la sustentación y consolidación del plan de mejoramiento a implementar en dicha entidad, con ocasión de los resultados arrojados en la Auditoría adelantada por la Contraloría Distrital de Bogotá, y toda vez que el órgano de control, requirió a la Orquesta Filarmónica de Bogotá para que lo presentara.

5. Teniendo en cuenta que la reunión era de suma relevancia para la entidad en la que labora, la accionante no pudo asistir a la mencionada prueba, por lo cual, radicó petición el 02 de octubre de 2013, ante las entidades accionadas, con el fin de solicitar su reprogramación.

6. La petición radicada fue resuelta de forma adversa por parte de la Fundación Universitaria del Área Andina, indicando que no era posible realizar cambios en los

solicitar su reprogramación.

6. La petición radicada fue resuelta de forma adversa por parte de la Fundación Universitaria del Área Andina, indicando que no era posible realizar cambios en los parámetros y en el cronograma de la convocatoria que previamente había sido publicado.

SUPUESTOS JURÍDICOS

Invoca la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, acceso a cargos públicos y al debido proceso administrativo. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 10 de octubre de la presente anualidad3, en el que se ordenó notificar a l señor Presidente de la Comisión 2 Folio 1 3 Folio 19Nacional del Servicio Civil, al señor Rector de la Fundación Universitaria del Área Andina y a la Coordinadora Administrativa Proyecto UGPP – CNSC de la Fundación Universitaria del Área Andina, para que dentro del término de 2 días siguientes a ésta, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo radicada ante esta Corporación el 10 de octubre de 2013.

FUNDACIÓN UNIVERSISTARIA DEL ÁREA ANDINA4

En este punto, se advierte que la Sala en aplicación al principio constitucional de buena fe, tendrá en cuenta la contestación presentada por el Doctor Fernando Laverde Morales, quien aduce ser el Representante Legal de la Fundación Universitaria del Área Andina, sin allegar los documentos que acreditaran tal calidad. El Representante Legal mediante escrito de contestación solicitó, que se declarara que en el presente caso hay un hecho superado, toda vez que no existe motivación alguna para conceder la protección de los derechos fundamentales invocados por la

El Representante Legal mediante escrito de contestación solicitó, que se declarara que en el presente caso hay un hecho superado, toda vez que no existe motivación alguna para conceder la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, quien no cumplió con la presentación de la prueba VSA, motivo por el cual quedó excluida del proceso, en aplicación al parágrafo primero del artículo 29 del Acuerdo 172 de 2012, que rige la convocatoria 130 de 2011. Así mismo, adujo que el derecho a la igualdad de los demás participantes que cumplieron con la citación, publicada en los términos que exige el acuerdo en mención, se vería vulnerado en caso de accederse a lo pretendido por la accionante, y que la entidad académica ha venido actuando con sujeción a la ley y en cumplimiento al Acuerdo de la convocatoria. Indicó que la señora María Vásquez, incumplió la hora en la que se había citado para la prueba de Análisis de Stress de la Voz, que si bien es cierto no es eliminatorio del proceso, hace imposible que se completen los componentes de Estudio de Verificación de Información, que constituyen requisitos indispensables para la presentación de la Entrevista y que la entidad a la que representa, dio respuesta a la petición que en su momento fue radicado por la accionante. Señaló que hubo publicación del cronograma y que las fechas de citación para las pruebas anteriores a la entrevista, fueron publicadas cinco (5) días antes, por lo cual, se advierte que la accionante tuvo conocimiento de la prueba con tiempo suficiente,

Señaló que hubo publicación del cronograma y que las fechas de citación para las pruebas anteriores a la entrevista, fueron publicadas cinco (5) días antes, por lo cual, se advierte que la accionante tuvo conocimiento de la prueba con tiempo suficiente, por lo cual no comparte el argumento en el cual se manifiesta que ocurrió un caso de fuerza mayor o caso fortuito, en tanto ella podía haber previsto las circunstancias. 4 Folios 30 a 46COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL5 El Asesor Jurídico de dicha entidad, resaltó que mediante Resolución 3638 del 17 de octubre de 2012, la Comisión le adjudicó a la Fundación Universitaria del Área Andina, el componente 3, consistente en la Prueba de Entrevista dentro de la convocatoria 130 de 2011 para la provisión de empleos de la UGPP, para lo cual se celebró el contrato de prestación de servicios No.272 de 2012. Previo a la prueba de entrevista, debía surtirse el Estudio de Verificación de la Información previsto en el artículo 29 del Acuerdo 172 de 2012 que rige la Convocatoria, para lo cual se publicó con cinco día hábiles, la respectiva citación para los participantes. Informó que la accionante el 01 de octubre de la presente anualidad, fecha en la que había sido citada para llevar a cabo la prueba el análisis de stress de la Voz, a través del correo institucional, allegó copia de los requerimientos de la Contraloría de

había sido citada para llevar a cabo la prueba el análisis de stress de la Voz, a través del correo institucional, allegó copia de los requerimientos de la Contraloría de Bogotá, fechados con antelación del 26 de septiembre de 2013, indicando lo anterior, que tenía tiempo suficiente para prever la imposibilidad de asistir a las citaciones de la convocatoria en la que estaba participando. Solicitó denegar las pretensiones de la accionante, por cuanto la Comisión Nacional del Servicio Civil, no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto la aspirante conocía plenamente la normatividad que regulaba la convocatoria y las reglas del concurso, las cuales no pueden ser modificadas. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto 2591 de 1991. Sobre este tópico cabe resaltar que en reiterada posición la H. Corte Constitucional ha sostenido que no es admisible que un Juez que asume el conocimiento de un amparo de tutela se declare incompetente con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, concluyendo que el Juez a quien le corresponde el conocimiento de la acción debe tramitar la misma, sin importar si considera que se han desobedecido las reglas de reparto del mencionado decreto. 5 Folios 47 a 52CONSIDERACIONES Problema Jurídico De conformidad con lo solicitado por la accionante, p ara el Tribunal el problema jurídico se contrae a determinar si, las entidades aquí accionadas violaron los

Problema Jurídico De conformidad con lo solicitado por la accionante, p ara el Tribunal el problema jurídico se contrae a determinar si, las entidades aquí accionadas violaron los derechos fundamentales invocados mediante la presente solicitud de amparo, con la negativa de reprogramar la prueba denominada Análisis de Stress de la Voz , por haberse configurado un caso de fuerza mayor o caso fortuito que le impidió a la señora María Vásquez, asistir puntualmente a que se le realizara dicha prueba. Para resolver el problema jurídico planteado, procederá la Sala a referirse sobre los siguientes puntos, i) Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos, ii) Carrera Administrativa y, iii) Fuerza Mayor y Caso Fortuito – elementos.  Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de concursos de méritos Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Pese a que en determinados casos pareciese en principio que existen otros

poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Pese a que en determinados casos pareciese en principio que existen otros mecanismos de defensa judicial, en algunas ocasiones dichos medios no son suficientes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Al respecto, la honorable Corte Constitucional ha indicado: “No obstante, el juez constitucional frente a la existencia de diversos medios de defensa judicial debe analizar si en la situación particular de quien invoca el amparo, éstos resultan idóneos y eficaces, pues una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, si con la utilización de dichos instrumentos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. Bajo este contexto, se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, incluso como mecanismo definitivo, siempre que las vías ordinarias no resulten lo suficientemente expeditas para prodigar una protección inmediata y real. En el caso sometido a estudio, respecto de los concursos públicos de méritos, la Corte ha acuñado una jurisprudencia uniforme en relación con la ineficacia de los mecanismos judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para solucionar las controversias que allí se suscitan, bajo el argumento según el cual éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no será posible reivindicar dichas

los derechos fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no será posible reivindicar dichas garantías”. 6 6 Honorable Corte Constitucional, Sentencia T-402 de 31 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Véanse además las Sentencias SU-133 de 1998, SU-961 de 1999 y T-136 de 2005.En el caso en concreto, la Sala advierte que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz para proteger los derechos que se invocan como conculcados, en tanto, lo que se pretende con la presente solicitud de amparo es la reprogramación de una prueba a la cual no pudo asistir la accionante, quien aduce que fue debido a un caso fortuito o de fuerza mayor y, teniendo en cuenta que la etapa de entrevista en la convocatoria 130 aún se encuentra en curso, en caso de encontrarse que tales circunstancias son ciertas, esperar que la decisión sea adoptada por la jurisdicción contenciosa no resulta lo suficientemente expedita.  Sobre la Carrera Administrativa 1) FUNDAMENTO NORMATIVO El numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política, dispone que todo ciudadano tiene derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos. Por su parte el artículo 125 ibídem, establece que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” a los cuales se accede luego de determinar los méritos y calidades de los aspirantes, exceptuando los cargos que son de elección popular, los

artículo 125 ibídem, establece que “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” a los cuales se accede luego de determinar los méritos y calidades de los aspirantes, exceptuando los cargos que son de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los de trabajadores oficiales. Ahora bien, en tratándose de la implementación y el desarrollo de los concursos públicos, debe señalarse que es una labor confiada a la Comisión Nacional del Servicio Civil, órgano que por disposición del artículo 130 de la Constitución Política, es el “responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial” Por su parte, la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, desarrolla el instrumento de la carrera administrativa, el cual constituye una de las garantías del Estado Social de Derecho, en el cual el acceso a cargos públicos obedece a criterios objetivos, con base en el mérito, que se logra mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.7 El artículo 31 ejusdem, preceptúa las etapas que componen el proceso de selección o concurso, estas son, la Convocatoria, el Reclutamiento de aspirantes, las Pruebas que tienen “como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una

concurso, estas son, la Convocatoria, el Reclutamiento de aspirantes, las Pruebas que tienen “como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar 7 Artículo 27 de la Ley 909 de 2004.con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos” 8, las listas de elegibles y el período de prueba. Finalmente, el Capítulo I del Título II de la Ley 909 de 2004, establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil “ es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”. Dispuso además su composición, el régimen aplicable a sus miembros y sus funciones, teniendo en cuenta la función constitucional, tan relevante que ostenta dicho ente. 2) FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL Ha sido abundante la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, que ha abarcado el tema de la Carrera Administrativa y el Concurso de Méritos, teniendo en cuenta la gran relevancia que la norma superior le concedió a dicha institución. El Máximo Tribunal Constitucional ha indicado que el Régimen de Carrera Administrativa se encuentra sustentado en tres (3) objetivos básicos, así: “…1) El óptimo funcionamiento en el servicio público, desarrollado en condiciones de

Máximo Tribunal Constitucional ha indicado que el Régimen de Carrera Administrativa se encuentra sustentado en tres (3) objetivos básicos, así: “…1) El óptimo funcionamiento en el servicio público, desarrollado en condiciones de igualdad, eficiencia, eficacia, imparcialidad y moralidad; 2) Para garantizar el ejercicio del derecho al acceso y al desempeño de funciones y cargos públicos; y 3) Para proteger y respetar los derechos subjetivos de los trabajadores al servicio de Estado, originados en el principio de estabilidad en el empleo.”9 Así mismo, la Alta Corte en comento, interpretando de manera armónica los alcances de las disposiciones superiores que integran la carrera administrativa, ha señalado que el régimen de carrera se fundamenta en el mérito y en las calidades del servidor público. Aunado a ello, ha indicado que el concurso de méritos es el instrumento por medio del cual se garantiza que la selección del funcionario sea objetiva y no haya lugar a arbitrariedad.10 Partiendo de la base que el concurso de méritos está compuesto por varias etapas, el Máximo Tribunal Constitucional ha indicado “que una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa, para evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes”. 11

los objetivos del concurso. De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes”. 11 8Artículo 31 Numeral 3, Ley 909 de 2004.9 Honorable Corte Constitucional, Sentencia T-654 del 5 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.10 Honorable Corte Constitucional Sentencia T-213A del 28 de marzo de 2011 , Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.11 Honorable Corte Constitucional, Sentencia T-588 de 12 de junio de 2008, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra PortoEn el mismo sentido, la jurisprudencia ha concluido que la convocatoria se convierte en la norma del concurso de méritos, por lo que la entidad organizadora y los participantes deben ceñirse a lo dispuesto en la misma, por lo cual, si en dado caso, la entidad organizadora incumple con las etapas y procedimientos consignados en la convocatoria , podría incurrir en una violación del derecho fundamental al debido proceso que les asiste a los administrados partícipes.12 Corolario de lo anterior, es que las reglas consignadas en la convocatoria serán de obligatorio cumplimiento por las partes, para lo cual se entenderá que tantos los participantes, como las entidades organizadoras se encuentran de acuerdo con lo consignado en las misma. Por su parte, en cuanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la honorable Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1230 de 2005 13, precisó que a ella

consignado en las misma. Por su parte, en cuanto a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la honorable Corte Constitucional por medio de la Sentencia C-1230 de 2005 13, precisó que a ella “corresponde administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, con excepción de aquellas carreras especiales que tengan origen constitucional”. Aclaró en la sentencia que, “ello significa que se constituye en un imperativo constitucional, que se le asigne a dicha Comisión tanto la administración como la vigilancia de la carrera general y de las carreras especiales de origen legal, estas últimas, denominadas por el legislador carreras específicas”  Sobre el caso fortuito y la fuerza mayor - Elementos Con el fin de determinar las circunstancias en las cuales se puede predicar que se configuró un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, acudimos a la definición y a los elementos que ha dispuesto el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para tal fin. De esta manera, encontramos que el honorable Consejo de Estado, ha señalado en reiteradas oportunidades que para determinar si efectivamente un hecho es constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que conlleven al convencimiento de que una situación particular tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse indefectiblemente por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable ponderar todas las circunstancias que lo rodearon.14

tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse indefectiblemente por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable ponderar todas las circunstancias que lo rodearon.14 12 Honorable Corte Constitucional , Sentencia T-800A del 21 de octubre de 2011, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva13 M.P. Rodrigo Escobar Gil14 Honorable Consejo de Estado, Sentencia 2003-01108-01 del 26 de marzo de 2009, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas y Exp: 13610, sentencia de 27 de mayo de 2004 C.P. Dr. Juán Angel Palacio Hincapié.Por consiguiente, para establecer si se está frente a un caso fortuito o un caso de fuerza mayor, deberán concurrir de forma simultánea dos elementos claramente fijados por la jurisprudencia, que sobre el particular ha señalado: “quien alega una fuerza mayor o caso fortuito debe demostrar la concurrencia de estos dos elementos, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible”15.(Resalta la Sala) Luego entonces, para que se genere un caso fortuito o de fuerza mayor, deben presentarse de manera concurrente la Imprevisibilidad e irresistibilidad. En tanto la imprevisibilidad hace referencia la imposibilidad de prever el suceso porque es extraño, excepcional o esporádico, la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara hasta el punto de que el

extraño, excepcional o esporádico, la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias. Por lo tanto, quien alega fuerza mayor o caso fortuito, debe demostrar la concurrencia de esos elementos, ya que variarán de un caso a otro.16

  • Caso Concreto De lo probado en el plenario se desprende que:  Mediante Contrato No.272 de 2012, se celebró un contrato de prestación de servicio entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, con el fin de desarrollar el componente 3, consistente en la Prueba de Entrevista dentro de la Convocatoria 130 de 2011, para la provisión de

empleos del sistema específico de carrera administrativa de la planta global de la UGPP17.  En el Plan de Trabajo y Cronograma de la Prueba Entrevista, se establecieron las fechas dentro de las cuales debían desarrollarse todos los ítems que correspondían a dicha prueba, el cual se encuentra firmado por la Representante de la Comisión y el Responsable por el contratista, es decir, el establecimiento educativo.18  Mediante aviso informativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a los aspirantes que continuaban en el proceso de selección dentro de la convocatoria No.130 de 2011, que la Fundación Universitaria del Área Andina sería la encargada de desarrollar la Prueba de Entrevista. En el mismo aviso se señaló el link, por medio del cual podría conocerse la citación para el Estudio de Verificación de Información de la Prueba Entrevista.19

de desarrollar la Prueba de Entrevista. En el mismo aviso se señaló el link, por medio del cual podría conocerse la citación para el Estudio de Verificación de Información de la Prueba

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...