TA CUN - 25000234200020130589600-(01-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020130589600-(01-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – REINTEGRO Y PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES – La acción de tutela sólo procede de manera excepcional para ordenar reintegros / Al no demostrarse las condiciones precarias del accionante, ni de sus grupo familiar, ni que se encuentra ante un perjuicio irremediable, o ante su inminencia, la acción de tutela resulta improcedente / Desarrollo Jurisprudencial La honorable Corte Constitucional en Sentencia T-548 de 2010, expresó frente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro a cargos públicos lo siguiente: “La tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable , de lo contrario la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la tutela no puede presentarse para solicitar el reintegro a cargos públicos, salvo que el retiro haya dejado a la persona en una situación de debilidad manifiesta o de indefensión , evento en el que procederá este mecanismo de protección de manera transitoria.”. (Subraya y negrita fuera del Texto) El honorable Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el particular, indicando que: “La Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para obtener el reintegro laboral . Lo anterior en virtud de que se trata de un asunto típicamente laboral, para cuyo debate están establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces especializados. Considera la Sala que, dado el carácter
de que se trata de un asunto típicamente laboral, para cuyo debate están establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces especializados. Considera la Sala que, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, la existencia de un medio ordinario de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Esto, en razón de que frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros..” (Resaltado extra texto) En estos términos, es dable concluir que por regla general esta acción no es procedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta por parte de quien administra justicia la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. Así las cosas y en atención a la normatividad especial cuyos apartes pertinentes fueron previamente transcritos, se puede aseverar que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al accionante por la causal de disminución de la capacidad psicofísica se encuentra sujeto a la misma. Dicho de otra manera, la Orden Administrativa de Personal No. 1802 del 13 de agosto de la presente anualidad, tiene vocación de permanencia y está amparada por la
sujeto a la misma. Dicho de otra manera, la Orden Administrativa de Personal No. 1802 del 13 de agosto de la presente anualidad, tiene vocación de permanencia y está amparada por la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluida del universo jurídico la ley ha previsto mecanismos idóneos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace en principio, que la tutela sea improcedente por existir otro mecanismo idóneo y eficaz. Sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, habrá que determinar si en el caso sub lite la Administración con su proceder, le está generando un perjuicio irremediable al actor, que conlleve a la procedencia de la presente acción. Previo análisis de los hechos en los que el demandante basa sus pretensiones y de los documentos aportados al expediente, no se encuentran demostradas las condiciones económicas precarias del mismo, ni de su grupo familiar, así como tampoco que el señor… se encuentre ante un perjuicio irremediable, ni ante la inminencia del mismo, para que la acción de tutela sea procedente para acceder a las pretensiones, respecto del reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar.En efecto, no se advierte que el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio grave, toda vez que el peticionario es una persona de treinta y un (31) años de edad, que si bien no cuenta con capacidades psicofísicas plenas para el desarrollo de la actividad militar , sí las tiene para prestar sus servicios en el mundo laboral en condiciones
(31) años de edad, que si bien no cuenta con capacidades psicofísicas plenas para el desarrollo de la actividad militar , sí las tiene para prestar sus servicios en el mundo laboral en condiciones de civil. Estas circunstancias permiten inferir a la Sala que la acción de tutela no es urgente ni las órdenes encaminadas a proteger el derecho impostergable, toda vez que el accionante se halla capacitado para obtener nuevas fuentes de ingresos que suplan sus necesidades básicas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor Javier
Suarez Chacón contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. PETITUM El accionante en el acápite de pretensiones solicitó lo siguiente:
“PRETENSIONES
Referencia
Acción: Tutela
Actor: JAVIER SUAREZ CHACÓN Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 25000 23 42 000 2013 05896 00(…)
1. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que en un término no mayor a 48 horas, me reintegre nuevamente a la Institución y así mismo me paguen todos los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir desde el día del retiro.
2. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que mi reintegro se realice sin solución de continuidad.
así mismo me paguen todos los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir desde el día del retiro.
2. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que mi reintegro se realice sin solución de continuidad.
3. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL que sea reubicado en un cargo donde pueda desempeñarme de acuerdo a mis capacidades, toda vez que en la actualidad me encuentro sin ninguna limitación para ocuparme en un oficio distinto a las actividades en el área de combate.”1
SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción se sintetizan así2:
1. El accionante se desempeñó como soldado profesional por 12 años, 3 meses y 28 días.
2. El 16 de marzo de 2012, se presentó un combate entre el grupo especial del batallón al que pertenecía el accionante y las FARC, el cual dejó como resultado un militar muerto y una herida por proyectil en el hombro del actor, que le produjo una fractura en el humero izquierdo.
3. Como consecuencia de las heridas recibidas, el 07 de marzo de 2013 le realizaron una Junta Médico Laboral, en el que se le diagnosticó una disminución de la capacidad laboral del 30.04%, considerándolo no apto para la actividad Militar.
4. Inconforme con dicha decisión, el señor Javier Suárez acudió ante el Tribunal Médico Laboral, cuya decisión conllevó a un aumento en el diagnóstico de la disminución de la capacidad laboral, en un 38.36%.
Médico Laboral, cuya decisión conllevó a un aumento en el diagnóstico de la disminución de la capacidad laboral, en un 38.36%.
5. Posteriormente, el 13 de agosto de 2013 mediante Orden Administrativa de Personal No.1802, el actor fue retirado de la institución por disminución de su capacidad psicofísica.
6. Actualmente, el accionante y su núcleo familiar –compuesto por su cónyuge, su progenitora y sus dos hijas– no cuentan con un medio de sustento, puesto que, a partir de la fecha en la que fue retirado de las Fuerzas Militares, no le ha sido posible conseguir empleo debido a los problemas de salud que padece.
SUPUESTOS JURÍDICOS
Invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. TRÁMITE PROCESAL 1 Folio 52 Folio 1La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 24 de octubre de la presente anualidad3, en el que se ordenó notificar al señor Ministro del Ministerio de Defensa y al señor Comandante del Ejército Nacional, para que dentro del término de 2 días siguientes a ésta, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo radicada ante esta Corporación el 23 de octubre de 2013. La entidad accionada a pesar de haber sido notificada en debida forma el 25 de octubre del año en curso4, allegó escrito de contestación de forma extemporánea COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los
La entidad accionada a pesar de haber sido notificada en debida forma el 25 de octubre del año en curso4, allegó escrito de contestación de forma extemporánea COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000. CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico que se suscitó con la presente acción, resulta menester indicar que sí bien es cierto la entidad accionada allegó escrito contentivo de la contestación de forma extemporánea y que por lo tanto, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se deben tener por ciertos los hechos narrados en el escrito de amparo, también lo es que esta presunción puede ser desvirtuada con las pruebas que se encuentren allegadas al plenario. Es de anotar, además, que no siempre las circunstancias fundamento de las pretensiones narradas, bastan por sí solas para producir sentencia favorable, por lo cual se tendrán en cuenta los argumentos expuestos en la contestación. Problema Jurídico De conformidad con lo solicitado, para el Tribunal el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente que al actor vía amparo de tutela se le reconozca la solicitud de reintegro a las Fuerzas Militares colombianas, así como pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que ha estado retirado. Para resolver el problema jurídico planteado, procederá la Sala a referirse sobre los siguientes puntos, i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro de un militar y,
dejados de percibir durante el tiempo que ha estado retirado. Para resolver el problema jurídico planteado, procederá la Sala a referirse sobre los siguientes puntos, i) Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro de un militar y, ii) Régimen Especial de las Fuerzas Militares – Retiro del Servicio. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro de un militar 3 Folio 494 Folios 50 y 51Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, estima necesario la Sala referirse al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra expresamente los supuestos fácticos-legales en que la acción de tutela debe ser considerada improcedente por el juez constitucional: “Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como
debe ser considerada improcedente por el juez constitucional: “Articulo 6. Causales de improcedencia de la tutela: La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” La honorable Corte Constitucional en Sentencia T-548 de 2010 5, expresó frente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro a cargos públicos lo siguiente: “La tutela como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando se demuestre un perjuicio irremediable , de lo contrario la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, la tutela no puede presentarse para solicitar el reintegro a cargos públicos, salvo que el retiro haya dejado a la persona en una situación de debilidad manifiesta o de indefensión , evento en el que procederá este mecanismo de protección de manera transitoria.”. (Subraya y negrita fuera del Texto) El honorable Consejo de Estado también se ha pronunciado sobre el particular, indicando que: “La Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para obtener el reintegro laboral . Lo anterior en virtud de que se trata de un asunto típicamente laboral, para cuyo debate están establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces
tutela no es procedente para obtener el reintegro laboral . Lo anterior en virtud de que se trata de un asunto típicamente laboral, para cuyo debate están establecidas las vías jurisdiccionales ante los jueces especializados. Considera la Sala que, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, la existencia de un medio ordinario de defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. Esto, en razón de que frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar reintegros.6.” (Resaltado extra texto) 5 Sentencia del primero (1) de julio de dos mil diez ( 2010), Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales el Máximo Tribunal Constitucional, ha señalado lo siguiente: “¿Cuáles son, entonces, las implicaciones del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela? En primer lugar, si existen otros mecanismos judiciales o administrativos para conjurar la violación, y ellos son adecuados para tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esta debe ser la vía a seguir por el actor. Más aún, los asuntos estrictamente litigiosos y de carácter legal deben ser ventilados ante la justicia ordinaria , donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la
y de carácter legal deben ser ventilados ante la justicia ordinaria , donde las actuaciones que se surtan, pueden ser controvertidas mediante los recursos ordinarios que para cada caso prevé la legislación. A la jurisdicción constitucional sólo le es permitido intervenir si los derechos fundamentales del actor se encuentran gravemente afectados o amenazados y cuando, de no actuar inmediatamente, la vulneración puede ocasionar un perjuicio irremediable (negrilla fuera de texto). El menoscabo grave de los derechos fundamentales tiende a ser más preocupante frente a los sujetos más vulnerables de la sociedad. Es por ello que nuestra Carta prevé una especial protección de ciertos sectores mediante el establecimiento de una tutela reforzada de sus derechos fundamentales.” 7 (Resalta la Sala). Ahora bien, teniendo en cuenta que lo que se pretende controvertir, es la decisión adoptada por la Administración mediante el acto administrativo de retiro, ha sido reiterada la posición de la Alta Corte de lo constitucional que sostiene que la procedencia de la acción de tutela en el curso de una actuación administrativa, resulta aún más restrictiva, así: “4.2 Ahora bien, la Corte Constitucional también ha manifestado la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, pues es la jurisdicción contencioso administrativa la vía judicial apropiada para controvertir dichos actos de la administración. Aquí la Corte Constitucional insiste nuevamente en la característica fundamental de la acción de tutela como mecanismo judicial subsidiario y residual al cual se acude tan sólo en ausencia
administración. Aquí la Corte Constitucional insiste nuevamente en la característica fundamental de la acción de tutela como mecanismo judicial subsidiario y residual al cual se acude tan sólo en ausencia de otras vías judiciales ordinarias para la defensa de los derechos de quien acude al aparato judicial.
Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo.” 8 En estos términos, es dable concluir que por regla general esta acción no es procedente cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales, salvo que se advierta por parte de quien 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas Bogotá, D.C., 30 de septiembre de 2010, Rad. 08001-23-31-000-2010-00553-01.7 Sentencia T-923 de 2003. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 8 Sentencia T-629 de 2008. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.administra justicia la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio.
8 Sentencia T-629 de 2008. Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra.administra justicia la existencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que la simple existencia de otro medio de defensa no hace la tutela improcedente, pues el mismo debe ser idóneo y eficiente para proteger los intereses de quien acude en busca del amparo. Por esta razón en cada caso particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa. Régimen Especial de las Fuerzas Militares – Causales de Retiro El Decreto No.1793 de 2000 regula el “ Régimen de Carrera y Estatuto de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares ”. En su artículo 1º los define de la siguiente manera: “ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.” Por su parte, los artículos 8 y 10 de la norma ejusdem, pregonan:
“ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva. (…)
2. Por disminución de la capacidad psicofísica.
(…)
forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva. (…)
2. Por disminución de la capacidad psicofísica. (…) ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.”
- Caso Concreto De lo probado en el plenario se desprende que: El día 16 de marzo de 2012 en desarrollo de operaciones militares ofensivas por
parte del Pelotón Especial Dacota 1 del Batallón de Combate No.1, el señor Javier Suarez, soldado profesional perteneciente a dicho pelotón, resultó herido en el miembro superior derecho.9 9 Folio 27 y 28 El accionante recibió asistencia médica, inicialmente en el municipio de San Vicente del Caguan 10 y luego fue trasladado al Hospital Militar de Bogotá, tal y como consta en la historia clínica que fue allegada al expediente de la referencia, en la que se observa el control de la evolución de las heridas del actor, hasta el 09 de abril de 2012, fecha en la que se concluyó que hubo una adecuada evolución del paciente.11 Mediante Junta Médica Laboral de fecha 07 de marzo de 2013, se dictaminó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 30.04%, producto de la herida sufrida en combate.12 Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al revisar el dictamen efectuado por la Junta antes mencionada, previo examen físico del actor,
herida sufrida en combate.12 Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al revisar el dictamen efectuado por la Junta antes mencionada, previo examen físico del actor, advirtió que debía modificar la decisión adoptada aumentando el diagnostico de la disminución de la capacidad laboral, la cual arrojó un porcentaje final del 38.36%.13 Por medio de la Orden Administrativa de Personal No.1802 del 13 de agosto de 2013, suscrito por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se retiró del servicio activo al demandante por disminución de la capacidad psicofísica.14 El núcleo familiar del actor se encuentra compuesto por su cónyuge, 15la hija de ella, que no lo es del actor 16, la hija fruto de su matrimonio 17 y finalmente, por la progenitora de él18. Descendiendo al caso concreto, se vislumbra con meridiana claridad que el accionante se desempeñó como soldado profesional 19 del Ejército Nacional, hasta el día 13 de agosto de 2013, día en el cual fue retirado del servicio activo como resultado de la calificación efectuada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que arrojó un porcentaje del 38.36% de disminución de la capacidad laboral y que además lo declaró no apto para la actividad militar, en atención a las funciones que desplegaba. Así las cosas y en atención a la normatividad especial cuyos apartes pertinentes
capacidad laboral y que además lo declaró no apto para la actividad militar, en atención a las funciones que desplegaba. Así las cosas y en atención a la normatividad especial cuyos apartes pertinentes fueron previamente transcritos, se puede aseverar que el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al accionante por la causal de disminución de la capacidad psicofísica se encuentra sujeto a la misma. Dicho de otra manera, la Orden Administrativa de Personal No. 1802 del 13 de agosto de la presente anualidad , tiene vocación de permanencia y está amparada por la presunción de legalidad, por tanto, para ser excluida del universo jurídico la ley ha previsto mecanismos idóneos, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 20, lo que hace en principio, que la tutela sea improcedente por existir otro mecanismo idóneo y eficaz. Sin embargo, en aplicación de la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, habrá que determinar si en el caso sub lite la Administración con su proceder, le está generando un perjuicio irremediable al actor, que conlleve a la procedencia de la presente acción. Previo análisis de los hechos en los que el demandante basa sus pretensiones y de los documentos aportados al expediente, no se encuentran demostradas las condiciones económicas
presente acción. Previo análisis de los hechos en los que el demandante basa sus pretensiones y de los documentos aportados al expediente, no se encuentran demostradas las condiciones económicas 10 Folio 2711 Folio 26 12 Folio 17 a 18 y folios 58 a 5913 Folios 19 a 21 y folios 60 a 6214 Folios 33 a 39 y folios 63 a 6915 Registro Civil de Matrimonio Folio 1616 Folio 4317 Folio 4418 Declaración Extraproceso folio 4219 Folio 720 Al respecto, ver la Sentencia del honorable Consejo de Estado dentro del expediente No.2013-00073 del 24 de abril de 2013, Consejera ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez (E).precarias del mismo, ni de su grupo familiar, así como tampoco que el señor Javier Suárez se encuentre ante un perjuicio irremediable, ni ante la inminencia del mismo, para que la acción de tutela sea procedente para acceder a las pretensiones, respecto del reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar. En efecto, no se advierte que el amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio grave, toda vez que el peticionario es una persona de treinta y un (31) años de edad,21 que si bien no cuenta con capacidades psicofísicas plenas para el desarrollo de la actividad militar, sí las tiene para prestar sus servicios en el mundo laboral en condiciones de civil. Estas circunstancias permiten inferir a la Sala que la acción de tutela no es urgente ni las órdenes encaminadas a proteger el derecho impostergable, toda vez que el accionante se halla capacitado para obtener nuevas fuentes de ingresos que suplan sus necesidades básicas.
Estas circunstancias permiten inferir a la Sala que la acción de tutela no es urgente ni las órdenes encaminadas a proteger el derecho impostergable, toda vez que el accionante se halla capacitado para obtener nuevas fuentes de ingresos que suplan sus necesidades básicas. Luego entonces, la Sala observa que el accionante cuenta con otro mecanismo para controvertir el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio y que estima lesivo de sus intereses, pues la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para resolver el conflicto planteado por él y no el Juez de tutela, a quien no le corresponde decidir sobre la procedencia y legalidad del mismo; se debe tener en cuenta que el trámite y desarrollo de las actuaciones surtidas dentro de esta clase de procedimientos administrativos, están sujetas a la interpretación y aplicación de la normativa que las rige y un actuar diferente implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para controvertir estas decisiones, por consiguiente el juez constitucional mal haría en reemplazar la función del juez natural. Son reiterados los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional 22 en el sentido de señalar que la acción de tutela no ha sido concebida para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia tanto en materia administrativa como jurisdiccional, ni para crear instancias adicionales a las existentes. Tampoco lo está para desplazar ni sustituir a la jurisdicción ordinaria ni tampoco a las especiales. De allí, que sea menester indicar, que la facultad de acudir ante la Jurisdicción
existentes. Tampoco lo está para desplazar ni sustituir a la jurisdicción ordinaria ni tampoco a las especiales. De allí, que sea menester indicar, que la facultad de acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no solo permite al señor Javier Suárez que mediante el juez apropiado se estudien de fondo sus pretensiones, sino que también le brinda la posibilidad de que utilice el amplio catálogo de medidas cautelares que trae el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 230, entre tanto llega a su fin el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual deberá ejercerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo de retiro en los términos del literal d) artículo164 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con los hechos denunciados, las pruebas allegadas, los informes presentados, la defensa de la entidad demandada y el marco conceptual reseñado, 21 Folio 19. 22 Entre otras, pueden consultarse las sentencias S. T-725/03, T-359/06, S. T-105/07 y T-016/08.este Tribunal declara improcedente la presente acción de tutela, por no encontrarse demostrado el perjuicio irremediable aducido por el actor y, en atención a que el mecanismo eficaz e idóneo para resolver sobre las pretensiones de reintegro y pago de prestaciones sociales, aquí solicitados, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de
de prestaciones sociales, aquí solicitados, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juez Contencioso Administrativo. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda, Sub-Sección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Javier Suarez Chacón con la cédula de ciudadanía No.13.617.847 de P
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