TA CUN - 25000234200020130611700-(15-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020130611700-(15-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – INSCRIPCION DE ASIGNATURAS EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL – La educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata y un servicio público que implica deberes y compromisos correlativos por parte de los estudiantes y agentes que interactúan en su educación / El estatuto estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia contempla el periodo en el que los estudiantes pueden realizar adición de asignaturas y actividades académicas de acuerdo a los cupos disponibles Así las cosas, resulta menester indicar que el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, mediante Acuerdo No. 008 de 2008, aprobado mediante el Acta No.03 del 15 de abril de 2008, adoptó el “Estatuto Estudiantil de la Universidad Nacional de Colombia en sus disposiciones Académicas”, que sobre la inscripción de materias, contempla: “ARTÍCULO 8. Inscripción. La inscripción es el proceso por el cual los estudiantes o los admitidos inscriben las asignaturas que cursarán o las actividades académicas que desarrollarán en el periodo académico correspondiente cuantificadas en créditos de acuerdo con las normas de su plan de estudios y en las fechas establecidas por la Universidad para tal fin.” Por su parte, el Estatuto contempla además, un período en el cual se faculta a los estudiantes para realizar la adición de asignaturas y actividades académicas, así: “ARTÍCULO 17. Adición de asignaturas y actividades académicas. Los estudiantes podrán adicionar libremente nuevas asignaturas o actividades académicas, dependiendo de los cupos disponibles, durante las dos primeras semanas de cada período académico.” (Resalta la Sala) Si bien el ente universitario faculta a sus estudiantes para hacer la correspondiente inscripción de
adicionar libremente nuevas asignaturas o actividades académicas, dependiendo de los cupos disponibles, durante las dos primeras semanas de cada período académico.” (Resalta la Sala) Si bien el ente universitario faculta a sus estudiantes para hacer la correspondiente inscripción de materias por medio del SIA “Sistema de Información Académica”, así como la adición de las asignaturas, es claro que dichas actividades se deben realizar dentro del término que previamente se ha estipulado para ello en el calendario académico del correspondiente año. Se tiene entonces, que la inscripción de materias para el primer periodo académico de 2013, comprendía las fechas del 21 al 26 de enero de 2013, así mismo del 04 de febrero al 17 de febrero, se facultó a los educandos para realizar la adición de las asignaturas que depende de los cupos que estén disponibles. Se desprende además, que la División de Registro dispuso un aplicativo para solicitar la apertura de nuevos cupos, lo cual es de público conocimiento para el estudiantado, y que tuvo como fecha el 29 y 30 de enero de la presente anualidad, el cual dependerá de los recursos disponibles del Departamento que ofrece la asignatura, por lo que no podrá entenderse que por el sólo hecho de presentar la solicitud, le sea asignado un cupo al estudiante, sino que el ente universitario evaluará cada solicitud presentada en tiempo. De lo expuesto, se puede colegir que los procedimientos que ha establecido la Universidad Nacional con el fin de llevar a cabo los trámites de inscripción de asignaturas, así como la adición de las mismas y la solicitud de apertura de nuevos cupos, han sido dispuestos por ella, en virtud
Nacional con el fin de llevar a cabo los trámites de inscripción de asignaturas, así como la adición de las mismas y la solicitud de apertura de nuevos cupos, han sido dispuestos por ella, en virtud de la garantía de la autonomía universitaria, sin que de ninguna manera se observe que los mismos vulneren el derecho a la educación o el debido proceso de los educandos, sino que por el contrario, el ente universitario, ha previsto unas formas que procuran por el orden y la igualdad de todos los estudiantes. Descendiendo al caso concreto, queda claro para esta Corporación que el accionante no realizó la inscripción en el SIA en el período que se había dispuesto para ello, en efecto, si el accionante encontró que en algunas asignaturas habían cupos, le correspondía proceder a inscribirlas, teniendo en cuenta que debe acatar las fechas y los procedimientos que tiene la universidad y posteriormente, para las materias en las que no había disponibilidad de cupos le correspondía efectuar la solicitud de apertura de nuevos cupos, lo cual no se observa que se haya perpetrado en tiempo. Aún así, se advierte que la universidad accionada atendió el derecho de petición radicado por el accionante el día 15 de febrero de 2013, por medio de la Resolución No.218 de 2013. En dicho acto administrativo, el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Política y Sociales, pese aque el actor no había cumplido con la carga que le correspondía de inscribir las materias en el tiempo, ni solicitar las apertura de nuevos cupos, accedió autorizar la apertura de cupo y la correspondiente inscripción de las materias que aún contaban con cupos con el fin de no afectar
tiempo, ni solicitar las apertura de nuevos cupos, accedió autorizar la apertura de cupo y la correspondiente inscripción de las materias que aún contaban con cupos con el fin de no afectar su historia académica, sin embargo negó la inscripción de las materias cuya formalización pretende el actor con la presente solicitud de amparo, por ausencia de cupos. Lo anterior, no enmarca violación alguna a los derechos fundamentales del accionante, puesto que, como quedó expresado en la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, hay responsabilidades y deberes correlativos tanto para los entes de educación superior, como para los estudiantes, siendo uno de los deberes de este último, la inscripción de materias, que a la vista de la Sala corresponde a una carga mínima que debe cumplir el educando. Conociendo de antemano la negativa por parte de la universidad accionada, el actor decidió ser estudiante asistente de las asignaturas negadas, para luego solicitar su formalización, aduciendo que había presentado los exámenes y trabajos correspondientes y, que tenía el aval del profesor, quien previamente le había “aprobado el cupo”. Al respecto, el proceder del estudiante…, así como el de los catedráticos a cargo de quienes estaba las asignaturas cuya inscripción solicita el accionante, no se encuentran dentro de las conductas aceptadas por la universidad, sino que por el contrario las mismas han sido reprochadas públicamente, por medio de las Circulares 01 de 2012 y la No.02 de 2012, expedidas por la Secretaría de Sede de la Universidad Nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
2012 y la No.02 de 2012, expedidas por la Secretaría de Sede de la Universidad Nacional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar la acción de tutela interpuesta por el señor
Francisco Andrés Muñoz Bustamante contra la Universidad Nacional de Colombia. Referencia
Acción: Tutela
Actor: FRANCISCO ANDRÉS MUÑOZ BUSTAMANTE Demandado: Universidad Nacional de Colombia Expediente: 25000 23 42 000 2013 06117 00PETITUM El accionante en su calidad de estudiante de Ciencia Política de la Universidad Nacional de Colombia, pretende que a través de la presente solicitud de amparo, le sea formalizada la inscripción de las asignaturas denominadas “Bogotá, Administración y políticas públicas” y “Teorías de la administración pública”.
SUPUESTOS FÁCTICOS Los hechos que fundamentan la acción se sintetizan así1:
1. El accionante el primer semestre de la presente anualidad, cursó y aprobó las asignaturas denominadas “Bogotá, Administración y políticas públicas” y “Teorías de la administración pública” y, luego solicitó ante la entidad demandada que le fueran inscritas.
asignaturas denominadas “Bogotá, Administración y políticas públicas” y “Teorías de la administración pública” y, luego solicitó ante la entidad demandada que le fueran inscritas.
2. El 25 de julio de 2013 el Consejo Superior del plantel educativo, le notificó al accionante que le negaba la aprobación de la inscripción de las materias solicitadas.
3. Inconforme con la decisión adoptada, el señor Francisco Andrés Muñoz, interpuso recurso de apelación en el que informó que habían fallos judiciales a su favor, pues es obligación de la universidad garantizar los cupos para los estudiantes inscritos.
4. Por medio de la Resolución No.212 de 2013, se resolvió el recurso de apelación pertinente y se le informó al estudiante que había falta de cupos.
5. Indicó que el honorable Consejo de Estado en el año 2011 dentro del expediente de tutela con radicado 2011-01307-01, amparó el derecho del accionante, por la inscripción de una asignatura.
SUPUESTOS JURÍDICOS
Invoca la protección de su derecho fundamental de educación. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue admitida por medio de auto de fecha 05 de noviembre de la presente anualidad2, en el que se ordenó notificar al señor Rector de la Universidad Nacional de Colombia y al señor Presidente del Consejo de Sede 1 Folio 1 2 Folio 18de Bogotá de la misma universidad, para que dentro del término de 2 días
Universidad Nacional de Colombia y al señor Presidente del Consejo de Sede 1 Folio 1 2 Folio 18de Bogotá de la misma universidad, para que dentro del término de 2 días siguientes a ésta, informaran sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo radicada ante esta Corporación el 01 de noviembre de 2013.
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA3
En este punto, se advierte que la Sala en aplicación al principio constitucional de buena fe, tendrá en cuenta la contestación presentada por el Doctor Oscar Jairo Fonseca Fonseca, quien aduce ser el Jefe de la Oficina Jurídica de la Sede de Bogotá de la universidad accionada, sin allegar los documentos que acreditaran tal calidad. En la contestación a la solicitud de amparo, el funcionario referido, indicó que el accionante pretende la inscripción extemporánea de unas asignaturas, pese a que no realizó la inscripción de ninguna de ellas a través de las citaciones que para dicho fin le fueron asignadas a través del Sistema de Información Académica SIA, –que se realiza conforme al promedio de estudiantes– como tampoco realizó la solicitud de apertura de cupos en el aplicativo que ha dispuesto para tal fin la División de Registro, al inicio del semestre. Señaló que el estudiante contaba con los instrumentos necesarios para realizar la inscripción de asignaturas y, en caso de no encontrar cupos para las mismas, podía hacer uso de la solicitud de cupos que dispuso la División de Registro en las fechas que se habían indicado para tal fin, esto es el 29 y 30 de enero, sin embargo, el actor realizó la solicitud tan sólo hasta el 15 de febrero.
podía hacer uso de la solicitud de cupos que dispuso la División de Registro en las fechas que se habían indicado para tal fin, esto es el 29 y 30 de enero, sin embargo, el actor realizó la solicitud tan sólo hasta el 15 de febrero. En efecto, esgrimió que la asignación de cupos nuevos se realiza previa ponderación de las necesidades académicas de todos los estudiantes que hacen la solicitud en tiempo. Por lo anterior, consideró que la apertura extemporánea de las asignaturas, como lo pretende el actor, vulneraría el derecho a la igualdad de aquellos estudiantes que solicitaron de manera oportuna la apertura de cupos e inscribieron en tiempo las asignaturas. Advirtió que la Universidad no contempla la calidad de estudiante asistente, por lo cual no es posible afirmar que el accionante aprobó asignaturas frente a las cuales claramente tenía conocimiento de no tenerlas inscritas, por no haber hecho uso de los mecanismos que se encuentran dispuestos. 3 Folios 22 a 24Finalmente, adujo que el señor Francisco Muñoz confunde la concesión hecha por el Consejo de la Facultad que se abstuvo de negarle la inscripción de todas las materias por él solicitadas, por cuanto algunas de ellas podían afectar su historia académica y contaban con cupos, con la obligación de subsanar la negligencia del estudiante al momento de gestionar su historia académica. Por lo anterior, asevera que la Universidad contra la cual se dirige la presente solicitud de amparo, no ha vulnerado los derechos fundamentales del
negligencia del estudiante al momento de gestionar su historia académica. Por lo anterior, asevera que la Universidad contra la cual se dirige la presente solicitud de amparo, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la misma le brindó la oportunidad de inscribir y solicitar la apertura de cupos de asignaturas en tiempo.
COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000. CONSIDERACIONES Previo a resolver el problema jurídico que se suscitó con la presente acción, resulta menester indicar que los hechos y argumentos expuestos por las partes, tanto en la solicitud de amparo como en la contestación a la misma, resultan suficientes, razón por la cual no se consideró necesaria información adicional en los términos del artículo 21 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico De conformidad con lo solicitado por el accionante, para el Tribunal el problema jurídico se contrae a determinar si el plantel de educación superior aquí accionado, vulneró el derecho fundamental de educación del actor, con la negativa de inscribir de forma extemporánea y por falta de cupos, las asignaturas denominadas “Bogotá, Administración y políticas públicas” y “Teorías de la administración pública”.Para resolver el problema jurídico planteado, procederá la Sala a referirse sobre los siguientes puntos, i) El derecho fundamental a la educación y ii) Autonomía Universitaria. El derecho fundamental a la educación Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido
sobre los siguientes puntos, i) El derecho fundamental a la educación y ii) Autonomía Universitaria. El derecho fundamental a la educación Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela, ha sido prevista como mecanismo judicial expedito, con procedimiento preferente y sumario en aras de salvaguardar los derechos que ha elevado al rango de fundamentales nuestra Constitución Política, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando poseyéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. Con relación al derecho a la educación, el artículo 67 de la Constitución Política, pregona: “ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (…)” Por su parte, la honorable Corte Constitucional, como máximo intérprete de la Carta Política, ha señalado que la educación tiene una doble connotación, como derecho fundamental cuyo ejercicio materializa la dignidad humana, debido a que permite obtener conocimiento y, en esa medida, posibilita el desarrollo de los individuos4 en todas sus potencialidades y habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras y, es a su vez, un servicio
debido a que permite obtener conocimiento y, en esa medida, posibilita el desarrollo de los individuos4 en todas sus potencialidades y habilidades cognitivas, físicas, morales, culturales entre otras y, es a su vez, un servicio público, donde la educación se convierte en una obligación del Estado inherente a su finalidad social, quien tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y ampliar su cobertura progresivamente. En efecto, el Máximo Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha determinado el alcance del derecho de educación, en los siguientes términos: 4 Ver la sentencia honorable Corte Constitucional T-396 de 2004, M.P. doctor Alfredo Beltrán Sierra.“Específicamente, la Corte ha señalado que el derecho fundamental a la educación: (i) es una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades 5; (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de otros de sus demás derechos fundamentales 6; (iii) es un elemento dignificador de las personas7; (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico8; (v) es un instrumento para la construcción de equidad social9, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad (…).10”11 Como quedó establecido en la Carta Política y en la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, la educación tiene una dualidad en cuanto a que es un derecho fundamental y a su vez es un servicio público, que además
Como quedó establecido en la Carta Política y en la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, la educación tiene una dualidad en cuanto a que es un derecho fundamental y a su vez es un servicio público, que además comprende cuatro dimensiones, a saber: “ (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse.”12 Es importante resaltar, que la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, ha sido enfática en advertir que si bien la educación es un derecho, también implica deberes, compromisos correlativos por parte de los estudiantes y de los agentes que interactúan en su educación. Sobre el
derecho, también implica deberes, compromisos correlativos por parte de los estudiantes y de los agentes que interactúan en su educación. Sobre el particular, la Alta Corte en comento en la sentencia de fecha 13 de julio de 2006, radicado T544, Magistrado Ponente doctor Dr. Álvaro Tafur Galvis, dispuso: “la educación conlleva deberes correlativos para sus diversos actores. En el caso de los estudiantes, el acceso y permanencia en el sistema educativo no otorga solamente facultades, sino que implica el cumplimiento de obligaciones académicas y administrativas, de las cuales 5 Sentencia T-002 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero.6 Sentencia T-534 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.7 Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara.8 Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.9 “Sentencia C-170 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil”.10 “Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra”.11 Honorable Corte Constitucional, Sentencia T-458/13 de 15 de julio de 2013, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.12 Honorable Corte Constitucional, Sentencia T-1030/06, cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente doctor Dr. Marco Gerardo Monroy Cabrapuede depender la posibilidad de exigir los compromisos que recaen en la institución educativa y en los demás responsables del proceso formativo. En virtud de su función social, la educación se configura entonces como derecho-deber, pues si
Marco Gerardo Monroy Cabrapuede depender la posibilidad de exigir los compromisos que recaen en la institución educativa y en los demás responsables del proceso formativo. En virtud de su función social, la educación se configura entonces como derecho-deber, pues si bien supone “reconocer a todo ser humano la posibilidad de recibir una formación acorde con sus habilidades, cultura y tradiciones, también implica para sus titulares el compromiso de cumplir con las obligaciones académicas y disciplinarias que correspondan”. De lo anterior, es del caso señalar que, en concordancia con los valores y principios establecidos en nuestra Constitución y las normas internacionales sobre derechos humanos, la honorable Corte Constitucional ha establecido, que la educación es un derecho fundamental de aplicación inmediata por su importancia en el texto constitucional de 1991 que se encuentra relacionado con el goce de otros derechos, razón por la cual, se hace procedente su protección a través de la acción de tutela, de encontrarse que está siendo vulnerado. Sobre la Autonomía Universitaria La autonomía universitaria se encuentra consagrada en el artículo 69 de nuestra Constitución Política y consiste en que las universitarias pueden establecer su propia organización interna, sus órganos directivos, administrativos y estudiantiles, la forma en que se eligen los mismos, así como todo lo relacionado con la actividad académica y administrativa del ente educativo, erigiéndose, como una garantía que “ permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la
erigiéndose, como una garantía que “ permite a los entes de educación superior darse su propia normatividad, estructura y concepción ideológica, con el fin de lograr un desarrollo autónomo e independiente de la comunidad educativa, sin la injerencia del poder político.”13 Así mismo, la garantía constitucional de la autonomía universitaria, autoriza a los planteles de educación superior, expedir los reglamentos estudiantiles que según la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional, rigen como parte integral del ordenamiento jurídico y se vinculan al contrato de matrícula celebrado entre el estudiante y la universidad.14 Sin embargo, ha sido enfática la Alta Corte de lo Constitucional al afirmar, que la autonomía de la que gozan las universidades, no es absoluta, en tanto que su 13Honorable Corte Constitucional, Sentencia T-850 de 28 de octubre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.14 Sentencia T-634 de 2003, del 31 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.desarrollo no debe ser contrario a los derechos fundamentales de los estudiantes, esto es, las decisiones que se adoptan propugnando dicho principio no deben ir en contra del derecho al debido proceso y al derecho de a la educación de los educandos. Es así como la honorable Corte Constitucional en sentencia proferida el 19 de febrero de 2009, dentro del expediente No.T-083, con ponencia del doctor Jaime Araujo Rentería, expresó: “De esta manera, las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su
con ponencia del doctor Jaime Araujo Rentería, expresó: “De esta manera, las universidades encuentran respaldo en la escogencia y aplicación de las reglas que le permitirán establecer una estructura y unas pautas administrativas acordes con su ideología, para cumplir con sus fines académicos, y pudiendo de esta manera funcionar con plena autonomía. Con todo, este principio de autonomía universitaria no puede constituirse en un derecho autónomo y absoluto que desconozca las normas y pautas mínimas establecidas en la ley, respondiendo a circunstancias del entorno social en que se encuentra, adquiriendo responsabilidades frente a la sociedad y al Estado, ya que tiene por fundamento el desarrollo libre, singular e integral del individuo (…)”. En el mismo sentido, la honorable Corte Constitucional en la sentencia proferida el 14 de febrero de 2012, dentro del Expediente T-068, Magistrado Ponente doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sobre el límite que tiene la garantía de autonomía de los entes universitarios, indicó: “Entonces, es claro para la Sala que, si bien en materia de educación superior las universidades materializan su derecho a la autonomía universitaria a través de la creación de los reglamentos estudiantiles y estatutos que rigen las relaciones académicas y contractuales entre los estudiantes, los docentes y las directivas, dichas normas no predominan sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para su desconocimiento.” Luego entonces, cuando el Juez constitucional, encuentre que entran en
esencial de los derechos fundamentales, entre ellos el de la educación, de forma que no pueden utilizarse como fundamento o motivación para su desconocimiento.” Luego entonces, cuando el Juez constitucional, encuentre que entran en conflicto el derecho a la educación de un estudiante y la garantía constitucional de la autonomía universitaria, deberá “proceder a realizar un juicio de ponderación a favor del derecho a la educación si la consecuencia del conflicto es su desconocimiento y negación. El propósito de la ponderación no es excluir o eliminar el derecho a la autonomía sino establecer una prelación a favor del derecho a la educación en aras de impedir que sea suspendido o negado indefinidamente”, 15por lo que habrá que estudiar cada caso concreto, con el fin de determinar si la autonomía del ente universitario hizo nugatorio el derecho de la educación. 15 Honorable Corte Constitucional Sentencia T-736 de 29 de septiembre de 2011, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo.- Caso Concreto De lo probado en el plenario se desprende que: Mediante la Resolución No.482 del 07 de diciembre de 2012 16 modificada por la Resolución No.087 de 201317, se estableció el calendario académico detallado para el año 2013. Por medio de la petición de fecha 15 de febrero de 2013, el accionante solicitó la apertura de cupo para las asignaturas de “Bogotá, administración y políticas públicas”, “Teorías de la Administración Pública”, “Antropología
solicitó la apertura de cupo para las asignaturas de “Bogotá, administración y políticas públicas”, “Teorías de la Administración Pública”, “Antropología Política”, “Teoría y Filosofía del Derecho” y “Método y análisis Comparado”, teniendo en cuenta que en algunas de esas asignaturas no había cupo.18 A través de la Resolución No.218 de 2013 el Consejo de la Facultad de Derecho, resolvió la petición del accionante, autorizando la inscripción de las materias “Antropología Política”, “Teoría y Filosofía del Derecho” y “Método y análisis Comparado”, pese a que el accionante no las había inscrito, en consideración a que había cupos en las mismas, así mismo, negó la inscripción de las materias restantes por no haber cupos disponibles y teniendo en cuenta que el actor no solicitó que se abrieran nuevos cupos en las fechas dispuestas para ello.19 Por medio del escrito de fecha 14 de mayo de 2013, dirigido al Consejo de Sede de la universidad accionada, el accionante informó que había cancelado a través del SIA la asignatura denominada “Análisis y métodos comparados”, desistiendo del cambio de grupo para esa materia y que para las asignaturas “Bogotá, administración y políticas públicas” y “Teorías de la Administración Pública”, el profesor que impartía dichas cátedras había expresado de forma escrita que le había autorizado el cupo al estudiante de tiempo atrás, por lo que insistía en la formalización de la inscripción de las
Administración Pública”, el profesor que impartía dichas cátedras había expresado de forma escrita que le había autorizado el cupo al estudiante de tiempo atrás, por lo que insistía en la formalización de la inscripción de las mismas Por medio del escrito de fecha 22 de marzo de 2013, el accionante interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No.218 de 2013, solicitando la inscripción de las materias solicitadas en la petición.20 Mediante Resolución No. 212 de fecha 21 de junio de 2013, el Consejo de Sede de la Universidad Nacional de Colombia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmando la resolución No.218 del 13 de marzo de 2013, en el que se indicó que en el Estatuto Estudiantil de dicha universidad, se encontraban establecidos los parámetros para la inscripción y adición de asignaturas, el cual no contempla adiciones extemporáneas de asignaturas.21 El accionante asistió a las clases de la asignatura denominada “Bogotá, administración y políticas públicas” y le fue otorgada una nota definitiva de 4,32,22 luego de presentar los parciales correspondientes.23 16 Folios 27 a 3117 Folios 32 a 3518 Folio 4319 Folios 46 a 4720 Folio 44.21 Folios 6 a 10 y 37 a 4122 Folios 3 a 523 Folios 12 y 13 El estudiante Francisco Muñoz presentó el trabajo final de la asignatura
“Teorías de la Administración Pública” de fecha 15 de mayo de la presente anualidad, el cual tuvo una nota de 4.24 Mediante Circular 01 de 2012 la Secretaría de Sede de la Universidad Nacional de Colombia –al cual se le dio alcance mediante la circular No.02 de 2012–, dejó establecido que los estudiantes sólo podían adicionar asignaturas durante las dos primeras semanas de clase, puesto que los
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