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TA CUN - 250002342000201306118-00-(03-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201306118-00-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DISCIPLINARIO – Sanción disciplinaria – Multa – Del control jurisprudencial de los fallos disciplinarios – Normatividad aplicable al caso de autos – Deniega pretensiones de la demanda Problema jurídico: ¿Si los actos administrativos demandados, esto es: i) fallo disciplinario de primera instancia de fecha 17 de octubre de 2012 expedido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Alberto Castro Cantillo por los cargos formulados y se le impuso la sanción de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas o contratar con el Estado por el término de 10 años; ii) fallo disciplinario de segunda instancia expedido el 4 de marzo de 2013 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se confirmó la decisión de primer grado; y iii) auto del 20 de mayo de 2013 por medio del cual se adicionó el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo disciplinario de segunda instancia, están o no viciados de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, o por los que encontrare este Tribunal demostrados?

Extracto: (…) “En caso de prosperar la pretensión de nulidad, se deberá establecer si el demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales. (…) Del control jurisdiccional de los fallos disciplinarios. (…)

establecer si el demandante tiene o no derecho al restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, teniendo en cuenta que dichas pretensiones son consecuenciales. (…) Del control jurisdiccional de los fallos disciplinarios. (…) En el control de los actos administrativos que concluyen una actuación administrativa disciplinaria, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha desarrollado una interesante orientación jurisprudencial que por la pertinencia, hemos de referir en su evolución, habida consideración a las conclusiones que en esta materia se desentrañan de los casos analizados y permiten abordar el análisis de los casos concretos como el presente. Así, el H. Consejo de Estado había señalado que el control judicial de los procesos disciplinarios no podía convertirse en una tercera instancia en la cual se pudieran practicar pruebas que no fueron pedidas en el proceso disciplinario y que sirvieron de sustento para la decisión en sede administrativa; no obstante propio era la valoración de las practicadas, para desentrañar si se presentó un defecto fáctico que amerite la anulación de los actos sancionatorios, puesto que si en el proceso disciplinario se burló el derecho de defensa o el debido proceso al encartado (a), aquel o aquella no tiene otro recurso distinto para demostrar tal vulneración. De encontrar demostrada la errónea valoración probatoria, se llegaría a demostrar una falsa motivación , en tanto la realidad demostrada en el proceso disciplinario contravenga los supuestos fácticos a los que hacen referencia los medios de prueba tenidos en cuenta en los actos

valoración probatoria, se llegaría a demostrar una falsa motivación , en tanto la realidad demostrada en el proceso disciplinario contravenga los supuestos fácticos a los que hacen referencia los medios de prueba tenidos en cuenta en los actos demandados, de modo que aparezca diáfana la falsa motivación como causal de nulidad y llegue a desvirtuar la legalidad que se presume en ellos, o se advierta una vulneración a los derechos fundamentales del disciplinado. (…) Esta tesis fue reiterada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencias del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) y tres (3) de febrero de dos mil once (2011), en las cuales la Corporación precisó que la solicitud de una valoración probatoria en sede judicial, respecto a las mismas pruebas practicadas en el proceso disciplinario, no se aviene al objeto de la jurisdicción en esta materia, dado que ello equivaldría a instituir una instancia adicional, que resuelva el proceso disciplinario y esa atribución no está consagrada en la ley. Así lo plasmó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, en providencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), proferida dentro del proceso de radicado n°. 11001-03-25-000-2005-00012-00, donde obra como Magistrado Ponente el Dr. Gerardo Arenas Monsalve. (…) Normatividad aplicable al caso de autos. (…) El artículo 24 de la ley 734 de 2002 establece que “ La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinariaEXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06118-00

al caso de autos. (…) El artículo 24 de la ley 734 de 2002 establece que “ La ley disciplinaria se aplicará a sus destinatarios cuando incurran en falta disciplinariaEXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06118-00

DEMANDANTES: ALBERTO CASTRO CANTILLO Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO dentro o fuera del territorio nacional”, y según el artículo 25 ibídem, son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos, aunque se encuentren retirados del servicio, y los particulares contemplados en el artículo 53 de dicho código, así:… (…) “ARTÍCULO 53. SUJETOS DISCIPLINABLES. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política , administren recursos de este , salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. (…) De la revisión detallada de todos los medios documentales de prueba aportados al expediente administrativo, se encuentra acreditado que la Procuraduría General de la Nación sí logró determinar que el señor Alberto Castro Cantillo fungió como miembro del Consejo de Administración de la EPS Saludcoop entre 2010 y 2011 y participó en las reuniones en que se aprobaron los estados financieros de la corporación en los cuales se refleja la apropiación de recursos públicos destinados

participó en las reuniones en que se aprobaron los estados financieros de la corporación en los cuales se refleja la apropiación de recursos públicos destinados para financiar los servicios no POS, bajo la supuesta figura de descuentos comerciales otorgados por el proveedor de medicamentos Epsifarma. (…)Así las cosas, no es cierto que la autoridad disciplinaria no haya efectuado un juicio de reproche personal y concreto respecto del demandante. (…) La Sala considera que le asistió plena razón fáctica y jurídica a la Procuraduría General de la Nación al decidir agotar el procedimiento verbal, toda vez que de la lectura de las conclusiones contenidas en el resumen ejecutivo del informe técnico y forense citado, se encuentran acreditados los elementos sustanciales para proferir pliego de cargos, porque en ellas está objetivamente demostrada la falta y se relacionan las pruebas que comprometen la responsabilidad de los miembros del consejo de administración de Saludcoop EPS, porque permitieron que esa persona jurídica se apropiara en forma indebida de recursos públicos del sistema general de seguridad social en salud, con ocasión de los recobros efectuados al FOSYGA por servicios no incluidos en el POS que prestó a los afiliados, sin el cumplimiento de las exigencias establecidas en la reglamentación, y con retorno de tales recursos por parte de su proveedor Epsifarma, simulados en unos presuntos descuentos comerciales, para alegar que se trata de dineros privados de libre disposición de la

parte de su proveedor Epsifarma, simulados en unos presuntos descuentos comerciales, para alegar que se trata de dineros privados de libre disposición de la farmaceútica que habría decidido regalarle a SALUDCOOP semejante suma de dinero, raciocinio que no ofrece credibilidad frente al material de prueba analizado. (…) Es cierto que la EPS Saludcoop tuvo la obligación legal de pagar con sus recursos a sus proveedores los servicios no POS que prestó a sus afiliados, deber que no siempre cumplió si se tiene en cuenta que anuló los cheques que expidió para pagarlos a sus proveedores, con la única finalidad de hacer efectivo el recobro, según consta en el informe técnico y forense, pero también lo es que tales sumas le fueron reembolsadas por el FOSYGA, es decir pagadas con recursos públicos porque son servicios que presta el sistema general de seguridad social en salud. (…) Lo anterior desvirtúa el argumento de la supuesta atipicidad de la conducta del actor, porque resulta probado que la ley asignó a la EPS Saludcoop la función de administrar recursos públicos del sistema general de seguridad social en salud, y también que ella se apropió de tales recursos en beneficio propio, responsabilidad disciplinaria que a la luz del artículo 53 del CDU recae en su representante legal y los miembros del principal órgano de administración, en este caso el Consejo de Administración. (…) El informe técnico y forense elaborado por la firma KPMG dentro del proceso de intervención especial administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, que por demás fue elaborado estrictamente con la información que presentó la EPS Saludcoop, la cual no se

la firma KPMG dentro del proceso de intervención especial administrativa ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud, que por demás fue elaborado estrictamente con la información que presentó la EPS Saludcoop, la cual no se controvierte en el sub lite, es un medio de prueba decretado y practicado conforme a las reglas del debido proceso, en tanto que el mismo fue dejado a disposición de los investigados para el ejercicio del derecho de contradicción. (…) Se logra extraer

2EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06118-00

DEMANDANTES: ALBERTO CASTRO CANTILLO Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO del informe citado las maniobras fraudulentas que realizaron la Cooperativa Epsifarma (proveedor de medicamentos) y la EPS Saludcoop (obligada a prestar los servicios médicos), las dos de un mismo grupo empresarial, para obtener mayores beneficios de los recursos públicos del FOSYGA a través de recobros por medicamentos no POS. (…) En efecto se realizó una triangulación de recursos entre tales organizaciones para dar apariencia de legalidad a sus movimientos contables y financieros, como quiera que la EPS Saludcoop suministró los servicios no POS a los afiliados, con el precio que le facturó el proveedor Epsifarma, valor al que la EPS le sumó un porcentaje por concepto de costos de administración y el resultado fue el que invocó al momento de efectuar los recobros ante el FOSYGA

(muy elevados con relación al mercado según se corroboró en el informe), y una vez el referido fondo desembolsó los recursos por los servicios no POS, Epsifarma

resultado fue el que invocó al momento de efectuar los recobros ante el FOSYGA (muy elevados con relación al mercado según se corroboró en el informe), y una vez el referido fondo desembolsó los recursos por los servicios no POS, Epsifarma otorgaba descuentos a la EPS Saludcoop sobre los valores inicialmente facturados bajo la supuesta figura de notas crédito - descuentos comerciales condicionados, supuestamente con fundamento en un contrato comercial celebrado en el 2006. (…) Tales movimientos generaron ingresos para Saludcoop EPS en un monto superior a 61.000 millones de pesos, a título de “ ingresos no operacionales ” – “descuentos comerciales condicionados”, información que se corrobora en los estados financieros que aprobó el Consejo de Administración con participación del demandante. (…) La decisión de la autoridad disciplinaria de valorar la prueba documental denominada informe técnico, contable y financiero elaborado por la Contraloría General de la República, no desconoció los derechos y garantías del demandante, porque él tuvo la oportunidad de controvertirlo y desvirtuarlo a través de medios probatorios con igual idoneidad. (…) En el informe técnico, contable y financiero elaborado por la Contraloría General de la República se destaca que el hoy demandante, señor (…) también fue miembro de la Junta Directiva o Consejo de Administración de las siguientes personas jurídicas, todas del grupo Saludcoop… (…)Evidente es entonces que el demandante era miembro del Consejo de Administración, tanto de Epsifarma, como de Saludcoop EPS, la primera que otorgó unos supuestos descuentos comerciales condicionados a la

Consejo de Administración, tanto de Epsifarma, como de Saludcoop EPS, la primera que otorgó unos supuestos descuentos comerciales condicionados a la segunda sobre el precio de los medicamentos no POS, luego de que la EPS hizo el recobro al FOSYGA. (…)Queda probado así el actuar ilegal de los directivos de Epsifarma y la EPS Saludcoop, puesto que se utilizó la personería jurídica de las compañías para presentar precios elevados de los medicamentos no POS suministrados a los afiliados, para obtener mayores recursos del FOSYGA. (…) Queda desvirtuado el argumento del apoderado del actor de la presunta violación a la autonomía y libertad de empresa de la cooperativa Epsifarma, puesto que el demandante fungió como miembro de los Consejos de Administración de esa compañía y también de Saludcoop EPS, última que tenía participación en la primera. Lo que se observa es una actuación administrativa con aprovechamiento de las falencias que podía presentar la reglamentación existente. Por lo tanto, se infiere que no se trató simple y llanamente de descuentos comerciales, sino de la obtención de recursos públicos por medio de maniobras ilícitas con apariencia de legalidad. (…) Cierto es que en la época en que ocurrieron los hechos no había una reglamentación que estableciera en forma concreta precios de mercado para los medicamentos no POS, pero ello, en modo alguno habilitó a la EPS Saludcoop como administradora de recursos públicos, para presentar precios irrazonables con el único fin de obtener más beneficios con los recobros, por el contrario, tenía el

los medicamentos no POS, pero ello, en modo alguno habilitó a la EPS Saludcoop como administradora de recursos públicos, para presentar precios irrazonables con el único fin de obtener más beneficios con los recobros, por el contrario, tenía el deber legal acatar el principio de eficiencia establecido en la ley 100 de 1993 y en consecuencia, debió velar porque los precios de los medicamentos o servicios no POS que prestó a sus afiliados, fueran razonables y acordes al mercado, como sí ocurrió con los proveedores distintos a Epsifarma. (…) El actuar irregular de la EPS Saludcoop fue avalado por el demandante y los demás miembros del Consejo de Administración al aprobar los estados financieros de esa persona jurídica, sin hacer

3EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06118-00

DEMANDANTES: ALBERTO CASTRO CANTILLO Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO salvedad alguna, pese a que se les indicó con toda claridad que “Los ingresos no operacionales en el año 2010 cerraron en $83.249 millones de pesos, estos representan el 3.50% del ingreso operacional. Estos ingresos no operacionales están representados en su mayoría por el rubro de los descuentos comerciales condicionados.” (…) No es cierto que las normas jurídicas existentes en ese entonces y los pronunciamientos de la Corte Constitucional permitían entender que las EPS podían presentar al FOSYGA los recobros por medicamentos no POS con precios fuera de toda razonabilidad, a su libre albedrío, sin justificación alguna, porque en ellas siempre (desde la expedición de la ley 100 de 1993) ha recaído el

precios fuera de toda razonabilidad, a su libre albedrío, sin justificación alguna, porque en ellas siempre (desde la expedición de la ley 100 de 1993) ha recaído el mandato legal de administrar los recursos públicos del sistema de salud bajo los principios de eficiencia y transparencia. (…) Bajo esa línea argumentativa no se encuentra configurada la existencia de la causal de exclusión de responsabilidad alegada por el actor, es decir la consagrada en numeral 6º del artículo 28 del CUD, de actuar con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria, porque según los medios documentales de prueba aportados por el apoderado al proceso, él es médico y cirujano general, especialista en medicina interna con amplia trayectoria en el ejercicio de la profesión, y era vicepresidente científico de Saludcoop EPS, entidad en la cual también fue representante legal suplente. En otras palabras, es un experto en temas de la salud y administración de entidades promotoras de salud como directivo, y tenía pleno conocimiento de las normas que regulan tanto el trámite para los recobros, como la prestación de servicios no POS y su fuente de financiación, de manera que no resulta creíble que actuó con la convicción errada de que su actuar no constituía falta disciplinaria, y menos que era un error invencible. (…) Con fundamento en lo anterior, no queda duda en que la aprobación de los estados financieros de la EPS por parte del actor en calidad de miembro del Consejo de Administración, sí se enmarca en la falta disciplinaria gravísima que se le endilgó, esto es la tipificada en el numeral 4º del artículo 55 de la ley 734 de 2002, es decir “Apropiarse, directa o indirectamente, en

disciplinaria gravísima que se le endilgó, esto es la tipificada en el numeral 4º del artículo 55 de la ley 734 de 2002, es decir “Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente”, conducta que cometió con culpa grave, habida consideración a que él contaba con la experticia y los conocimientos técnicos necesarios para establecer que tales movimientos de la persona jurídica eran contrarios a derecho. (…) Por lo tanto, es merecedor de la sanción que se le impuso de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas o contratar con el Estado por el término de 10 años. Sanción que resulta irrisoria frente al daño que se causó a los recursos públicos del sistema general de seguridad social en salud. (…) La decisión. (…) Dado que no se probó ninguna de las causales de nulidad alegadas en la demanda y que de oficio tampoco se encuentra demostrada alguna, se concluye que la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados sigue intacta. Al no prosperar la pretensión principal de nulidad, tampoco hay lugar a examinar las pretensiones consecuenciales. Por ello se

negarán las pretensiones de la demanda.”

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

4EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06118-00

DEMANDANTES: ALBERTO CASTRO CANTILLO

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06118-00

DEMANDANTE: ALBERTO CASTRO CANTILLO

DEMANDADA: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN

CONTROVERSIA: SANCIÓN DISCIPLINARIA - MULTA

NATURALEZA: ORDINARIO - PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por el señor Alberto Castro Cantillo, contra el Nación – Procuraduría General de la Nación. I.- LA DEMANDA 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor Alberto Castro Cantillo, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 17 de octubre de 2012 expedido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia

declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Fallo disciplinario de primera instancia de fecha 17 de octubre de 2012 expedido por el Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, por medio del cual se le declaró disciplinariamente responsable por los cargos formulados y se le impuso la sanción de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas o contratar con el Estado por el término de 10 años; ii) Fallo disciplinario de segunda instancia expedido el 4 de marzo de 2013 por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se confirmó la decisión de primer grado; y iii) Auto del 20 de mayo de 2013 por medio del cual la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación adicionó el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo disciplinario de segunda instancia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pide condenar a la entidad demandada, a lo siguiente:  Borrar la sanción disciplinaria de los registros respectivos.  Reconocer y pagar a su favor los siguientes emolumentos:

1. La suma que él canceló por concepto de multa.

2. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios morales.

3. Cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño

causado a las condiciones de existencia.

4. El valor de la indexación de las sumas reconocidas a su favor.  Finalmente solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

5EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06118-00

DEMANDANTES: ALBERTO CASTRO CANTILLO Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, se resumen en lo siguiente:1

La Procuraduría General de la Nación con fundamento en el oficio nº. 2-2012020029 del 29 de marzo de 2012 suscrito por el Superintendente Nacional de Salud en el que se hace referencia al informe que presentó la firma KPMG, que da cuenta de posibles irregularidades en ciertos procesos de SALUDCOOP EPS – OC, resolvió iniciar investigación disciplinaria en contra de varias personas, entre ellas el señor Alberto Castro Cantillo en su calidad de miembro del Consejo de Administración de la EPS. Por medio de auto de fecha 18 de mayo de 2012 se dispuso adelantar la actuación por el procedimiento verbal previsto en el artículo 175 de la ley 734 de 2002 y el artículo 57 y siguientes de la ley 1474 de 2011. Se endilgó la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 4º del artículo 53 de la ley 734 de 2002 esto es, apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga o utilizarlos indebidamente, puesto que permitieron, conforme a sus responsabilidades, el

de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga o utilizarlos indebidamente, puesto que permitieron, conforme a sus responsabilidades, el ingreso de 16 mil millones de pesos de EPSIFARMA a favor de SALUDCOOP a través de notas crédito, de modo que la segunda recibió de la primera descuentos comerciales superiores a lo pactado. Se imputó el cargo a título de culpa grave. Durante el desarrollo del proceso el señor Alberto Castro Cantillo propuso nulidad procesal de lo actuado, lo cual se le resolvió en forma adversa. Posteriormente rindió versión libre y pidió el decreto y práctica de pruebas. Luego se presentaron alegatos de conclusión y el 17 de octubre de 2012 se profirió el fallo disciplinario de primera instancia en el que se declaró disciplinariamente responsable al demandante del cargo formulado, y se le impuso la sanción de multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas o contratar con el Estado por el término de 10 años. Contra la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación, el cual se le resolvió en forma desfavorable con fallo de segunda instancia del 4 de marzo de

2013. Dicha providencia se notificó en forma personal el 2 de abril de 2013 y el sancionado pagó oportunamente la multa.

La decisión de la administración afectó gravemente las condiciones de existencia del demandante, en particular su estado de ánimo y sus relaciones personales, sociales y familiares, como quiera que la sanción no se reduce a una cuestión

sancionado pagó oportunamente la multa. La decisión de la administración afectó gravemente las condiciones de existencia del demandante, en particular su estado de ánimo y sus relaciones personales, sociales y familiares, como quiera que la sanción no se reduce a una cuestión monetaria, sino que trasciende al ámbito social y moral que dificulta la realización de actividades sociales, académicas, profesionales, etc. 2.- Fundamento jurídico de las pretensiones La parte demandante citó las normas que considera violadas con los actos administrativos demandados. En el concepto de violación, argumentó lo siguiente:2 Se incurrió en el vicio de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que se desconoció el artículo 4º de la ley 734 de 2002 según el 1 Folios 101 a 107 2 Folios 6 a 110

6EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06118-00

DEMANDANTES: ALBERTO CASTRO CANTILLO Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO cual, los particulares solo pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, pero en el caso concreto se sancionó al demandante por hechos que la ley no tipifica como falta, si se tiene en cuenta que no existe administración de recursos públicos cuando se habla de dineros de los recobros, ello simplemente es la recuperación de costos o gastos por servicios de salud prestados por la EPS.

Se violaron también los artículos 29 de la Constitución, 6º, 9º, 17, 20, 143, 162 y

recobros, ello simplemente es la recuperación de costos o gastos por servicios de salud prestados por la EPS. Se violaron también los artículos 29 de la Constitución, 6º, 9º, 17, 20, 143, 162 y 175 del CDU, habida consideración a que se adelantó el proceso disciplinario con violación de los principios del debido proceso, presunción de inocencia y favorabilidad. Tampoco se reunieron los requisitos que exige la norma para tramitar el procedimiento verbal, porque no estaban dados los elementos para proferir pliego de cargos, si se tiene cuenta que EPSIFARMA no es una entidad promotora de salud y tampoco tiene la calidad de administradora de los recursos de la UPC o de otros recursos de origen público. Tan es así que el Ministerio de Salud y Protección Social en memorando de fecha 26 de julio de 2012 manifestó que la Cooperativa Epsifarma no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud y tampoco una Entidad Promotora de Salud, información que hubiere evitado las graves imprecisiones que contienen los actos administrativos demandados. Se desconoció el derecho de defensa porque se hizo referencia a ciertos hechos relacionados con los balances y la aprobación de los estados financieros de SALUDCOOP por parte del Consejo de Administración, sin explicar las razones por las cuales se concluyó que ello constituye una falta disciplinaria. Los fallos disciplinarios tomaron en cuenta el informe técnico contable y financiero de fecha 4 de octubre de 2011 de la Contraloría General de la República, pese a que se trata de una prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso, puesto que no se resolvieron las solicitudes de aclaraciones y complementaciones

de fecha 4 de octubre de 2011 de la Contraloría General de la República, pese a que se trata de una prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso, puesto que no se resolvieron las solicitudes de aclaraciones y complementaciones que presentó la defensa del investigado durante el proceso disciplinario. En atención a que el Consejo de Administración de SALUDCOOP EPS no tenía la función de administrar recursos públicos y que ninguna ley señala que los dineros de los recobros de las EPS tienen esa naturaleza, se debe concluir, por un lado que el demandante no es sujeto disciplinable, y por otro, que se configuró la atipicidad de la conducta porque se trata de recursos privados. Los integrantes del Consejo de Administración de SALUDCOOP EPS no son sujetos disciplinables por el solo hecho de que una cooperativa privada (EPSIFARMA) que no administra recursos públicos, le haya otorgado descuentos a SALUDCOOP EPS, toda vez que ello no tiene nada que ver con el recaudo de cotizaciones del sistema y tampoco con el uso de los dineros provenientes de las UPC – unidades de pago por capitación – para atender los servicios de salud que le compete a la EPS. Los descuentos dados a SALUDCOOP EPS recaen sobre los recursos propios de la cooperativa privada, esto es que no son públicos. Conforme a las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud, los dineros provenientes de las UPC constituyen la fuente de financiación de los servicios de salud, incluidos los medicamentos, dentro del plan obligatorio de salud – POS. Sin embargo, el proceso disciplinario giró en torno a los recobros

7EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06118-00

de los servicios de salud, incluidos los medicamentos, dentro del plan obligatorio de salud – POS. Sin embargo, el proceso disciplinario giró en torno a los recobros

7EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06118-00

DEMANDANTES: ALBERTO CASTRO CANTILLO Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO por medicamentes que no hacen parte del POS, por lo tanto, no son cubiertos por la UPC, por copagos, cuotas moderadoras o cualquier otro recurso del sistema.

La ley 100 de 1993 no regula lo relativo a los servicios que no hacen parte del POS y tampoco los recursos con que se financian. Es un error señalar, como lo hizo la Procuraduría Gen

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