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TA CUN - 25000234200020130613900-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020130613900-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos administrativos a través de los cuales se impuso sanción disciplinaria / ANÁLISIS DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS DISCIPLINARIOS – Debe ser integral / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – En el proceso disciplinario / VALORACIÓN PROBATORIA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN /

PRUEBA TRASLADADA

(…) le corresponde al juez estudiar todo evento del que se derive una causal de nulidad o vulneración a derechos fundamentales desde una óptica integral, premisa que lo faculta para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas arrimadas al sumario, hasta ostenta la facultad de sustituir el acto administrativo que considere violatorio de los derechos del disciplinado. Así el precedente jurisprudencial vertical en cuanto al control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias, indica que la revisión por parte del Juez Administrativo a pesar de no constituir una tercera instancia, debe ser integral pues estos no dejan de ser actos administrativos y, en ese sentido deben ser objeto de pronunciamiento los aspectos denuncia dos por el demandante como contra leyer, como los que se evidencia de la revisión suscita por parte del Juez, de este modo, la Sala procederá a la revisión integral del expediente de conformidad con los argumentos planteados por los intervinientes y el acervo probatorio allegado. (…) Es claro para la Sala, que el demandante, conforme con la evidencia probatoria contenida en el dictamen o estudio técnico respecto de las comunicaciones telefónicas cruzadas entre este y el señor tramitador José Manuel García Villanueva, las declaraciones

acervo probatorio allegado. (…) Es claro para la Sala, que el demandante, conforme con la evidencia probatoria contenida en el dictamen o estudio técnico respecto de las comunicaciones telefónicas cruzadas entre este y el señor tramitador José Manuel García Villanueva, las declaraciones recaudadas de forma amplia a varios funcionarios de la Fiscalía, las pruebas documentales, dentro de las que se encuentran las denuncias de aquellos ciudadanos propietarios de los vehículos que fueron entregados sin haber auto rizado a JOSÉ MANUEL GARCIA VILLANUEVA para esa gestión, ni suministrarle los documentos necesarios para su entrega y de los cuales solo obraba copia en los sumarios que reposaban en la Fiscalía donde el Señor CUERVO HERNANDEZ funcia como asistente. Ejerció actuaciones contrarias a la ley y a sus funciones, máxime si las mismas se realizaron en horas y días inhábiles, inclusive en fines de semana, a pesar de encontrarse el tramitador en gran parte del día en las instalaciones físicas de la Fiscalía. En ese orden de cosas, resulta evidente que a partir del dictamen por medio del cual se verificó la comunicación recíproca entre el tramitador y el asistente I, de la Fiscalía ahora demandante, que con tales conductas irregulares cometió las faltas disciplinarias endilgadas y por las cuales se le investigó y sancionó disciplinariamente en forma muy benévola. Pues, el servidor público cuando se hace perder la confianza por parte del empleador – nominador, no debería mantenerse en el ejercicio del cargo para el cual fue designado. Finiquita la Sala diciendo que, las pruebas allegadas estuvieron en debida forma valoradas pues el ejercicio lógico y racional de la lectura de las mismas conllevan a afirmaciones posibles y contundentes que no fueron desvirtuadas

las pruebas allegadas estuvieron en debida forma valoradas pues el ejercicio lógico y racional de la lectura de las mismas conllevan a afirmaciones posibles y contundentes que no fueron desvirtuadas por la parte investigada; así mismo, que el incumplimiento de los deberes contenidos en los numerales 2 y 5 del artículo 34, y la incursión de las prohibiciones del art. 34 numerales 1 y 21 de la Ley 734 de 2002, estuvieron tipificadas de manera coherente y proporc ional a las probanzas allegadas por parte de la oficina investigativa, así como la graduación de culpabilidad y gravedad de la falta; no se evidenció que se fraguara el derecho de defensa del sancionado; Hay congruencia entre el pliego de cargos formulado y los fallos de primera y segunda instancia. Así que, no advertidas tales vulneraciones, se procede a examinar de forma minuciosa los argumentos de la parte demandante que generaron la presente demanda. (…) se puede justificar que no existió una vulneración al derecho del debido proceso en razón a que la entidad hubiere excedido en tiempo los términos procesales para las etapas de indagación e investigación disciplinaria, pues con ello no se coartó la posibilidad del investigado de participar activamente en actuación, por el contrario son esas etapas en las que, al sujeto disciplinable le es dado solicitar o allegar las probanzas que considere necesarias y adecuadasen pro de su defensa. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y las diferentes declaraciones rendidas por GARCIA VILLANUEVA, no es posible afirmar que dentro de la actuación disciplinaria se hubiera coartado el derecho de contradicción del investigado, pues fue decisión de esa parte no ejercerla. Esta

GARCIA VILLANUEVA, no es posible afirmar que dentro de la actuación disciplinaria se hubiera coartado el derecho de contradicción del investigado, pues fue decisión de esa parte no ejercerla. Esta Sala no vislumbra cuales fueron las actuaciones irregulares en las que incurrió la oficina investigativa, en relación con la renuencia de las Fiscales YOLANDA SEPULVEDA LOZANO y MARIA CECILIA CADENA LLERAS, afirmación que no fue sustentada por el demandante y mucho menos probada dentro de este proceso jud icial; Ahora bien, de la calidad en la que actuaban las señoras, siendo la primera la directora de uno de los procesos penales y la segunda la Fiscal nombrada titular en la Fiscalía 86 Local, quien trabajo con el demandante como 6 u 8 meses previos a la de tención domiciliaria, no se sospecha en que pueden ingerir estas personas en el actuación disciplinaria adelantada. (…) habiendo sido decretada la prueba y oportunamente practicada, el investigado tuvo la posibilidad de oponerse a la misma, tachándola o re pudiándola por adolecer de los requisitos de ley, todo en ejercicio del derecho de defensa y contradicción. De conformidad con lo anterior, lo fundamental en materia de prueba trasladada, es que ella haya sido autenticada en el despacho de origen, y de mod o singular que se haya producido con audiencia de la parte contra quien se utiliza, exigencia que está llamada a la posibilidad de contradicción y que si bien cuando fueron allegadas a la actuación disciplinaria no se había concluido le juicio, no existe prueba en el plenario que las mismas no hayan sido declaradas ilegales dentro de los procesos penales, o que el investigado no haya tenido la posibilidad de contradecirlas dentro de la actuación disciplinaria, por el contrario presentó solicitudes

no hayan sido declaradas ilegales dentro de los procesos penales, o que el investigado no haya tenido la posibilidad de contradecirlas dentro de la actuación disciplinaria, por el contrario presentó solicitudes probatorias a las cuales se accedió, y contradijo valoraciones técnicas como estudio psiquiátrico de GARCIA VILLANUEVA y el de documentología; distinto es que las valoraciones que se derivan de ellas no lleguen a probar sus afirmaciones y a desvirtuar los cargos en dilgados, pero ello no es consecuencia de una vulneración al debido proceso. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos del contrato de trabajo, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-154; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección A Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, providencia del 13 de febrero de 2014, dictada dentro del proceso Radicado No.: 68001-23-31-000-2010-00449-01(1807-13).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 29).Demandante: Miguel Ernesto Cuervo Hernández Radicado: 2013 06139 00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes Referencia: 250002342000 2013 06139 00

Demandante: Miguel Ernesto Cuervo Hernández

Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación – FGN Controversia: Nulidad de acto administrativo disciplinario Asunto : Fallo de primera instancia

Demandante: Miguel Ernesto Cuervo Hernández

Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación – FGN Controversia: Nulidad de acto administrativo disciplinario Asunto : Fallo de primera instancia

Se dispone la Sala a proferir fallo de primera instancia, una vez agotadas las etapas previas legalmente instituidas por la ley y revisado que no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Antecedentes El señor MIGUEL ERNESTO CUERVO HERNÁNDEZ, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, pretendiendo sea declarada la nulidad del acto administrativo sancionatorio disciplinario fechado el 23 de agosto de 2011, por medio del cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por ocho (8) meses; y el acto confirmatorio de esa sanción del 13 de marzo de 2012. A título de restablecimiento del derecho ha solicitado se ordene canc elar los correspondientes registros públicos de la sanción de suspensión impuesta; el pago de los salarios debidamente indexados correspondientes al lapso de la sanción; se condene a pagar los daños morales causados; así mismo, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Fundamentos de Fácticos de la Demanda Por medio de Oficio No. 2.007-184 de 25 de julio de 2007, la Fiscal Décima (10) Delegada ante Jueces Penales del Circuito puso en conocimiento de la Oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía presuntas irregularidades que se

Delegada ante Jueces Penales del Circuito puso en conocimiento de la Oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía presuntas irregularidades que se estaban presentando al interior de la Unidad Estructura de Apoyo en la Seccional de Bogotá, consistentes en 23 entregas presuntamente fraudulentas de vehículos que se encontraban en custodia de la entidad, en las que al parecer se hallaba involucrado el señor Miguel Ernesto Cuervo Hernández, en su calidad de Asistente de Fiscal I de la Fiscalía 86 delegada ante los Jueces Penales Municipales; entre el mes de enero y septiembre del año 2006.Demandante: Miguel Ernesto Cuervo Hernández Radicado: 2013 06139 00 2

La Fiscalía de la Unidad de Anticorrupción de la Dirección Seccional de Fiscalías adelantó el sumario 110016000057200700016 en el que determinó vincular al señor Miguel Ernesto Cuervo Hernández, asistente Fiscalía I de la Fiscalía 86 como presunto coautor de l delito de fraude procesal, falsedad en documento privado, uso de documento público falso y concierto para delinquir. El 18 de septiembre de 2007 se le dictó medida de aseguramiento con detención domiciliaria, de la cual solo se enteró de forma fortuita en el mes de noviembre de 2007. Con fundamento en lo anterior, el día 19 de septiembre de 2007 (fl. 4-6) La Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario, mediante auto 2358 ordenó abrir indagación preliminar contra el señor Miguel Ernesto Cuervo Hernández. El día 27 de noviembre fue decretada la nulidad de lo actuado a partir de la

Oficina de Veeduría y Control Interno Disciplinario, mediante auto 2358 ordenó abrir indagación preliminar contra el señor Miguel Ernesto Cuervo Hernández. El día 27 de noviembre fue decretada la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto No. 2358, se rehízo la actuación y se ordenó la apertura de la indagación preliminar, por falencias en la notificación personal de la decisión. (fl. 8-10). Por medio del Auto No. 1068 de 15 de mayo de 2008, la Oficina de Veeduría y Control Interno ordenó acumular las investigaciones con radicado No. 18787/P, las quejas Nos. 18878VE y la 18877Q, (fl. 13-15). Por auto de l 26 de junio de 2008, se ordenó apertura de investigación disciplinaria al señor Cuervo Hernández, (fl. 26 – 33) En auto 194 del 6 de febrero de 2009 se ordenó prorrogar la investigación por el termino de tres meses, (fl. 36-40). Anota la parte actora que, aun vencidos los términos, el día 19 de julio de 2010, se formularon cargos al señor Cuervo Hernández; de la siguiente forma: “El Señor Miguel Ernesto Cuervo Hernandez, quien para el año 2006, ostentaba el cargo de Asistente de Fiscal I de la Fiscalía 86 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo, posiblemente faltó al deber cuando, suministró información y fotocopias de documentos a JOSÉ MANUEL GARCIA VILLANUEVA, lo que facilitó a esta persona obtener – mediante documentos falsos -, la entrega de vehículos a cargo de los

cuando, suministró información y fotocopias de documentos a JOSÉ MANUEL GARCIA VILLANUEVA, lo que facilitó a esta persona obtener – mediante documentos falsos -, la entrega de vehículos a cargo de los procesos: 2079082, 2042662, 2017726, 2148310, 736233, 696328, 2051434, 2199777, 2136050, 932259, 2074050 y 1196718 , durante los meses de enero y septiembre de 2006, mostrándose parcializado en cada una de las gestiones adelantada por este sujeto en la fiscalía 86 de donde era asistente.” (fl. 44) Se calificó la conducta de Cuervo Hernández como grave en modalidad de dolo; atendiendo a que hubo rapidez en las entregas y fundadas en los documentosDemandante: Miguel Ernesto Cuervo Hernández Radicado: 2013 06139 00 3

facilitados a García por el funcionario Cuervo Hernández, conducta que ayudó a defraudar a la administración de justicia. Que si bien Cuervo no estaba capacitado para analizar la veracidad de esos documentos, se advierten conversaciones telefónicas con García hasta de 40 minutos, sumadas las varias llamadas. Alega el demandante que con claro desconocimiento del debido proceso y con mutilación de pruebas, se profirió fallo sancionatorio de primera instancia el día 23 de agosto de 2011; siendo confirmada por decisión de 13 de marzo de 2012. Esas decisiones fueron publicitadas por los medios de comunicación, dejando en tela de juicio el buen nombre de la rama judicial. Asegura que, en la segunda instancia se dejó de practicar pruebas que se encontraban decretadas y se denegó la prescripción que se había pro puesto,

tela de juicio el buen nombre de la rama judicial. Asegura que, en la segunda instancia se dejó de practicar pruebas que se encontraban decretadas y se denegó la prescripción que se había pro puesto, pues se dio tratamiento de conductas sucesivas o continuadas. Que el operador disciplinario dejó consignado que la responsabilidad de Cuervo Hernández descansa en que suministró información a García Villanueva para así, aligerar la entrega de vehículos a terceros no dueños. Irregularidades del proceso disciplinarios alegadas por el demandante La apoderada de la parte actora a segura que la actuación disciplinaria estuvo viciada de nulidad por la violación al debido proceso, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa; teniendo en cuenta El desconocimiento de los términos procesales; Consideró una contradicción que se hag an afirmaciones aduciendo a la ambigüedad del testimonio de JOSE MANUEL GARCIA VILLANUEVA, pero a su vez se funden los cargos en su dicho; que las pruebas tenidas como fundamento del pliego de cargos dentro de la actuación disciplinaria tenían la calidad de elementos materiales de prueba y no constituían pruebas controvertidas del juicio penal atendiendo a que a la fecha del fallo disciplinario la actuación penal no había llegado a la etapa de juicio. Añade que la evidencia allegada por la Fiscalía fue indu cida por ésta alterando la imparcialidad del investigador disciplinario. Contestación a la demanda instaurada. La FGN hizo contestación a la demanda a folios 278 y ss, del expediente. Manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Que el demandante en su condición de investigado contó con todas las garantías

La FGN hizo contestación a la demanda a folios 278 y ss, del expediente. Manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Que el demandante en su condición de investigado contó con todas las garantías procesales para su defensa. Que el ahora demandante, por propia voluntad se apartó del cumplimiento de sus deberes al entregarle información y documentos a un tercero, con los cuales fue defraudada la administración, a voces del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Alegaciones de conclusión de las partes. La Fiscalía presentó alegaciones de conclusión a folios 324 y sigu ientes del expediente. Reitera su pedido de denegar las pretensiones de la demanda. QueDemandante: Miguel Ernesto Cuervo Hernández Radicado: 2013 06139 00 4

los actos administrativos sancionatorios fueron proferidos de conformidad con las pruebas y la ley. La parte demandante, presentó alegaciones de conclusión a folios 383 y ss, ib, que se encuentran demostradas las vulneraciones al debido proceso y al derecho de audiencia del investigado o disciplinado, ahora demandante. El señor Cuervo, no tenía entre sus funciones controlar la entrega de vehículos a terceros ni tenía la posibilidad de ordenar o impedir el ingreso del señor García Villanueva a la instalaciones o archivos de la Fiscalía. Que la Veeduría no podía valorar el testimonio del señor García Villanueva, trasladado desde el proceso penal. Era la persona que supuestamente aportaba los documentos falsos. Que durante el trámite de la investigación disciplinario fue quebrantado el debido proceso porque se extralimitaron todos los términos. Actuaciones procesales surtidas.

trasladado desde el proceso penal. Era la persona que supuestamente aportaba los documentos falsos. Que durante el trámite de la investigación disciplinario fue quebrantado el debido proceso porque se extralimitaron todos los términos. Actuaciones procesales surtidas. Presentada y admitida la demanda, establecida la relación jurídico procesal, se realizó la audiencia pública inicial el día 6 de abril de 2016 (fls. 315 y ss, ib); en la cual se declaró no probada la excepción de ineptitud de demanda propuesta por la FGN, toda vez que examinado el escrito de demanda se p udo corroborar que contenía la identificación de las partes los hechos fundantes de la acción, las pretensiones, las normas violadas, el concepto de violación entre otros. Igualmente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Mediante auto que data del 02 de junio de 2020 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De conformidad con la demanda, contestación y pruebas arrimadas al expediente por las partes, debe el Tri bunal examinar si los actos disciplinarios demandados por medio de los cuales se impuso sanción de suspensión por 8 meses al demandante, fueron expedidos de acuerdo con las normas y prueban en que debían fundarse o si, por el contrario, se afectó el derech o al debido proceso y de defensa que acusa ahora el demandante. Consideraciones del Despacho Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a estudiar las diversas piezas del expediente para

Consideraciones del Despacho Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a estudiar las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda, atendidas la normas y pruebas arrimadas al expediente. Visto que en relación con el alcance que ostenta la re visión judicial a las sanciones impuestas por los titulares de la acción disciplinaria, ha tenido varios momentos, hasta antes del texto Constitucional vigente, la revisión del juezDemandante: Miguel Ernesto Cuervo Hernández Radicado: 2013 06139 00 5

administrativo estaba dada por los conceptos de intangibilidad relativa, justicia rogada y deferencia especial, según los cuales la revisión de la providencia disciplinaria en sede judicial se circunscribía a los derechos jurídicos invocados por el demandante, debido al criterio técnico con el que las entidades revisaban sus propias actuaciones y del cual los jueces carecían por obvias razones, la independencia de poderes en los que prima el respeto de cada una de las ramas del poder público. (i) El procedimiento d¡sc¡plinario tiene una especie de 'juez natural". (ii) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionador tiene especial relevancia o consideración. (iii) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley restringe el control judicial. (iv) Reconoce autonomía e independencia e n la interpretación normativa y la valoración probatoria, sólo controlable judicialmente si desborda los límites que impone la

extensamente regulado por la ley restringe el control judicial. (iv) Reconoce autonomía e independencia e n la interpretación normativa y la valoración probatoria, sólo controlable judicialmente si desborda los límites que impone la Constitución y la ley. (v) Las diferencias interpretativas entre el titular de 1a acción disciplinaria y el juez de lo contencioso administrativo, no constituyen por sí mismas razones para invalidar la decisión administrativa sancionator¡a. Debe prevalecer la presunción de legalidad. (vi) Los mínimos defectos de trámite procesal no necesariamente conducen a la nulidad del acto sancionador.

En consideración a los preceptos de la Constitución de 1991, mediante Sentencia C197 de 1999, la Corte Constitucional amplió el marco de revisión de los actos administrativos disciplinarios de cara a dar cumplimiento al artículo 4 de la Constitución Nacional, “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales ”; lo que conlleva al Juez administrativo a la realización de un control difuso de constitucionalidad1, y con ello a analizar la existencia de posibles incongruencias presentadas en el proceso disciplinario con los mandatos constitucionales, aun sin haberlo puesto de presente en el libelo demandatorio por parte del accionante. No obstante, de manera flexible persistía para la época un límite para la revisión judicial, el cual se hace evidencia en la siguiente manera:

1Sentencia C-122/11, expediente D8207. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ, del primero (1º) de marzo de dos mil once (2011).

siguiente manera:

1Sentencia C-122/11, expediente D8207. Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HENAO PEREZ, del primero (1º) de marzo de dos mil once (2011). “(…) Control difuso de constitucionalidad en donde cualquier autoridad puede dejar de aplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución. De otra parte hay que tener en cuenta que el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto. Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución (…)”Demandante: Miguel Ernesto Cuervo Hernández Radicado: 2013 06139 00 6

“(…) el Consejo de Estado indicó de manera más asertiva que el juicio estaba supeditado a las causal es de nulidad invocadas en la demanda y en consecuencia, ello imposibilitaba extender el control judicial al debate probatorio agotado en la actuación disciplinaria, salvo en aquellos casos en que se debía salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso”

Lo anterior resulta evidente pues el derecho de defensa material también se vulnera cuando el operador disciplinario arriba a conclusiones sancionatorias con una indebida valoración probatoria, lo que conlleva a que advertida tal, el juez administrativo deba ajustar aquellas vicisitudes, sin que ello implique aducir que esto constituye una tercera instancia dentro del proceso disciplinario.

Finalmente, el Consejo de Estado amplió su ámbito de competencia en cuanto

administrativo deba ajustar aquellas vicisitudes, sin que ello implique aducir que esto constituye una tercera instancia dentro del proceso disciplinario.

Finalmente, el Consejo de Estado amplió su ámbito de competencia en cuanto al examen de los actos administrativos disciplinarios, mediante sentencia del 26 de marzo de 2014; Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Actor Fabio Alonso Salazar Jaramillo. Demandado: Procuraduría General de la Nación. En la cual se dispuso un control judicial completo de l os actos administrativos sancionatorios debido a la disposición de ius punendí sancionatorio del estado, así como la armonía entre la actividad judicial y el concepto de tutela efectiva de la Convención Americana de Derechos Humanos, el control judicial in tegral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria y el juez de lo Contencioso Administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

Por lo mismo le corresponde al juez estudiar todo evento del que se derive una causal de nulidad o vulneración a derechos fundamentales desde una óptica integral, premisa que lo faculta para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas arrimadas al sumario, hasta ostenta la facultad de sustituir el acto administrativo que considere violatorio de los derechos del disciplinado. Así el precedente jurisprudencial vertical en cuanto al control jurisdiccional de las decisiones disciplinarias, indica que la revisión por parte del Juez Administrativo a pesar de no constituir una tercera inst ancia, debe ser integral pues estos no dejan de ser actos administrativos y, en ese sentido deben ser objeto de pronunciamiento los aspectos denunciados por el demandante como

Administrativo a pesar de no constituir una tercera inst ancia, debe ser integral pues estos no dejan de ser actos administrativos y, en ese sentido deben ser objeto de pronunciamiento los aspectos denunciados por el demandante como contra leyer, como los que se evidencia de la revisión suscita por parte del Juez,Demandante: Miguel Ernesto Cuervo Hernández Radicado: 2013 06139 00 7

de este modo, la Sala procederá a la revisión integral del expediente de conformidad con los argumentos planteados por los intervinientes y el acervo probatorio allegado. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso debe como imperativo, ser observado en toda clase de actuación administrativa o judicial. Se tiene demostrado que el demandante se desempeñaba como asistente I en la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bogotá. De conformidad con las investigaciones penales y disciplinarias adelantadas con ocasión a la entrega a un tercero de vehículos retenidos por orden de la Fiscalía, utilizando documentación falsa e información suministrada ilegalmente al particular tramitador de la entrega de los automotores: Señor Jo sé Manuel García Villanueva, presumiblemente tuvo la cooperación del funcionario ahora demandante señor Miguel Ernesto Cuervo Hernández, quien supuestamente le suministraba información oficial en forma irregular o ilegal. La Fiscalía, en razón a los hechos advertidos, adelantó una investigación de carácter penal y otra disciplinaria a efecto de determinar sujetos involucrados y responsabilidades. Las Fiscales 10ª Seccional Yolanda Sepúlveda Lozano y la Fiscal 86 Seccional María Cecilia Cadena Lleras.

carácter penal y otra disciplinaria a efecto de determinar sujetos involucrados y responsabilidades. Las Fiscales 10ª Seccional Yolanda Sepúlveda Lozano y la Fiscal 86 Seccional María Cecilia Cadena Lleras. La Fiscalía dentro del proceso penal practicó una prueba técnica pericial cuyo objeto fue el de examinar las llamadas telefónicas realizadas desde el teléfono del señor José Manuel García Villanueva y el número perteneciente al ahora demandante señor Miguel Ernesto Cuervo Hernández. En ese estudio técnico se encontró que entre los dos teléfonos se hicieron muchas llamadas recíprocas, desde el número del tramitador señor García Villanueva, durante los último seis (6) meses de 2006 y parte de enero de 2007, realizó 92 llamadas al señor Cuervo Hernández; y, este último, a la vez, le hizo a su interlocutor 34 llamadas (fl. 175 del expediente). Se dejó en claro por la Fiscalía, que al señor Cuervo Hernández, se le investigó y sancionó, no por la entrega de los vehículo s a terceros, sino por el suministro de documentos e información que aligeraban la entrega o devolución, no propiamente a sus verdaderos dueños o propietarios.Demandante: Miguel Ernesto Cuervo Hernández Radicado: 2013 06139 00 8

El artículo 34 ibídem, consagra como conductas constitutivas de faltas disciplinarias, incumplir los deberes funcionales por parte del servidor público. En efecto, prevé el artículo 6º constitucional, que los servidores públicos son responsables por infracción a la Constitución y a la ley, por acción u omisión en relación con las funciones adscritas al respectivo empleo o por extralimitación en las mismas.

En efecto, prevé el artículo 6º constitucional, que los servidores públicos son responsables por infracción a la Constitución y a la ley, por acción u omisión en relación con las funciones adscritas al respectivo empleo o por extralimitación en las mismas. Es claro para la Sala, que el demandante, conforme con la evidencia probatoria contenida en el dictamen o estudio técnico respecto de las comunicaciones telefónicas cruzadas entre este y el señor tramitador José Manuel García Villanueva, las declaraciones recaudadas de forma amplia a varios f

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