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TA CUN - 25000234200020130642600-(22-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000234200020130642600-(22-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., 22 de septiembre de 2022.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación Nº: 25000-23-42-000-2013-06426-00.

Demandante: Patricio Ramírez Rodríguez.

Demandado: Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Sibaté -

IMDERS

Controversia: Contrato realidad.

Asunto: Sentencia de primera instancia.

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 274-275): 1) Declarar la nulidad de la Resolución 069 del 4 de abril de 2013, por medio del cual el IMDERS negó el reconocimiento de la relación laboral y pago integral de sus prestaciones legales; 2) reconocer y pagar la relación laboral del 1 de febrero de 2010 al 1 de diciembre de 2012 de manera integral y debidamente actualizado e indexado de la totalidad de las prestaciones sociales, indemnizaciones, sanciones moratorias, intereses y demás acreencias laborales a favor d el demandante ; 3) reconocer, pagar y trasla dar los derechos laborales por concepto de aportes a seguridad sociales en pensión el 75% de los porcentajes de cotización , desde el 1 de marzo

intereses y demás acreencias laborales a favor d el demandante ; 3) reconocer, pagar y trasla dar los derechos laborales por concepto de aportes a seguridad sociales en pensión el 75% de los porcentajes de cotización , desde el 1 de marzo de 1995 hasta al 1 de diciembre de 2012 a COLPENSIONES; 4) condenar a la demandada al pago de las costas y 5) condenar al pago de cualquier otro perjuicio, que se encuentre al momento de tomar la decisión con fundamento en el principio iura novit curia.

Fueron esbozados en síntesis los siguientes hechos (275-280) expresó que el demandante celebró con el IMDERS varios contratos de prestación de servicios, elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-06426-00.

DEMANDANTE: Patricio Ramírez Rodríguez.

DEMANDADO: IMDERS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 2 primero lo suscribió el 2 de marzo de 1995 y el último el 1 de marzo de 2012; afirmó que para el 2001 y 2002 prestó sus servicios, pero los contratos no fueron entregados.

Manifestó que el demandante prestó sus servicios para el giro ordinario, usual y permanente del IMD ERS, señaladas en el Acuerdo 36 de 1995 . En efecto los contratos para 1995-2012 los objetos contractuales consistían en el “Entrenamiento de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez”, “Profesor de la Escuelas de Formación Deportiva de Ajedrez”, “Profesor de la Escuela de Ajedrez ”, “garantizar el soporte básico

de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez”, “Profesor de la Escuelas de Formación Deportiva de Ajedrez”, “Profesor de la Escuela de Ajedrez ”, “garantizar el soporte básico en materia del deporte formativo como seguimiento y fortalecimiento a los programas recreo-deportivos dirigidos a través de profe sores especializados en donde se enseña a niños y niñas entre 6 y 14 años de edad las diversas técnicas y fundamentación de las Escuelas de Formación Deportiva” y “realizar la prestación de servicios de apoyo a la gestión como instructor de las escuelas de ajedrez”.

Para los contratos 2002-2007 sus obligaciones eran las siguientes: “1. Como profesor de la Escuela de Ajedrez. Enseñar y orientar mediante practica y teoría, la importancia de Ajedrez en el ser humano como base fundamental en nuestro desarrollo físico y mental. 2. Elaborar los respectivos programas técnicos, pedagógicos e informes de actividades realizadas durante el mes. (…) 4. Mantener activo el grupo que se encuentre vincu lado a la Escuela de Ajedrez y promocionar por medio de los niños ya vi nculados al ingreso de dicha escuela. 5. Participar en campeonatos dentro y fuera de nuestro municipio. 5. Colaborar en las actividades que el Instituto tenga programadas” . Para los contratos 2008-2012 las obligaciones eran las siguientes: “Enseñar a niños y niñas entre 6 y 14 años de edad las diversas técnicas y fundamentaciones de la Escuela de Formación de Ajedrez y orientar mediante practica y teoría, la importancia de Ajedrez, apoyar los programas y eventos que el instituto organice y, participar en lo s eventos competitivos a

años de edad las diversas técnicas y fundamentaciones de la Escuela de Formación de Ajedrez y orientar mediante practica y teoría, la importancia de Ajedrez, apoyar los programas y eventos que el instituto organice y, participar en lo s eventos competitivos a nivel nacional y departamental, colaborar con las demás actividades que el director ordene, cumplir con las actividades programadas dentro de las fechas, horas y bajo las normas de la coordinación del programa, asistir a los talleres de inducción, entrenamiento, reuniones de coordinación, informativas, de planeación y seguimiento a programas citados por el coordinador del programa o director ejecutivo”.

Sostuvo que la demandada era quien fijaba los horarios y los sitios donde debía prestar el servicio, exigiendo de manera expresa el cumplimiento de horario, sitios designados, órdenes , tareas, asistencia a diferentes reuniones mensuales y el deber de anunciar con por lo menos 8 días de antelación la solicitud de permiso para ausentarse de los lugares asignados para el cumplimiento de las tareas.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-06426-00.

DEMANDANTE: Patricio Ramírez Rodríguez.

DEMANDADO: IMDERS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

3 Señaló que en las reuniones se le daba a conocer las instrucciones, órdenes p parámetros para el ejercicio de las funciones, entre ellas, el apoyo logístico, programación y desarrollo de eventos deportivos, vacaciones recreativas, ferias de servicios, diseños de programas de planes de acción, planes pedagógicos, mallas curriculares y donde adicionalmente se comunicaban para orientar las clases en

programación y desarrollo de eventos deportivos, vacaciones recreativas, ferias de servicios, diseños de programas de planes de acción, planes pedagógicos, mallas curriculares y donde adicionalmente se comunicaban para orientar las clases en cuento a la técnica, lógica y pedagogía. Agregó que le indicaban el uniforme que debían portar, los formatos que debía utilizar y reportar la asistencia en las planillas de cada evento o actividad.

Adicionalmente, manifestó que las órdenes eran dadas a través del coordinador de cada uno de los progr amas y frente al horario se establecía un cronograma difundido mediante correos electrónicos.

El apoderado del demandante invoca como normas violadas (fol. 280) los artículos 1, 2, 23, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 32 de la Ley 80 de 1993; y 22, 25 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo; la Ley 790 de 2002; los Decretos 2400 de 1968, 3074 de 1968, 1950 de 1973 y 1042 de 1978 ; y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.

Como concepto de violación (fols. 281-282) reiteró los hechos en que fundamentó la demanda y sostuvo que se cumple con los requisitos jurisprudenciales para que se configure la existencia de un contrato realidad , con la prestación personal, subordinación y salario. Además, indicó que la relació n no fue ocasional o esporádico, sino permanente y continuo que corresponden al giro común y ordinario de la entidad.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada no contestó la demanda.

esporádico, sino permanente y continuo que corresponden al giro común y ordinario de la entidad.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada no contestó la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la audiencia de pruebas celebrada el 8 de julio de 2022 , se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (archivos 048-049 del expediente electrónico).

Por su parte, el apoderado de l demandante presentó alegatos de conclusión (archivos 053-054 ib.) ratificando los hechos y pretensiones de la demanda y de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-06426-00.

DEMANDANTE: Patricio Ramírez Rodríguez.

DEMANDADO: IMDERS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 4 reforma. Alegó que se probó los elementos esenciales como la subordinación, la prestación personal del servicio y el pago por la labor personal desarrollada ; además, señaló que las interrupciones de tiempo fueron muy cortas entre uno y otro contrato, lo que demuestra la necesidad de contratar al demandante, acordes a la función y objeto social del Instituto.

De otra parte, el apoderado del IMDERS presentó alegatos de conclusión (archivos 050-051 ib.) en el que manifestó la inexistencia del contrato realidad por no darse los presupuestos legales para su configuración respecto de los contratos de prestación de servicios, cuyos servicios eran de carácter temporal de acuerdo a las necesidades del Instituto, sin que ameritara la ampliación de la planta de personal,

los presupuestos legales para su configuración respecto de los contratos de prestación de servicios, cuyos servicios eran de carácter temporal de acuerdo a las necesidades del Instituto, sin que ameritara la ampliación de la planta de personal, ya que no existía cargo en la planta que tuviera las funciones del demandante . Alegó que no se puede confundir la supervisión de un contrato con la subordinación, el Instituto se limitó a la coordinación de actividades y pedir informes que le indiquen el cumplimiento del objeto contractual.

Señaló que el demandante realizó sus actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera, sin subordinación, dado que no se daban órdenes, sino la supervisión y control de los resultados. El instituto permitía a sus instructores impartir clases de acuerdo a su experticia, limitándose a la mera coordinación y supervisión de actividades. Adicionalmente, indicó la legalidad de los contratos de prestación de servicios frente a la inexistencia del contrato realidad. El Instituto no pretendió disfrazar el verdadero vinculo contractual, porque el demanda nte era autónomo para desarrollar sus funciones desde su experticia y especialidad, razones por las cuales se suscribió el contrato con la Entidad, a fin de satisfacer las necesidades.

Señaló que durante la vinculación al demandante no se le impuso el cumplimiento de horario o jornadas en los términos de una relación laboral subordinada, se tiene que las labores fueron netamente de apoyo y coordinación del Instituto a fin de propender un adecuado funcionamiento del área de formación deportiva, sin que se supeditara al cumplimiento de jornadas u horarios. Sostuvo que de las pruebas que re posan en el expediente no son suficientes para demostrar la verdadera

propender un adecuado funcionamiento del área de formación deportiva, sin que se supeditara al cumplimiento de jornadas u horarios. Sostuvo que de las pruebas que re posan en el expediente no son suficientes para demostrar la verdadera relación laboral entre el demandante y el IMDRES, teniendo en cuenta que no se aportó prueba que logre demostrar la subordinación como elemento fundamental de una verdadera relación laboral.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-06426-00.

DEMANDANTE: Patricio Ramírez Rodríguez.

DEMANDADO: IMDERS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

5 Finalmente, alegó que se configuró la prescripción de los derechos laborales reclamados con anterioridad al contrato 040 de 2012, puesto que se evidencia una interrupción por más de 9 años en su vinculación contractual, ya que el último contrato celebrado en el 2012 no existió solución de continuidad. En consecuencia, consideró que al evidenciarse una interrupción debió haber demandado dentro de los 3 años siguientes a la terminación del contrato.

Por último, no se acreditó que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Cuestión previa. La Sala debe anotar que, en forma previa a abordar el estudio de fondo del presente asunto, amerita realizar un especial pronunciamiento en torno a la

cuenta lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

1. Cuestión previa. La Sala debe anotar que, en forma previa a abordar el estudio de fondo del presente asunto, amerita realizar un especial pronunciamiento en torno a la solicitud de reconocimiento de derechos laborales derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados en 1995.

El acto administrativo demandado, la Resolución 069 del 4 de abril de 2013 (fols. 143146), que da respuesta a la reclamación del 14 de marzo de 2013, en la que el demandante le solicitó al IMDERS el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los dere chos y acreencias a que tenga derecho sobre los contratos que suscribió desde 1996 hasta 2012 (fols. 136-142).

Posteriormente, elevó nuevamente reclamación administrativa el 26 de mayo de 2014, donde le solicitó a la demandada el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales desde 1995 hasta 2012 (fols. 221-227). Situación que fue resuelta mediante el Oficio del 4 de junio de 2014, acto que no fue demandado ante esta corporación (fol. 230).

En ese orden de ideas, como no fue cuestionado el Oficio del 4 de junio de 2014, la Sala no puede pronunciarse sobre los contratos de prestación de servicios celebrados en 1995, dado que, para el restablecimiento del derecho, es requisito sine qua non, declarar la nulidad de dicho acto administrativo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-06426-00.

DEMANDANTE: Patricio Ramírez Rodríguez.

declarar la nulidad de dicho acto administrativo.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-06426-00.

DEMANDANTE: Patricio Ramírez Rodríguez.

DEMANDADO: IMDERS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

6 En consecuencia, la Sala declarará probada de oficio la excepción de ineptitud parcial de la demanda, respecto de la solicitud de reconocimiento de derechos laborales de los contratos de prestación de servicios celebrados en 1995, dado que el acto administrativo que reclamó esos derechos no fue demandado ante esta corporación (Oficio del 4 de junio de 2014 expedido por el director ejecutivo del IMDERS).

Por consiguiente, sólo se estudiará los derechos laborales derivados de los contratos de prestación de servicios celebrados desde 1996 en adelante.

2. Problema jurídico. Se demanda la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 069 del 4 de abril de 2013, que negó al demandante el pago de todas las prestaciones laborales y sociales derivadas del vínculo laboral.

En consecuencia, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si: (i) Entre el IMDERS y el demandante existió una relación laboral o la prestación del servicio obedeció a lo regulado en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y, (ii) de haberse probado dicha relación laboral, procedería al reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativ a y la

las prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajo desempeñado.

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se analizará la normativ a y la jurisprudencia con el contrato realidad, para proceder al estudio de las pruebas recaudadas a fin de establecer si sobrevino la realidad sobre las formas.

3. Fundamento normativo y jurisprudencial . Los contratos de prestación de servicios tienen como propósito: (i) Desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad, (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales,

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que “(…) En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”, tal afirmación, según lo ha considerado laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-06426-00.

DEMANDANTE: Patricio Ramírez Rodríguez.

DEMANDADO: IMDERS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 7 jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus

El contrato realidad aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2.

Ahora bien, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indica que, de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. So bre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia3:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C - 154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se

provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de contrat ista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014, r adicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.

2 En similares términos, se pronunció el Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de enero de 2011, Radicación número: 5001-2331-000-1998-03542-01(0202-10), Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(18073 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00449-01(180713), consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-06426-00.

DEMANDANTE: Patricio Ramírez Rodríguez.

DEMANDADO: IMDERS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 8 aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)

(…) Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

(…) Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en virtud de la necesaria relació n de coordinación entre las partes contractuales.”

En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura

En otras palabras, la sentencia de Unificación4 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Carmelo Perdomo Cuéter, indicó:

“De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de p restaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.” (Subrayado de la Sala).

4. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo

siguiente:

  • Según certificado expedido por el director ejecutivo del IMDERS y los contratos de prestación de servicios celebrados entre el IMDERS y el demandante se extrae lo siguiente (fols. 39-133 y archivo 029 del expediente electrónico):

CONTRATO OBJETO Duración FECHA

INICIAL

FECHA FINAL Sin número del 2 de marzo de 1995 Profesor de la escuela de formación e iniciación deportiva de ajedrez en un horario de 5:30 a 7:30 p.m., los días lunes y jueves. Elaborará una fija de inscripción de cada alumno según modelo adjunto por una sola vez; propiciará el desarrollo integral del niño y el joven a través de la orientación , aprendizaje y práctica del deporte mediante un

p.m., los días lunes y jueves. Elaborará una fija de inscripción de cada alumno según modelo adjunto por una sola vez; propiciará el desarrollo integral del niño y el joven a través de la orientación , aprendizaje y práctica del deporte mediante un trabajo interdisciplinario en los órdenes de fomento educativo, el progreso técnico, la salud física y mental, y para cumplir f unciones cívicas, comunitaria y deportivas. 10 meses 2/03/1995 30/12/1995 42 días hábiles

4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 230012333000201300260 01 (0088-15) CE–SUJ2-005-16.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-06426-00.

DEMANDANTE: Patricio Ramírez Rodríguez.

DEMANDADO: IMDERS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia. 9 028 del

27/02/1996 Entrenador de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 1 mes 1/03/1996 30/03/1996 41 días hábiles Sin número del 29 de mayo de 1996 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 2 meses 1/06/1996 31/07/1996 Sin número del 29 de julio de 1996 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 2 meses 1/08/1996 30/09/1996

2 meses 1/06/1996 31/07/1996 Sin número del 29 de julio de 1996 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 2 meses 1/08/1996 30/09/1996 83 días hábiles Sin número del 28 de enero de 1997 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 1 mes 1/02/1997 28/02/1997 62 días hábiles Sin número del 27 de mayo de 1997 Organización y arbitraje de los juegos Intercolegiados en la disciplina de ajedrez 2 días 5/06/1997 6/06/1997 2 días hábiles Sin número Servicios como profesor de la Escuela de Ajedrez 3 días 12/06/1997 15/06/1997 10 días hábiles Sin número Entrenador 1 mes 1/07/1997 31/07/1997 81 días hábiles Sin número del 21 de noviembre de 1997 Entrenador de la selección de ajedrez de juegos escolares 1 mes 1/12/1997 30/12/1997 61 días hábiles Sin número del 24 de marzo 1998 Profesor de ajedrez 1 mes 1/04/1998 30/04/1998 Sin número Profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/05/1998 30/05/1998 Sin número del 30 de mayo de 1998 Profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/06/1998 30/06/1998 Sin número

Sin número del 30 de mayo de 1998 Profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/06/1998 30/06/1998 Sin número del 26 de junio de 1998 Profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/07/1998 30/07/1998 Sin número del 26 de julio de 1998 Profesor de la Escuela de Ajedrez 2 meses 1/08/1998 30/09/1998 Sin número del 30 de octubre de 1998 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 1 mes 1/10/1998 30/10/1998 Sin número del 30 de octubre de 1998 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 1 mes 1/11/1998 30/11/1998 Sin número del 30 de noviembre de 1998 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 1 mes 1/12/1998 31/12/1998 53 días hábiles Sin número Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 6 días 19/03/1999 25/03/1999 4 días hábiles Sin número del 27 de marzo de 1999 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 1 mes 1/04/1999 30/04/1999 Sin número del 27 de abril de 1999 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez

Ajedrez 1 mes 1/04/1999 30/04/1999 Sin número del 27 de abril de 1999 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 1 mes 1/05/1999 31/05/1999MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.

RADICACIÓN N°: 25000-23-42-000-2013-06426-00.

DEMANDANTE: Patricio Ramírez Rodríguez.

DEMANDADO: IMDERS.

ASUNTO: Sentencia de primera instancia.

10 Sin número del 27 de mayo de 1999 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 1 mes 1/06/1999 30/06/1999 Sin número del 27 de junio de 1999 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 1 mes 1/07/1999 30/07/1999 Sin número del 27 de julio de 1999 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 1 mes 1/08/1999 31/08/1999 Sin número Profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/09/1999 30/09/1999 Sin número del 27 de septiembre de 1999 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 1 mes 1/10/1999 30/10/1999 Sin número del 27 de octubre de 1999 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 1 mes 1/11/1999 30/11/1999 42 días hábiles

Sin número del 27 de octubre de 1999 Profesor de la Escuela de Formación Deportiva de Ajedrez 1 mes 1/11/1999 30/11/1999 42 días hábiles Sin número Prestar los servicios como instructor de la Escuela de Formación de Ajedrez 1 mes 1/02/2000 28/02/2000 Sin número Asistencia técnica y táctica de la Escuela de Formación de Ajedrez 1 mes 1/03/2000 31/03/2000 Sin número Asistencia técnica y táctica de la Escuela de Formación de Ajedrez 1 mes 1/04/2000 30/04/2000 Sin número Asistencia técnica y táctica de la Escuela de Formación de Ajedrez 1 mes 1/05/2000 31/05/2000 Sin número Asistencia técnica y táctica de la Escuela de Formación de Ajedrez 2 mes 1/06/2000 31/07/2000 Sin número Asistencia técnica y táctica de la Escuela de Formación de Ajedrez 1 mes 1/08/2000 31/08/2000 Sin número Asistencia técnica y táctica de la Escuela de Formación de Ajedrez 1 mes 1/09/2000 30/09/2000 Sin número Asistencia técnica y táctica de la Escuela de Formación de Ajedrez 1 mes 1/10/2000 31/10/2000 Sin número Asistencia técnica y táctica de la Escuela de Formación de Ajedrez 1 mes 1/11/2000 30/11/2000 40 días hábiles Sin número Servicios como profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/02/2001 28/02/2001

Formación de Ajedrez 1 mes 1/11/2000 30/11/2000 40 días hábiles Sin número Servicios como profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/02/2001 28/02/2001 Sin número Servicios como profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/03/2001 31/03/2001 Sin número Servicios como profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/04/2001 30/04/2001 Sin número Servicios como profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/05/2001 31/05/2001 Sin número Servicios como profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/06/2001 30/06/2001 Sin número Servicios como profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/07/2001 31/07/2001 Sin número Servicios como profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/08/2001 31/08/2001 Sin número Servicios como profesor de la Escuela de Ajedrez 1 mes 1/09/2001 30/09/2001 Sin número Servicios como profesor de la Escuel

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