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TA CUN - 250002342000201306782-00-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201306782-00-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOUGPP / ACCIÓN DE LESIVIDAD PENSIÓN GRACIA - N o es beneficiario de la Pensión gracia, sus tiempos de servicio docente fueron Nacionales, no ajustándose su reconocimiento a los parámetros señalados en la ley y a la jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo / REEMBOLSO DE LAS SUMAS DE DINERO RECIBIDAS POR CONCEPTO DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA QUE LE FUE OTORGADA - No habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, no se ordenará el reintegro de dichos pagos, se presume en la actuación de los particulares la buena fe, resulta improcedente ordenar su devolución, por no haberse demostrado la mala fe del beneficiario.

Problema jurídico: ¿Determinar si el acto administrativo acusado, por el cual se reconoció la pensión gracia al señor, se encuentra viciado de nulidad que amerite su declaratoria o no. Y en caso afirmativo, si procede ordenar la devolución de todos los dineros pagados por dicho concepto?

Extracto: “(…) dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, (…) además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria

(…) además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. (…) El legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados servidores públicos . (...) Así pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial, podían acceder a la pensión de gracia, claro está, siempre y cuando reunieran los requisitos exigidos por la Ley. (…) Según los preceptos legales enunciados la pensión de gracia a que alude el artículo 1o. de la ley 114 de 1993, acusado parcialmente, solamente beneficia a los docentes que se hubiesen vinculado al sector público antes del 30 de diciembre de 1980. (…) respecto de la eventual discriminación que la citada norma pudo generar entre los docentes designados por el Gobierno Nacional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados) que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, en los cuales las referenciadas leyes se habían encargado de ampliar el marco de

(nacionalizados) que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, en los cuales las referenciadas leyes se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, la circunstancia de que el reconocimiento de esa prestación quedará supeditada a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación, la Corte consideró que encontraba un claro fundamento en el principio de libre configuración legislativa y en la causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la pensión gracia, como era la de establecer un estímulo a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran inferiores a los recibidos por los docentes nacionales. (…) no puede extenderse el beneficio de la pensión gracia a los docentes que sólo han estado vinculados a planteles nacionales o en virtud de nombramiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional; o que no hayan cumplido 20 años de servicio en el ámbito territorial. (…) “Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicosbeneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales. ” (…) la Nación reconoce la pensión gracia por los tiempos servidos en entidades territoriales, más no por lo prestados a la Nación, pues dicha prestación es un

(…) la Nación reconoce la pensión gracia por los tiempos servidos en entidades territoriales, más no por lo prestados a la Nación, pues dicha prestación es un beneficio gracioso que quiso dar el legislador a los maestros de escuela primaria oficial y a los docentes y restante personal de la normal y secundaria, sin que para ello se exija que haya una relación laboral que vincule directamente al docente con la Nación (…) tenía una vinculación de orden nacional; (…) prestó sus servicios como profesor de tiempo completo de secundaria en el Instituto Pedagógico Nacional, desde el 3 de febrero de 1975 y hasta el 31 de enero de 2006. (…) no es beneficiario de la Pensión gracia, por cuanto sus tiempos de servicio docente fueron Nacionales, no ajustándose su reconocimiento a los parámetros señalados en la ley y a la jurisprudencia del Alto Tribunal Contencioso Administrativo, (…) es necesario que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter Nacional. (…) Respecto del reembolso de las sumas de dinero recibidas por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia que le fue otorgada a (…) la administración puede demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe . (…) no se ordenará el reintegro de dichos pagos, (…) se presume en la actuación de los particulares la buena fe. (…) frente a los pagos efectuados por la entidad demandante a (…) por concepto de pensión gracia durante el tiempo en que surtió

particulares la buena fe. (…) frente a los pagos efectuados por la entidad demandante a (…) por concepto de pensión gracia durante el tiempo en que surtió efectos la Resolución 6285 de 24 de junio de 1996, resulta improcedente ordenar su devolución, por no haberse demostrado la mala fe del beneficiario. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-479 de 1998; C-741/12; C-489 de 2000 ; C-155 de 1997 ; C-584/97; C-444/97; Consejo de Estado, Sentencia de 29 de agosto de 1997, dentro del expediente con Radicación número: S-699, Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda; Sentencia de 20 de marzo de 2014, Consejo Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Expediente 250002325000201000117901 (2084-2012); Sentencia de Unificación del Consejo de Estado SUJ-11S2 del 21 de junio de 2018, Consejero Ponente doctor Carmelo Perdomo Cuéter, nulidad y restablecimiento del derecho, expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014), demandante Gladys Amanda Hernández Triana ; Sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de enero de 2018, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-0468301 (3805-2014), Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección

01 (3805-2014), Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Dr. Cesar Palomino Cortes, en Sentencia de 15 de septiembre de 2016, proferida dentro del expediente con radicación número: 25000-23-42-000-2012-02061-01(4779-13); Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00813-01(2049-08) en providencia del 17 de marzo de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; CPACA; CGP.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDABogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 25000-23-42-000-2013-06782-00

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

DEMANDADO: ARMANDO ZULUAGA GARCÍA

ASUNTO: ACCIÓN DE LESIVIDADPENSIÓN GRACIA

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a proferir sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso iniciado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en su modalidad de Lesividad.

ANTECEDENTES

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, presentó demanda con las siguientes Peticiones1: “PRIMERA: Que se Declare NULA, POR ILEGAL, LA Resolución No. 6285 del 24 de junio de 1996 por medio de la cual CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE, reconoce al demandado una Pensión Gracia, sin que hubiera reunido los requisitos para acceder a ella y afectando gravemente el orden económico.

SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor ARMANDO ZULUAGA GARCÍA devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de pensión gracia y hasta cuando se verifique su pago al demandante.

restablecimiento del derecho, se ordene al señor ARMANDO ZULUAGA GARCÍA devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de pensión gracia y hasta cuando se verifique su pago al demandante.

TERCERA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.

CUARTA: Que se condene en costas al demandado” Para fundamentar estas peticiones, expuso en resumen los siguientes HECHOS2:

1. Armando Zuluaga García nació el 28 de julio de 1945, y laboró al servicio del Estado como docente del Distrito Capital desde el 05 de abril de 1974 hasta el 02 de febrero de 1975, y en la Universidad Pedagógica Nacional del 03 de febrero de 1975 al 09 de octubre de 1995, con vinculación del orden

Nacional.

2. Mediante Resolución 6285 de 24 de junio de 1996, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, reconoció la pensión gracia, a Armando Zuluaga García, efectiva a partir del 28 de julio de 1995. 1 Fl. 150 2 Fls. 150 a 1523. En noviembre de 2000, el docente Zuluaga García, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo cual le fue negado por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 013844 de 29 de mayo de 2001.

4. Contra la anterior decisión, el interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en la Resolución No. 05792 de 03 de diciembre de 2001, en

4. Contra la anterior decisión, el interesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en la Resolución No. 05792 de 03 de diciembre de 2001, en la que revocó la Resolución No. 6285 de 24 de junio de 1996 y la parte resolutiva de la Resolución 013844 de 29 de mayo de 2001.

5. A través de Resolución No. 30037 de 29 de junio de 2006, la extinta Cajanal negó a Armando Zuluaga García la reliquidación de su pensión gracia incluyendo nuevos factores salariales.

6. Contra la anterior decisión el docente interpuso recurso de reposición, que fue resuelto en la Resolución 04127 de 07 de febrero de 2008, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado.

En la demanda se expusieron como normas violadas los artículos 25 y 128 de la Constitución Política, y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 91 de 1989, entre otras. El concepto de violación se observa a folios 153 a 160 del expediente, en el que el apoderado de la UGPP sostuvo que según la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Armando Zuluaga García, actuando a través de apoderado, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 265 a 280 del expediente, en la que indicó que la

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Armando Zuluaga García, actuando a través de apoderado, contestó la demanda mediante escrito visible a folios 265 a 280 del expediente, en la que indicó que la Caja Nacional no incurrió en error al reconocer la pensión gracia al docente Zuluaga García, pues por el contrario, dio una aplicación e interpretó en forma favorable y correcta las normas que conforman el sistema normativo regulador de la pensión gracia y aplicó correctamente tanto los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, como los mandatos constitucionales. Sostuvo que, los docentes nacionales, sí tenían derecho a la pensión gracia, pues los tiempos servidos a la Nación, eran válidos para efectos de completar los 20 años de servicio docente oficial requeridos, ya que lo que se recompensa es la labor docente y no la clase de nombramiento que tiene el educador. Manifestó que, la enseñanza normal como la secundaria, desde la Ley 39 de 1903, era en su gran parte del orden nacional, en consecuencia, no resulta lógico o justo pensar que la pensión gracia era sólo para los territoriales, pues no tendría sentido haber extendido el derecho a la pensión gracia a los docentes normales y secundaria que eran en su gran mayoría del nivel nacional. Propuso como excepciones las que denomino: “inepta demanda por elección errada del medio de control”, “inepta demanda por falta de legitimación en la causa pasiva”, “inepta demanda por acumulación indebida de pretensiones”, “inepta demanda por inexistencia de la solicitud de consentimiento para revocar la

pasiva”, “inepta demanda por acumulación indebida de pretensiones”, “inepta demanda por inexistencia de la solicitud de consentimiento para revocar la resolución”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la ilegalidad alegada respecto de la pensión gracia reconocida al causante”.AUDIENCIA INICIAL El seis (06) de junio de dos mil diecinueve (2019) 3, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Despacho declaró no probadas las excepciones de inepta demanda por elección errada del medio de control, por falta de legitimación en la causa por pasiva, por acumulación indebida de pretensiones y por inexistencia de solicitud de consentimiento para revocar la resolución; además señaló que no había ninguna excepción previa que debiera ser declarada de oficio. De otro lado, negó el decreto y práctica de la prueba solicitada por la entidad accionante, y por cuanto el señor Armando Zuluaga no solicitó ninguna, al considerar que no existía la necesidad de decretar ninguna de oficio, prescindió de la audiencia de pruebas. Igualmente, el Magistrado prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, y concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Armando Zuluaga García, actuando a través de apoderado, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 320 a 326 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Armando Zuluaga García, actuando a través de apoderado, presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folios 320 a 326 del expediente, en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, alegó de conclusión en escrito visible a folios 327 a 332 del expediente, con los mismos argumentos expuestos en la demanda. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el problema jurídico que fue planteado en la audiencia inicial, al momento de fijar el litigio, correspondiente en determinar si el acto administrativo acusado, por el cual se reconoció la pensión gracia al señor Armando Zuluaga García, se encuentra viciado de nulidad que amerite su declaratoria o no. Y en caso afirmativo, si procede ordenar la devolución de todos los dineros pagados por dicho concepto.

I. HECHOS PROBADOS Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente:

1. A folio 19 del expediente reposa certificación expedida el 25 de septiembre de 1995, por el Jefe de la Sección de Hojas de Vida de la Secretaría de

Educación de Bogotá D.C., en la que se informa que Armando Zuluaga García figura en las nóminas del programa de planteles nacionales, como docente grado 13.

Educación de Bogotá D.C., en la que se informa que Armando Zuluaga García figura en las nóminas del programa de planteles nacionales, como docente grado 13. 3 Acta reposa a folios 312 a 314. CD contentivo de la audiencia visible a folio 3112. A folio 23 del expediente reposa certificación expedida el 23 de noviembre de 1995, por el Coordinador de Certificados del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá D.C. , en la que señala que Armando Zuluaga García figura en las nóminas del programa de planteles nacionales, como docente grado 13.

3. A folios 20 y 21 del expediente reposa certificación expedida por la Jefe de la División de Personal de la Universidad Pedagógica Nacional, en el que señala que Armando Zuluaga García prestó sus servicios como profesor de tiempo completo de secundaria en el Instituto Pedagógico Nacional, desde el 3 de febrero de 1975, estando activo para la fecha de expedición de la constancia.

4. Mediante Resolución 0074 de 31 de enero de 20064, el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, a partir del 01 de febrero de 2006, retiró del servicio a Armando Zuluaga García, del cargo de docente tiempo completo en el Instituto Pedagógico Nacional.

5. Mediante Resolución 006285 de 24 de junio de 1996, la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, reconoció pensión gracia a Armando Zuluaga

completo en el Instituto Pedagógico Nacional.

5. Mediante Resolución 006285 de 24 de junio de 1996, la extinta Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, reconoció pensión gracia a Armando Zuluaga García, efectiva a partir del 28 de julio de 1995.

6. A través de la Resolución 33905 de 27 de diciembre de 2002, la extinta Cajanal revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución 006285 de 24 de junio de 1996.

7. Contra la anterior resolución, el interesado interpuso recursos de reposición y apelación5, los cuales fueron resueltos en las Resoluciones 07141 de 02 de abril de 2003 6 y 4686 de 17 de junio de 2004 7, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

II. CUESTIÓN PREVIA No pasa por alto la Sala que la extinta Caja Nacional de Previsión Social en la Resolución 33905 de 27 de diciembre de 2002, revocó directamente la Resolución 006285 de 24 de junio de 1996, y en su artículo segundo ordenó la exclusión del beneficiario de la nómina general de pensionados; por lo que, a partir del 25 de junio de 2004, fecha en que fue notificada personalmente al interesado la decisión que, en apelación, confirmó la revocatoria8, el acto administrativo acusado salió del ordenamiento jurídico, situación que además fue ratificada en la contestación de la demanda, en la que al oponerse a los hechos de la misma, el señor Armando Zuluaga García afirmó que actualmente no recibe mesada pensional gracia.

No obstante lo anterior, lo cierto es que la revocatoria directa se surtió a futuro, por

demanda, en la que al oponerse a los hechos de la misma, el señor Armando Zuluaga García afirmó que actualmente no recibe mesada pensional gracia. No obstante lo anterior, lo cierto es que la revocatoria directa se surtió a futuro, por lo que es procedente ante ésta jurisdicción estudiar la legalidad de la Resolución 006285 de 24 de junio de 1996 por el tiempo en que irradió efectos jurídicos, máxime cuando una de las pretensiones de restablecimiento del derecho es que el señor Armando Zuluaga García reintegre a la entidad accionante, debidamente indexados, los dineros que percibió en virtud del acto administrativo acusado. 4 Fl. 132 5 Fls. 106 a 109 6 Fls. 119 a 124 7 Fls. 128 y 129 8 Fl. 129 dorsoIII. RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN GRACIA La Pensión Gracia fue establecida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, normas según las cuales, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1980, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes. La referida normatividad dispone: “Ley 114 de 1913: Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión

“Ley 114 de 1913: Artículo 1º. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 2º. La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengados sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos. Artículo 3º. Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta.

5. Que si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años o que se haya en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” “Ley 116 de 1928

4. Que observa buena conducta.

5. Que si es mujer, está soltera o viuda.

6. Que ha cumplido cincuenta años o que se haya en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” “Ley 116 de 1928

Artículo 6. Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.” “Ley 37 de 1933 Artículo 3º. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Háganse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”Así las cosas, la pensión gracia es pagada por la Nación, a quienes sirven en las condiciones descritas en la Ley 114 de 1913 , y en las normas complementarias . La Ley 116 de 1928, extendió ésta prestación especial a los empleados de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, a quienes les otorgó el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114; dando la posibilidad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en

el derecho a la jubilación, en los términos contemplados en la Ley 114; dando la posibilidad de computar los servicios prestados, tanto en primaria, como en normal. Sin embargo, respecto de los requisitos para acceder a la prestación, remitió al artículo 4 de la Ley 114 de 1913, según el cual es necesario que el docente no haya recibido ni reciba otra pensión o recompensa de carácter Nacional. El precitado artículo, no fue modificado ni derogado por la Leyes 116 de 1928 ni 37 de 1933. Como se observa, el Legislador estableció una serie de requisitos para el goce de la pensión gracia, que se concretaron fundamentalmente en el cumplimiento de los 20 años de servicios, 50 años de edad y en la no percepción de otra pensión o recompensa de carácter nacional. Éste último requisito, tiene su razón de ser en el hecho de que dicho beneficio tuvo como fundamento las precarias circunstancias salariales en las que se encontraban los profesores cuyos salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no disponían de los recursos suficientes para sufragar la deuda laboral adquirida. Por lo tanto, la pensión gracia se creó hace más de 100 años como una recompensa a los docentes a cargo de la Nación encaminada a mermar la desigualdad existente entre dichos educadores y aquellos con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, los que devengaban salarios superiores. Además, para acceder a la pensión gracia, el Legislador no previó aporte periódico

desigualdad existente entre dichos educadores y aquellos con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, los que devengaban salarios superiores. Además, para acceder a la pensión gracia, el Legislador no previó aporte periódico alguno a la Caja de Previsión respectiva, precisamente por tratarse de una pensión gratuita que concedía el Estado a favor de los docentes que reunieran las condiciones y requisitos anteriormente mencionados. Por su parte, la Ley 91 de 1989 establece: “Artículo 1. Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal Nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal Nacionalizado son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. Personal Territorial son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º, de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 9 que por mandato de

nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones:A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 9 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

De lo anterior se desprende que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…)”.

nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…)”. En cuanto a la consagración legal de la pensión gracia la Corte Constitucional en Sentencia C-479 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz, al abordar el análisis de constitucionalidad de la Ley 114 de 1913, expuso lo siguiente: “En la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una "pensión de jubilación vitalicia" para los maestros de escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio, o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1)haberse conducido con honradez y consagración en los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber observado buena conducta; 5) si es

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