TA CUN - 250002342000201306800-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002342000201306800-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dos (2) de junio dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 250002342000201306800
Demandante: WILSON MIGUEL GIL DÍAZ
Demandadas: FIDUAGRARIA COMO ADMINISTRADORA DEL
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - MINISTERIO
DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES – COMISIÓN NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL – AUTORIDAD NACIONAL DE
TELEVISIÓN
Vinculadas: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES –
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIOAGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO
Controversia: Reincorporación empleado de carrera
Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
I. LA DEMANDA
El señor WILSON MIGUEL GIL DÍAZ, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en
contra de la FIDUAGRARIA COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO
judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la FIDUAGRARIA COMO ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓNMINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES – COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN, solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“(…)
PRIMERO Que se declare la Nulidad de la Resolución 1049 del 15 de febrero de 2013 "Por medio del cual se establece y reconoce el montode liquidación de prestaciones sociales definitivas de un servidor público
de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN"
SEGUNDO: Que se declare la Nulidad de la Resolución 1066 del 15 de febrero de 2013 "Por medio de la cual se establece y reconoce el monto de liquidación de una indemnización de un servidor público de la
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN”.
TERCERO: Que se declare la Nulidad de la Comunicación con radicado D-337 del 15 de febrero de 2013, expedida por el Liquidador Dr. Reynel
Fernando Bedoya Rodríguez de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación
CUARTO: Que se declare la Nulidad de la Resolución 1120 del 12 de marzo de 2013 proferida por la Comisión Nacional de Liquidación con Nit 830006100-7, a través del Liquidador Doctor: Reynel Fernando Bedoya Rodríguez y notificada personalmente el 13 de marzo de 2013,
marzo de 2013 proferida por la Comisión Nacional de Liquidación con Nit 830006100-7, a través del Liquidador Doctor: Reynel Fernando Bedoya Rodríguez y notificada personalmente el 13 de marzo de 2013, "por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor WILSON MIGUEL GIL DÍAZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.497.087, contra la<s> resolución<es> No. 1049 y 1066; y la comunicación con radicado No. D-337 del 15 de febrero de 2013".
QUINTO. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a las entidades demandadas a Reincorporar y/o Reubicar al señor WILSON MIGUEL GIL DÍAZ, de conformidad con el Derecho Preferencial en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal que acogió las funciones de la Comisión Nacional de Televisiónen Liquidación, de conformidad con la Ley 909 de 2004, Ley 1444 de 2011, Decreto Ley 1227 de 2005, Decreto 760 de 2005 y demás normas concordantes.
SEXTO. Que se condene al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación 11 de abril de 2013, dicha liquidación y/o reajuste se haga con RETROACTIVIDAD a partir de la misma fecha, ordenando aplicar los reajustes contemplados en la Ley.
SÉPTIMO. Que se Condene a la accionadas a reconocer y pagar intereses moratorios sobre todas las sumas adeudadas al actor
OCTAVO. Que se ordene la indexación respecto de las condenas, para
SÉPTIMO. Que se Condene a la accionadas a reconocer y pagar intereses moratorios sobre todas las sumas adeudadas al actor
OCTAVO. Que se ordene la indexación respecto de las condenas, para efectos de impedir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
NOVENO. Que se condene a las demandadas al pago de las costas procesales.
(…)”
1.2. Los HechosLa situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL adelantó Convocatoria No. 01 de 2005 para proveer empleos de carrera administrativa de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV), hoy Liquidada.
Que el señor WILSON MIGUEL GIL DÍAZ es Contador Público y, presentó las pruebas de rigor en dicha convocatoria obteniendo el primer lugar en la lista de elegibles para desempeñar el cargo de "Profesional I-3110893-11", y mediante Resolución 1260 de 12 de noviembre de 2009 fue nombrado en periodo de prueba en la Subdirección Administrativa y Financiera de la Planta globalizada de la Comisión Nacional de Televisión, con una asignación básica mensual de $3.601.265, siendo posesionado del cargo a través de Acta 108 de 2009.
Que con ocasión del proceso liquidatorio decretado en la Ley 1507 de 2012, se expidió la Resolución No. 2012-200-000574-4 de 1º de junio de 2012, mediante la cual se dispuso modificar la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación y, en donde se dispuso la supresión del empleo
se expidió la Resolución No. 2012-200-000574-4 de 1º de junio de 2012, mediante la cual se dispuso modificar la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación y, en donde se dispuso la supresión del empleo "Profesional I-3110893-11" que produjo la desvinculación del demandante.
Que la Comisión Nacional de Televisión en liquidación, a través de comunicación No. D-337 de 15 de febrero de 2013 le informó al accionante que de acuerdo al proceso liquidatorio y a la supresión del cargo, éste podía optar entre ser indemnizado o ser reincorporado a empleos de carrera equivalentes. Ese mismo día también fue notificado de las Resoluciones 1049 y 1066 de 15 de febrero de 2013, por las cuales se le reconoció, respectivamente, la liquidación de prestaciones definitivas y la liquidación de una indemnización que quedaba en suspenso hasta que el demandante manifestara o no su derecho a ser reincorporado.
Que a través de escrito de 20 de febrero de 2013, el demandante le comunicó al señor Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, Liquidador de la CNTV, su intención de optar por el derecho preferencial de reincorporación o reubicación, en respuesta al oficio D-337 de 15 de febrero de 2013.Que entre el 18 y 19 de febrero de 2013, el demandante elevó varias peticiones dirigidas a la Comisión de Personal de la CNTV en Liquidación, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-; a la Agencia Nacional del Espectro -ANE-; a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-; a la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, al Ministro de Tecnologías de la
Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-; a la Agencia Nacional del Espectro -ANE-; a la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-; a la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-, al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin de que se le concediera la reincorporación o reubicación a un empleo de carrera equivalente al que desempeñaba en la CNTV.
Que el 1º de marzo de 2013, el actor interpuso el recurso de reposición contra el oficio D-337 y las resoluciones 1049 y 1066, todos aquellos de fecha 15 de febrero de 2013.
Que el 6 de marzo de 2013 el señor Gil Díaz solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, su intervención para la protección de las garantías laborales de reincorporación o reubicación; sin que hasta la fecha exista manifestación de fondo al respecto.
Que el demandante ofició el 11 de marzo de 2013 al entonces Presidente de la República, Dr. Juan Manuel Santos Calderón, con el fin de solicitarle la reglamentación del parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 en relación con los funcionarios de carrera administrativa de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 1507 de 2012.
Que con Resolución 1120 de 12 de marzo de 2013, la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación resolvió los recursos de reposición interpuestos por el demandante contra las Resoluciones No. 1049, 1066 y el oficio No. D-337 de 15 de febrero de 2013, confirmando los mismos.
Televisión en Liquidación resolvió los recursos de reposición interpuestos por el demandante contra las Resoluciones No. 1049, 1066 y el oficio No. D-337 de 15 de febrero de 2013, confirmando los mismos.
Que en la motiva de la mentada Resolución 1120 de 12 de marzo de 2013, la CNTV expresó: "el funcionario solicitó mediante comunicación No. R-350 de 2013 de 19 de febrero de 2013, la incorporación en empleo igual o equivalente, por lo tanto, la entidad en liquidación procedió a remitir su solicitud a la Comisión de Personal por ser el ente competente para decidir. Una vez decida de fondo laComisión de Personal de la entidad en liquidación, en el evento de ser negativa, se procederá por parte de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación a realizar el trámite de reincorporación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil de acuerdo a su solicitud”.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Consideró el demandante que los actos acusados son violatorios de las Leyes 909 de 2004, 1444 de 2011 y 1507 de 2012; los Decretos 760 de 2005, 1227 de 2005, 1746 de 2006 y 2400 de 1968; y la Circular 03 de 10 de marzo de 2011, entre otras disposiciones.
Expresó que una vez le fue notificado que su cargo fue suprimido, procedió a informar a todas las entidades involucradas, su voluntad de optar por la reincorporación y/o reubicación en un cargo equivalente al que desempeñaba en la Comisión Nacional de Televisión, y a pesar de su diligente gestión, no se le
a informar a todas las entidades involucradas, su voluntad de optar por la reincorporación y/o reubicación en un cargo equivalente al que desempeñaba en la Comisión Nacional de Televisión, y a pesar de su diligente gestión, no se le otorgó tal derecho preferencial al ser empleado de carrera, por lo cual las demandadas obraron en desmedro de sus derechos laborales.
Que la norma es clara al señalar que los empleados de carrera a los que les sean suprimidos sus cargos en virtud de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de las entidades, tienen derecho preferencial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal y, de no ser posible pueden optar por ser reincorporados o a recibir indemnización, para lo cual según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 760 de 2005 el empleado deberá manifestar su decisión de aceptar la indemnización u optar por la reincorporación, mediante escrito dirigido al jefe de la entidad u organismo dentro de los 5 días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación que le informe la imposibilidad de ser incorporado en la nueva planta de personal de la entidad en la que se suprimió el empleo, ya sea porque no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, como es el caso que nos ocupa.
Que la Resolución 1120 de 2013, por la cual se resolvieron los recursos interpuestos contra las resoluciones No. 1049, 1066 y el oficio No. D-337 de 15de febrero de 2013, está viciada de falsa motivación, puesto que el demandante reiteradamente manifestó su intención de optar por la reincorporación y las demandadas no procedieron a impartirle el trámite legal dispuesto para lograr ello.
reiteradamente manifestó su intención de optar por la reincorporación y las demandadas no procedieron a impartirle el trámite legal dispuesto para lograr ello.
Que con el actuar omisivo de las entidades concernidas, se le truncó al demandante la posibilidad de ser ubicado en un empleo de igual nivel al que venía desempeñándose en la CNTV, y pese a que sus funciones se hubiesen redefinido o la nueva planta personal hubiese tenido un grado superior de la escala salarial, debió reconocérsele su derecho preferencial de ser reincorporado, para lo cual se debió ubicar un empleo similar en cualquier otra entidad.
Que en su caso, la CNTV con el oficio D-337 de 2013 le informó que su cargo de Profesional I Grado de Remuneración 11, había sido suprimido, no obstante, la ausencia de su inscripción en la Comisión Nacional del Servicio Civil, le negó la posibilidad de ser reincorporado, como era su voluntad; razón por la cual era procedente que se le reconociera judicialmente su derecho a la reincorporación y como consecuencia, el pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el momento en que hizo efectiva su desvinculación en la CNTV, independientemente del tiempo en que se demore la jurisdicción administrativa en resolver su pedimento.
III. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
• MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS Y LA INFORMACIÓN
Como argumentos de defensa, manifestó que la Comisión Nacional de Televisión era la entidad que planeaba, dirigía y desarrollaba las políticas en materia de televisión; regulaba el servicio; y gestionaba, intervenía y controlaba el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión. Que
Televisión era la entidad que planeaba, dirigía y desarrollaba las políticas en materia de televisión; regulaba el servicio; y gestionaba, intervenía y controlaba el uso del espectro electromagnético utilizado para el servicio de televisión. Que en virtud de su extinción, se creó la Autoridad Nacional de Televisión –ANT, la cual, aunque forma parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, no está sujeta a control jerárquico o de tutela alguno y sus actos solo son susceptibles de control ante la jurisdicción competente.Que por ende, aunque la ANT tiene una junta nacional de televisión que se encuentra integrada, entre otros, por el ministro de tecnologías de la información y las comunicaciones, esto no implica que el Ministerio a su cargo deba asumir las funciones que no le ha asignado la Ley, como la reincorporación de los exempleados de la CNTV; circunstancia que era suficiente para no imponer condena alguna contra el Ministerio de las Tecnologías y la Información
• AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
Manifestó que no se encontraba obligada a incluir al señor Gil Díaz dentro de su planta de personal, pues la modificación de su estatus jurídico laboral no provenía de actos o hechos imputables a la Autoridad Nacional de Televisión sino de una acción del Estado en cumplimiento del Acto Legislativo No 02 de 2011 y la expedición de la Ley 1507 de 2012, mediante la cual se ordenó la Liquidación de la Comisión Nacional de Televisión – CNTV; por lo que la autoridad competente para iniciar el trámite de reincorporación solicitada por el actor, era la Comisión Nacional del Servicio de Civil, tal como lo establece la Ley 909 de 2004 y Decreto 760 de 2005.
para iniciar el trámite de reincorporación solicitada por el actor, era la Comisión Nacional del Servicio de Civil, tal como lo establece la Ley 909 de 2004 y Decreto 760 de 2005.
Que la Ley 1507 de 2012 no contiene un mandato imperativo e inobjetable que ordene la reincorporación de los servidores públicos de la CNTV, a las entidades que en virtud de la distribución de competencias se les transfirieron funciones según los artículos 10 a 15 ibídem, pues dicha norma señaló que en caso de ser necesaria la supresión de cargos, los afectados serían reubicados o reincorporados como lo establece el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y que no de lograrse ello, serían beneficiarios de una indemnización.
Indicó que la liquidación de la CNTV, obedeció a la necesidad se suprimir un ente burocratizado, ineficiente, con una planta de personal numerosa (147 cargos) y costosa que la hacía diferente a las demás plantas de personal de la rama ejecutiva. De ahí, la dificultad de declarar una eventual reincorporación en empleos equivalentes dado que la planta de personal de la ANT cuenta con sólo 20 cargos de carrera administrativa, lo cual explicaba la razón por la cual la Ley 1507 de 2012, que liquidó la CNTV, no indicó expresamente la reincorporación de sus empleados en la ANT, o demás entidades que asumieron funciones de laextinta entidad, pues su nomenclatura y asignación salarial para todos los grados de su planta es sustancialmente distinta y con salarios muy superiores; circunstancia que sí se implantó por el legislador con otras entidades del Estado
de su planta es sustancialmente distinta y con salarios muy superiores; circunstancia que sí se implantó por el legislador con otras entidades del Estado restructuradas, liquidadas, escindidas, fusionadas o suprimidas, como es el caso del extinto DAS, a través del Decreto 4057 de 2011.
Que por lo anterior, la actuación de la ANT no es violatoria de los derechos del demandante, más aún cuando en la demanda no se demostró la equivalencia del empleo que desempeñaba aquel con los que figuran en la plata de personal de la ANT.
Por último, aseveró que esa entidad no está facultada para ordenar la reincorporación del demandante, habida cuenta que tal función le correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como entidad responsable de la administración y vigilancia de la carrera de los servidores públicos, a la luz de lo dispuesto en el Decreto 760 de 2005.
• AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO -ANE
Manifestó que tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no era posible que prosperara una demanda cuando se reclama el cumplimiento de una obligación de quien no está obligado, lo cual debía conducir a una sentencia definitiva, negando las pretensiones del demandante.
Que como en este caso lo que se pretende, es decir, la reincorporación, es un trámite en cabeza de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al ser la entidad que determina a donde debería ser reincorporado el exempleado, no podía establecerse responsabilidad alguna por parte de la Agencia Nacional del Espectro. Que sería distinto si la CNSC ya hubiese agotado el trámite de reincorporación y hubiese asignado algún cargo de la planta de la ANE; evento en el cual si estaría
establecerse responsabilidad alguna por parte de la Agencia Nacional del Espectro. Que sería distinto si la CNSC ya hubiese agotado el trámite de reincorporación y hubiese asignado algún cargo de la planta de la ANE; evento en el cual si estaría obligada a ubicar al demandante en el cargo vacante, pero este no es el caso.
Que no puede pretender el señor Gil Díaz que todas las entidades involucradas en este juicio hagan un nombramiento conjunto para satisfacer su pedimento, ya que previo a ello se requiere el agotamiento de la actuaciónadministrativa ante la CNSC, para que se estudie si en alguna entidad existe un cargo vacante con especificaciones similares al que ocupaba en carrera cuando trabajaba para la Comisión Nacional de Televisión.
• COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Adujo que los actos administrativos demandados no habían sido proferidos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, sino que provenían de la Comisión Nacional de Televisión, que por lo tanto, mal haría el juzgador en condenar a una entidad que no ha intervenido en la expedición de los mismos.
Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya se había pronunciado respecto a las entidades que asumieron las funciones de la extinta CNTV, y la competencia legal para reincorporar a los exempleados de dicha entidad, aclarando que aunque las entidades asumieron las funciones de la extinta CNTV, ello no implicaba que tuvieran la competencia legal para reincorporar en forma directa a los ex empleados de carrera o provisionales de esa entidad liquidada, puesto que la ley establece un procedimiento administrativo especial para tales efectos, y cuya competencia constitucional radica en forma exclusiva en la Comisión Nacional del Servicio Civil como administradora de la carrera
directa a los ex empleados de carrera o provisionales de esa entidad liquidada, puesto que la ley establece un procedimiento administrativo especial para tales efectos, y cuya competencia constitucional radica en forma exclusiva en la Comisión Nacional del Servicio Civil como administradora de la carrera administrativa.
Que aun cuando se surta el procedimiento administrativo de reincorporación, por la autoridad competente (Comisión Nacional del Servicio Civil), a voces de los artículos 44 de la ley 909 de 2004, 87 del decreto 1227 de 2005, 28 y subsiguientes del decreto 760 de 2005, no es seguro que se materialice la reubicación laboral del ex empleado, puesto que la ley consagra que de no ser posible la reincorporación en el término de 6 meses, se pagaría la indemnización, exclusiva para los empleados de carrera.
Que el Decreto 1746 de 2006 en su artículo 19 estableció que “un cargo es equivalente a otro cuando tienen asignadas funciones iguales o similares, para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares y tengan una asignación básica mensual igual o superior, sinque en ningún caso la diferencia salarial supere los dos grados siguientes de la respectiva escala cuando se trata de empleos que se rijan por la misma nomenclatura, o el 10% de la asignación básica cuando a los empleos se les aplique nomenclatura diferente."
Que el Liquidador de la Comisión Nacional de Televisión envió un oficio el 7 de junio de 2012 a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC informando sobre los cargos suprimidos en esa entidad liquidada, para efectos de que la CRC coordinara con la Comisión Nacional del Servicio Civil lo relativo al derecho de
de junio de 2012 a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC informando sobre los cargos suprimidos en esa entidad liquidada, para efectos de que la CRC coordinara con la Comisión Nacional del Servicio Civil lo relativo al derecho de reincorporación de los empleados públicos de carrera administrativa cuyos cargos fueron suprimidos, entre los cuales se encontraba el del aquí demandante.
Que en respuesta a tal oficio la CRC procedió a remitir a la CNTV el documento de análisis de empleos equivalentes, en los términos del Decreto 1746 de 2006, dentro de los cuales se analizó el del señor WILSON MIGUEL GIL DÍAZ, encontrándose que en la planta de la Comisión de Regulación de Comunicaciones no existía un empleo equivalente en funciones, requisitos y sueldo al que ocupaba aquel en la CNTV; razón por la cual tampoco sería precedente por vía judicial asignarle algún cargo al demandante en la CRC, y en consecuencia, las pretensiones de la demanda, con relación a esa entidad, debían ser despachadas desfavorablemente.
• SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Estimó que la reglamentación aplicable para efectos de la reincorporación solicitada por el actor era el Decreto Ley 760 de 2005, en el cual se determinaba la competencia exclusiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil para el debido estudio de tal trámite, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio era incompetente para reincorporar al actor de manera directa, sin que se hubiese adelantado la respectiva actuación administrativa por parte de la CNSC.
Que con oficio No. 13-32853-2-0 de 5 de marzo de 2013, dicha
incompetente para reincorporar al actor de manera directa, sin que se hubiese adelantado la respectiva actuación administrativa por parte de la CNSC.
Que con oficio No. 13-32853-2-0 de 5 de marzo de 2013, dicha Superintendencia dio respuesta a una solicitud elevada por el actor donde solicitaba la reincorporación, informándole que no es la competente para adelantar ese trámite ya que ello le correspondía a la Comisión Nacional del Servicio Civil.Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, respecto a esa entidad.
• COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Indicó que ante la supresión de empleos de carrera por la liquidación de las entidades, los empleados de planta tenían el derecho de causar dos situaciones administrativas independientes, la primera, relativa al derecho preferencial de incorporación ante la Comisión de Personal de la misma entidad, en este caso la CNTV, y si el trabajador llegase a estar inconforme con lo decidido por esa dependencia, estaba en la posibilidad de apelar, caso en el cual la CNSC actuaba como segunda instancia. Que la segunda situación administrativa, corresponde al derecho que tienen los empleados de carrera de optar por la reincorporación, cuyo trámite si es del resorte de la CNSC, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Circular 03 de 2011.
Adujo que, en el presente caso, el demandante confundía los dos trámites administrativos, ya que luego de conocer la supresión de su cargo, elevó peticiones solicitando tanto la incorporación como reincorporación como si se tratara del mismo término, con idénticas consecuencias jurídicas.
Que la CNTV tramitó la solicitud de incorporación requerida por el actor, como
peticiones solicitando tanto la incorporación como reincorporación como si se tratara del mismo término, con idénticas consecuencias jurídicas.
Que la CNTV tramitó la solicitud de incorporación requerida por el actor, como era su deber, remitiéndola a la Comisión de Personal; dependencia que a través de la Resolución No. 020 de 1º de marzo de 2013 reconoció la existencia del derecho de incorporación a favor del demandante y, contra la cual no se interpuso recurso alguno y, por lo tanto, se encuentra en firme.
Que como el demandante cuenta con una decisión en firme sobre la incorporación expedida por la CNTV, no es posible que se tramite la reincorporación en cabeza de la CNSC, ya que ambas situaciones administrativas son excluyentes entre sí.Que la Comisión Nacional del Servicio Civil únicamente conoce de los trámites de reincorporación, si a ello hubiere lugar, conforme a la manifestación libre y espontánea de los servido res públicos, luego de que se haya agotado el trámite de reclamación por no incorporación, en el evento que éste se haya promovido.
Que en el presente caso, una vez comunicada la supresión del empleo del demandante con el oficio D -337 de 15 de febrero de 2013, el señor Gil Díaz aún sin conocer el resultado ante la Comisión de Personal sobre la incorporación, el 20 de febrero de 2013, manifestó su intención de optar por la reincorporación. Que en virtud de tales solicitudes, la Comisión Nac ional del Servicio Civil, expidió el Auto No. 0542 de 2 de agosto de 2013, ordenando a la CNTV que allegara una información relativa al trámite de incorporación , y r emitiera la documentación
Auto No. 0542 de 2 de agosto de 2013, ordenando a la CNTV que allegara una información relativa al trámite de incorporación , y r emitiera la documentación contenida en la Circular No. 003 de 2011, lo que denotaba que el trámite de reincorporación se encontraba en curso y no había decisión de fondo, sobre todo porque la Comisión de Personal de CNTV le reconoció al actor su derecho preferencial de incorporación.
Que comoquiera que el demandante no probó siquiera sumari amente la relación real de la CNSC con los hechos que dieron lugar a la demanda, esa entidad no estaba obligada en reparar o resarcir los presuntos perjuicios ocasionados, pues no ha expedido acto administrativo que modifique, extinga o reconozca un derecho a favor d el demandante y , tampoco participó en las actuaciones adelantadas por parte de la Comisión Nacional de Televisión dentro del proc eso de Liquidación adelantado y, menos en la expedición de los actos administrativos cuestionados; que por lo tanto, al no tener la CNSC injerencia en los mencionados trámites mal podría impartírsele una orden en este sentido.
• FIDUAGRARIA EN CALIDAD DE VOCERA Y ADMINISTRADORA
DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN
Expresó que en cumplimiento del Acto Legislativo 02 de 2011, el Congreso de la Republica expidió la Ley 1507 de 2012, en cuyo artículo 20 ordenó la liquidación de la Comisión Nacional de Televisión estableciendo un términoperentorio de 6 meses para ello. Asimismo, que la precitada norma dispuso que el tratamiento y normatividad aplicable para los funcionarios de carrera
liquidación de la Comisión Nacional de Televisión estableciendo un términoperentorio de 6 meses para ello. Asimismo, que la precitada norma dispuso que el tratamiento y normatividad aplicable para los funcionarios de carrera administrativa correspondería al dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 y decretos reglamentarios; y dejó claro que se garantizarían los recursos para cumplir con el pago de las indemnizaciones y demás acreencias laborales a que tengan derecho los servidores que fueran retirados del servicio o suprimidos sus cargos.
Que se oponía a las pretensiones de la demanda, pues nunca se le ha negado al actor el derecho que tiene a la incorporación, pero se le ha manifestado que pese a tener ese derecho, en su caso no resultaba aplicable, pues la CNTV es una entidad que cerró su proceso de liquidación el 10 de abril de 2013, por lo que era absurdo e improcedente pretender hacer exigible tal derecho en una entidad que por disposición legal cesó en su objeto misional y se extinguió jurídicamente.
Que respecto a la reincorporación debía tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Ley, ésta se debía efectuar dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la Entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el exempleado optó por la reincorporació
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