TA CUN - 2500023420002013659300-(14-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2500023420002013659300-(14-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO – EJECUTIVO / UNIDAD ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP / Disposiciones que regularon el proceso de liquidación y supresión en Cajanal y la subrogación en la UGPP – Los procesos en curso en contra de Cajanal debían hacer parte del proceso de liquidación – Pasivo en liquidación – Facultad del liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos del proceso de liquidación – Los créditos a cargo de la entidad en liquidación son únicamente aquellos oportunamente reclamados y aceptados – Funciones de la UGPP – El crédito reclamado ante el liquidador al haber sido rechazado no ingresa al pasivo de la masas de liquidación – El fracaso del trámite para lograr el reconocimiento del crédito por parte de Cajanal no puede suplirse ahora con la demanda ante la UGPP – Normatividad aplicable: Decreto 2196 de 2009, Ley 1151 de 2007, D.L. 254 de 2000, Ley 1105 de 2006 Para determinar si es procedente o no librar mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte actora, la Sala considera pertinente teniendo en cuenta que a la fecha la Caja Nacional de Previsión Social EICE se encuentra liquidada y fue a esta entidad a quien se condenó al pago de las sumas deprecadas por el actor, efectuar un análisis sobre las disposiciones que regularon el proceso de liquidación y supresión de dicha entidad, y la subrogación en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
regularon el proceso de liquidación y supresión de dicha entidad, y la subrogación en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Ello significa que los procesos ejecutivos en curso en contra de CAJANAL debían hacerse parte del proceso de liquidación; deviene de lo anterior que las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidación para cuyo pago era necesario ser parte del proceso liquidatorio; adicionalmente el artículo 7º del Decreto 2196 de 2009, facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación. El artículo 10º ibídem, señaló que el liquidador tenía la obligación de realizar un inventario físico, jurídico y contable en el cual debía detallar los activos, pasivos, cuentas y contingencias de la entidad, excluyendo de dicho inventario las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y los bienes señalados en el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006. De otra parte, según las reglas contenidas en el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, la entidad sometida a liquidación, tiene la obligación de emplazar a:
1. Quienes tengan reclamaciones de cualquier índole en contra de la entidad.
2. Quienes tenga un su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para su devolución o cancelación.
Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 25, el
2. Quienes tenga un su poder, a cualquier título, activos de la entidad, para su devolución o cancelación.
Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 25, el liquidador tiene la obligación de presentar ante el Ministerio del Interior y Justicia un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad.En conclusión y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 33, los créditos a cargo de la entidad en liquidación son únicamente aquellos oportunamente reclamados y aceptados. En cuanto a las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la entidad tiene a su cargo:.. Ahora bien, respecto a las funciones atribuidas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP , como consecuencia de la liquidación de CAJANAL EICE, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 4269 del 08 de noviembre de 2009, se tiene que son aquellas relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados, mas no se incluyó el pago de obligaciones económicas que bebían ser parte de la masa de la liquidación. En el presente asunto se verificó que la Caja Nacional de Previsión Social
nómina de pensionados, mas no se incluyó el pago de obligaciones económicas que bebían ser parte de la masa de la liquidación. En el presente asunto se verificó que la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución No. 002935 del 19 de diciembre de 2008, dio cumplimiento a las sentencias proferidas por este Despacho y el H. Consejo de Estado, reliquidando la pensión reconocida a favor del señor Hernando Torres Carreño en cuantía de $696.966.88, así mismo ordenó al Grupo de Nóminas de la entidad, efectuar las operaciones aritméticas necesarias para determinar las diferencias a reconocer a favor del actor, entre el reconocimiento inicial efectuado por la entidad y el ordenado judicialmente. El 18 de septiembre de 2009, el apoderado del actor, presentó reclamación administrativa dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, solicitando el reconocimiento a su favor de intereses corrientes y moratorios, que dice se ordenaron en las sentencias judiciales aquí referidas, solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 893 del 26 de julio de 2011, por medio de la cual se negó la petición incoada por el demandante. La mentada decisión fue recurrida por la parte actora. El 17 de diciembre de 2011, el demandante nuevamente solicitó ante el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, el reconocimiento y pago a su favor de los intereses moratorios derivados de las sentencias antes mencionadas, solicitud que fue resuelta desfavorablemente
liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, el reconocimiento y pago a su favor de los intereses moratorios derivados de las sentencias antes mencionadas, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante resolución no. 3114 del 07 de marzo de 2013, decisión que también fue recurrida por el actor el 22 de marzo de 2013. Ahora bien, es del caso señalar que tanto en el contenido de la demanda como de los medios de prueba aportados al expediente, no obra acto administrativo por medio del cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hubiere resuelto los recursos de reposición incoados por la parte actora, no obstante lo anterior, ha de entenderse que a la fecha las decisiones denegatorias adoptadas por el liquidador de CAJANAL EICE, respecto al pago de los intereses moratorios deprecados por el actor, se encuentran en firme y no han sido impugnadas por la vía ordinaria como corresponde, según lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2196 de 2009.Quiere decir lo anterior, que el crédito reclamado ante el liquidador fue rechazado y no pudo ingresar al pasivo de la masa de liquidación. El fracaso del trámite para lograr el reconocimiento del crédito, no puede suplirse ahora con la demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad a quien se le otorgó precisas funciones de subrogación en las obligaciones claramente definidas en la Ley.
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad a quien se le otorgó precisas funciones de subrogación en las obligaciones claramente definidas en la Ley. Finalmente, tampoco aportó el actor, el titulo de recaudo ejecutivo como lo es la primera copia de la sentencia, sin embargo y como este es un requisito formal, anotadas las consideraciones precedentes, no se estimó necesario, pedir que se aporte ese titulo, puesto que se entiende que existe y que el actor debe tenerlo en su poder, por los reportes que obran en el proceso referido donde se profirió la sentencia con ponencia de este Despacho. De allí que se resuelva de fondo atendiendo el artículo 228 Constitucional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
Radicación Número: 2500023420002013659300
Actor: Hernando Torres Carreño
Proceso: EJECUTIVO
La Sala se dispone a decidir si es procedente o no librar el mandamiento de pago solicitado por el señor Hernando Torres Carreño, a través de apoderado judicial, en la demanda ejecutiva que promovió encontra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP.
1. ANTECEDENTES El apoderado del señor Hernando Torres Carreño, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Contribuciones ParafiscalesUGPP.
1. ANTECEDENTES El apoderado del señor Hernando Torres Carreño, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en la que solicitó librar mandamiento de pago a favor del actor p or la suma de $59.579.335, por concepto de intereses moratorios, derivados de las sentencias judiciales proferidas por este Despacho el 15 de abril de 2005 y por el H. Consejo de Estado el 24 de mayo de 2007. Así mismo pidió condenar a la entidad demandada en costas.
Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos, relevantes para el asunto: Mediante sentencia proferida por este Despacho el 15 de abril de 2005, se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida al señor Hernando Torres Carreño, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, decisión que fue confirmada por el H. Consejo de Estado, en sentencia de 24 de mayo de 2007, quedando debidamente ejecutoriada el 29 de febrero de 2008. En razón a ello, la Caja Nacional de Previsión Social - EICE, profirió la Resolución no. 2935 del 19 de diciembre de 2008, por medio de la cual dio cumplimiento a las decisiones previamente referidas, reliquidando la mesada pensional reconocida a favor del actor y ordenó al Grupo de Nómina de la entidad, efectuar las operaciones aritméticas necesarias para determinar las diferencias a reconocer a favor del actor, entre el
mesada pensional reconocida a favor del actor y ordenó al Grupo de Nómina de la entidad, efectuar las operaciones aritméticas necesarias para determinar las diferencias a reconocer a favor del actor, entre el reconocimiento inicial efectuado por la entidad y el ordenado judicialmente; así mismo, en el mes de junio de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social EICE , reportó al Fondo de Pensiones Públicas delNivel Nacional la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución y canceló a favor del actor la suma de $35.690.896. No obstante lo anterior, dentro del mentado pago no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios, los cuales según manifiesta el apoderado del actor, fueron ordenadas en la sentencia judicial y reconocidas en el acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a las sentencias objeto de ejecución. En razón a ello y teniendo en cuenta que mediante Decreto no. 2196 del 26 de julio de 2009, se ordenó la supresión de la Caja Nacional de Previsión Social - EICE, el actor dentro del término legal, presentó petición radicada bajo el no. 4058 calendada el 18 de septiembre de 2009, por medio de la cual se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social - EICE, solicitando el reconocimiento a su favor de los intereses moratorios antes referidos. En respuesta a dicha reclamación, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, profirió la resolución no. 893 del 26 de julio de 2011, por
reconocimiento a su favor de los intereses moratorios antes referidos. En respuesta a dicha reclamación, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, profirió la resolución no. 893 del 26 de julio de 2011, por medio de la cual decidió sobre la aceptación o rechazo de algunas reclamaciones respecto al pago de intereses moratoriorios presentados oportunamente, y en esa decisión se rechazó la solicitud incoada por el actor; quien inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de reposición. Posteriormente, mediante resolución no. 3114 del 07 de marzo de 2013, la Caja Nacional de Previsión Social EICE, rechazó nuevamente la petición del actor relacionada con el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados, decisión que fue objeto de impugnación el 22 de marzo de 2013, no obstante lo anterior, en los hechos de la demanda la parte ejecutante no hizo mención a la resolución de tal recurso.Así las cosas, que de conformidad con las disposiciones contenidas en los Decretos 4107 y 4269 de 2011, la competencia en materia pensional correspondiente a la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, fue trasladada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, es esta última la entidad llamada a responder por el pago de los intereses moratorios reclamados por el actor.
2. C O N S I D E R A C I O N E S Para determinar si es procedente o no librar mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte actora, la Sala
actor.
2. C O N S I D E R A C I O N E S Para determinar si es procedente o no librar mandamiento de pago en los términos solicitados por la parte actora, la Sala considera pertinente teniendo en cuenta que a la fecha la Caja Nacional de Previsión Social EICE se encuentra liquidada y fue a esta entidad a quien se condenó al pago de las sumas deprecadas por el actor, efectuar un análisis sobre las disposiciones que regularon el proceso de liquidación y supresión de dicha entidad, y la subrogación en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP. Mediante decreto no. 2196 del 12 de junio de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE, normatividad que fue modificada por los Decretos No. 2040 de 2011,1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término de duración del proceso liquidatorio de la entidad. Dicha normatividad señaló que el régimen liquidatorio de CAJANAL EICE, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 20001 y la Ley 1105 de 2006 2; adicionalmente y como consecuencia de la liquidación ordenada, estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social (artículo 3º), así mismo, ordenó a CAJANAL EICE adelantar de manera prioritaria las
consecuencia de la liquidación ordenada, estableció la prohibición de iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social (artículo 3º), así mismo, ordenó a CAJANAL EICE adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación. Se ordenó a CAJANAL EICE efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima Media del ISS, y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP creada mediante Ley 1151 de 2007. Por otra parte, el capítulo II del mencionado Decreto , determinó que la dirección de la liquidación de CAJANAL EICE estaría a cargo de su liquidador, quien respecto al trámite y manejo de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 6º literal d), tendría las siguientes obligaciones: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;”
curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador;” 1 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” 2 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.”Ello significa que los procesos ejecutivos en curso en contra de CAJANAL debían hacerse parte del proceso de liquidación; deviene de lo anterior que las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidación para cuyo pago era necesario ser parte del proceso liquidatorio; adicionalmente el artículo 7º del Decreto 2196 de 2009, facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación. El artículo 10º ibídem, señaló que el liquidador tenía la obligación de realizar un inventario físico, jurídico y contable en el cual debía detallar los activos, pasivos, cuentas y contingencias de la entidad, excluyendo de dicho inventario las cotizaciones al Sistema General de Pensiones y los bienes señalados en el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006. Ahora bien, en cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio
Pensiones y los bienes señalados en el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006. Ahora bien, en cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio de CAJANAL EICE, el artículo 22 de la norma citada, en su inciso 2º dispone: “(…) “Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, estarán a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.” Adicionalmente los parágrafos 2º y 4º, señalan:
“Parágrafo 2º. Con el propósito de garantizarla adecuada defensa del Estado, El Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuara atendiendo, dentro del proceso de liquidación yhasta cuando sean entregados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda, conforme a lo previsto en el presente Decreto los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (…) Parágrafo 4º. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social los recursos
llegaren a iniciarse dentro de dicho término.” (…) Parágrafo 4º. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.” De otra parte, según las reglas contenidas en el Decreto 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 20063, la entidad sometida a liquidación, tiene la obligación de emplazar a:
1. Quienes tengan reclamaciones de cualquier índole en contra de la entidad.
2. Quienes tenga un su poder, a cualquier titulo, activos de la entidad, para su devolución o cancelación.
Lo anterior teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 25, el liquidador tiene la obligación de presentar ante el Ministerio del Interior y Justicia un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad. Según el artículo 32 del Decreto 254 de 2000, corresponde al liquidador cancelar las obligaciones pendientes de pago a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal y teniendo en cuenta las siguientes reglas: 3 “Por medio de la cual se modifica el Decreto Ley 254 de 2000, sobre el procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.“1.Toda obligación a cargo de al entidad en liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de
relacionada en un inventario de pasivos y debidamente comprobada.
2. En el pago de las obligaciones se observará la prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las obligaciones laborales el Liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; este programa deberá ser aprobado por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso.
3. Las obligaciones a término que superen el plazo límite fijado para la liquidación podrán cancelarse en forma anticipada, sin lugar al pago de intereses distintos de los que se hubieren estipulado expresamente.
4. El pago de las obligaciones condicionales o litigiosas se efectuará solamente cuando éstas se hicieren exigibles.
5. Para el pago del pasivo se tendrá en cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las normas legales vigentes.
6. Se podrán realizar pagos de pasivos mediante la dación en pago de bienes de la entidad, respetando en todo caso la prelación de créditos y el avalúo. Para tal fin, la dación se podrá efectuar a favor de un acreedor o un grupo de ellos que tengan la misma prelación y que expresamente lo solicite por escrito.
7. Se podrán aplicar las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas que lo desarrollen para los eventos en que existan activos que no han podido ser enajenados o
7. Se podrán aplicar las reglas previstas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en las normas que lo desarrollen para los eventos en que existan activos que no han podido ser enajenados o situaciones jurídicas que no hayan podido ser definidas.” En conclusión y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 33, los créditos a cargo de la entidad en liquidación son únicamente aquellos oportunamente reclamados y aceptados.
En cuanto a las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de laProtección Social – UGGP, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la entidad tiene a su cargo: “i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las
archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.” Ahora bien, respecto a las funciones atribuidas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGP , como consecuencia de la liquidación de CAJANAL EICE, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 4269 del 08 de noviembre de 20094, se tiene que son aquellas relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados, mas no se incluyó el pago de obligaciones económicas que
aquellas relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados, mas no se incluyó el pago de obligaciones económicas que bebían ser parte de la masa de la liquidación. 4 “Por el cual se distribuyen unas competencias.”En el presente asunto se verificó que la Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución No. 002935 del 19 de diciembre de 2008, dio cumplimiento a las sentencias proferidas por este Despacho y el H. Consejo de Estado, reliquidando la pensión reconocida a favor del señor Hernando Torres Carreño en cuantía de $696.966.88, así mismo ordenó al Grupo de Nóminas de la entidad, efectuar las operaciones aritméticas necesarias para determinar las diferencias a reconocer a favor del actor, entre el reconocimiento inicial efectuado por la entidad y el ordenado judicialmente. Según se verifica en el expediente, a folio 7, el registro de operación bancaria calendada en el mes de junio del año 2011, efectuada a favor del señor Hernando Torres Carreño por parte del Consorcio FOPEP, en el cual aparecen consignadas las siguientes sumas a favor del actor:
“CONCEPTO
JUBILACIÒN NAL: $1.405.353.76
RELIQUIDACIÓN PA 47991 $27.701.170.25
RELIQUIDACIÓN PA 47991 $5.492.657.81
RELIQUIDACIÓN PAGO ÚNICO 47991: $1.405.353
(…) TOTAL: $36.997.628.52” El 18 de septiembre de 2009, el apoderado del actor, presentó reclamación administrativa dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE, solicitando el reconocimiento a su favor de intereses corrientes y moratorios, que dice se ordenaron en las sentencias judiciales aquí referidas, solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 893 del 26 de julio de 2011, por medio de la cual se negó la petición incoada por el demandante. La mentada decisión fue recurrida por la parte actora. El 17 de diciembre de 2011, el demandante nuevamente solicitó ante el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, elreconocimiento y pago a su favor de los intereses moratorios derivados de las sentencias antes mencionadas, solicitud que fue resuelta desfavorablemente mediante resolución no. 3114 del 07 de marzo de 2013, decisión que también fue recurrida por el actor el 22 de marzo de 2013. Ahora bien, es del caso señalar que tanto en el contenido de la demanda como de los medios de prueba aportados al expediente, no obra acto administrativo por medio del cual el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hubiere resuelto los recursos de reposición incoados por la parte actora, no obstante lo anterior, ha de entenderse que a la fecha las decisiones denegatorias adoptadas por el
Nacional de Previsión Social EICE, hubiere resuelto los recursos de reposición incoados por la parte actora, no obstante lo anterior, ha de entenderse que a la fecha las decisiones denegatorias adoptadas por el liquidador de CAJANAL EICE, respecto al pago de los intereses moratorios deprecados por el actor, se encuentran en firme y no han sido impugnadas por la vía ordinaria como corresponde, según lo dispuesto por el artículo 7º del Decreto 2196 de 2009. Quiere decir lo anterior, que el crédito reclamado ante el liquidador fue rechazado y no pudo ingresar al pasivo de la masa de liquidación. El fracaso del trámite para lograr el reconocimiento del crédito, no puede suplirse ahora con la demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad a quien se le otorgó precisas funciones de subrogación en las obligaciones claramente definidas en la Ley. Finalmente, tampoco aportó el actor, el titulo de recaudo ejecutivo como lo es la primera copia de la sentencia, sin embargo y como este es un requisito formal, anotadas las consideraciones precedentes, no se estimó necesario, pedir que se aporte ese titulo, puesto que se entiende que existe y que el actor debe tenerlo en su poder, por los reportes que obran en el proceso referido donde se profirió la sentencia con ponencia de este Despacho. De allí que se resuelva de fondo atendiendo el artículo 228 Constitucional.Por las razones expuestas, no hay lugar a librar mandamiento de
en el proceso referido donde se profirió la sentencia con ponencia de este Despacho. De allí que se resuelva de fondo atendiendo el artículo 228 Constitucional.Por las razones expuestas, no hay lugar a librar mandamiento de pago a favor del actor. Con base en lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”
R E S U E L V E:
1. ABSTENERSE de librar el mandamiento ejecutivo solicitado por el señor Hernando Torres Carreño, en la demanda ejecutiva que promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. RECONOCER personería adjetiva al Dr. Luis Alfredo Rojas
León, identificado con la C.C. No. 6.752.166 expedida en Tunja, portador de la T.P. No. 54.264 del C.S
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