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TA CUN - 250002342000201400101-00-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201400101-00-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO DISCIPLINARIO – Nación Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Procuraduría General de la Nación / SANCIÓN DISCIPLINARIA DE SUSPENSIÓN E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE 2 MESES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar, de darse arbitrariedad o error en la aplicación de la norma, o en la subsunción normativa de los hechos probados, también en los casos en los que existe error fáctico por apreciación probatoria de tal magnitud que la distorsión implica tergiversar la situación fáctica en detrimento del imputado, o en caso de grave afectación al debido proceso, sin embargo, nada de ello se observa en el presente caso, tal y como se explicó en las consideraciones expuestas en precedencia, motivo por el cual han de negarse las súplicas de la demandante.

Problema jurídico: ¿i) Determinar si los actos administrativos enjuiciados, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria de suspensión e inhabilida d especial por el término de 2 meses a la señora (…) en calidad de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentran incursos en los cargos de nulidad formulados en la demanda. ii) En caso de ser así, corresponde establecer si la parte demandante, tiene derecho al restablecimiento del derecho y los perjuicios en l os términos solicitados?

Tesis: “(…) la demandante no puede excusar la omisión en el cumplimiento de sus

demandante, tiene derecho al restablecimiento del derecho y los perjuicios en l os términos solicitados?

Tesis: “(…) la demandante no puede excusar la omisión en el cumplimiento de sus deberes en el hecho de haber distribuido funciones, (…) es obligación de todo servidor público, custodiar y cuidar la documentación que por razón de su cargo conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso e impedir o evitar su destrucción, sustracción u ocultamiento. (…) la actora en su calidad de Jefe de la Secretaría puede distribuir las funciones para un mejor funcionamiento de la misma, no obstante, ello no implica desligarse de la totalidad de las mismas hasta agotar su propia responsabilidad, llegando incluso a pensar que no le asiste la obligación de vigilar y custodiar los expedientes que se tramitan en su dependencia, pues se trata de una función atribuida directamente por la ley sin que se pueda pensar que se configura una situación más gravosa para la disciplinada. (…) no es posible que la accionante pretenda beneficiarse del principio de legalidad y obviar que lo s motivos alegados por ella no son causales que tengan la virtualidad de e nervar la responsabilidad disciplinaria que le fue imputada. (…) el operador disciplinario no desconoció la existencia de aquello que la parte accionante denomina factore s exógenos, sino que realizó una valoración integral de las pruebas allegada s al plenario, lo que le permitió concluir que i) la Dra. (…) nunca implementó controles que le permitieran a ella llevar un registro exacto de los expedientes enviados a l Consejo de Estado, más allá de una inspección visual de los mismos y ii) a pesar de las dificultades externas asociadas con el desempeño laboral de la actora, hubo

que le permitieran a ella llevar un registro exacto de los expedientes enviados a l Consejo de Estado, más allá de una inspección visual de los mismos y ii) a pesar de las dificultades externas asociadas con el desempeño laboral de la actora, hubo otras empleadas que desempeñaron su mismo cargo en otras Secretarías de la Sección Segunda, quienes manifestaron que sí era posible ejercer controles a través de distintos mecanismos tanto virtuales como físicos, para evitar la pérdida de expedientes y más aún cuando el volumen era tan evidente por la época de lo ocurrido, pues tal circunstancia siempre fue un hecho aceptado de manera homogénea por los distintos individuos cuestionados a lo largo del proceso disciplinario. (…) el control ejercido por parte de la disciplinada fue evidentemente insuficiente tal como se extrae de las versiones libres rendidas en el proceso disciplinario, (…) el control de los expedientes dependía de la información que los mismos empleados le suministraran a la Oficial Mayor y ello conlleva la falta de una vigilancia efectiva dado que ellos mismos podían desconocer incluso si un expediente designado a su cargo se encontraba extraviado. (…) la desviación de poder, que se encontraba prevista en el artículo 84 del C.C.A. – actualmente en el artículo 137 del C.P.A.C.A. - como uno de los vicios que afectan la validez del acto administrativo, tiene lugar cuando la decisión de la administración se expide con una intención personal o arbitraria, contraria a la finalidad que ha sido prevista por el Legislador (…) no logran desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, ni aportan indicios necesarios que permitan establecer

intención personal o arbitraria, contraria a la finalidad que ha sido prevista por el Legislador (…) no logran desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, ni aportan indicios necesarios que permitan establecer que se configuró la desviación de poder aludida por la accionante. (…) esta Sala concluye que en el expediente no existen elementos de juicio suficientes quepermitan establecer que el Magistrado conductor del proceso disciplinario ac túo guiado por la amistad cercana con la Dra. (…) y menos aún, de la supuesta enemistad de ésta con la disciplinada, por lo tanto, tales afirmaciones no son sino simples conjeturas carentes de respaldo probatorio. Es de anotar, además que la decisión fue adoptada por un cuerpo colegiado, en la que todos a nalizaron los aspectos fácticos y jurídicos de la decisión. (…) si el sancionado presta sus servicios a la misma u otra entidad pública, en cargo diferente de aquel del cual se sanciona, el fallador de primera instancia debe expedir la respectiva constancia. (…) los reparos de la demandante se refieren directamente a la ejecución de la sanción efectuada a través de la Resolución No.085 del 22 de abril de 2013, proferida por el Magistrado (…) quien ejecutó la sanción impuesta a la actora, suspendiéndola de su cargo de Auxiliar Judicial I Grado 00, por el término de 2 mese s. (…) los actos administrativos que ejecutan la sanción disciplinaria se consideran como verdaderos actos de trámite y, en tal sentido, no son susceptibles de control judicial. (…) la accionante no debía demandar la Resolución No.085 del 22 de abril de 20 13, por

administrativos que ejecutan la sanción disciplinaria se consideran como verdaderos actos de trámite y, en tal sentido, no son susceptibles de control judicial. (…) la accionante no debía demandar la Resolución No.085 del 22 de abril de 20 13, por medio de la cual se ejecutó la sanción impuesta, por consiguiente, solo debe ser sometido a juicio de legalidad la decisión sancionatoria de primera instancia proferida el 17 de octubre de 2012, por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la demandante bajo el radicado No.25000232500020100077100 y la decisión de segunda instancia de fecha 30 de noviembre del mismo año dictada por la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, por ser verdaderos actos administrativos controvertibles ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la que, esta Corporación desestima los reproches referidos a la ejecución de los actos administrativos sancionatorios. (…) De conformidad con el marco normativo desarrollado en líneas anteriores, las pretensiones de la demanda estarían llamadas a prosperar, de darse arbitrariedad o error en la aplicación de la n orma, o en la subsunción normativa de los hechos probados, también en los casos en los que existe error fáctico por apreciación probatoria de tal magnitud que la distorsión implica tergiversar la situación fáctica en detrimento del imputado, o en caso de grave afectación al debido proceso, sin embargo, nada de ello se observa en el presente caso, tal y como se explicó en las consideraciones expuestas en

implica tergiversar la situación fáctica en detrimento del imputado, o en caso de grave afectación al debido proceso, sin embargo, nada de ello se observa en el presente caso, tal y como se explicó en las consideraciones expuestas en precedencia, motivo por el cual han de negarse las súplicas de la demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C095 de 1998; C-1189 de 2005; T-060 de 2009; C-818/05; Cons ejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, Subseccion "A". Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. siete (07) de marzo de dos mil trece (2013). Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00052-01(0105-12); Sección Segunda, Subsección A. Dr. Alberto Arango Mantilla. veintiséis (26) de enero de dos mil seis

(2006). 2500023-25-000-2001-04098-01(4098-04); Sección Segunda, Subsección

B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte

(2020). 1100103-25-000-2015-00390-01(0879-15). Actor: Miguel Angel Beltrán Villegas, Demandado: Procuraduría General de la Nación y Otro.

FUENTE FORMAL: Ley 270 de 1996; Constitución Política de Colombia; Ley 734 de 2002; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel

Referencia Demandante: SALLY GRACIELA FIGUEROA DÍAZ Demandado: Nación — Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Procuraduría General de la Nación.

Expediente: 25000 23 42 000-2014-00101-00

Asunto: Disciplinario.

Procede el Tribunal a desatar la controversia suscitada en el presente proceso por la señora Sally Graciela Figueroa Díaz, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y establecimiento del derecho.

PETITUM

Las PRETENSIONES1 de la demanda, se dirigen a obtener lo siguiente:

  • Se declare la nulidad del fallo de primera instancia de 17 de octubre de 2012, proferido dentro del radicado No.25000-23-25-000-2010-00771, expedido por la Sala de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente Doctor Ilvar Nelson Arévalo Perico, mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a la demandante y se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial del cargo de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” –

mediante el cual se declaró disciplinariamente responsable a la demandante y se le sancionó con suspensión e inhabilidad especial del cargo de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” – Sección Segunda. - Se declare la nulidad del fallo de segunda instancia, proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, del 25 de febrero de 2013 dentro del Radicado No.IUS 463437-2012 con ponencia de la Doctora Clara Ivy González Marroquín, que confirmó el fallo disciplinario de primera instancia. - Declarar la nulidad de la Resolución No.085 del 22 de abril de 2013, proferida por el Magistrado César Palomino Cortés, que ejecutó la sanción impuesta a la actora, suspendiéndola de su cargo de Auxiliar Judicial I Grado 00, por el término de 2 meses. - Como consecuencia de las declaraciones anteriores la parte actora solicita que se declare que fáctica y jurídicamente no ha sido sancionada disciplinariamente y que los cargos imputados a título de culpa grave están

1 Folios 165 vto a 166 vto.2 Expediente No.2014-00101-00

Demandante: Sally Graciela Figueroa Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – C.S. de la J. y PGN

basados en normas sustantivas reglamentarias, inexistentes al momento de los hechos. - Así mismo se declare que la demandante no está obligada a cumplir la sanción impuesta y en caso de haberlo hecho, se ordene la devolución de los dineros dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión

de los hechos. - Así mismo se declare que la demandante no está obligada a cumplir la sanción impuesta y en caso de haberlo hecho, se ordene la devolución de los dineros dejados de percibir durante el tiempo que duró la suspensión de su cargo, junto con los intereses moratorios correspondientes, contados desde el día en que se hizo efectiva la sanción hasta el momento de su devolución, suma que deberá ser indexada de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina administrativa. - De igual forma pide condenar a la Nación – Procuraduría General de la Nación, a eliminar de sus antecedentes disciplinarios las anotaciones correspondientes a inhabilidad especial y suspensión provisional que fueron registradas con ocasión de la expedición de los actos demandados. - También reclama que se condene a las entidades demandadas a pagar la suma que resulte probada, por concepto de indemnización de perjuicios materiales causados con el acto que la declaró responsable de los cargos imputados a título de culpa grave como Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” – Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De la misma manera pretende que sobre esta suma, se reconozcan los intereses moratorios correspondientes, causados desde el momento de la suspensión de su cargo, 17 de diciembre de 2011 y 23 de abril de 2013, hasta el momento en que se solucione su situación. - Igualmente requiere que se ordene a la parte demandada, pagar la cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de indemnización de los perjuicios morales causados con el acto ilícito de sanción, por los daños causados a su imagen y buen nombre.

cantidad equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes, por concepto de indemnización de los perjuicios morales causados con el acto ilícito de sanción, por los daños causados a su imagen y buen nombre. - Así mismo, requiere la indexación de las sumas de dinero derivadas de la condena respectiva, según las disposiciones pertinentes del CPACA. - Además pretende que se condene a la parte accionada a que, si no da cumplimiento a la sentencia que se profiera dentro de la presente actuación, dentro del término previsto en la ley, pague los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, conforme al inciso 3º del artículo 192 del CPACA y en concordancia con la sentencia C-188 de 1999 de la Corte Constitucional. - Finalmente pide que se condene en costas a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Los hechos en que se fundamenta la demanda y que fueron aceptados por las partes en la Audiencia Inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, son los siguientes:

1.- Dentro de la investigación disciplinaria con Radicación No. 2010-00771, adelantada contra empleados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre ellos, la señora Sally Graciela Figueroa Díaz, quien para la época se desempeñaba como Oficial Mayor Grado 13, se formuló pliego de cargos contra la demandante el 13 de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico.3 Expediente No.2014-00101-00

Demandante: Sally Graciela Figueroa Díaz

septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico.3 Expediente No.2014-00101-00

Demandante: Sally Graciela Figueroa Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – C.S. de la J. y PGN

2.- El 17 de diciembre de 2011, se profirió decisión sancionatoria de pri mera instancia, en la cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora Sally Graciela Figueroa Díaz del cargo formulado en decisión del 13 de septiembre de 2011 y en consecuencia se le impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de 2 meses.

3.- El Procurador Regional de Cundinamarca mediante providencia de fecha 20 de abril de 2012 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 13 de septiembre de 2011, inclusive, de acuerdo con los numerales 2º y 3º del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

4.- El 17 de octubre de 2012, la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico, profirió nuevamente fallo de primera instancia en el cual se declaró disciplinariamente responsable a la señora Sally Graciela Figueroa Díaz, del cargo formulado en la decisión de fecha 21 de junio de 2012, con ocasión de la falta disciplinaria grave por el incumplimiento de sus deberes de servidor público a título de culpa grave, según lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734

deberes de servidor público a título de culpa grave, según lo dispuesto en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 34 y numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 22, 23 y 50 ibídem, de conformidad con los argumentos allí expuestos. Como consecuencia de lo anterior fue sancionada disciplinariamente en su condición de Oficial Mayor Grado 13 de la Secretaría de la Subsección “C” de la Sección Segunda con suspensión e inhabilidad especial por el término de 2 meses.

5.- El anterior fallo fue confirmado en su totalidad por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, mediante fall o de fecha 25 de febrero de 2013.

6.- Por medio de la Resolución No.085 del 22 de febrero de 2013, proferida por el Doctor César Palomino Cortés, quien para ese entonces era Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Segunda, se suspendió a la demandante del cargo de Auxiliar Judicial I que desempeñaba en descongestión, por el término de 2 meses, a partir del 23 de abril de 2013. Allí se dejó establecido que, dada la transitoriedad del cargo ejercido por la demandante, para el cual se tenía prevista su terminación el 30 del citado mes y año, debía entenderse que los efectos de la ejecución debían extenderse hasta esa fecha, salvo que las medidas de descongestión fueran prorrogadas, evento en el cual continuaría la suspensión por el tiempo restante.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: los

extenderse hasta esa fecha, salvo que las medidas de descongestión fueran prorrogadas, evento en el cual continuaría la suspensión por el tiempo restante.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: los artículos 29 y 53 de la Constitución Política, los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 13, 14, 17, 20, 129, 130, 142, 163 de la Ley 734 de 2002, Ley 1010 de 2006 y el artículo 1 numeral 11 de la Resolución No.034 de 05 de febrero de 2004, proferida por la Procuraduría General de la Nación.

Al desarrollar el concepto de violación, la parte actora consideró en síntesis que se violó el principio de legalidad ya que el cargo imputado es4 Expediente No.2014-00101-00

Demandante: Sally Graciela Figueroa Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – C.S. de la J. y PGN

absolutamente ambiguo pues no se especificó perfectamente la conducta, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar, tampoco se comprobaron los hechos que constituyeran falta sancionable disciplinariamente, toda vez que, solo el incumplimiento de los deberes contenidos en la ley o reglamento acarrean ilicitud sustancial, violando el artículo 163 de la Ley 734 de 2002.

En el cargo único, sólo se citaron normas genéricas o en blanco de la Ley 734 de 2002, y en ese orden de ideas la conducta no podía ser típica, además, en el acápite de hechos se enunciaron funciones inexistentes en el

En el cargo único, sólo se citaron normas genéricas o en blanco de la Ley 734 de 2002, y en ese orden de ideas la conducta no podía ser típica, además, en el acápite de hechos se enunciaron funciones inexistentes en el momento de los hechos, pues se juzgó por funciones que nunca le habían sido asignadas a la demandante, ya que las mismas estaban oficializadas hasta 2009, de manera que no estaban vigentes al momento de los hechos.

Recalcó que también se citó como norma infringida el artículo 35 Ibídem, que establece como falta disciplinaria el incumplimiento de los reglamentos y manuales de funciones, a sabiendas de que no había reglamento alguno al momento de los hechos. Las únicas funciones de la actora al momento de los hechos, las había designado a sus subalternos para cumplir con todas las obligaciones de la Secretaría, organización que nunca fue evaluada ni cuestionada por el Dr. Arévalo en su calidad de jefe inmediato, siendo su obligación. Aunado a lo anterior, afirmó que es claro que la demandante había establecido controles pertinentes.

Se encuentra probado que la accionante no tenía el expediente bajo su custodia cuando ocurrieron los hechos, sino que al momento de firmar la desfijación del Estado generado, solo se pasaba para su firma el referido Estado y no el expediente completo, por lo tanto, se debía vincular a los últimos tres empleados que tenían asignadas las funciones posteriores hasta el envío del proceso al Consejo de Estado, empero, no se vinculó a ninguno de ellos.

Anotó que hubo factores exógenos que rodearon la acción, concretamente, indicó que el supuesto extravío del expediente por el cual se inició la

de ellos.

Anotó que hubo factores exógenos que rodearon la acción, concretamente, indicó que el supuesto extravío del expediente por el cual se inició la investigación disciplinaria, ocurrió en noviembre, faltando pocos días par a salir a vacaciones colectivas, temporada en la que se incrementa el trabajo y el número de procesos evacuados por los despachos, lo cual, implicó que no hubiera espacio suficiente para ubicar todos los procesos pendientes de trámite en la secretaría, que rodeaban cerca de las cuatro mil actuaciones. Así mismo, señaló que en ese lapso llegaron al Tribunal listas de elegibles, razón por la cual, muchos empleados renunciaron sin hacer empalmes y siendo necesario nombrar a nuevos empleados algunos sin experiencia. Se crearon nuevos cargos para descongestión del despacho, contribuyendo con el represamiento en la Secretaría, se implementó el Sistema Gestión Justicia XXI pero debido a que el expediente se extravió en la etapa de envío al Consejo de Estado dicho sistema no generó reporte alguno.

Adicionalmente, resaltó la excesiva carga laboral de la demandante para el momento de los hechos y su difícil situación personal que le impedía hacer un seguimiento exhaustivo a cada expediente de la Secretaría, puesto que, en esa oportunidad su hijo se encontraba enfermo, diagnosticado con el5 Expediente No.2014-00101-00

Demandante: Sally Graciela Figueroa Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – C.S. de la J. y PGN

Síndrome Linfoganglionar Mucocutáneo, y tal enfermedad demandó la gran mayoría de su tiempo, pues es madre soltera y no tenía quien la ayudara.

Síndrome Linfoganglionar Mucocutáneo, y tal enfermedad demandó la gran mayoría de su tiempo, pues es madre soltera y no tenía quien la ayudara.

Se violó el artículo 5 de la ley disciplinaria en la medida en que se sancionó, sin existir incumplimiento de un deber funcional, el cual, debía estar contenido en ley o reglamento expedido por autoridad competente.

De otra parte, afirmó que, con el ánimo de sancionar a la accionante, se supuso que, cuando el numeral 5 del artículo 34 de la ley disciplinaria ordena custodiar y cuidar la documentación e información que por razón del empleo, cargo o función, conserve bajo su cuidado, se refiere a la custodia general de todos los archivos de la Secretaría y no los que específicamente y por razón de sus funciones tenga a su cuidado. Los expedientes que la actora tramitaba y que estaban bajo su cuidado, nunca se extraviaron y el expediente objeto de investigación no estaba bajo su cuidado. Por consiguiente, se dio una interpretación más gravosa para la implicada, olvidando que ésta debe hacerse de conformidad con el principio de favorabilidad.

Manifestó que se evidencia la violación al debido proceso por falta de imparcialidad y de plena prueba, como quiera que el Dr. Arévalo Perico obró siempre parcializado y con animadversión, debido a su amistad con la Dra. Oviedo Pinto con quien la actora había tenido un inconveniente previo, lo cual se evidencia en el curso del proceso y más concretamente cuando, a través del Dr. Ramírez Poveda, le pidió la carta de renuncia, dejándola sin empleo ni remuneración a pesar de ser madre cabeza de familia con un bebé, por casi dos meses.

del Dr. Ramírez Poveda, le pidió la carta de renuncia, dejándola sin empleo ni remuneración a pesar de ser madre cabeza de familia con un bebé, por casi dos meses.

Finalmente, señaló que se violó el artículo 1 numeral 11 de la Resolución No.034 de 2004, “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Resolución número 191 del 11 de abril de 2003, por la cual se adoptó la Guía del Proceso Disciplinario para la Procuraduría General de la Nación” , pues para efectos de dar cumplimiento a cualquier sanción disciplinaria, si el sancionado presta sus servicios a la misma u otra entidad pública, en cargo diferente de aque l del cual se sanciona, el fallador de primera instancia debe expedir la respectiva constancia. En el presente caso, la accionante presentó un escrito al presidente de la Sección Segunda del Tribunal, poniendo en su conocimiento tal situación, sin que dicha solicitud haya sido tenida en cuenta para la expedición de la constancia en comento.

Aunado a lo anterior, anotó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C.S. de la J., dentro del expediente No.20090337901, resolvió imponer sanción de 6 meses de suspensión a un juez, convirtiéndola en salarios mínimos para el año de comisión de la falta, si actualmente no ostenta dicha calidad.

TRÁMITE

Los H. Magistrados Samuel José Ramírez Poveda, Amparo Oviedo Pinto y Yolanda García de Carvajalino, se declararon impedidos para conocer del trámite de la referencia por haber participado de la decisión cuestionada, razón por la cual, dicho impedimento fue aceptado y se designó como6

Yolanda García de Carvajalino, se declararon impedidos para conocer del trámite de la referencia por haber participado de la decisión cuestionada, razón por la cual, dicho impedimento fue aceptado y se designó como6 Expediente No.2014-00101-00

Demandante: Sally Graciela Figueroa Díaz Demandado: Nación – Rama Judicial – C.S. de la J. y PGN

Magistrado Sustanciador a quien ahora actúa como Ponente, quien para el efecto constituyó Sala de Decisión con el Dr. Néstor Javier Calvo Cháves y la doctora Alba Lucía Becerra Avella.

Habiéndose resuelto lo anterior, la demanda presentada por la señora Sally Graciela Figueroa Díaz, a través de apoderado judicial, fue admitida y se ordenó notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial y al Procurador General de la Nación y se corrió traslado en los términos del artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto que presentaran la correspondiente contestación de la demanda.

Contestación de la demanda

La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2, contestó en término la demanda de la referencia precisando que la decisión de imponer una sanción en razón al proceso adelantado contra la actora por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, obedeció a un análisis de las pruebas legalmente recaudadas, que evidenciaron que hubo negligencia, pues la empleada no implementó controles en su despacho con el fin de evitar la pérdida de expedientes, lo cual, permitió establecer que hubo culpa grave por omisión, de manera que

evidenciaron que hubo negligencia, pues la empleada no implementó controles en su despacho con el fin de evitar la pérdida de expedientes, lo cual, permitió establecer que hubo culpa grave por omisión, de manera que no existe una actuación o providencia judicial ejecutoriada que sea contraria a derecho, ya que en el presente caso se actuó conforme a la Constitución y la Ley. Las decisiones sancionatorias recurridas fueron expedidas en desarrollo de las funciones asignadas a la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 270 de 1996.

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación3 dio respuesta a la demanda incoada y anotó en síntesis que, contrario a lo manifestado por la demandante, el auto de formulación de cargos no es ambiguo, en la medida en que desarrolló cada uno de los acápites establecidos en la Ley 734 de 2002, y fue claro en establecer las conductas reprochadas, así como las normas presuntamente vulneradas. Además, sí existían normas previamente establecidas que le imponían a la señora Figueroa Díaz en su función de servidora pública, la responsabilidad de actuar diligentemente y proteger los documentos y la información que por razón de su cargo se encontraban bajo su responsabilidad, esto es, el artículo 122 de la Constitución Política y los numerales 1, 2 y 5 del artículo 34 y numeral 1 del artículo 35 de la Ley Ibídem.

De otra parte, recalcó que, si bien no fue posible demostrar la pérdida del expediente en manos de la demandante, ella como Jefe de Grupo y

De otra parte, recalcó que, si bien no fue posible demostrar la pérdida del expediente en manos de la demandante, ella como Jefe de Grupo y atendiendo a lo prescrito en el Decreto 0052 de 1987, tenía a cargo las funciones de custodiar los expedientes y elementos de trabajo y mantener el orden en la Secretaría,

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