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TA CUN - 250002342000201401077-02-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002342000201401077-02-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25000-23-42-000-2014-01077-02

Demandante: WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Controversia: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN

ORALIDAD

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el señor WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.425.930 de Facatativá (Cundinamarca) contra la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El señor WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO

de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1.1. PRETENSIONES  Se declare la nulidad del oficio No. DESAJ12-JR-3676 del 4 de junio de 2012 y de la Resolución No. 5316 del 30 de octubre de 2013 por medio de los cuales la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1 Ff. 20 y 21Expediente: 25000-23-42-000-2014-01077-02 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en los Decretos 610 y 1239 de 1998.  Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en los Decretos 610 y 1239 de 1998, a partir del 1° de abril de 2006 hasta enero de 2012.  Adicionalmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a efectuar el ajuste correspondiente de los valores adeudados, al cumplimiento de la sentencia en los t érminos del artículo 192 del C.C.A., y en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2:  El demandante WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ fue nombrado

derecho.

1.2. HECHOS.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes2:  El demandante WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ fue nombrado como Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca, cargo del cual tomó posesión el 1° de abril de 2006 y desempeña hasta la fecha.  La entidad accionada hasta enero de 2012 le canceló los salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho con fundamento en el Decreto 4040 de 2004.  El Decreto 4040 de 2004 fue declarado inconstitucional y por ende las normas aplicables al demandante son los Decretos 610 y 1239 de 1998.  El 10 de mayo de 2012 presentó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en los Decretos 610 y 1239 de 1998.  Mediante el oficio No. DESAJ12-JR-3676 del 4 de junio de 2012 se resolvió desfavorablemente la solicitud presentada el 10 de mayo de 2012. 2 Ff. 21 a 27. 2Expediente: 25000-23-42-000-2014-01077-02  Inconforme el demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 5316 del 30 de octubre de 2013, y en el que se dispuso confirmar en todas sus partes la recurrida.  El 19 de diciembre de 2013 el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual fue llevada a cabo y declarada fallida el 4 de marzo de 2014 por

 El 19 de diciembre de 2013 el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial la cual fue llevada a cabo y declarada fallida el 4 de marzo de 2014 por la Procuraduría 142 Judicial II para Asuntos Administrativos, y respecto la cual se expidió constancia en la misma fecha. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2º, 5º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, Ley 4ª de 1992 y los Decretos 01 de 1984, 2304 de 1989, 610 de 1998, 1239 de 1998, 1475 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006 y 618 de 20073. Para exponer el concepto de violación refirió que con la expedición de los actos administrativos acusados la entidad accionada vulneró los derechos a la igualdad, trabajo, a una remuneración mínima vital y móvil del demandante, pues recibió una asignación salarial y prestacional inferior a la que percibían algunos funcionarios de las misma categoría, quienes realizaban las mismas funciones, tienen los mismos deberes funcionales, las mismas responsabilidades e idéntica carga laboral. Indicó que la coexistencia de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 1998 generó en materia salarial y prestacional una desigualdad que conllevó al desconocimiento de los principios de “indubio pro operario” y “a trabajo igual salario igual”.

materia salarial y prestacional una desigualdad que conllevó al desconocimiento de los principios de “indubio pro operario” y “a trabajo igual salario igual”. Manifestó que el pago de salarios y prestaciones sociales sólo a algunos funcionarios que cobija el Decreto 610 y 1239 de 1998 en el porcentaje del 80% de los ingresos labores que por todo concepto perciben los Magistrado de las Altas Cortes, resulta desde cualquier punto de vista una actuación discriminatoria, pues el trato diferencial que la autoridad despliega frente a dos situaciones similares no puede justificarse razonablemente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos4: Sostuvo que la entidad efectuó los pagos por concepto de bonificación en virtud de los lineamientos fijados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que al demandante no le asiste el derecho a que se le cancele de forma retroactiva el 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes, en razón a que los efectos de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de nulidad son hacia el futuro, es decir, a partir del día siguiente en que se notificó. 3 Ff. 27 a 33. 4 Ff. 82 a 89.

3Expediente: 25000-23-42-000-2014-01077-02 Propuso como excepciones de fondo la prescripción trienal consistente en que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación

4 Ff. 82 a 89. 3Expediente: 25000-23-42-000-2014-01077-02 Propuso como excepciones de fondo la prescripción trienal consistente en que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación hasta el 1° de abril de 2006.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 11 de julio de 2018 5 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto. 3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte actora no presentó alegaciones finales. 3.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte accionada presentó sus alegaciones finales 6 reiterando los argumentos de la contestación de la demandando tendientes a que se nieguen las pretensiones de la demanda, pues considera que se liquidó en debida forma al demandante las acreencias salariales y prestacionales. 3.3. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.

4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el 19 de marzo de 2014 en contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura 7, y por acta individual de reparto le correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca8.

Por auto del 9 de junio de 2014 la Sala Plena de esta Corporación manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que tenían un

de Cundinamarca8. Por auto del 9 de junio de 2014 la Sala Plena de esta Corporación manifestó su impedimento para conocer del presente asunto por considerar que tenían un interés directo en el presente asunto9. La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante auto del 2 de octubre de 201410 aceptó el impedimento de la totalidad de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los separó del conocimiento del asunto, por esa razón, el proceso fue enviado para su conocimiento a los Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca11. La sección Segunda de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca po r auto del 20 de septiembre de 2016 dispuso sobre su admisión12. 5 Ff. 115. 6 Ff. 121 a 123. 7 F. 36. 8 F. 39. 9 Ff. 41 y 42. 10 Ff. 46 a 49. 11 F. 56. 12 Ff. 60 y 61. 4Expediente: 25000-23-42-000-2014-01077-02 A través del auto del 28 de noviembre de 2016 13, el Dr. Luis Eduardo Pineda Palomino en calidad de Conjuez Ponente de la Sección SegundaSubsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSA16-10563 del 18 de agosto de 2016, ordenó remitir el presente proceso a la Secretaría General de la Sección Segunda de la Corporación, para

Acuerdo PSA16-10563 del 18 de agosto de 2016, ordenó remitir el presente proceso a la Secretaría General de la Sección Segunda de la Corporación, para que fuera distribuido entre los Magistrados de las Subsecciones A, E y F de la Sección Segunda, por no encontrarse impedidos para conocer sobre las demandas laborales derivadas de la aplicación del Decreto 4040 de 2004. La Secretaría General de la Sección Segunda de esta Corporación por acta individual de reparto del 5 de diciembre de 2016 14, distribuyó a este Despacho el presente asunto para su conocimiento, quien mediante auto del 10 de mayo de 2017 avocó el conocimiento del presente asunto 15 y por auto del 2 de agosto de la misma anualidad resolvió del impedimento presentado por la Dr. Fanny Contreras Espinosa16, entre otras cosas. Mediante auto del 7 de marzo de 2018 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., el 16 de mayo de 201817. En la fecha señalada se celebró la audiencia inicial 18 en la que se saneó el proceso (artículo 207 del C.P.A.C.A.), se resolvió la excepción propuestas por la demandada, se fijó el litigio, y se fijó como fecha para la audiencia de pruebas el 13 de junio de 2018. El 13 de junio de 2018 se desarrolló la audiencia de pruebas en la que se requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la

13 de junio de 2018. El 13 de junio de 2018 se desarrolló la audiencia de pruebas en la que se requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Consejo Superior de la Judicatura para que allegara las documentales decretadas19. Finalmente, mediante auto del 11 de julio de 2018 20 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en primera instancia, y al Ministerio Público para emitir concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO El 18 de agosto de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSA16-10563 por medio del cual ordenó la redistribución de procesos que se encuentran en conocimiento de los Conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre demandas laborales derivadas de la aplicación del Decreto 4040 de 2004, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1. º Redistribución de procesos. A partir del primero (1º) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), los procesos que se encuentren en conocimiento de los conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 F. 66. 14 F. 69.

15 F. 71. 16 F. 64. 17 F. 96. 18 Ff. 104 a 106. 19 Ff. 118. 20 Ff. 115. 5Expediente: 25000-23-42-000-2014-01077-02 sobre demandas laborales derivadas de la aplicación del Decreto 4040 de 2005, se remitirán a las Subsecciones A, E y F de la Sección Segunda”. (Subrayo fuera de texto) Mediante auto del 28 de noviembre de 2016 21 el Dr. Luis Eduardo Pineda Palomino en calidad de Conjuez Ponente de la Sección SegundaSubsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSA16-10563 del 18 de agosto de 2016, ordenó remitir el presente proceso a la Secretaría General de la Sección Segunda de la Corporación, para que fuera distribuido entre los Magistrados de las Subsecciones A, E y F de la Sección Segunda, por no encontrarse impedidos para conocer sobre las demandas laborales derivadas de la aplicación del Decreto 4040 de 2004. La Secretaría General de la Sección Segunda de esta Corporación por acta individual de reparto de 5 de diciembre de 2016 22 distribuyó a este Despacho el presente asunto para su conocimiento. Mediante auto de 10 de mayo de 2017 el Despacho avocó el conocimiento del presente asunto 23, teniendo en cuenta que la parte demandante en el derecho de petición (10 de mayo de 2012) 24 solicitó el

presente asunto para su conocimiento. Mediante auto de 10 de mayo de 2017 el Despacho avocó el conocimiento del presente asunto 23, teniendo en cuenta que la parte demandante en el derecho de petición (10 de mayo de 2012) 24 solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 y 1239 de 1998, así como el pago de las respectivas diferencias entre lo que venía devengando y a lo que realmente tenía derecho, lo cual corresponde al 80% de los ingresos laborales que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes y por no pretender reliquidar las prestaciones sociales. Luego, esta Sala de Decisión no está impedida para conocer del presente asunto. Se aclara que en condición de Magistrados con derecho a percibir la misma asignación con la reliquidación de las prestaciones sociales en los mismos términos, la competencia en el sub examine fue otorgada a través del Acuerdo PSAA16-10563 del 18 de agosto de 2016 a las Salas de decisión de las Subsecciones “A”, “E” y “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se precisa que en el presente caso, el actor solicita el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir al haberse desempeñado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, desde el 1° de abril de 2006 a enero de 2012, de tal forma que alcance una asignación

y pago de las diferencias salariales dejadas de percibir al haberse desempeñado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, desde el 1° de abril de 2006 a enero de 2012, de tal forma que alcance una asignación equivalente al 80% de lo que por todo concepto reciben los Magistrados de Altas Cortes y con la respectiva indexación. Por lo anterior, esta Sala de Decisión no se encuentra impedida para conocer del presente asunto, que tiene por objeto determinar si el demandante tiene o no derecho a la Bonificación por Compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 (80%).

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad del oficio No. DESAJ12-JR-3676 del 4 de junio de 2012 y de la Resolución No. 5316 del 30 de octubre de 2013, por medio de los cuales la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA le negó al demandante WILLIAM 21 F. 66. 22 F. 69. 23 F. 71. 24 Ff. 2 y 3.

6Expediente: 25000-23-42-000-2014-01077-02 EDUARDO ROMERO SUÁREZ el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998, es decir, en el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte. Por lo tanto, con base en lo señalado en la fijación del litigio, corresponde a esta

el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte. Por lo tanto, con base en lo señalado en la fijación del litigio, corresponde a esta Sala establecer si el demandante WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ tiene o no derecho a que se le reconozcan, liquiden y paguen las diferencias de salario mensual, en los términos establecidos en el Decreto 610 de 1998, esto es lo correspondiente al 80% de la asignación que mensualmente devengan los Magistrados de Alta Corte, dentro del período comprendido entre el 1° de abril de 2006 a enero de 2012.

3. TEORÍA DE LA SALA Y SOLUCIÓN DEL CASO El Decreto 2275 del 4 de octubre 1991 , “ Por el cual se establece la planta de personal de la Corte Constitucional y se dictan otras disposiciones”, que se expidió en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 22 de la Constitución Política, estableció en su artículo 6º la remuneración a que tiene derecho los Magistrados Auxiliares de la Corporación, bajo los siguientes supuestos: “ART. 6º- Del régimen salarial de los magistrados auxiliares.  La remuneración mínima mensual para los cargos del magistrado auxiliar creados por este decreto, será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda a los magistrados de la Corte Constitucional.

La remuneración mínima señalada en el presente artículo, se aplicará cuando la

será equivalente al ochenta por ciento (80%) de la suma que por concepto de asignación básica y gastos de representación corresponda a los magistrados de la Corte Constitucional. La remuneración mínima señalada en el presente artículo, se aplicará cuando la suma de la asignación y las primas mensuales resultare inferior al porcentaje establecido en el inciso anterior”. (Resaltado fuera de texto). Posteriormente, el Congreso de la Republica, expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, mediante la cual se otorgó en su artículo 1° la facultad al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros. Con fundamento en la anterior Ley, el Gobierno Nacional promulgó el Decreto 610 del 26 de marzo 1998, por medio del cual se establece una Bonificación por Compensación a favor de los Magistrados Auxiliares de Alta Corte y otros funcionarios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos

Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, 7Expediente: 25000-23-42-000-2014-01077-02 se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. ARTÍCULO 3º. La Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999”. En los considerandos del Decreto se indicó que para la vigencia fiscal del año 1998, la remuneración de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y

Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; de los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; de los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; de los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; de los Fiscales del Tribunal Superior Militar, de los fiscales ante Tribunal de Distrito, y de los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito, correspondía al 46% de la remuneración de los Magistrados de las Altas Cortes, razón por la cual se estableció una nivelación gradual con relación a la asignación mensual que por todo concepto percibieran los Magistrados de las Altas Cortes, al respecto señaló: “Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cual se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta por ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al setenta por ciento ( 70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales

Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” (Subrayado fuera de texto). Por medio del Decreto 1239 del 2 de julio de 1998, el Gobierno Nacional señaló que también podrán percibir la Bonificación por Compensación los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos por el artículo 1° del Decreto 610 de 1998. Posteriormente, el Gobierno Nacional, derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998 a través del Decreto 2668 del 31 de diciembre del mismo año, sin embargo, el Consejo de Estado25 declaró la nulidad del Decreto 2668, argumentando: 25 C.E., Sec. Segunda, Radicación número: 395-99, sep. 25/2001. Conjuez Ponente. ALVARO LECOMPTE

LUNA. 8Expediente: 25000-23-42-000-2014-01077-02 “El más destacado vicio con que se tacha de nulidad el acto, es la falsa motivación consistente en creer que los Decretos 610 y 1239 habían sido expedidos después de haber transcurrido los primeros diez (10) días del mes de enero de 1998 conforme al art. 4º de la Ley 4ª de 1992. Y tan protuberante es el error de apreciación, tanto de ésta como del decreto, que el mismo Gobierno Nacional, en abril de 1999, o sea, por fuera de los primeros diez (10) días del mes de enero, derogó la derogatoria y revivió los Decretos 610 y 1239 de 1998. Y como si fuera poco, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase “dentro de los primeros diez días del mes de enero” para recalcar que en desarrollo de la ley marco de salarios, la facultad de su desarrollo puede hacerse en cualquier tiempo. Lo precedentemente escrito sirve para llegar a la conclusión de que se impone la declaratoria de nulidad del acto acusado, tal como lo han solicitado el demandante y los intervinientes, sin necesidad de entrar a analizar los demás planteamientos”. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas contenidas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, por medio del cual, creó la bonificación por compensación, con carácter permanente para los siguientes funcionarios, así:

por medio del cual, creó la bonificación por compensación, con carácter permanente para los siguientes funcionarios, así: “Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público $2.030.717 Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional 2.030.717 Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional 2.382.250 Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar 2.382.250 Magistrados Auxiliares 2.382.250 Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito 2.382.250 Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia 2.382.250 Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 2.417.405 La bonificación por compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y hará parte integral en su totalidad del ingreso base de liquidación debiendo cotizarse mensualmente sobre lo devengado, incluyendo esta bonificación, monto a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones. PARÁGRAFO. En todo caso para tener derecho a la bonificación por compensación de que trata el presente decreto se deberán reunir los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para ejercer el cargo. ARTÍCULO 2º. La bonificación por compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente y tendrá efectos fiscales a partir del primero (1º) de septiembre de 1999”. Por su parte, el Consejo de Estado26, señaló: “Se anota que el derecho reconocido como bonificación por compensación ha

de septiembre de 1999”. Por su parte, el Consejo de Estado26, señaló: “Se anota que el derecho reconocido como bonificación por compensación ha venido siendo cancelado desde el 1 de septiembre de 1999, pues se creó por medio del Decreto 664 de 1999, el cual no ha sido anulado o suspendido. 26 C.E., Sec. Segunda, Sent. 1999-03971, dic. 11/2003. Conjuez Ponente Dr. Evelio Suárez Suárez. 9Expediente: 25000-23-42-000-2014-01077-02 Sobre este punto cabe señalar que no se puede afirmar que el Decreto 664 de 1999 haya creado una bonificación por compensación diferente de la prevista en los Decretos 610 y 1239. Es el mismo derecho con diferente cuantía. Pero el 664 perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el 2668, como consecuencia de que el 664 se expidió sobre la base de que la bonificación por compensación a que se refieren el 610 y 1239 no existía y por ello utilizó la expresión obvia de “créase”; entonces si el día anterior a la expedición del 664 la bonificación por compensación no existía, ello es el fundamento fáctico jurídico de su expedición, pero al declararse nulo el 2668 y recobrar vigencia el 610 y 1239, ello determina que el día anterior estaban vigentes éstos y, por ende, desapareció el fundamento fáctico y jurídico del tantas veces citado 664, que es lo que conforme al artículo 66, numeral 2, del C.C.A., se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo

C.C.A., se denomina “pérdida de fuerza ejecutoria”, fenómeno que se traduce en que por mandato legal un acto administrativo no está llamado a seguir produciendo efectos, sin necesidad de declaración judicial que así lo disponga ” (Subrayado fuera del texto). Posteriormente, el Gobierno Nacional en uso de las facultades otorgadas en la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, por medio del cual, se creó la Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, al respecto estableció: “Artículo 1º. A partir de la vigencia del presente Decreto, créase una Bonificación de Gestión Judicial, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes, para los funcionarios de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y el Ministerio de Defensa Nacional, que a partir de la misma fecha se vinculen al servicio en los empleos que se señalan a continuación: Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional. Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar. Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes. Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia. Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial. Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Justicia. Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial. Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, tendrán derecho a esta Bonificación de Gestión Judicial quienes ingresen, con posterioridad a la publicación de este Decreto, a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal a que se refiere el presente artículo. (…) Parágrafo 1º. Los funcionarios descritos en el presente artículo, tendrán derecho a percibir única y exclusivamente la Bonificación de Gestión Judicial en los términos del presente artículo, la cual es incompatible para todos los efectos con la Bonificación por Compensac

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