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TA CUN - 25000234200020140126400-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020140126400-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2014-01264-00

Acumulado: Rad. 2015-06229-00

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN-UGPP Controversia: Reajuste tope de 25 smlmv

Cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, en el proceso acumulado 2015-06229-00 de conformidad con lo expuesto en audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2017, previa relación de los aspectos principales.

I. ANTECEDENTES

La señora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA actuando en nombre propio, solicita que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 20135022268511 de agosto 19 de 2013 y 20135022340491 de 5 de septiembre de 2013, mediante los cuales se le informa la decisión de la UGPP de disminuir su pensión de vejez a partir de 1º de julio de 2013, en cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional C258 de 2013.

se le informa la decisión de la UGPP de disminuir su pensión de vejez a partir de 1º de julio de 2013, en cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional C258 de 2013.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la entidad demandada a pagarle por concepto de perjuicios materiales –lucro cesantelas sumas dejadas de percibir en su mesada pensional, desde el 1º de julio de 2013 hasta que se realice el pago, con los respectivos intereses moratorios, indexación y en general, la actualización de los valores, además de ordenar en lo sucesivo elExpediente No. 2015-06229-00

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

Demandado: UGPP

2 reconocimiento de la mesada pensional plena en los valores reconocidos previos a la disminución.

II. HECHOS

En la demanda se plantea la situación fáctica que se resume en los siguientes términos:

La señora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA nació el 15 de marzo de 1946 y laboró en el Congreso de la República de 1 de mayo de 1964 a 16 de agosto de 1964, en el Ministerio de Hacienda de 24 de diciembre de 1977 a 22 de julio de 1980, en la Superintendencia de Notariado y Registro de 24 de julio de 1980 a 30 de diciembre de 1980, en el Instituto de Seguros Sociales desde 1981 hasta 1991 durante 9 años, 5 meses y 20 días (fl 42) y en la Procuraduría General de la Nación

diciembre de 1980, en el Instituto de Seguros Sociales desde 1981 hasta 1991 durante 9 años, 5 meses y 20 días (fl 42) y en la Procuraduría General de la Nación desde el 1 de marzo de 1991 hasta noviembre de 1999. El último cargo de la demandante fue el de Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado.

Mediante Resolución 002866 de 22 de junio de 1999 se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez a favor de la señora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA a partir de 20 de marzo de 1999, por un valor de $8.128.000, reliquidada por retiro del servicio mediante Resolución Nº 2650 de 9 de febrero de 2001, aumentando el monto de la pensión a $9.553.404, a partir de 1º de diciembre de

1999. Como consecuencia de los incrementos anuales legales la pensión de la actora hasta junio de 2013 ascendía a un valor de $20.469.432.

A partir del 1 de julio de 2013 la mesada pensional fue reducida por la UGPP a 25 SMLMV, esto es, a un valor de $14.737.500, dando cumplimiento a la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional.

Alega la demandante que tal determinación se tomó sin el cumplimiento del debido proceso, toda vez que no se le envió ninguna comunicación al respecto. Por tal motivo el 30 de julio de 2013 radicó un derecho de petición solicitando que se le informaran las causas por las cuales se había disminuido su mesada pensional.Expediente No. 2015-06229-00

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

informaran las causas por las cuales se había disminuido su mesada pensional.Expediente No. 2015-06229-00

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

Demandado: UGPP

3 En respuesta a la mencionada petición recibió el Oficio radicado Nº 20135022268511 de 19 agosto de 2013, en la cual la entidad le manifestó que su pensión fue reducida en cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 2013, así mismo se le indicó que contra de dicho acto administrativo no procedía ningún recurso por ser de ejecución. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2013, recibe el Oficio radicado Nº 20135022340491, en respuesta a la misma petición, en la cual se le dan las mismas explicaciones.

III. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señala que con los actos administrativos demandados la entidad vulnera los artículos 29, 48, 58 y 83 de la Constitución Política, los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 42, 66, 93 y 97 del CPACA, como quiera que su mesada pensional se disminuyó con desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa, pues no se le dio la oportu nidad de expresar su opinión, de solicitar la práctica de pruebas y de haber sido vencida en un procedimiento administrativo. Agrega que no se respetaron los derechos adquiridos y los principios de buena fe y confianza legítima amparados constitucionalment e; que el actuar de la administración fue ilegal como quiera que la decisión unilateral y arbitraria de

Agrega que no se respetaron los derechos adquiridos y los principios de buena fe y confianza legítima amparados constitucionalment e; que el actuar de la administración fue ilegal como quiera que la decisión unilateral y arbitraria de reducir su mesada pensional contiene una revocación directa parcial de los actos administrativos que le reconocieron su pensión.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNI DAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN -UGPP no presentó escrito de contestación de la demanda dentro del término legal.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro de la audiencia inicial celebrada el 17 de mayo de 2017 las partes presentaron sus alegatos de conclusión manteniéndose en sus argumentos iniciales, por su parte el Agente del Ministerio Público guarda silencio.Expediente No. 2015-06229-00

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

Demandado: UGPP

4

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a esta Sala resolver sobre la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP expuso las razones por las cuales ajustó la mesada pensional de la señora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA en el tope de los 25 SMLMV en aplicación de la Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 7 de 2013 y en consecuencia determinar si es procedente que la demandada pague a la actora por concepto de perjuicios materiales las sumas dejadas de percibir en su mesada

SMLMV en aplicación de la Sentencia de la Corte Constitucional C-258 de 7 de 2013 y en consecuencia determinar si es procedente que la demandada pague a la actora por concepto de perjuicios materiales las sumas dejadas de percibir en su mesada pensional desde el 1º de julio de 2013, fecha en la cual se redujo el valor de su pensión.

Sobre el desistimiento de pretensiones dentro del expediente 201401264 (lesividad)

El 17 de mayo de 2017 se celebró audiencia inicial en el proceso acumulado y en el transcurso de la misma, la UGPP anunció que desistiría de las pretensiones de la demanda, lo cual efectivamente concretó con oficio de 5 de junio de 2017 obrante a folio 292 del expediente.

Por error de transcripción, en el acta de la audiencia inicial se dejó consignado que el Despacho aceptó el desistimiento de las pretensiones, lo cual no es cierto según se constató al escuchar el audio de la audiencia, y por tanto corresponde al Despacho resolver al respecto.

Respecto del desistimiento los artículos 314 y 315 del C.G.P. disponen:

Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones . El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelac ión de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos

que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensi ones y personas no comprendidas en él.Expediente No. 2015-06229-00

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

Demandado: UGPP

5 En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anu encia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.

Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden

deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones:

1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial.

En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin.

2. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello.

3. Los curadores ad lítem.

Señala el apoderado de la UGPP que revisado el histórico del FOPEG la Resolución demandada nunca fue incluida en nómina, es decir nunca se ejecutó, por lo cual no produjo efectos económicos que reclamar.

En cuanto a la facultad para desistir, se advierte que a folio 295 del expediente obra poder especial en el cual el apoderado general de la UGPP otorga expresamente mandato para desistir del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho que se instauró contra la señora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA con radicado 2014-01264.

De la solicitud de desistimiento se corrió traslado a la contrapart e, quien estuvo de acuerdo y no solicitó condena en costas, por lo cual todos los presupuestos legales están dadas para aceptar el desistimiento planteado.Expediente No. 2015-06229-00

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

estuvo de acuerdo y no solicitó condena en costas, por lo cual todos los presupuestos legales están dadas para aceptar el desistimiento planteado.Expediente No. 2015-06229-00

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

Demandado: UGPP

6

CASO CONCRETO

Resuelto lo anterior y habiéndose aceptado el desistimiento de la demanda de lesividad 2014-01264, corresponde a la Sala resolver únicamente respecto de las pretensiones planteadas en la demanda ordinaria radicada bajo el número 201506229 que gira en torno al tema de los topes establecidos a la pensión de vejez de

la señora DORA ALIIA RUBIANO DE AMEZQUITA.

Para resolver se debe señalar que mediante Resolución Nº 002866 de 22 de junio de 1999 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL (hoy liquidada) reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de vejez a la señora DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA por valor de $8.128.000, dando aplicación al artículo 17 de la Ley 4º de 19921, el artículo 1 del Decreto 1420 de 19942 y el artículo 25 del Decreto 65 de 1998 3, condicionando su disfrute al retiro del servicio. La anterior fue reliquidada mediante Resolución Nº 2650 de 9 de febrero de 2001, aumentando el monto de la pensión a $9.553.404 a partir de 1º de diciembre de 1999. Como consecuencia de los incrementos anuales legales la pensión de la actora hasta junio de 2013 ascendía a un valor de $20.469.432.

monto de la pensión a $9.553.404 a partir de 1º de diciembre de 1999. Como consecuencia de los incrementos anuales legales la pensión de la actora hasta junio de 2013 ascendía a un valor de $20.469.432.

Mediante Sentencia C -258 de 2013 la Corte Constitucional revisa la Exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y dispone que a partir del 1 de julio

1 Ley 4º de 1992. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones…” Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por tod o concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. (…)” Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-258 de 2013.

2 Decreto 1420 de 1994 “Por el cual se adiciona el régimen pensional para los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.” Artículo 1o. El régimen pensional aplicable a los Procuradores Delegados que al momento de adquirir estos derechos se encuentren ejerciendo el cargo ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, será el

de Justicia y el Consejo de Estado.” Artículo 1o. El régimen pensional aplicable a los Procuradores Delegados que al momento de adquirir estos derechos se encuentren ejerciendo el cargo ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, será el mismo que corresponda a los magistrados o consejeros de estas corporaciones.

3 Decreto 65 de 1998. “Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones.” Artículo 25. A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, al Procurador General de la Nación, al Viceprocurador General de la Nación, Procurado res Delegados y al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes. Los Magistrados señalados en el inciso anterior que al 20 de junio de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad en las citadas Corporaciones, podrán optar por pensionarse cuando reúnan los requisitos de edad y tiempo de servi cios señalados para los Congresistas en el parágrafo del artículo 3° del Decreto 1293 de 1994Expediente No. 2015-06229-00

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

Demandado: UGPP

7 de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional podría superar

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

Demandado: UGPP

7 de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional podría superar los 25 smlmv. Por t al motivo la UGPP sin realizar ninguna notificación o iniciar procedimiento administrativo alguno reduce la mesada pensional que devengaba la actora por valor de $20.469.423 a $14.737.500, a partir de 25 de julio de 2013.

En desacuerdo con tal determinación la señora RUBIANO AMEZQUITA radicó petición el 30 de julio de 2013 con el fin de que se le informaran los motivos por los cuales se le redujo el valor de su mesada, manifestando que el acto de reconocimiento de su pensión se encuentra en firme y que no puede ser modificado sin su consentimiento de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1437 de 20114.

En respuesta a dicha petición la UGPP emite los Oficios Nos. 20135022268511 de agosto 19 de 2013 y 20135022340491 de 5 de septiembre de 2013 mediante los cuales le informó a la actora que la determinación de reducir el valor de su pensión se efectuó en cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013 y se le advierte que en contra de dichos oficios no proceden recursos por ser actos de ejecución.

Para resolver el caso planteado se debe aclarar que la Corte Constitucional al delimitar el objeto de la sentencia C -258 de 2013 señaló que la disposición acusada, esto es, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, beneficia no solo a los Senadores y Representantes a la Cámara, como fue inicialmente previsto, sino también a otros

esto es, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, beneficia no solo a los Senadores y Representantes a la Cámara, como fue inicialmente previsto, sino también a otros servidores públicos a los cuales se les hizo extensivo, entre los cuales se encuentran “los Magistrados de Altas Cortes -artículo 28 del Decreto 104 de 1994y ciertos funcionarios de la Rama Judicial, el Ministerio Público y órganos de control, como el Procurador General de la Nación –artículo 25 del Decreto 65 de 1998-, el Fiscal General de la Nación, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, y los Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado –artículo 25 del Decreto 682 del 10 de abril de 2002-.”

4 Ley 1437 de 2011. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.Expediente No. 2015-06229-00

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

Demandado: UGPP

8 En cuanto a los efectos de la sentencia en materia de topes pensionales la

Corte Constitucional manifestó:

“Habiendo entonces encontrado que las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo, resultan inexequibles, y que no resultan ajustadas a la Carta algunas interpretaciones que de la norma han hecho las autoridades judiciales y administrativas, en los términos ya expuestos, debe entonces procederse a analizar cuáles son los efectos de la decisión que habrá de adoptar la Corte.

En primer lugar, es claro que, a partir de esta sentencia, ninguna pensión, causada bajo el régimen especial de Congresistas consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución.

En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de

Ley 4 de 1992, se podrá reconocer ni liquidar por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución.

En segundo lugar, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.

(…) Sobre esa base, la Corte encuentra que, en tanto la pretensión de que algunas mesadas pensionales no están sujetas al tope que, de manera general, se ha previsto en la Ley, resulta contraria a la Constitución, procede, como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope. En tercer lugar, y como se explica en el siguiente apartado, las autoridades administrativas revocarán o reliquidarán las pensiones que, en los términos de esta providencia, bajo el amparo del artículo 17 Ley 4 de 1992, se hayan reconocido con fraude a la ley o con abuso del derecho. Para ello, siempre se obrará con respeto al debido proceso, no se suspenderá o alterará el pago de las mesadas pensionales hasta la culminación del procedimiento administrativo y las decisiones serán susceptibles de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

La Corte Constitucional ha reiterado que el reajuste de la pensiones regidas por el artículo 17 de la Ley 4º de 1992 se hace extensiva a cualquier pensión pagada con dineros públicos, teniendo en cuenta que lo que busca la reforma

La Corte Constitucional ha reiterado que el reajuste de la pensiones regidas por el artículo 17 de la Ley 4º de 1992 se hace extensiva a cualquier pensión pagada con dineros públicos, teniendo en cuenta que lo que busca la reforma constitucional, esto es, el parágrafo 1º del artículo 1º del Acto 01 de 20055 es establecer un sistema único en materia pensional sin reconocer ningún tipo de privilegios.

5 "Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública"Expediente No. 2015-06229-00

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

Demandado: UGPP

9 En sentencia T – 320 de 2015 la Corte Constitucional reitera que el tope de los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes debe aplicarse de manera automática por la autoridad administrativa:

“7.5. Así las cosas, para la Sala de Revisión resulta importante el estudio del caso de la referencia, como quiera que impone la aplicación de un precedente constitucional en un caso concreto y el uso de la acción de tutela para la protección del derecho al debido proceso de un ciudadano.

Ahora, la transgresión al debido proceso que el demandante alega se concretiza en la decisión adoptada por el departamento demandado, mediante Resolución No. 00138 del 26 de junio del 2013, en la que, sin que le fuera pedido su consentimiento para ello, la administración de manera

concretiza en la decisión adoptada por el departamento demandado, mediante Resolución No. 00138 del 26 de junio del 2013, en la que, sin que le fuera pedido su consentimiento para ello, la administración de manera arbitraria procedió a disminuirle su mesada pensional de manera significativa con soporte en la Sentencia C-258 de 2013 que, a su parecer, no le era aplicable pues dicho reajuste solo resulta admisible frente a mesadas obtenidas de manera fraudulenta.

En efecto, no se avizora dentro del plenario tal transgresión pues la aludida providencia según sus motivaciones se limita a reiterar lo que, por mandato constitucional, se señaló en el Acto Legislativo 01 de 2005 y, para aplicar las disposiciones superiores de nuestro ordenamiento, según lo que allí se afirma, no se hace necesario pedir el consentimiento a ninguna persona.

Adicionalmente, dicha orden no excedió el contenido de la parte motiva y resolutiva de la Sentencia C-258 de 2013 en lo atinente al debido proceso administrativo pues el tope que imponía el acto legislativo debía aplicarse de manera automática por la autoridad administrativa y a esta le correspondía dar cumplimiento a lo que la enmienda superior y la decisión judicial le impuso.

Tanto es así que la aludida providencia constitucional, en su parte resolutiva prevé, textualmente, que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.

Lo anterior, sin que, en la mayoría de los casos se haga necesario efectuar la reliquidación pues con tal discurrir se transgrediría la voluntad del constituyente derivado[10].

SMMLV.

Lo anterior, sin que, en la mayoría de los casos se haga necesario efectuar la reliquidación pues con tal discurrir se transgrediría la voluntad del constituyente derivado[10].

Luego, el ajuste realizado por el Departamento del Atlántico funge como un despliegue ceñido a lo que la Carta Política le impone por lo que su acto administrativo no es arbitrario o razonable pues lo que realiza es la ejecución de un mandato constitucional y una decisión judicial. En ese sentido, reúne las características de un acto de cumplimiento de una sentencia judicial proferida por la Corte Constitucional, la cual debía ser acatada por todas las autoridades públicas.

Así las cosas, deviene importante aclarar que de conformidad con la línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado, todos aquellos actos administrativos encaminados a materializar el cumplimiento de una orden judicial no están sometidos a control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni aExpediente No. 2015-06229-00

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

Demandado: UGPP

10 ningún tipo de acción judicial ordinaria, pues de permitirse, se desconocería el principio de cosa juzgada.

Por tanto, si los jueces contenciosos aceptaran una acción de nulidad en contra de un acto de ejecución, la determinación a adoptar por parte del operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. Así lo ha indicado el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo cuando, en gracia de discusión, ha

operador judicial no podría ser otra que la repetición de lo que se ordenó en la sentencia judicial que se acoge. Así lo ha indicado el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo cuando, en gracia de discusión, ha abordado dicha posibilidad[11].

Otro argumento, para inadmitir dicha posibilidad se contrae a la necesidad de evitar que con tal discurrir se genere la iniciación interminable de acciones judiciales encaminadas a controvertir los actos de ejecución, lo que contribuiría a la congestión judicial y socavaría, además del principio de cosa juzgada, el de seguridad jurídica.

Lo anterior, no impide que el afectado acuda ante el juez competente para controvertirlo en aquellos casos en los que se demuestre que la administración judicial, se apartó o cambió la decisión judicial que soporta su actuar, supuesto que no se avizora en el presente asunto, como quiera que se evidencia, con palmaria claridad, el acatamiento de la providencia judicial de esta Corte, sin ningún tipo de exceso o alteración.

Dicho fallo también se sustentó no solo en el cumplimiento de las disposiciones superiores sino en los principios de sostenibilidad fiscal, solidaridad, universalidad e igualdad, propios del SGSS.

Por estas razones, en el presente caso no se puede deprecar la transgresión del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta, además, que solamente se puede exigir el adelantamiento de un proceso de índole administrativo para realizar el ajuste de una mesada cuando se trate de prestaciones causadas luego de realizar un fraude a la ley o de abusar del derecho.”

En consecuencia el actuar de la entidad demandada al disminuir la pensión

para realizar el ajuste de una mesada cuando se trate de prestaciones causadas luego de realizar un fraude a la ley o de abusar del derecho.”

En consecuencia el actuar de la entidad demandada al disminuir la pensión de la actora al tope máximo de los 25 s.m.l.m.v., sin ningún tipo de procedimiento, fue avalado por la Corte Constitucional, como quiera que se hizo en cumplimiento de la sentencia aludida, que para dicho caso estableció que debía reajustarse sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso; dejando constancia que el acto Legislativo 01 de 2005 estableció que no podrían causarse pensiones superiores a 25 smlmv, pero a partir del 31 de julio de 2010. Por las anteriores consideraciones habrán de negarse las pretensiones de la demanda

Respecto de la condena en costas, corre sponde analizar el artículo 188 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que reza:

“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.Expediente No. 2015-06229-00

Demandante: DORA ALICIA RUBIANO AMEZQUITA

Demandado: UGPP

11

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se

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