TA CUN - 25000234200020140299700-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020140299700-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C, diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2.021)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente Rad. No. 2.01402997 – 00
Demandante: Blanca Avella De Jaimes
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales – UGPP.
Controversia: Reconocimiento de pensión de sobreviviente.
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la señora Blanca Avella De Jaimes contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. La demanda La señora BLANCA AVELLA DE JAIMES, a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, pretendiendo sea declarada la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP003569 de 4 de febrero de 2.014, la RDP006982 de 27 de febrero de 2.014 y la RDP - 007499 de 4 de marzo del mismo año, por medio de las cuales se le denegó el reconocimiento – sustitución de la pensión que le venía reconocida a Luis Antonio Jaimes Jiménez. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante en su condición de cónyuge sobreviviente la
sustitución de la pensión que le venía reconocida a Luis Antonio Jaimes Jiménez. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante en su condición de cónyuge sobreviviente la pensión debidamente indexada, con inclusión y promedio de todos los factores de salario que ordena la ley. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que el señor Luis Antonio Jaimes Jiménez, nació en Boavita – Boyacá, el día 12 de marzo de 1.948, según consta en el certificado de registro civil de nacimiento. Que contrajo matrimonio con la demandante señora Banca Avella de jaimes el día 29 de diciembre de 1.976 en la Parroquia de Guadalupe de Bogotá, con quien mantuvo auxilio y convivencia durante 27 años y hasta la fecha de fallecimiento. Que el causante estuvo vinculado laboralmente con el Ministerio de hacienda y Crédito Público en el cargo de Guarda de Aduanas 5160 -11 Dirección Nacional de Impuestos Nacionales – DIAN. Que fue desvinculado el día 31 de octubre de 1.991. Que el causante falleció el día 29 de agosto de 2.000, conforme certificado civil de defunción allegado al expediente. Que a la fecha de la muerte el causante tenía acreditado o cotizado 22 años y un día, según documento aportado con la demanda. Un total de 1.139.81 semanas de cotización. Que al momento de entrar en vigencia el Acuerdo No. 049 de 1.990, aprobado por medio del Decreto No. 758 de 1.990 y luego el acto legislativo No. 01 de 2.005, acreditaba más
Que al momento de entrar en vigencia el Acuerdo No. 049 de 1.990, aprobado por medio del Decreto No. 758 de 1.990 y luego el acto legislativo No. 01 de 2.005, acreditaba más de 750 semanas cotizadas y tenía además, el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 y 45 años de edad. Que la demandante el día 2 de diciembre de 2.012 presentó reclamación en instancia gubernativa pidiendo la pensión de sobrevivientes y se le denegó por medio de los actosadministrativos ahora demandados, con el argumento de que el causante a la fecha del fallecimiento solo contaba con 52 años de edad y se requerían 55 años. La demanda fue presentada el día 26 de julio de 2.014 (fl. 126 del expediente). Contestación de la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda por medio de escrito visible a folios 285 y subsiguientes del expediente. Solicita se denieguen las pretensiones de la demanda porque por ley 100 de 1.993 se exige que el cotizante hubiere acreditado por lo menos 26 semanas durante el año anterior a la muerte. Que el derecho reclamado se encuentra prescrito, según las disposiciones del decreto 3135 de 1.968. Proposición jurídica a resolver en esta contención e instancia. De acuerdo con la demanda. Contestación y pruebas allegadas por las partes al expediente, en el sub lite, debe el tribunal definir si la demandante tiene o no, derecho a que le se reconozca la pensión del causante en su condic ión de cónyuge sobreviviente; si en la medida en que el causante prestó sus servicios por un poco más de 22 años al
que le se reconozca la pensión del causante en su condic ión de cónyuge sobreviviente; si en la medida en que el causante prestó sus servicios por un poco más de 22 años al Ministerio de Hacienda, antes de la expedición y videncia de la ley 100 de 1.993, se puede exigir en forma válida para ese reconocimiento que hubiere prestado durante el último año de servicio antes del fallecimiento por lo menos 26 semanas de cotización. Si la circunstancia de haber cumplido los 55 años de edad dentro de la vigencia de la ley 100, le castra a la demandante el derecho a la pensión en su condición de cónyuge sobreviviente. Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda atendido el acervo probatorio arrimado al plenario por las partes. El artículo 48 de la Constitución Política consagra que la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas, con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. Que el artículo 2º ibíem, establece como uno de los principios fundantes y filosóficos de la organización del estado, que las autoridades de la República están instituidas para proteger, salvaguardar y garantizar los derechos de los coasociados. Que como regla general, la ley siempre, rige y regula situaciones a futuro, siendo la excepción, su aplicación retroactiva. Se encuentran demostrados e indiscutidos en el proceso, los siguientes hechos relievantes, a saber:
Que como regla general, la ley siempre, rige y regula situaciones a futuro, siendo la excepción, su aplicación retroactiva. Se encuentran demostrados e indiscutidos en el proceso, los siguientes hechos relievantes, a saber: - Que el causante señor Luis Antonio Jaimes Jiménez, nació el día 12 de marzo de 1.948 (fl. 45 del expediente). - Que prestó sus servicios personales como empleado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el día 1º. De noviembre de 1.969 hasta el día 31 de octubre de 1.991. Total tiempo de servicios veintidós (22) años (fl. 39 ib). - Que el causante contrajo matrimonio con la señora BLANCA AVELLA CORONADO (fl. fl. 74 ib). - Que el causante Luis Antonio Jaimes Jiménez, falleció el día 29 de agosto de 2.000 (fl. 77 ibídem). En esa fecha, contaba con 52 años de edad. - Que la UGPP, denegó el reconocimiento y sustitución pensional por medio de los actos administrativos demandados en nulidad, teniendo en cuenta dos (2) argumentos básicos: 1. - Que el demandante a la fecha de lamuerte contaba con 52 y no 55 años de edad, exigidos por el ordenamiento jurídico; 2.- Que no acreditó habar cotizado por lo menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento, según exigencia de la ley 100 de 1.993. - La Ley 100 de 1.993, empezó a regir el día primero (1º) de abril de 1.994. En cuanto a tiempo de servicio, al causante le era aplicable exclusivamente Decreto
según exigencia de la ley 100 de 1.993. - La Ley 100 de 1.993, empezó a regir el día primero (1º) de abril de 1.994. En cuanto a tiempo de servicio, al causante le era aplicable exclusivamente Decreto 3135 de 1.968; Leyes 33 y 62 de 1.985, porque se retiró en forma definitiva el día 31 de octubre de 1.991 (fl. 30 del expediente). En absoluto, para el caso, no puede en forma legítima la entidad demandada denegar el reconocimiento pensional con el argumento de no haberse acreditado por lo menos 26 semanas de cotización durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento por parte del causante. Ya para la época de la muerte tenía más de 22 años de servicio. Se reitera, sólo a partir de la vigencia de la ley 100 de 1.993, se habla de semanas cotizadas. Antes, eran 20 años de servicio. No es admisible entonces, que se pretenda para el caso por la entidad demandada, aplicar retroactivamente las disposiciones de la Ley 100 de 1.993. Exigencia como la anotada para el caso, constituye abuso del derecho y fuente de vulneración de los derechos fundamentales constitucionales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y derecho a la vida digna de la ahora cónyuge sobreviviente demandante. En efecto, el acto legislativo constitucional No. 01 de 2.005 dejó establecido que “ Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado su reconocimiento” (art. 48 de la Constitución). En el sub lite, como ha quedado expuesto el causante cumplió la edad en vigencia de la
acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado su reconocimiento” (art. 48 de la Constitución). En el sub lite, como ha quedado expuesto el causante cumplió la edad en vigencia de la Ley 100 de 1.993, es decir, que cumplió los cincuenta y cinco (55) años el día 12 de marzo de 2.003, dado que nació el día 12 de marzo de 1.948. Entonces, significa que adquirió y consolidó su derecho pensional el 12 de marzo de 2.003, se repite, porque allí quedó satisfecho el requisito de edad. Se tiene acreditado que la demandante presentó solicitud de reconocimiento pensional a la ahora entidad demandada el día 2 de diciemb re de 2.013 (fl. 100 y ss, ib), es decir, con esa petición se interrumpió la prescripción de mesadas pensionales. Por consiguiente, deberá actualizarse la primera mesada , teniendo en cuenta que el derecho quedó consolidado el día 12 de marzo de 2.003 al cumplir los 55 años de edad. Pero, se pagará a partir del día 2 de diciembre de 2.010 por virtud de la prescripción de mesadas. Como quiera que el causante acreditó la totalidad del tiempo de servicio mucho antes de la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1.993, se liquidará la pensión teniendo en cuenta el promedio de los fact ores de salario devengados por el causante durante el último año de servicio, es decir, el comprendido entre el día 10 de octubre de 1.990 hasta el diez (10) de octubre de 1.991, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968 y parágrafo 2º del artículo primero (1º) de la Ley 33 de 1.985.
el diez (10) de octubre de 1.991, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968 y parágrafo 2º del artículo primero (1º) de la Ley 33 de 1.985. Por todo lo que ha quedado expuesto, el Tribunal declarará la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP003569 de 4 de febrero de 2.014; RDP006982 de 27 de febrero de 2.014 y la RDP007499 de 4 de marzo de 2.014 expedidas por la UGPP, denegando la pensión a la cónyuge demandante señora BLANCA AVELLA DE JAIMES. Como restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad pública demandada reconozca, debidamente indexada la primera mesada pensional a la demandante y la pagará desde el día dos (2) de diciembre de 2.010, por razón a la prescripción de mesadas.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP003569 de 4 de febrero de 2.014, RDP006982 de 27 de febrero de 2.014 y la RDP - 007499 de 4 de marzo de 2.014 por medio de las cuales la Unidad Administrativa Espe cial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora BLANCA AVELLA DE JAIMES, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Como restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa de
la señora BLANCA AVELLA DE JAIMES, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. SEGUNDO.- Como restablecimiento del derecho, condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a reconocer, liquidar y pagar debidamente indexada la primera mesada pensional a la señora Blanca Avella de Jaimes, la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite del causante señor Luis Antonio Jaimes Jiménez, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. TERCERO.- El pago de las mesadas pensionales se hará desde el día dios (2) de diciembre de 2.010, en razón a la prescripción tri enal de mesadas, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada