TA CUN - 25000234200020140309500-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020140309500-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: José María Armenta Fuentes
Expediente: No. 25000234200020140309500
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp
Demandado: Mercedes Pasión Flores de Ureta
Controversia: Incompatibilidad pensional
Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promueve la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp contra la señora Mercedes Pasión Flores de Ureta.
LA DEMANDA
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp a través de apoderado judicial especial ha promovido acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Mercedes Pasión Flores de Ureta, pretendiendo lo siguiente:
“2. PRETENSIONES
PRIMERA: Que se declaren nulas, la Resolución No. 00424 del 11 de febrero de 1998; Resolución No. 2541 del 26 de junio de 1998, Resolución No. 28790 de 2003, emanadas del Instituto de Seguros Sociales en liquidación (Ex trabajadores jubilados del ISS Empleador) por las cuales esa entidad, inducida en err or, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora MERECES PASIÓN FLORES DE URETA, sin que ello fuera procedente,
las cuales esa entidad, inducida en err or, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora MERECES PASIÓN FLORES DE URETA, sin que ello fuera procedente, afectando gravemente el orden económico y causando un agravio injustificado al Estado, por contravenir la Constitución P olítica y la Ley, toda vez que nadie puede percibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho, se ordene sus pender el pago de la pensión de vejez que goza o disfruta la señora MERCEDES PASIÒN FLORES URETA de parte del Instituto de Seguros Sociales o la que percibe
de CAJANAL EICE.
TERCERA: A devolver todos y cada uno de los dineros recibidos por concepto de pensión por vejez y hasta cuando se verifique su pago al demandante.
CUARTA: Que todas las sumas que resulten reconocidas a favor de la demandante se cancelen en forma retroactiva e indexada.
QUINTA: Que se condene en costas a la demandada.”
RELACIÓN FÁCTICA DE LA DEMANDA IMPETRADA
Informa el demandante sobre los hechos lo siguiente:2
1. Que la señora Mercedes Pasión Flores de Ureta nació el 31 de agosto de 1974 y prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca como médico general grado 36, tiempo de 4 horas, servicios ambulatorios desde el 21 de julio de 1975 al 17 de octubre de 1977 y del 14 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 1997, para un total de tiempo de servicios de 20 años, 10 meses y 5 días.
al 17 de octubre de 1977 y del 14 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 1997, para un total de tiempo de servicios de 20 años, 10 meses y 5 días.
2. Sostiene que la demandada a su vez laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Ipec, realizando aportes a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, entre el 10 de octubre de 1977 al 30 de agosto de 2002, para un total de 8.961 días o 24 años, 10 meses y 21 días, ocupando como último cargo el de médica especializada.
3. La señora Mercedes Pasión Flore s de Ureta so licitó al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de una pensión de jubilación la cual le fue reconocida mediante Resolución No. 00424 del 11 de febrero de 1998, aplicando la Convención Colectiva del Trabajo suscrita para la vigencia del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, entre el ISS y el Sindicato de Trabajador es del ISS, por un valor de $1.254.416 a partir del 1 de diciembre de 1997 adelante.
4. La Resolución No. 00424 de 1998, señaló que la prestación era incompatible con cualquier otra asignación que provenga del tesoro público.
5. Que en forma posterior, mediante Resolución No. 02541 del 26 de junio de 1998, el Instituto del Seguro Social, resuelve revocar la Resolución No. 00424 de 1998, modificando el valor reconocido y la fecha de efectividad.
6. Sostiene la parte demandante que la señora Mercedes Pasión Flores, al cumplir los 55 años de edad solicitó al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de una pensión de
el valor reconocido y la fecha de efectividad.
6. Sostiene la parte demandante que la señora Mercedes Pasión Flores, al cumplir los 55 años de edad solicitó al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de una pensión de vejez, teniendo como último empleador al ISS.
7. Por Resolución No. 028790 de 2003, el Instituto del Seguro Social reconoce la pensión de vejez de forma compartida con la jubilación ISS – Patrono, a partir del 31 de agosto de 2002, en cuantía de $1.772.129.
8. Que la demandada actuando de mala fe y si n informar su condición de pensionada del ISS, le solicitó el día 10 de octubre de 2002 a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación por los tiempos servidos en el INPEC.
9. La Caja Nacional de Previsión Social, expidió la Resolución No. 11863 del 28 de julio de 2003, reconociendo pensión de jubilación a partir del 1 de noviembre de 2002 y en cuantía de $758.193.30 a partir del 1 de agosto de 2003.
10. Argumenta que la Caja Nacional de Previsión Social y el Instituto de Seguros Sociales simultáneamente reconocieron una pensión de jubilación y/o vejez por tiempos laborados3
al parecer en forma simultánea, pero del mismo erario público, s iendo totalmente incompatibles.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Señala como trans gredidas las siguientes normas: artículos 13, 48, 53 y 128 de la
incompatibles.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Señala como trans gredidas las siguientes normas: artículos 13, 48, 53 y 128 de la Constitución Nacional; artículo 19 de la Ley 4 de 1992; Decretos 1045 de 1978 y Decreto 01 de 1984; Ley 3135 de 1968; artículo 471 y ss del Código Susta ntivo del Trabajo ; Decreto 2127 de 1945; Ley 100 de 1993; Decreto 758 de 1990; Ley 6 de 1994; artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO A LA DEMANDA
Presentada y repartida la demanda a este Despacho fue admitida por medio de auto de fecha 25 de agosto de 2014 (fls. 128 a 130 del expediente). Notificada esta providencia, la demandada señora Mercedes Pasión Flore s de Ureta se pronunció sobre los hecho y pretensiones indicando que al cumplir con los requisitos de eda d y semanas cotizadas el Instituto de Seguros Sociales en calidad de administrador del régimen de prima media con prestación definida, a través de Resolución No. 028790 del 28 de noviembre de 2003, le reconoció pensión de vejez de conformidad con el artícu lo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Que la anterior pensión de vejez tiene la característica de ser compartida con la pensión de jubilación de carácter convencional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador por disposición expresa del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990; que el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador fue subrogado por el Instituto de
de jubilación de carácter convencional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador por disposición expresa del artículo 5 del Acuerdo 049 de 1990; que el Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador fue subrogado por el Instituto de Seguro Social en calidad de Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida quedando a cargo del ISS empleador el pago del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la pensión por vejez. Que en razón de lo anterior, en el presente caso operó la compartibilidad pensional, por lo que no se puede hablar del reconocimiento de dos pensiones, sino del disfrute de la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. De otro parte, menciona que la demandada laboró en el Instituto Colombiano de Penitenciario y Carcelario, por más de 20 años y efectuado cotizaciones a la Caja Nac ional de Previsión Social , razón por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo de servicios laborado en esta entidad.
Sostiene que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social y la pensión de jubilación otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, tienen orígenes diferentes en lo referente al capital y al tiempo acumulado, ya que la pensión de jubilación obedece al tiempo de servicio laborado al Estado, mientras que la pensión de vejez, se reconoció teniendo en cuentas las cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida. Respecto de la Pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales como administrador del régimen de pri ma media con prestación definida, el ISS es una4
reconoció teniendo en cuentas las cotizaciones realizadas al régimen de prima media con prestación definida. Respecto de la Pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales como administrador del régimen de pri ma media con prestación definida, el ISS es una4
Empresa Industrial y Comercial de Estado adscrita al Ministerio de Protección Social, pero para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación en coexistencia con la de vejez, no constituye una empresa que maneje tesoro público ya que la pensión se constituye por aportes del empleador o del trabajador, y no por patrimonio del Estado.
La Administradora Colombiana de Pensiones, no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda.
El día 16 de agosto de 2017, se celebró audiencia inicial la cual se surtió hasta la etapa de pruebas y en la cual se indicó que una vez recaudada la prueba solicitada se correría traslado a las partes procesales para alegar de conclusión.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instanc ia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Problema Jurídico
La Sala deberá determinar la legalidad de la Resoluciones No. 00424 del 11 de febrero de 1998, No. 2541 del 26 de junio de 1998 y No. 28790 de 2003, suscritas por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en orden a establecer la parte demandada tiene derecho
1998, No. 2541 del 26 de junio de 1998 y No. 28790 de 2003, suscritas por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en orden a establecer la parte demandada tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber laborado como M édico General, no obstante haber sido pensionad a por vejez por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajal a través de Re solución No. 11863 de junio de 2003 , por los servicios prestados en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.
Material probatorio Teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del Despacho sustanciador del cual se destaca el siguiente: Fotocopia de la cedula de ciudadanía correspondiente a la señora Mercedes Pasión Flores de Ureta en la que se indica que nació el 31 de agosto de 1947. (Folio 31 del expediente) Resolución No. 00424 del 11 de febrero de 1998, proferida por el Seguro Social – Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, a través de la cual se reconoce una pensión de jubilación parcial de 4 horas diarias a la señora Mercedes Pasión Flores de Ureta en cuantía de $1.254.416 a partir del 31 de diciembre de 1997. (Folio 53 del expediente).
Resolución No. 02541 del 26 de junio de 1998, suscrita por el Instituto de Seguros Social, por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 00424 del 11 de5
febrero de 1998, en el sentido de establecer como pensión vitalicia de jubilación la suma
Social, por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 00424 del 11 de5
febrero de 1998, en el sentido de establecer como pensión vitalicia de jubilación la suma de $1.170.524 a partir del 31 de diciembre de 1997 a la señora Mercedes Pasión Flores de Ureta. (Folio 65 del expediente)
Resolución No. 11863 del 26 de junio de 2003, mediante la cual la Caja Nacio nal de Previsión Social – Cajanal, reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora Mercedes Pasión Flóres de Ureta, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 5 meses, en cuantía de $709.02 7,80 efectiva a partir del 1 de septiembre de 2002. (Folios 72 a 74 del expediente)
Resolución No. 028790 de 2003, a través de la cual el Seguro Social reconoce pensión por vejez a la señora Mercedes Pasión Flóres de Ureta teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. (Folio 77 del expediente)
Resolución No. 30484 del 2005, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, reliquida la pensión de jubilación reconocida a la señora Mercedes Pasión Flóres de Ureta, elevando la cuantía a la suma de $758.193.30 efectiva a partir del 1 de agosto de 2003. (Folios 95 a 97 del expediente)
Certificación proferida por el Instituto de Seguro Social en la que se indica que la señora
de 2003. (Folios 95 a 97 del expediente)
Certificación proferida por el Instituto de Seguro Social en la que se indica que la señora Mercedes Pasión Flóres de Ureta ingreso el 14 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 1997, como Médico General Grado 36, como Trabajador Oficial. (Folio 47 del expediente)
Certificación de tiempo de servicio suscrita por el Ministerio de Interior y JusticiaInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, en el cual se indica que la señora Mercedes Pasión Flóres de Ureta, laboró desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 1 de julio de 2003, desempeñando el cargo de M édico Especialista Código 3120, Grado 18 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota. (Folio 85 del expediente)
Comunicación 7090 del 29 de diciembre de 1997 suscrita p or el Instituto de Seguros Sociales a través de la cual se da por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 1997, del cargo de m édico general Grado 36 4 horas, Grupo de Servicios ambulatorios (GCA/SS) CAA Central Santafé de Bogotá, Seccional Cundinamarca. (Folios 42 del expediente)
Cd con antecedentes administrativos aportados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp. (Folios 254 y 263 del expediente)6
Marco legal y jurisprudencial
En primer lugar se debe mencionar que la Constitución de 1886 estableció lo siguiente:
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp. (Folios 254 y 263 del expediente)6
Marco legal y jurisprudencial
En primer lugar se debe mencionar que la Constitución de 1886 estableció lo siguiente: “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” El Decreto 1713 de 18 de julio de 1960 determinó algunas excepciones a las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución de 1886: “Artículo 1º.- Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: a).- Las asignaciones que provengan de establecimientos docentes de carácter oficial, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo; b).- Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario, hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal permita el ejercicio regular de tales cargos. c).- Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($1.200.oo) mensuales. d).- Las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfruten los miembros de las Fuerzas Armadas. ParágrafoPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas. A su turno el Decreto 1848 de 1969 advirtió:
Armadas. ParágrafoPara los efectos previstos en los ordinales a) y b) del presente Decreto, se entiende por horario normal de trabajo la jornada de ocho (8) horas. A su turno el Decreto 1848 de 1969 advirtió: “Artículo 77º. - Incompatibilidades con el goce de la pensión . El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos espec iales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.” Posteriormente mediante el Decreto 1042 de 1978 , se indicó la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público:
“Artículo 32º.- De la prohibición de recibir más de una asignación. De conformidad con el artículo 64 de la Constitución Nacional, ningún empleado público podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, ya sea en razón de contrato, de comisión o de honorarios. Se exceptúan de la prohibición contenida en el presente artículo las asignaciones que a continuación se determinan: a).- Las que provengan del desempeño de empleos de carácter docente en los establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b).- Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio
establecimientos educativos oficiales, siempre que no se trate de profesorado de tiempo completo. b).- Las que provengan de servicios prestados por profesionales con título universitario hasta por dos cargos públicos, siempre que el horario normal de trabajo permita el ejercicio regular de tales cargos y que el valor conjunto de lo percibido en uno y otro no exceda la remuneración total de los ministros del despacho.7
c).- Las que provengan de pensión de jubilación y del ejercicio de los cargos de ministro del despacho, jefe de departamento administrativo, viceministro, subjefe de departamento administrativo, superintendente, secretario general de ministerio, departamento administrativo o superintendencia, director general de establecimiento público o de empresa industrial o comercial del Estado, secretario general de establecimiento público, miembro de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretario privado de los despachos de los funcionarios de que trata este ordinal, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo percibido en el cargo no exceda la remuneración fijada por la ley para los ministros del despacho.” La Constitución Política de 1991 en el artículo 128 consagró: “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nació n, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” Se prohíbe expresamente que una misma persona desempeñe simultáneamente más de un empleo público o reciba más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de
descentralizadas.” Se prohíbe expresamente que una misma persona desempeñe simultáneamente más de un empleo público o reciba más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o institucione s en las que tenga parte mayoritaria el Estado, exceptuando expresamente los casos determinados en la ley.
Las excepciones a las que hace referencia la Constitución Política, se desarrollan en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, de la siguiente forma:
"Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a mas de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades". Posteriormente, el Decreto 872 del 2 de junio de 1992 reiteró la prohibición contenida en el
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a mas de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades". Posteriormente, el Decreto 872 del 2 de junio de 1992 reiteró la prohibición contenida en el artículo 128 superior y las excepciones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992: “ARTICULO 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.”8
Mediante la Ley 269 de 1996 se le permitió al personal asistencial que presta directamente servicios de salud tener la posibilidad excepcional de desempeñar más de un empleo público:
“ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente Ley se aplica a todo el personal de salud que cumpla en forma directa funciones de carácter asistencial en en tidades prestadoras de servicios de salud, sin perjuicio del sistema de salud que se rija. ARTÍCULO 2o. GARANTÍA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD. Corresponde al Estado garantizar la atención en salud como un servicio público esencial, y en tal carácter el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público.
el acceso permanente de todas las personas a dicho servicio, razón por la cual el personal asistencial que preste directamente servicios de salud podrá desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público. La jornada de trabajo del person al que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación. ” Se concluye que la Ley 269 de 1996 establece uno de los casos de excepción a la prohibición contenida en el artículo 128 Constitucional y el cual está referid o específicamente al personal asistencial que presta servicios de salud y que labora en más de una entidad pública ; a su vez se amplió la jornada laboral para personas con doble empleo, pero manteniéndola en un límite máximo de 12 horas diarias y 66 semanales, con el propósito de proteger la salud de los pacientes y de los empleados del sector salud.
En la sentencia C-206 de 2003 la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud de la demanda, dentro del juicio de inconstitucionalidad contra el artículo 2º (parcial) de la Ley 269 de 1996. En uno de los apartes de la decisión se precisó el alcance y ámbito de aplicación de la referida norma: “Es pues evidente que la ley se refiere a la regulación de una de las excepciones a la prohibición constitucional para desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Por tanto, normas como la aquí demandada se ocupan de establecer las excepciones a la prohibición del artículo 128 constitucional, y
prohibición constitucional para desempeñar más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. Por tanto, normas como la aquí demandada se ocupan de establecer las excepciones a la prohibición del artículo 128 constitucional, y por ello no regulan en general la jornada laboral del personal asistencial que labora en instituciones públicas sino exclusivamente de aquellos que desempeñen más de un empleo en entidades de derecho público. 7La ley 269 de 1996 se basa en la necesidad de garantizar el servicio de salud de manera permanente. Por eso fue permitido por el Congreso que el personal asistencial tuviera la posibilidad excepcional de desempeñar más de un empleo público. El legislador consideró entonces necesario dar un tratamiento distinto al personal que presta servicios asistenciales cuando amplió la jornada laboral p ara personas con doble empleo, pero la mantuvo dentro de un límite. (…)
Esta disposición flexibiliza entonces las condiciones laborales del personal asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho público, al permitir más de una vinculación con el sector oficial, mientras no exista cruce de horarios, a fin de garantizar el acceso permanente al servicio público de salud. (…) En tal contexto, el legislador impuso un límite de horas a fin de proteger a los empleados del sector salud para que su doble vinculación no significara una jornada laboral que pudiese arriesgar su salud o la de los pacientes”.9
Se puede concluir que la prohibición de devengar más de una asignación que provenga del tesoro público, ha estado consagrada legal y constitucionalmente, pero en igual sentido se presentan excepciones. Así mismo, se genera la posibilidad que personas que por sus
Se puede concluir que la prohibición de devengar más de una asignación que provenga del tesoro público, ha estado consagrada legal y constitucionalmente, pero en igual sentido se presentan excepciones. Así mismo, se genera la posibilidad que personas que por sus especiales condicion es laborales están autorizadas para desempeñarse en dos cargos públicos y consecuencialmente recibir dos asignaciones del tesoro público. Ahora bien, en lo referente a la compatibilidad de las pensiones de vejez y de jubilación cuando ambas son pagadas con recursos del Tesoro Público, en jurisprudencia de fecha 1 de marzo de 2012, radicado número: 17001 -23-31-000-2009-00102-01(0375-11) Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, Consejera ponente Bertha Lucia Ramírez De Páez, se determinó: “Incompatibilidad de las pensiones de vejez y de jubilación cuando ambas son pagadas con recursos del Tesoro Público
El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 establecía la incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación proveniente de servicios prestados en el sector público con una asignación proveniente de entidades de Derecho Público, Establecimientos Públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio.
En el presente caso el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía
el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto y las que pagaba una entidad pública.
El artículo 1 de dicha normat iva establece la obligatoriedad del Seguro Social para los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo, excepto en los casos dispuestos en el artículo 2, que se refiere, entre otros, al evento en el cual el empleado gozaba de una pensión a cargo de un patrono particular (no oficial).
El artículo 49 del Decreto 758 de 1990 establecía de manera expresa que "Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S.” eran incompatibles entre sí y con otras pensiones y asignaciones del sector público.
La norma anterior fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de abril de 1995 en la parte que textualmente decía: "a) Entre sí; b) con las demás pensiones y asignaciones del sector público" remitiéndose para el efecto a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que citó de la siguiente manera:
"(…) estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un origen o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a ot ra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los
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