TA CUN - 25000234200020140352100-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000234200020140352100-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2014-03521-00
Demandante: FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Terceras Interesadas: CARMEN EMILIA MUÑOZ DE LIBREROS, AMPARO
ZORRILLA Y ANA CRISTINA LIBREROS MUÑOZ
Controversia: Reliquidación Pensión - Acción de Lesividad
Acción de Lesividad
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, y sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, previa relación de los aspectos principales.
1. DEMANDA
El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA, actuando por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:
1.1. PRETENSIONES
Las pretensiones de la demanda se transcriben así:
“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución 0002 de 14 de enero de 1997 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor EDGAR LIBREROS
de 1997 mediante la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reliquidó la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor EDGAR LIBREROS ZUÑIGA, en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio queExpediente No. 2014-03521-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
- 2devengaba un congresista en el año 1993, cuando debió ser con el 75% del ingreso mensual promedio devengado por el Congresista individualmente considerado y en el periodo comprendido en el último año de servicios prestados, esto es entre el 20 de julio de 1989 y 19 de julio de 1990.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones números 1017 del 23 de mayo de 2007; 1463 del 3 de agosto de 2007; 0968 del 18 de septiembre de 2007 y 1360 del 1 de diciembre de 2011, mediante las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sustituyó la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor EDGAR LIBREROS ZUNIGA en las señoras CARMEN EMILIA MUÑOZ DE LIBREROS, AMPARO ZORRI LLA Y ANA CRISTINA LIBREROS MUÑOZ, sólo en cuanto se sustituyó en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista en el año 1993, cuando debió ser con el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio devengado por el Congresista individualmente considerado y en el periodo comprendido en el último año de
devengaba un Congresista en el año 1993, cuando debió ser con el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio devengado por el Congresista individualmente considerado y en el periodo comprendido en el último año de servicio prestado, esto es, entre el 20 de julio de 1989 y el 19 de julio de 1990.
TERCERA. Que se declare que las señoras CARMEN EMILIA MUÑOZ DE LIBREROS, AMPARO ZORRILLA Y ANA CRISTINA LIBREROS MUÑOZ EDGAR, no tienen derecho a que se les hubiera sustituido la pensión, en cuantía equivalente al 75% del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaron los Congresistas en el año 1993 como lo reconoció e interpretó erradamente la Entidad demandante a través de la Resolución No. 0002 de 14 de enero de 1997, sin fundamento legal alguno, cuando debió ser con el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio devengado por el Congresista individualmente considerado y en el período comprendido en el último año de servicio prestado, esto es, entre el 20 de julio de 1989 y el 19 de julio de 1990.
CUARTA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene la reliquidación de la pensión del señor EDGAR LIBREROS ZUNIGA (Q.E.P.D.) y sustituida a las señoras CARMEN EMILIA MUÑOZ DE LIBRERO S; AMPARO ZORRILLA y ANA CRISTINA LIBREROS MUÑOZ, con el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio devengado en el periodo comprendido en el
ZORRILLA y ANA CRISTINA LIBREROS MUÑOZ, con el setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio devengado en el periodo comprendido en el último año de servicio prestado, en este caso entre el 20 de julio de 1989 y el 19 de julio de 1990 y, se ordene a los beneficiarios de la pensión reintegrar al FONDOExpediente No. 2014-03521-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
- 3DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el mayor valor de los pagos efectuados por mesadas pensionales, reconocidos y ordenados mediante el acto demandado.”
1.2. HECHOS
Los hechos en que se fundamenta la demanda se expusieron en los términos siguientes:
“1. Mediante Resolución No. 002 de 14 de enero de 1997 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, reliquido la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor EDGAR LIBREROS ZUÑIGA (Q.E.P.D) en calidad de ex congresista, con efectividad a partir del 20 de septiembre de 1993, en una cuantía de $2.716.179,99, liquidada en un porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual promedio devengado por un Congresista para el año 1993.
2. Mediante Resoluciones números 1017, 1463, 0968 de 2007 y 1360 de 2011 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República sustituyó la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor ED GAR LIBREROS
2011 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República sustituyó la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor ED GAR LIBREROS ZUÑIGA en las señoras CARMEN EMILIA MUÑOZ DE LIBREROS (30%), AMPARO
ZORRILLA (20%) Y ANA CRISTINA LIBREROS MUÑOZ (50%).”
1.3. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La entidad demandante en el concepto de la violación formula el cargo de violación normativa en relación con las siguientes disposiciones: artículo 17 Ley 4ª de 1992 y los artículos 5, 7 y 17 del Decreto 1359 de 1993, este último modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994.
Argumentó que se desconocieron dichas normas que señalan que, las pensiones de los congresistas corresponderán al 75% del promedio de lo devengado por ellos en su último año de servicios; por lo cual solicita se declare que la reliquidación de la pensión del actor una vez se retiró del servicio como Representante a la Cámara debió corresponder al 75% del promedio de lo queExpediente No. 2014-03521-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
- 4devengó en su último año de servicios transcurrido entre el 20 de julio de 1989 y el 20 de julio de 1990.
2. TERCERAS INTERESADAS
A las terceras interesadas luego de connotados esfuerzos para su notificación personal y sin que ello fuera posible, se les designó Curador ad litem, quien contestó extemporáneamente a la demanda.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
A las terceras interesadas luego de connotados esfuerzos para su notificación personal y sin que ello fuera posible, se les designó Curador ad litem, quien contestó extemporáneamente a la demanda.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por auto de 19 de abril pasado se declaró el asunto como de puro derecho y se adoptó el trámite de sentencia anticipada, corriéndole a las partes el término correspondiente para alegar de conclusión.
En oportunidad la demandante ratificó su posición procesal pidi endo acceder a las pretensiones; las terceras interesadas y el Ministerio Público no se pronunciaron.
4. CONSIDERACIONES
El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones por las cuales reliquidó la pensión del señor EDGAR LIBREROS ZUÑIGA en un 75% de lo que devengaba un congresista para 1993 y de manera posterio r, ordenó la sustitución de la misma a las señoras CARMEN EMILIA MUÑOZ DE LIBREROS, AMPARO ZORRILLA
Y ANA CRISTINA LIBREROS MUÑOZ.
A título de restablecimiento del de recho, solicita que se declare que el derecho en los términos concedidos no procedía, sino que lo era en el 75% de lo devengado por él en su último año de servicios como congresista entre el 20 de julio de 1989 y el 20 de julio de 1990 , y que como consecuencia de esta declaratoria se ordene el reintegro de los valores recibidos en exceso.Expediente No. 2014-03521-00
julio de 1989 y el 20 de julio de 1990 , y que como consecuencia de esta declaratoria se ordene el reintegro de los valores recibidos en exceso.Expediente No. 2014-03521-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
- 5SOLUCIÓN DEL CASO
Se encuentra demostrado que mediante Resolución 1748 de 1983 el Departamento del Valle le reconoció al causante una pensión de jubilación efectiva a partir del retiro del servicio, en cuantía de $181.25 0, reajustada por Resoluciones 3738 de 1988 y 3405 de 1990.
Dicha prestación fue reconocida por acumular más de 20 años de servicios, siendo su último cargo el de Diputado de la Asamblea del Valle del Cauca.
Que el señor LIBREROS ZUÑIGA fue electo como Representante Suplente a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, para el periodo 1986 a 1990, retirándose definitivamente del servicio el 20 de julio de 1990.
Por Resolución 0002 de 1997 la Entidad asumió el pago de la pensión del causante y la reajustó con e l 75% del promedio de lo devengado por un congresista en 1993, elevando la cuantía a $2.716.179,99 a partir del 20 de septiembre de 1993 siempre y cuando acredit ara el retiro del servicio (aun cuando venía retirado desde 1990) . Lo anterior con fundamento en el artículo 8º del Decr eto 1359 de 1993, respecto de los pensionados , que dejan en suspenso su pensión para asumir el cargo de congresistas.
cuando venía retirado desde 1990) . Lo anterior con fundamento en el artículo 8º del Decr eto 1359 de 1993, respecto de los pensionados , que dejan en suspenso su pensión para asumir el cargo de congresistas.
Lo primero que debe indicarse es que el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, faculta al Gobierno Nacional para crear un régimen de pensiones para los congresistas, en los siguientes términos.
“ARTÍCULO 17. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y ésta s no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”.Expediente No. 2014-03521-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
- 6Dicho régimen pensional fue desarrollado por el Decreto 1359 de 1993, que en cuanto a sus destinatarios, requisitos y entidad pagadora dispuso en sus
artículos 1°, 2º y 4º lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto establece
que en cuanto a sus destinatarios, requisitos y entidad pagadora dispuso en sus artículos 1°, 2º y 4º lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª. de 1992 t uvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara.
ARTÍCULO 2º. ENTIDAD PENSIONAL DEL CONGRESO. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, creado mediante la Ley 33 de 1985, que para los efectos de este Decreto se denominará “Entid ad Pensional del Congreso”, continuará siendo el encargado del reconocimiento y pago a los Congresistas de sus prestaciones sociales, en las condiciones que mediante este régimen se establecen. (…) ARTÍCULO 4º. REQUISITOS PARA ACCEDER A ESTE RÉGIMEN PENSIONAL. Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:
a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma. Haber tomado posesión de su cargo.
PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfru tando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos
Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfru tando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1º, inciso 2º de la Ley 19 de 1987.
ARTÍCULO 5° Ingreso básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y toda otra asignación de la que gozaren.
ARTÍCULO 6° Porcentaje mínimo de liquidación pensional. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al límite de cuantía a que hace referencia el artículo 2° de la Ley 71 de 1988.
(…)
ARTÍCULO 8° Congresistas pensionados y vueltos a elegir. En armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4° del presente Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de ju bilación, decretada por cualquier
Decreto, los Senadores y Representantes a la Cámara que al momento de tomar posesión de su cargo hubieren tenido que renunciar temporalmente al disfrute de su pensión vitalicia de ju bilación, decretada por cualquier entidad de derecho público, al terminar su gestión como Congresistas, laExpediente No. 2014-03521-00
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- 7seguirán percibiendo de la Entidad Pensional del Congreso, de conformidad con las disposiciones del presente régimen siempre que a la vigencia de este Decreto, hubieren adquirido tal derecho según lo establecido en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987.
Para los efectos previstos en este artículo, la Entidad Pensional del Congreso de oficio, procederá a reliquidarlos con base en el ingreso promedio que durante el último año y por todo concepto percibiere el congresista en ejercicio, de conformidad con los mandatos previstos en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.” (subraya la Sala)
La situación del actor en cuanto a su rein greso al servicio público como Congresista y la consecuente reliquidación de la pensión que tuvo que dejar en suspenso por el nuevo cargo, estaba regida por la Ley 19 de 1987 , norma a la que remite el aparte subrayado de la norma parcialmente transcrita, y que en su artículo 1º dispone:
“Artículo 1º El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así:
Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.
Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas a contribuir para su funcionamiento.
Los Congresistas que para tomar posesión de sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año, en forma continua o discontinua.
Los expedientes de jubilación y cesantía de la Caja Nacional de Previsión que reconocen dichas prestaciones a congresistas y empleados del Congreso, así como las correspondientes relaciones de pagos, serán solicitadas por escrito por el Director del Fondo de Previsión Social del Congreso para que sirvan de base a la liquidación de las nuevas solicitudes que le hayan sido formuladas, y deberán serle remitidas en el plazo de quince días.
PARÁGRAFO. Los empleados del Congreso pensionado s con anterioridad a la vigencia de la Ley 33 de 1985, lo seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y reconocieron su derecho.” (Subraya la Sala).
Es decir, que la reincorporación al servicio público de un pensionado como el señor LIBREROS ZUÑIGA, para desempeñarse como congresista, por un lapso superior al año (1 986-1990) le da ba derecho a la reliquidación de su pensión por esos nuevos tiempos , pero no con el 75% del salario promedio devengado
superior al año (1 986-1990) le da ba derecho a la reliquidación de su pensión por esos nuevos tiempos , pero no con el 75% del salario promedio devengado por un congresista en 1993, (cuando este no fue congresista para dicha época),Expediente No. 2014-03521-00
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- 8sino en un 75% del promedio de lo por él devengado en su último año de servicios.
Adviértase además que el artículo 8º del Decreto 1359 de 993, en su inciso final señala que la reliquidación en esos casos, se guiará por lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la misma norma, que claramente indican que la cuantía de la prestación será el “75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio”.
Del aparte subrayado entendió erróneamente la accionante, que debía reliquidar la pensión al actor con el 75% del promedio de lo devengado por un congresista en ejercicio en 1993, año de expedición del Decreto; cuando siendo una reliquidación por nuevos tiempos, el correcto entender de la norma, es que se reliquide con el promedio de lo que el pensionado devengó en su último año de servicios, que para el caso del actor fue entre el 20 de julio de 1989 y el 20 de julio de 1990.
Asunto diferente fue el que se presentó con los congresistas pensionados en tal calidad antes de a vigencia de la Ley 4ª de 1992, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 que modificó el artículo 17
Asunto diferente fue el que se presentó con los congresistas pensionados en tal calidad antes de a vigencia de la Ley 4ª de 1992, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994 que modificó el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, fueron objeto de un reajuste pensional especial del 50% de lo que le correspondería a un congresista en 1993 como pensión. La norma dispone:
“ARTICULO 7º. El artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, quedará así:
“Reajuste especial. Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.
El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5º del Decreto 1359 de 1993.
Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994”.
Adviértase como dicho reajuste especial, recae sobre quienes fueron congresistas antes de la Ley 4ª de 1992, a quienes para compensarles o nivelarles la mesada pensional, se les reajustó su pensión sin haber ejercido elExpediente No. 2014-03521-00
congresistas antes de la Ley 4ª de 1992, a quienes para compensarles o nivelarles la mesada pensional, se les reajustó su pensión sin haber ejercido elExpediente No. 2014-03521-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
- 9cargo luego de 1992, en un 50% de lo que como mesada le correspondería para dicha anualidad (1994) a un congresista activo.
Así las cosas, el FONPRECON no ha debido aumentar la cua ntía de la pensión del causante al 75% de lo que por todo concepto percibía un congresista en 1993, y por tanto se acceder á a las s úplicas de la demanda declarando la nulidad parcial de los actos enjuiciados , expedidos por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en cuanto liquidaron la pensión del causante en cuantía el 75% el promedio de lo devengado por un congresista en 1993, y así la sustituyeron a las terceras interesadas.
Ahora bien, en cuanto al restablecimiento del derecho se dispondrá que, el Fondo Pensional demandante reajuste la pensión causada por el señor LIBREROS ZUÑIGA y sustituida a las señoras CARMEN EMILIA MUÑOZ DE LIBREROS, AMPARO ZORRILLA Y ANA CRISTINA LIBREROS MUÑOZ, conforme lo dispone el artículo 8º del Decreto 1359 de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la ley 19 de 1987, tomando en consideración el 75% de lo devengado por el pensionado
artículo 8º del Decreto 1359 de 1993 en concordancia con el artículo 1º de la ley 19 de 1987, tomando en consideración el 75% de lo devengado por el pensionado entre el 20 de julio de 1989 y el 20 de julio de 1990, pagándoles a las actuales beneficiarias, a partir de la ejecutoria de esta providencia, la mesada pensional en el porcentaje y cuantía que en derecho corresponda.
Frente a la devolución de las sumas pagadas , la Sala negará tal pretensión, pues a voces del artículo 1641 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; es decir se imponía probar de los beneficiarios la mala fe dentro de la actuación, que según el Código Civil en el artículo 768 se define como:
“ARTICULO 768. <BUENA FE EN LA POSESION>. La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio. Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato. Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.
1 “ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (Ver Sentencia 2017-05670 de 2020 Consejo de Estado)
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;
presentada: (Ver Sentencia 2017-05670 de 2020 Consejo de Estado)
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;…”Expediente No. 2014-03521-00
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- 10Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
Si bien la norma refiere a la buena fe dentro del contexto de la posesión es posible aplicar tal concepto en este asunto , para señalar que no se demostró dentro del plenario actuación irregula r, delictiva o fraudulenta para obtener el reconocimiento de la reliquidación pensional; contrario a ello, la accionante hizo saber que reconoció el derecho con base en pronunciamientos judiciales que se produjeron en su momento, donde en asuntos inter partes se dio interpretación errada a las disposiciones de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, es decir reconoce su actuar equivocado; sin que en él tuvieran parte el pensionado o sus beneficiarias.
Como se sabe, la buena fe se presume de los particulares en su actuación frente a la administración, y la mala, debe probarse y eso no sucedió en el proceso en donde la Entidad aceptó que se originó en un error de interpretación.
Costas
frente a la administración, y la mala, debe probarse y eso no sucedió en el proceso en donde la Entidad aceptó que se originó en un error de interpretación.
Costas
Finalmente, en lo que tiene que ver con la condena en costas al tercero interesado, estima esta Sala que es menester acudir al régimen previsto al respecto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 que establece lo que sigue:
“ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
De la norma transcrita no puede concluirse que el legislador previó una responsabilidad objetiva —costas para la parte vencida en el proceso-, pues si se lee con detenimiento el contenido del precepto citado se aprecia una facultad para que el juez, en la sentencia, disponga a su juicio sobre la condena en costas; juicio que debe hacerse atendiendo claramente y en cada caso enExpediente No. 2014-03521-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
- 11particular el criterio subjetivo, esto es, el juez debe hacer una valoración sobre la conducta desplegada por las partes en contienda.
Por los motivos descritos y teniendo en cuenta que las terceras
- 11particular el criterio subjetivo, esto es, el juez debe hacer una valoración sobre la conducta desplegada por las partes en contienda.
Por los motivos descritos y teniendo en cuenta que las terceras interesadas están representadas por Curador Ad litem, es decir no existe siquiera claridad respecto a que conozcan la existencia del proceso para poder valorar su actitud en el trámite del mismo, esta Sala se abstendrá de imponerles condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “ A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. DECRÉTASE la nulidad parcial de las Resoluciones 0002 de 14 de enero de 1997, 1017, 1463 y 0968 de 2007 y 1360 de 2011 por medio de las cuales el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ordenó reliquidar la pensión del señor EDGAR LIBREROS ZUÑIGA (fallecido) y sustituirla a las señoras CARMEN EMILIA MUÑOZ DE LIBREROS, AMPARO ZORRILLA Y ANA
CRISTINA LIBREROS MUÑOZ.
SEGUNDO. DECLÁRASE que no tenían derecho tanto el pensionado como las terceras a quienes les fue sustituida la pensión , a que la prestación se liquidara con el promedio de lo que por todo concepto devengaba un congresista para 1993, sino con el 75% de lo devengado por el causante en el último año de
las terceras a quienes les fue sustituida la pensión , a que la prestación se liquidara con el promedio de lo que por todo concepto devengaba un congresista para 1993, sino con el 75% de lo devengado por el causante en el último año de servicios transcurrido entre el 20 de julio de 1989 y 20 de julio de 1990, con los respectivos aumentos anuales
TERCERO. ORDÉNASE al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que continúe pagando a las señoras CARMEN EMILIA MUÑOZ DE LIBREROS, AMPARO ZORRILLA Y ANA CRISTINA LIBREROS MUÑOZ, la pensión liquidada con el 75% de lo devengado por el causante en el último año de servicios servido entre el 20 de julio de 1989 y 20 de julio de 1990 , en losExpediente No. 2014-03521-00
Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República
- 12porcentajes que en derecho le corresponda a la fecha de ejecutoria de esta providencia.
CUARTO. NIÉGANSE las demás pretensiones.
QUINTA. No hay lugar a condenar en costas.
SEXTO. DEVUÉLVASE el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello y ARCHÍVESE el expediente una vez ejecutoriada la presente providencia.