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TA CUN - 25000234200020140369800.-(04-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000234200020140369800.-(04-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., 4 de agosto de 2022. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 250002342000-2014-03698-00. Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Demandada: Ana Emilse Ramírez de Luna. Asunto: Lesividad – Sentencia de primera instancia. Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, se formulan las siguientes pretensiones (fol. 175 del documento electrónico denominado “00225000234200020140369800_C002.PDF”): “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 014845 del 06 de junio de 2021, a través de la cual se reliquidó la pensión de jubilación por retiro definitivo a favor de la interesada, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1.167.371.25 M/CTE efectiva a partir del 29 de diciembre de 1999. SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la parte demandada a restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión de la reliquidación otorgada mediante Resolución No. 014485 del 06 de junio de 2001, a la cual no tenía derecho por cuanto desconoce claramente las normas legales que rigen la materia, hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. La condena

ocasión de la reliquidación otorgada mediante Resolución No. 014485 del 06 de junio de 2001, a la cual no tenía derecho por cuanto desconoce claramente las normas legales que rigen la materia, hasta que se profiera la sentencia que ponga fin al proceso. La condena respectiva será actualizada de conformidad con o previsto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.2 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 2500023420002014-03698-00. Demandante: UGPP. Demandado: Ana Emilse Ramírez de Luna. Asunto: Lesividad - Sentencia de primera instancia.

TERCERA: Si la parte DEMANDADA no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios, tal y como lo ordena el Art. 195 de la ley 1437 de 2011. CUARTA: Ordenar que la sentencia que se profiera dentro del presente proceso se cumpla dentro de los términos indicados en el artículo 192 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011) y con los efectos allí señalados. QUINTO: Que se condene en costas y agencias a la parte accionada”. Como fundamento fáctico (fols. 174 a 175 ib.) señaló en síntesis que la demandada nació el 29 de junio de 1939 y prestó sus servicios al Estado así: - Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, del 30 de enero de 1959 al 30 de diciembre de 1969. - Secretaría de Educación de Bogotá del 1º de enero de 1970 al 29 de diciembre de 1999. El último cargo desempeñado fue de docente del Distrito de Bogotá como nacionalizada. Mediante la Resolución 1820 del 9 de mayo de 1991, CAJANAL le reconoció a la demandada una pensión gracia, a partir del 29 de junio de 1989, en cuantía de $84.322.74. La que fue reliquidada por retiro del servicio mediante Resolución 14845 del 6 de junio de 2001, elevando la cuantía de la prestación a 1.167.371.25, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1999. Precisó que mediante Resolución 4047 de 1999 le fue aceptada la renuncia a la demandada. La demandada presentó acción de tutela, la que culminó con fallo del 4 de noviembre de 2003, que ordenó tutelar su derecho

29 de diciembre de 1999. Precisó que mediante Resolución 4047 de 1999 le fue aceptada la renuncia a la demandada. La demandada presentó acción de tutela, la que culminó con fallo del 4 de noviembre de 2003, que ordenó tutelar su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, ordenando a CAJANAL proceda a reliquidar y cancelar la pensión de la demandada, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, incluyendo todos los factores salariales como las doceavas correspondiente de la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de servicios, etc. El que fue aclarado por auto del 18 de mayo de 2004, indicando que debía entenderse que son todos los factores salariales sin prescripción. Con fundamento en lo anterior, CAJANAL expidió la Resolución 8448 del 21 de febrero de 2005, por la cual reliquidó la pensión gracia en cuantía de $97.561.57, efectiva a partir del 29 de julio de 1989.3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 2500023420002014-03698-00. Demandante: UGPP. Demandado: Ana Emilse Ramírez de Luna. Asunto: Lesividad - Sentencia de primera instancia.

Precisó que revisado el aplicativo de nómina se encontró que la demandada se halla incluida en nómina con la Resolución 14845 del 6 de junio de 2001, por la cual se reliquidó la pensión por retiro del servicio. La parte demandante señaló como normas violadas (fol. 176 ib.) las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Como concepto de violación señaló en síntesis (fols. 176 a 129 ib.) que si bien la demandada – causante, tenía derecho a la pensión gracia, la que le fue reconocida con fundamento en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, dicha prestación no podía ser reliquidada, puesto que se trata de una prestación de carácter especial que se rige por normas especiales, las que no previeron el derecho a la reliquidación. Se refirió a la normativa citada como violada y jurisprudencia aplicable a la pensión gracia, para concluir que la Resolución 14845 del 6 de junio de 2001 es contraria a derecho y resulta lesiva para los intereses de la administración, por lo que debe ser declarada nula.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Por su parte, la UGPP contestó la demanda en término (fols. 251 a 258 ib.), oponiéndose a las pretensiones de la demanda y no propuso excepciones de mérito. Su defensa la fundamentó en que la petición de nulidad de la Resolución 14845 del 6 de junio de 2001 no tiene vocación de prosperidad, puesto que dicho acto administrativo a la fecha no se encuentra vigente, ya que la prestación allí contemplada fue modificada por otro acto administrativo, emitido en cumplimiento de una orden judicial, el cual era susceptible de apelación y no se interpuso, por lo cual no es posible efectuar el debate judicial sobre el mismo. Agregó que, si la demandante consideró injusta e ilegal la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., debió hacer uso del recurso de apelación en contra de la sentencia, pero no lo hizo. Reiteró que el acto demandado perdió vigencia, puesto el mismo fue modificado por la Resolución CVR 8448 del 21 de febrero de 2005, por la cual se dio cumplimiento4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 2500023420002014-03698-00. Demandante: UGPP. Demandado: Ana Emilse Ramírez de Luna. Asunto: Lesividad - Sentencia de primera instancia.

a una orden judicial y como quiera que el acto demandado se halla fuera del ordenamiento jurídico no es susceptible de control de legalidad. No es procedente conocer sobre la legalidad de actos de ejecución, como lo es la Resolución CRV 8448 del 21 de febrero de 2005, por el cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela, la cual no contiene hechos nuevos susceptibles de evaluación de legalidad en esta instancia judicial, por lo cual, si bien no fue demandado, en gracia de discusión, resulta improcedente extender el debate judicial hacia este acto administrativo. Finalmente, indicó que no había lugar a ordenar la devolución de mesadas pensionales o diferencias de mesadas percibidas de buena fe por la demandada, puesto que la pensión censurada no fue obtenida por medios fraudulentos sino en virtud de una orden judicial, contra la cual la accionada no presentó reparo, debiendo darse aplicación al artículo 164 del C.P.A.C.A. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En continuación de la audiencia inicial celebrada el 3 de junio de 2022 (documento electrónico denominado “011Acta No.45 2014-03698-00 (Continuación audiencia inicial lesividad).pdf”) se fijó el litigio, se reconoció valor probatorio a los documentos aportados por las partes al plenario, se corrió traslado a las partes para que allegaran alegatos de conclusión y para que el Ministerio Público emitiera concepto. La parte demandante (documento electrónico denominado “01420140369800 Ana Emilse Ramirez de Luna. Alegatos de conclusión. 14junio2022.pdf”) solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda, pues con fundamento en la normativa aplicable la pensión de gracia no es reliquidable por retiro del servicio, debiendo declararse la nulidad del acto demandado. La demandada guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto (documento electrónico denominado

de la demanda, pues con fundamento en la normativa aplicable la pensión de gracia no es reliquidable por retiro del servicio, debiendo declararse la nulidad del acto demandado. La demandada guardó silencio. El Ministerio Público emitió concepto (documento electrónico denominado “0162. CONCEPTO RELIQUIDACIÓN PENSIÓN GRACIA AL RETIRO 2014-03698-A.pdf”), solicitando declarar la nulidad de la Resolución 14845 del 6 de junio de 2001, por la cual se reliquidó la pensión de la demandada por retiro del servicio, pues se acreditó que las sumas percibidas por la demandada en su mesada pensional son5 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 2500023420002014-03698-00. Demandante: UGPP. Demandado: Ana Emilse Ramírez de Luna. Asunto: Lesividad - Sentencia de primera instancia.

producto de la liquidación realizada en dicho acto administrativo, sin que le asista razón a la demandante al indicar que dicho acto no está surtiendo efectos, a su vez, precisó que en el presente asunto no se ataca el acto que dio cumplimiento a un fallo de tutela, por lo cual tampoco le asiste razón a la demandada al precisar que se está atacando un acto de ejecución. Solicitó se tenga en cuenta el principio de buena fe y no se ordene la restitución de sumas de dinero a cargo de la demandada. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Por razones de orden metodológico la Sala en principio planteará el problema jurídico a resolver en la presente controversia, seguidamente efectuará un análisis del material probatorio aportado al plenario, estudiará la normativa aplicable al sub lite y finalmente abordará el caso concreto para darle solución a la controversia suscitada entre las partes. 1. Problema jurídico. Se ha demandado la nulidad de la Resolución N° 14845 del 6 de junio de 2001 proferida por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, por la cual se reliquidó la pensión gracia de la demandada. Por lo anterior, el problema jurídico que deberá analizar la Sala es si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo que reliquidó la pensión gracia de la demandada por retiro del servicio, pues a criterio de la demandante la normativa aplicable no contempla su reliquidación por ser una prestación especial. 2. Fundamento fáctico. A efectos de resolver el problema jurídico planteado es necesario relacionar el material probatorio aportado al

de la demandada por retiro del servicio, pues a criterio de la demandante la normativa aplicable no contempla su reliquidación por ser una prestación especial. 2. Fundamento fáctico. A efectos de resolver el problema jurídico planteado es necesario relacionar el material probatorio aportado al plenario, así: - Copia del documento denominado “CONSULTA HISTÓRICA DE VALORES” en el que constan los valores y conceptos percibidos por Ana Emilse Ramírez de Luna, desde septiembre de 1995 hasta junio de 2014 (fols. 43 a 52 del documento electrónico denominado “001 00225000234200020140369800_C002.PDF”).6 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 2500023420002014-03698-00. Demandante: UGPP. Demandado: Ana Emilse Ramírez de Luna. Asunto: Lesividad - Sentencia de primera instancia.

  • Copia de la solicitud elevada por la demandada ante CAJANAL, en orden a que se reconozca pensión de jubilación, con fundamento en las Leyes 114 de 1913 y Decreto 230 de 1978 (fols. 57 a 59 ib.). - Copia de declaraciones extra juicio (fols. 62 a 63 ib.). - Copia de la certificación expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en la que consta que la demandada prestó sus servicios como Maestra – primaria, del 30 de enero de 1959 al 30 de diciembre de 1969 (fol. 64 ib.). - Copia de la certificación expedida por la Secretaría de Educación del Distrito, en la que consta que la demandada labora como docente grado 8º, en primaria, desde el 1º de enero de 1970 (fol. 67 ib.). - Copia de la certificación de valores y conceptos percibidos por la demandada del 1º de enero de 1988 al 1º de enero de 1989, así: Sueldo básico, prima de alimentación, prima de habitación, reajuste 50% y prima de navidad (fol. 68 ib.). - Copia del registro civil de nacimiento de la demandada (fol. 69 ib.). - Copia de la Resolución 230 del 9 de julio de 1978, por la cual el Alcalde mayor del Distrito Especial de Bogotá reconoció un reajuste de sueldo a equivalente al 50% a unos maestros distritales nacionalizados (fols. 71 a 73 ib.). - Copia de la Resolución 1820 del 9 de mayo de 1991,

por la cual el Subdirector de Prestaciones Económicas de CAJANAL, reconoció pensión gracia a Ana Emilce Ramírez de Luna, por la suma de $84.322.74, efectiva a partir del 29 de junio de 1989. De la misma se extracta que la demandada: i) Prestó sus servicios al Estado, al Departamento de Cundinamarca, del 30 de enero de 1959 al 30 de diciembre de 1969 y al Distrito Especial de Bogotá, del 1º de enero de 1970 al 30 de agosto de 1989; ii) nació el 29 de junio de 1939; iii) el último cargo desempeñado fue de maestra; iv) adquirió el estatus jurídico el 29 de junio de 1989, v) se liquida con el 75% del salario promedio devengado en 12 meses, con inclusión de la asignación básica (fols. 77 a 79 ib.). - Copia de la certificación de valores y conceptos percibidos por la demandada del 1º de enero de 1998 al 30 de diciembre de 1999 (fols. 99 a 100 ib.).7 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 2500023420002014-03698-00. Demandante: UGPP. Demandado: Ana Emilse Ramírez de Luna. Asunto: Lesividad - Sentencia de primera instancia.

  • Copia de la Resolución 4047 del 10 de diciembre de 1999, por la cual el Secretario de Educación de Santa Fe de Bogotá D.C., aceptó la renuncia de unos docentes, entre ellos la demandada, a partir del 29 de diciembre de 1999 (fols. 89 a 91 ib.). - Copia del documento en el que consta listado de docentes y tipo de vinculación (fols. 94 a 95 ib.). - Copia de la Resolución 14845 del 6 de junio de 2001, por la cual la Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL, reliquidó la pensión reconocida a la demandada mediante Resolución 1820 del 9 de mayo de 1991, reconocida a partir del 29 de junio de 1989, por haber acreditado nuevos tiempos de servicios, así: Distrito Capital – Bogotá del 1º de septiembre de 1989 al 28 de diciembre de 1999. Se aportó copia de la Resolución 4047 del 14 de diciembre de 1999 por la cual fue retirada del servicio la demandada, a partir del 29 de diciembre de 1999. Se reliquida con el 75% del salario promedio devengado en 12 meses, con inclusión de la asignación básica 1999 y el sobresueldo 50% de 1999, en cuantía de $1.167.471.25, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1999 (fols. 104 a 106 ib.). - Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá D.C., el 4 de noviembre de 2003, dentro de

la acción de tutela interpuesta por sendas personas, entre ellas la demandada, en contra de CAJANAL, en la que se dispuso amparar los derechos fundamentales debido proceso, a la igualdad y el reconocimiento a una pensión justa y vida digna, ordenando a la entidad accionada a “reliquidar y cancelar la pensión de los accionantes… conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966, icluyendo los factores salariales como las doceavas partes correspondientes a la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, etc.”. (fols. 113 a 164 ib.). - Copia de la Resolución 8448 del 21 de febrero de 2005, proferida por el Asesor de la Gerencia General de CAJANAL, por la cual se dio cumplimiento al fallo anterior, del mismo se extracta lo siguiente: i) Mediante Resolución 1820 de 1991 se reconoció pensión gracia a la demandada, la que fue reliquidada por retiro definitivo del servicio por Resolución 14845 de 2001; ii) que el fallo del 4 de noviembre de 2003, fue aclarado para indicar que “debe entenderse que son todos los factores salariales, sin prescripción, a que tiene derecho, incluida la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, lo cual se comunicará a la entidad demandada para su8 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 2500023420002014-03698-00. Demandante: UGPP. Demandado: Ana Emilse Ramírez de Luna. Asunto: Lesividad - Sentencia de primera instancia.

aplicación”; iii) se reliquidó la pensión gracia por nuevos factores salariales, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus, lo cual ocurrió el 29 de junio de 1989; iv) se incluyen los siguientes conceptos: asignación básica 1988 y 1999, prima de navidad 1988 y 1999, prima de alimentación 1988 y 1999, prima de habitación 1988 y 1989 y reajuste 50% 1988 y 1989; v) se reliquida en cuantía de $97.561.57, efectiva a partir del 29 de junio de 1989; y vi) la docente fue retirada del servicio por Resolución 4047 de 2000, a partir del 29 de diciembre de 2000, por lo anterior, es procedente reconocer las diferencias que resultaron entre lo reconocido en la Resolución 1820 de 1991 y 14845 de 2001, y la fecha de inclusión en nómina de dicho acto administrativo, entre otros (fols. 165 a 172 ib.). - Copia de la certificación expedida por el Consorcio FOPEP, en el que hace constar que la demandada tiene la siguiente información:

Igualmente hace constar los valores percibidos por la demandada por concepto de pensión gracia desde septiembre de 1995 hasta septiembre de 2016, (fols. 352 a 357 ib). - Obra copia del documento que contiene la liquidación de la pensión de la demandada con fundamento en la Resolución 1820 de 1991 en comparación con la Resolución 8448 de 2005, desde junio de 1989 a septiembre de 2016 (fols. 357 a 365 ib.). 3. Fundamento normativo. 3.1. De la pensión gracia de jubilación. La pensión de jubilación gracia es una prestación que goza de un régimen especial dispuesto expresamente por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que las hayan desarrollado o modificado. Esta prerrogativa, que inició siendo de carácter gratuito, reconocida por la Nación a maestros de escuela primaria, de carácter regional o local, luego fue ampliado a empleados y profesores de escuelas normales, inspectores de N' 4°,»°[/° 9(X6lB 9s</(‘v .°‘V°‘°dGPp„° 9s°—[^h»°[° BbmGb GY rYmndbmYn ro9pd86n GYp md:Yp m68dbm6p BbrYr Z68Y 8bmn!6l foY Yp Op6 nYmbl O6 6m6 YtdpnY l6tdlYK GY pom6 dGYm!dBd86Gb O6 8bm 88 mb

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instrucción pública y maestros de secundaria, por las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. La jurisprudencia del Consejo de Estado, aplicando el sistema de la normativa que le es aplicable y el de la Ley 4 de 1.966 y su D.R. 1743 de 1.966, ha concluido que la pensión gracia se debe reconocer y liquidar con base en las asignaciones devengadas en el último año de servicios, o año de causación del derecho, lo anterior, por cuanto no es dable aplicar a este régimen especial la normatividad contenida en el régimen general, como es la Ley 33 de 1985, dado que ésta en su art. 1 excluye expresamente de su aplicación a los regímenes especiales, además, porque la pensión gracia no se reconoce con fundamento en las cotizaciones que hubiere efectuado el docente durante el tiempo requerido para su adquisición, esto es, 20 años, dado que la misma es una dádiva o gracia que el Estado quiso otorgar a los docentes en su oportunidad dada la inequidad existente respecto al salario percibido entre estos y los docentes del orden nacional. En estas condiciones la referida pensión gracia al no estar basada en las cotizaciones que al efecto realice el docente a seguridad social, sólo se causa por el hecho de haber cumplido los requisitos de 20 años de servicio, 50 años de edad y tener calidad de docente del orden territorial. Por su parte, es necesario precisar que la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señalando: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que

siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, señalando: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […].”. La Sala Plena del Consejo de Estado en pronunciamiento de Sala Plena1, fijó algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15, puntualizó: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón.10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 2500023420002014-03698-00. Demandante: UGPP. Demandado: Ana Emilse Ramírez de Luna. Asunto: Lesividad - Sentencia de primera instancia.

[…] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].”. Por su parte, el Consejo de Estado2, respecto a la posible discriminación para los docentes nacionales por la exclusión del beneficio de la pensión gracia, señaló: “Es del caso precisar que de conformidad con lo planteado por la Sala, no es viable que en las condiciones anotadas, pueda presentarse una discriminación injustificada contra los educadores nacionales. La pensión gracia de jubilación se concedió como un estímulo para los docentes por su tarea cumplida en el nivel regional o local. La Corte Constitucional en sentencia C-954/00, expediente D-2810, sostuvo frente a la demanda de inexequibilidad del numeral 2º del literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 que en punto al problema jurídico planteado, era necesario destacar que el mismo ya había sido resuelto en sentencia C-479 de 1998, en la cual se declaró exequible el numeral 3º del artículo 4 de la ley 114 de 1913. Manifestó la Corte respecto de la eventual discriminación que la citada norma pudo generar entre los docentes designados por el Gobierno Nacional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados) que

declaró exequible el numeral 3º del artículo 4 de la ley 114 de 1913. Manifestó la Corte respecto de la eventual discriminación que la citada norma pudo generar entre los docentes designados por el Gobierno Nacional (nacionales) y los nombrados por las entidades territoriales (nacionalizados) que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, que si bien las referenciadas leyes se habían encargado de ampliar el marco de aplicación de la pensión gracia, la circunstancia de que el reconocimiento de esa prestación quedara supeditado a la exigencia de no recibir otra recompensa de la Nación encontraba un claro fundamento en el principio de libre configuración legislativa y en la causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la pensión gracia, como era la de establecer un estímulo a favor de los maestros del nivel territorial cuyos salarios eran inferiores a los recibidos por los docentes nacionales. También dijo, que tal restricción encuentra también fundamento lógico en la necesidad de evitar que una misma persona pueda recibir doble remuneración de carácter nacional, garantizando así el uso racional de los recursos estatales (artículos 64 Constitución de 1886 y 128 de la Carta Política de 1991). Destaca la Corte Constitucional que la presunta desigualdad material que se le imputa a la norma acusada, basada en la circunstancia de condicionar el reconocimiento de la pensión gracia al cumplimiento de los requisitos consagrados en la ley 114 de 1913, numeral 3º artículo 4, no está llamada a prosperar ya que la aplicación de esta normatividad a los docentes oficiales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tiene justificación en las causas que motivaron su expedición, en el principio de libre 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero ponente: Jaime Moreno García, sentencia de 17 de abril de 2008, en

tiene justificación en las causas que motivaron su expedición, en el principio de libre 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero ponente: Jaime Moreno García, sentencia de 17 de abril de 2008, en el proceso radicado con el número: 68001-23-15-000-2000-02604-01(1946-07).11 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 2500023420002014-03698-00. Demandante: UGPP. Demandado: Ana Emilse Ramírez de Luna. Asunto: Lesividad - Sentencia de primera instancia.

configuración legislativa y además en el objetivo superior de darle un uso racional, proporcional y adecuado a los recursos públicos. Y concluyó: “Así las cosas, teniendo en cuenta que el literal A del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se limita a garantizar y reconocer el derecho a la pensión gracia de “los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980” en los términos en que la prestación fue concebida por las disposiciones legales que la consagran, desarrollan y modifican - Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933-, la Corte procederá a declarar su exequibilidad pues no observa que, por tal motivo, la preceptiva amenace o vulnere el derecho a la igualdad ni ninguna otra disposición constitucional que le sea aplicable. Cabe precisar, sin embargo, que la decisión adoptada en la presente causa, fundada en el respeto por el precedente, no cobija la expresión “ los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, pues, a pesar de

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