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TA CUN - 250002342000201404343-00-(21-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002342000201404343-00-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO SALARIOS Y PRESTACIONES DE EMPLEADA DE SANIDAD MILITAR CON DECRETO 3062 DE 1997 - Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar – Alcance – Precedente jurisprudencial aplicableNo es posible aplicarle el salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pues no se evidenció que haya hecho parte del proceso de incorporación de la Planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, con la nueva nomenclatura.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su condición de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, le asiste el derecho al reajuste y pago de la asignación básica de acuerdo a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando los decretos que fija el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y en caso afirmativo, si se le debe reconocer sanción moratoria?

Extracto: “(…) el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que fueron incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, cuya fecha de vinculación fuere anterior a la de entrada en vigencia de la

Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que fueron incorporados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, cuya fecha de vinculación fuere anterior a la de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continúa aplicando el Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, mientras que los demás empleados públicos y trabajadores oficiales incorporados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la Ley 352 de 1997 quedaron sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993 y, además, por disposición expresa del Decreto 1301 de 1994 , el régimen salarial aplicable a los servidores públicos referidos es el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. (…) Decreto 3062 de 1997 (…) vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición . (…) al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. (…) 6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen

empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. (…) el Decreto 1301 de 1994 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, el cual bajo ninguna circunstancia puede modificar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, toda vez que, este goza de una cláusula de reserva que solo puede ser reglamentada mediante leyes marco, conforme lo establece la literal e, numeral 19, del artículo 150 de la Constitución Política y complementado mediante un decreto inmarco (…) de acuerdo al numeral 14 del artículo 189, ibídem. (…) Decreto Ley 092 de 17 de enero de 2007 (…) se estableció una nueva nomenclatura y clasificación de empleos para el sector Defensa (Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y Policía Nacional), disponiendo sobre la equivalencia de empleos y plantas de personal, (…) en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, se establecerán los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y el porcentaje de aumento estará sujeto como mínimo al señalado para los servidores

uniformado de la Fuerza Pública, se establecerán los correspondientes a los empleados civiles no uniformados del sector defensa, y el porcentaje de aumento estará sujeto como mínimo al señalado para los servidores públicos del orden nacional. (…) Tendrán la misma obligación y dentro delProceso: 2014-04343

Demandante: Lina María Silva Mejía

Sentencia Página 2 mismo tiempo, las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuya planta de personal forma parte de una misma planta global, (…) la señora (…) prestó sus servicios como servidora misional en sanidad militar, Código 2-2 Grados 14 y 16 desde el 27 de octubre de 2009 y hasta el 14 de marzo de 2015 , esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007 y de su Decreto Reglamentario 4783 de 2008 (1º de enero de 2009), (…) su asignación básica es la establecida en el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos y escala salarial de la Planta de Personal de los Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar (Sector Defensa), por lo que sus pretensiones no están llamadas a prosperar, por cuanto no es posible aplicarle el salario de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pues no se evidenció que haya hecho parte del proceso de incorporación mencionado en precedencia y tampoco logró probarse que el acto administrativo acusado, esto es, el No. 344066

empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, pues no se evidenció que haya hecho parte del proceso de incorporación mencionado en precedencia y tampoco logró probarse que el acto administrativo acusado, esto es, el No. 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 24 de julio de 2013 vulnerara normas de rango constitucional o legal, debiendo conservar su legalidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, radicado interno (2853-13) de 27 de noviembre de 2014 Consejero Ponente Gerardo

Arenas Monsalve; SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION

SEGUNDASUBSECCION “B” - Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA

VÉLEZ. Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03613-01(4650-17). Actor: CLARA MÓNICA MURCIA ALVARADO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARESDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Referencia: RÉGIMEN SALARIAL DE LOS SERVIDORES DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

SALARIAL DE LOS SERVIDORES DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Ley 62 de 1993; Decreto 1301 de 1994; Ley 352 de 1997 (Art. 54, 55 y 56; Decreto 1214 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 3062 de 1997; Decreto Ley 092 de 2007 y su Decreto Reglamentario 4783 de 2008; Decreto 2127 de 2008; Decreto 2727 de 2010; CPACA; CGP.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)Proceso: 2014-04343

Demandante: Lina María Silva Mejía

Sentencia

Página 3

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 250002342000-2014-04343-00

DEMANDANTE LINA MARÍA SILVA MEJÍA DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES

– DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO SALARIOS Y PRESTACIONES DE EMPLEADA DE SANIDAD MILIAR CON DECRETO 3062 DE 1997 (Empleados Rama Ejecutiva)

– DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

CONTROVERSIA RECONOCIMIENTO SALARIOS Y PRESTACIONES DE EMPLEADA DE SANIDAD MILIAR CON DECRETO 3062 DE 1997 (Empleados Rama Ejecutiva) PROVIDENCIA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral suscitada entre la señora LINA MARÍA SILVA

MEJIA y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALCOMANDO

GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – DIRECCIÓN GENERAL DE

SANIDAD MILITAR.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA. 1.1.1. PRETENSIONES La señora LINA MARÍA SILVA MEJÍA, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Dirección General de Sanidad Militar, demandó la nulidad del Oficio No. 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 24 de julio de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de su asignación básica dada su condición de personal civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por ubicarse en el Nivel Asesor de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos del 2010, contenido en la

aplicando las asignaciones básicas de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, por ubicarse en el Nivel Asesor de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos del 2010, contenido en la Resolución No. 0598 de 14 de mayo de 2010, conforme el siguiente cuadro:Proceso: 2014-04343

Demandante: Lina María Silva Mejía

Sentencia

Página 4 Adicionalmente, solicita el pago de la sanción moratoria en razón a que las cesantías no han sido pagadas de manera adecuada y completa y, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como condenar en costas a la accionada. 1.1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La demandante presta sus servicios en el Comando de la Fuerza Área Bogotá y fue nombrada en el cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar de la planta global del Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 1250 de 30 de noviembre de 2005 y actas 0014 de 1 de diciembre de 2015 y 117 de 27 de octubre de 2009 con Código 2-2 Grado 16.  Afirma que percibe una asignación básica según los parámetros fijados por el Gobierno nacional, acorde con los decretos aplicables para ‘El personal Civil del Ministerio de Defensa’, según la tabla salarial que contienen estos decretos, cuyo valor económico, es notablemente distinto del que aplica

el Gobierno nacional, acorde con los decretos aplicables para ‘El personal Civil del Ministerio de Defensa’, según la tabla salarial que contienen estos decretos, cuyo valor económico, es notablemente distinto del que aplica para el personal de la “Rama Ejecutiva del orden Nacional”.  Mediante escrito de 12 de junio de 2013, solicitó del Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de las Fuerzas Militares - Dirección General de Sanidad Militar «…el reconocimiento, pago y liquidación de la asignación…de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 de decreto 3062 de 1992, esto es, aplicando las asignaciones básicas aplicables para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos…» (sic).  Por Oficio No. 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 24 de julio de 2013 la Dirección General de Sanidad Militar negó el reconocimiento y pago deProceso: 2014-04343

Demandante: Lina María Silva Mejía

Sentencia Página 5 la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997. 1.1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; 1º, 2º, 3º y

5º del Decreto 171 de 1996; 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 181 de 1996; 2º y 3º del Decreto 3062 de 1997; 1º, 2º y 3º del Decreto 5 de 1998; 1º, 3º, 7º, 10º, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1º, 2º, 3º, 21 y 23 del Decreto 92 de 2007 y el Decreto 2727 de 2010. Afirma que cuando la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –COMANDO GENERAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD en el acto administrativo objeto de estudio, niega el reconocimiento y pago de la asignación básica bajo los parámetros que anualmente expide el Gobierno Nacional y aplicables a las personas que ocupan cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, bajo el argumento de pertenecer al Ministerio de Defensa, adopta un tratamiento inequitativo y discriminatorio, por cuanto fue la voluntad del legislador y del ejecutivo en el marco de sus competencias, fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa. Considera que el desconocimiento de la entidad se agrava, teniendo en cuenta que los demás funcionarios del Ministerio de Defensa dentro de su asignación básica mensual perciben una partida adicional, que es la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional, y demás rubros adicionales contenidos en el

mensual perciben una partida adicional, que es la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional, y demás rubros adicionales contenidos en el Decreto 1214 de 1990 (prima de antigüedad-subsidio familiar), mientras que el personal de sanidad, solo recibe la asignación básica, pero NO la fijada para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino que se aplica para el personal civil del ministerio de defensa, variación que difiere notablemente de las garantías laborales que amparo el decreto 3062 de 1997. Aduce que la entidad demandada «… al negar la solicitud formulada, pretende dar una interpretación amañada a las distintas disposiciones SALARIALES que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad, contrariando con todo la aplicación del principio de favorabilidad, pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen SALARIAL para elProceso: 2014-04343

Demandante: Lina María Silva Mejía

Sentencia Página 6 personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el decreto 3062 de 1997 equivalente a la tasa que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional» (sic). 1.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Señaló, que el régimen salarial aplicable desde el 27 de octubre de 2009 a la accionante, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento

accionante, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector Defensa del Orden Nacional, y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial, pues en el mes de octubre de 2009 que fue la fecha en la que se realizó la incorporación de la Planta de personal con la nueva nomenclatura, la demandante no devengó salario menos al que se le venía pagando con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Por tanto, no le asiste derecho a la reliquidación o ajuste de la asignación básica y las prestaciones sociales. Aduce que de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo y grado, se realiza el reajuste de la asignación básica mensual del personal de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, motivo por el cual no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, de acuerdo con el Decreto 4783 de 2008, se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han venido aplicando, ya que en las normas correspondientes se indica que a nivel jerárquico pertenece cada empleo, para el caso el de “Técnico de Servicios”, corresponde al Nivel Técnico y no al Nivel Asesor. Agrega que ni el Decreto 1792 de 200, ni el 092 de 2007, modifican, derogan o regulan el tema salarial del personal civil y no uniformado de la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, dado que

Agrega que ni el Decreto 1792 de 200, ni el 092 de 2007, modifican, derogan o regulan el tema salarial del personal civil y no uniformado de la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, dado que únicamente se limitan a reglamentar las situaciones administrativas y la planta de personal global y flexible del Ministerio de Defensa y a reglamentar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa. Finalmente, el hecho de hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional y pertenecer a la Planta Global del personal del sector defensa, de por sí, no conlleva el derecho a que seProceso: 2014-04343

Demandante: Lina María Silva Mejía

Sentencia Página 7 reconozca y pague la prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto Leu 1214 de 1990, dado que existe ley posterior y especial que los excluye de ese régimen. 1.3. AUDIENCIA INICIAL 1.3.1. EXCEPCIONES PREVIAS La entidad demandada propuso como excepciones previas, caducidad, bajo el argumento que debió la actora ejercer el medio de control de simple nulidad toda vez que debió atacar los decretos que año a año fijaron los salarios y reajustes, pues lo pretendido por ella es que le sean pagados los salarios de manera diferente a lo señalado en el ordenamiento especial aplicable a los servidores del sector salud de las fuerzas militares y de policía. La excepción fue resuelta en audiencia inicial de doce (12) de julio de dos mil

diferente a lo señalado en el ordenamiento especial aplicable a los servidores del sector salud de las fuerzas militares y de policía. La excepción fue resuelta en audiencia inicial de doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), declarándose probada y dio por terminado el proceso; sin embargo, el Consejo de Estado en providencia de veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) declaró a nulidad del auto proferido en la referida audiencia, toda vez que, la decisión debía ser adoptada por la Sala de decisión y no únicamente por el Magistrado Ponente, por lo que dispuso que se citará a una nueva audiencia inicial y se resolviera la excepción de caducidad. En cumplimiento de la orden impartida, el cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se celebró nuevamente audiencia inicial, en la que se determinó que los argumentos expuestos no tenían relación alguna con la excepción propuesta, pues la caducidad es el término perentorio que se tiene para ejercer los distintos medios de control ante la Jurisdicción Contenciosa que surgen con ocasión a hechos, actos u omisiones de la administración, mientras que el escoger un medio de control distinto al que se debe se constituiría como una inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, situación que no ocurre en esta Litis, pues la actora además de solicitar las nulidad de unos actos particulares, pretende un restablecimiento del derecho, como lo es el reconocimiento y pago de las asignación básica de acuerdo a lo previsto por la

ocurre en esta Litis, pues la actora además de solicitar las nulidad de unos actos particulares, pretende un restablecimiento del derecho, como lo es el reconocimiento y pago de las asignación básica de acuerdo a lo previsto por la Ley 352 de 1997 y Decreto 3062 de 1997, razón por la cual si se lo que se propone es una inepta demanda no tiene vocación de prosperidad.Proceso: 2014-04343

Demandante: Lina María Silva Mejía

Sentencia

Página 8 Sin perjuicio de lo expuesto, se estudió oficiosamente la excepción de caducidad, determinando que la demandante al momento de la presentación de la demanda, se encontraba vinculada a la Dirección de Sanidad, tal y como consta a folio 244, por lo que el acto acusado versa en torno a prestaciones periódicas, independientemente de que se hubieren reconocido o negado, ya que son pago corrientes que le corresponden a la trabajadora, por lo que la demanda puede formularse en cualquier tiempo y no operaría el fenómeno de la caducidad en ese tipo de asuntos. 1.3.2. FIJACIÓN DEL LITIGIO Conforme quedo aprobado por las partes en audiencia inicial de cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), consiste en determinar si la demandante, en su condición de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, le asiste el derecho al reajuste y pago de la asignación básica de acuerdo a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando los decretos que fija el Gobierno Nacional para los empleados de la

acuerdo a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando los decretos que fija el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y en caso afirmativo, si se le debe reconocer sanción moratoria. 1.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada judicial de la demandante, luego de hacer transcripciones de sentencias proferidas por esta jurisdicción donde se han abordado el tema de litigio, agregó que la actora presta los servicios a la entidad desde el 1 de diciembre de 2005, como consta en los actos administrativos de posesión y ocupa el cargo de SERVIDOR MISIONAL DE SANIDAD MILITAR 2-2 grado 16 de la planta global de personal del Ministerio de defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante de la planta de Salud del Ministerio de defensa no sufrió modificación alguna, ni mucho menos se presentó ruptura en la solución de continuidad como lo indica la propia certificación de la entidad demandada, quien expresa de manera contundente la fecha desde la cual la demandante presta sus servicios a la administración; situaciones que en su conjunto no alteran para nada EL RÉGIMEN SALARIAL que le corresponde; esto es el previsto para los empleados de la Rama ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, acorde con lo normado en elProceso: 2014-04343

Demandante: Lina María Silva Mejía

Sentencia

Página 9

SALARIAL que le corresponde; esto es el previsto para los empleados de la Rama ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, acorde con lo normado en elProceso: 2014-04343

Demandante: Lina María Silva Mejía

Sentencia Página 9 decreto 3062/97, como bien lo tuvo por acreditado el despacho desde la fijación del litigio. Insistió, que el cargo que ostenta la demandante corresponde al NIVEL JERÁRQUICO ASESOR de la Planta Global del personal Civil del Ministerio de Defensa, pero GOZA DE UN RÉGIMEN SALARIAL ESPECIAL, contenido en la Ley 352/97, Decreto 3062/97 y ratificado en el artículo 72 del Decreto 091/07; sin embargo, es remunerada con las escalas salariales aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, lo que desconoce el régimen salarial natural que para esta clase de funcionarios fijo el legislador conforme a la ley 352/97, decreto 3062/97 ratificado por el artículo 72 del decreto 091 de 2007 Concluyó, afirmando que la Sala de Decisión a hoy ya cuenta con suficiente ilustración en la materia, pues han sido emitidas claras providencias anteriores a la materia, por lo que ratificó los fundamentos de derecho invocados en la demanda y allegó copia de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez con radicados 2500023420020150025301 (0845-2017) y 25000234200020140433501 (28662016), en los cuales reitera que para los empleados del DGSM, vinculados con

2500023420020150025301 (0845-2017) y 25000234200020140433501 (28662016), en los cuales reitera que para los empleados del DGSM, vinculados con posterioridad a la expedición del decreto 1301 de 1994, su régimen salarial es el previsto para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, de conformidad con lo previsto en la ley 352/97 y decreto 3062/97, con lo cual en la parte resolutiva de la sentencia CONFIRMA, las decisiones emitidas en anterior oportunidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La parte demandada se abstuvo de presentar alegaciones finales. 1.5. MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. ÁNALISIS PROBATORIO a) Con Resolución No. 1250 de 30 de noviembre de 2005 el Director GeneralProceso: 2014-04343

Demandante: Lina María Silva Mejía

Sentencia Página 10 de Sanidad Militar nombró en provisionalidad por un término de seis (6) meses a la demandante como profesional especializado Código 3010 Grado 16 con profesión de Médico Especialista en la Planta de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar (fl.2-3), y tomó posesión del cargo el primero (1) de diciembre de ese mismo año con acta No. 0014 (fl.4-385)) b) Mediante Acta No. 1177 de 27 de octubre de 2009 la accionante tomó posesión del empleo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR,

de diciembre de ese mismo año con acta No. 0014 (fl.4-385)) b) Mediante Acta No. 1177 de 27 de octubre de 2009 la accionante tomó posesión del empleo de SERVIDOR MISIONAL EN SANIDAD MILITAR, Código 2-2 Grado 14, cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de Empelados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad Fuerza Aérea Colombiana, conforme Resolución No. 1379 de 14 de octubre de 2009 c) El 23 de septiembre de 2014 la accionante peticionó al Comando General – Dirección General de Sanidad Militar el pago y liquidación de la asignación básica de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, fijado según los decretos anualmente expedidos (fls.6-11) d) Con Oficio No. 344066 CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 de 24 de julio de 2013 el Director General de Sanidad Militar negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997 (fls. 12-14) e) El Coordinador del Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar certificó que desde el 1 de enero de 2007 a la fecha de emisión (12 de julio de 2013), la accionante devengó la siguiente

Sanidad Militar certificó que desde el 1 de enero de 2007 a la fecha de emisión (12 de julio de 2013), la accionante devengó la siguiente asignación básica mensual (fl. 15):Proceso: 2014-04343

Demandante: Lina María Silva Mejía

Sentencia Página 11 f) Certificación de 21 de febrero de 2012, emitida por el Coordinador Grupo de Talento Humano, en la que se indica que la demandante es servidora misional en Sanidad Militar, Código 2-2 Grado 16 y labora al servicio de la institución desde el 1 de diciembre de 2005 y actualmente presta sus servicios en el Comando Fuerza Aérea Bogotá. (fl. 16). g) La demandante en su calidad de Servidor Misional en Sanidad Militar, Código 2-2 Grado 16, laboró desde el 1 de diciembre de 2005 hasta el 5 de abril de 2015, según resolución de retiro No. 0485 de 14 de marzo de 2015 y, desde el año 2007 a la fecha de su retiro devengó (fl.314): h) A folios 320 a 321 se evidencia los haberes devengados por la demandante desde el año 2005 a 2015. i) Con Resolución No. 485 de 14 de marzo de 2015 se aceptó la renuncia de la demandante, al cargo de Servidor Misional de Sanidad Militar, Código 22, Grado 16 de la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Fuerza Aérea, a partir del 6 de abril de 2015 (fl.400)

2, Grado 16 de la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Fuerza Aérea, a partir del 6 de abril de 2015 (fl.400) j) Se agotó solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría General de la Nación, declarándose fallida el 28 de enero de 2014 por falta de ánimo conciliatorio (fls.17-18)Proceso: 2014-04343

Demandante: Lina María Silva Mejía

Sentencia

Página 12

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Conforme quedó aprobado por las partes en audiencia inicial de cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), consiste en determinar si la demandante, en su condición de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional, le asiste el derecho al reajuste y pago de la asignación básica de acuerdo a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, es decir, aplicando los decretos que fija el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y en caso afirmativo, si se le debe reconocer sanción moratoria

2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

La Constitución Política de 1991, en sus artículos 150 y 189, establece: «ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…)».

debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congre

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